Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 21 de Abril de 2014

Fecha de Resolución21 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteSarita Martínez C
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 21 de abril de 2013.

204º y 155º

I

ASUNTO: AP11-M-2013-000285

Ponencia de la Juez: SARITA MARTÍNEZ CASTRILLO

La INTIMANTE, institución bancaria BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., con domicilio en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, el 18 de diciembre de 2009, bajo el Nº 42, Tomo 288-A-Sgdo., representada por los abogados R.A.N. URBAEZ, NORYS A.B. y B.Y. CHAVARRI G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.085, 27.413 y 161.039, respectivamente, presentaron formal demanda por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, contra la INTIMADA sociedad mercantil CREACIONES CHOCO WAKI, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida mediante documento de registro inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 8 de mayo de 2009, bajo el Nº 31, Tomo 81-A Sgdo., representada por su Presidenta la ciudadana NAIROVY C.F.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 14.584.365, correspondiendo la ponencia a este Juzgado.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA)

SENTENCIA: DEFINITIVA

Presentada la demanda en fecha 20 de mayo de 2013, fue admitida el día 24 de mayo de 2013, acordándose la notificación de la Procuraduría General de la República, y, suspendiéndose el presente juicio, por un lapso de noventa (90) días continuos, de conformidad con el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Cumplidos los trámites inherentes a la notificación de la Procuraduría General de la República, el día 10 de febrero de 2014, se reanudó el presente juicio en el estado en que se encontraba para la fecha.

En fecha 26 de febrero de 2014, el Alguacil de éste Circuito Judicial consignó a los autos constante de un (1) folio útil recibo de intimación debidamente firmado por la ciudadana NAIROVY C.F.S., en su carácter de Presidenta de la sociedad mercantil CREACIONES CHOCO WAKI, C.A.

El día 9 de abril de 2014, compareció la apoderada judicial de la parte intimante y solicitó se declare firme el decreto intimatorio y conjuntamente se proceda a la ejecución forzosa.

En fecha 21 de abril de 2014, el Tribunal ordenó realizar un cómputo a los fines de pronunciarse en relación al pedimento formulado por el apoderado judicial de la parte intimante.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Encontrándose el Tribunal en la oportunidad de pronunciarse con relación al decreto intimatorio, en tal sentido esta juzgadora pasa a emitir su pronunciamiento previo a las consideraciones siguientes:

De las actas del presente expediente se desprende, que en fecha 26 de febrero de 2014, se materializó en el presente proceso la intimación de la sociedad mercantil CREACIONES CHOCO WAKI, C.A., en la persona de su Presidenta ciudadana NAIROVY C.F.S., teniéndose en consecuencia, como debidamente intimada a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, teniéndose que, desde el día 26 de febrero de 2014, exclusive, comienza a contar el lapso para la oposición de la intimada.

De autos se desprende que tales días fueron: 5, 6, 7, 10, 11, 12, 13, 14, 17 y 18, de marzo de 2014, para hacer oposición al derecho, pagar, o acreditar haber pagado las cantidades reclamadas, constatándose que el día 18 de marzo de 2014, venció el lapso para realizar la oposición a la demanda, no verificándose la misma en los autos del presente expediente.

Con fundamento a los señalamientos expuestos es pertinente citar el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:

Artículo 651.- El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…

Destacado del Tribunal

De la simple lectura del artículo antes transcrito, se pueden apreciar los dos elementos o supuestos constitutivos de la norma, a saber:

  1. Un supuesto de hecho: No formulación de la oposición a la demanda, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación personal practicada; y,

  2. Una consecuencia jurídica: La procedencia como en caso de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

La oposición a la intimación, constituye el acto procesal mediante el cual la parte intimada-demandada ejerce su derecho constitucional a la defensa y admite o rechaza la pretensión del intimante.

Como se puede apreciar, el derecho a la defensa sólo lo ejerce la parte intimada, por primera vez en este tipo de procesos, con la oposición al decreto intimatorio. Sin embargo, el intimado, bien sea por rebeldía o por negligencia, puede no ejercer ese derecho, y negarse de esta manera a hacerse parte en juicio, lo que traería consigo, en virtud del derecho a la defensa que asiste a la intimada, la imposibilidad de reclamar eficazmente sus derechos.

Lo anterior fue resuelto a través de la creación de la figura de la declaratoria de firmeza del decreto intimatorio, la cual esta prevista en nuestra legislación en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, y se procederá a la ejecución forzosa a tenor de lo previsto en la parte in fine del artículo 647 eiusdem.

Esta figura se refiere a la posibilidad que existe de que el intimado, estando en contumacia, se niegue a oponerse al decreto intimatorio, para lo cual el legislador venezolano establece la sanción mencionada en el artículo supra citado.

Asimismo, el legislador estableció una oportunidad preclusiva, para la formulación de la oposición al decreto intimatorio, y de no hacerlo el intimado, su apoderado o defensor judicial, correrá con la consecuencia, de que se declare el decreto como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, y subsiguiente mente la ejecución forzosa.

Con fundamento en los señalamientos expuestos, se colige de los autos que la parte intimada-demandada quedó debidamente intimada, en fecha 26 de febrero de 2014, del decreto intimatorio dictado el 24 de mayo de 2013, tal y como se evidencia de los autos que conforman el presente expediente; y por ende, comenzando a correr el lapso de diez (10) días para formular oposición al aludido decreto, feneciendo según el computo practicado el 18 de marzo de 2014, sin que ello se produjera, es decir, no formulo oposición, sin que pagará, o acredite haber pagado las cantidades de dinero al cual se contrae el decreto intimatorio, en consecuencia, debe forzosamente este Tribunal, declarar firme el decreto intimatorio de fecha 24 de mayo de 2013, y como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose su ejecución forzosa, a tenor de lo previsto en el artículo 647, parte in fine, eiusdem, con arreglo a lo dispuesto en el Título IV, Libro Segundo del aludido código. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Definitivamente Firme el Decreto Intimatorio de fecha veinticuatro (24) de mayo de 2013, de conformidad a lo previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Se ordena la ejecución forzosa del citado Decreto Intimatorio de fecha 24 de mayo de 2013, conforme lo previsto en la parte in fine del artículo 647 Código de Procedimiento Civil, siguiendo los tramites del artículo 526 eiusdem, con arreglo a lo dispuesto en el Título IV, Libro Segundo del citado Código.

Dada la naturaleza de la presente decisión se condena en costas a la parte intimada conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en la parte in fine del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de abril de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Juez,

S.M.C.

La Secretaria,

A.K.B.M.

En la misma fecha de hoy, 21 de abril de 2014, previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,

A.K.B.M.

SMC/AKBM/Ljoséb7

Exp. AP11-M-2013-000285

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