Decisión de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Monagas, de 17 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteElina Ciano D' Cools
ProcedimientoObligacion De Manutencion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELAJUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, 17 de Febrero de 2.010.

199° y 150°

En virtud de la diligencia presentada por la Ciudadana Chloris T.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.093.022, de este domicilio, asistida por el Abogado A.A.R., en su condición de Defensor Público Tercero en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado en la cual solicita la Ejecución Forzosa del Convenimiento que por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoara junto con el ciudadano R.D.C.F., a favor de los Niños (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE) y debidamente Homologado por este Juzgado en fecha 18-05-2.006, esta Sala estima lo siguiente:

PRIMERO

Las medidas preventivas son medidas excepcionales, de derecho singular y como tal es de interpretación restrictiva; por lo cual su aplicación es procedente sólo cuando esté prevista expresamente por la disposición que las sanciona.

SEGUNDO

La solicitante ha aportado como prueba: Partida de Nacimiento de sus hijos en las cuales se constata que el mencionado ciudadano tiene la obligación de prestar alimentos a sus hijos.

TERCERO

El Artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que: “El Tribunal podrá disponer las medidas provisionales que juzgue mas conveniente al interés del niño y Adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación”.-

CUARTO

El derecho reclamado por la solicitante goza de verosimilitud, hasta que en el juicio no se prueba lo contrario, y la misma no es contraria a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres, aún cuando el derecho reclamado pueda ser desvirtuado en el curso del proceso.-

QUINTO

Con las pruebas aportadas la solicitante ha demostrado que es menester proceder de manera urgente a proteger el derecho reclamado y la posible ejecución de un fallo que le pudiera resultar favorable a sus hijos.

Por las consideraciones expuestas y en virtud del decreto de Ejecución Forzosa declarado en el presente procedimiento con auto de esta misma fecha, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, decreta medida de Embargo por concepto de Obligación de Manutención, para lo cual se fijó la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00) mensuales, la cual será descontada del sueldo que perciba mensualmente el ciudadano R.D.C.F.; Embargo preventivo del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) DEL BONO VACACIONAL y VEINTICINCO POR CIENTO (25%) DE LA BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO, a fin de cubrir gastos propios del comienzo de la época Escolar y Festividades Decembrinas de cada año; Embargo preventivo de Treinta y Seis (36) Mensualidades, a razón de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) cada una, a fin de garantizar obligaciones alimentarias futuras, las cuales serán descontadas del monto que perciba el obligado alimentario por concepto de Liquidación de Servicio en caso de retiro, despido, muerte o cualquier otro motivo que de por terminada la relación laboral. Ofíciese lo conducente al Departamento de Recursos Humanos de la empresa Cooperativa A.L. asociada, ubicada en la Avenida J.T.M., Edificio Caracas, del Municipio Maturín del Estado Monagas. Se libró oficio N° 18295-2.010.

LA JUEZA PROFESIONAL SEGUNDA

Abg. E.C.D.C.

LA SECRETARIA DE SALA,

Abg. D.M.L.

Exp. N° 13502-2.006.-

Betil.-

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