Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 29 de Junio de 2004

Fecha de Resolución29 de Junio de 2004
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteFrennys Bolivar
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 29 de Junio de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2000-000530

ASUNTO : BP01-P-2000-000530

Visto el escrito presentado por la Dra. L.R.., en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 108 ordinal 5 to. Del Código Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8vo ejusdem, este Tribunal para decidir previamente observa:

Se inicio la presente investigación en virtud del auto de proceder de fecha 02-04-1997 dictado por la Zona Policial N° 3 puesto de Sabana de Uchire, en virtud de la denuncia presentada por el ciudadano CHIRA J.G., mediante la cual señaló: ..." resulta que el día viernes 28-02-1997, como a eso de la diez de la noche, yo estaba acompañado de varios amigos, pero estos ya se habian ido cuando vengo saliendo del negocio, de nombre " EL CANAGUEY", ubicado alla mismo en sabana de uchire, estaba saliendo de dicho negocio, en eso sin mediar palabra alguna, el ciudadano L.P., alias el " SAPO LUCHO", me corto en varias partes del suerpo con un pico de botella, en eso yo lo agarre y se me solto y se fue corriendo..."

En fecha 03-04-1997, se realizo examen Medico Legal al Ciudadano CHIRA J.G., en el cual se encuentra inserta en el folio N° 17 del expediente.

.

De los hechos antes narrados que pudieran configurar la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENIOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415. del Código Penal, sin embargo este Tribunal considera por el tiempo transcurrido desde la comisión de hecho, la necesidad de entrar a analizar la extinción de la acción penal en virtud del tiempo y determinar si ha ocurrido la prescripción. En efecto:

El delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, prevé una pena de prisión de TRES A DOCE meses, el artículo 108 del Código Penal, ordinal 5TO. establece que prescribirán por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de mas de seis meses en el presente caso el hecho ocurrió en fecha 02-04-1997 por lo que hasta la presente fecha ha transcurrido siete años, tiempo este que supera con orgura el lapso antes señalado para que opere la prescripción de la acción penal como en efecto se DECRETA PRESCRITA. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

.Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo previsto en el artículo 318 ordinal 3ro. del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículo 108 ordinal 5to. Del Código Penal al encontrarse prescrita la acción penal, en los hechos denunciados por el ciudadano J.G.C..

Se declara con lugar la solicitud Fiscal. Regístrese, publiques notifíquese a las partes.

JUEZ DE CONTROL NRO. 03

DRA.FRENNYS E. B.D.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA ALEJANDRA NERI

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA ALEJANDRA NERI

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR