Decisión nº PJ0142011000033 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 1 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteOsbaldo José Brito Romero
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo, martes primero (1) marzo de dos mil once (2011)

200º y 152º

ASUNTO: VP01-R-2011-000043

PARTE DEMANDANTE: LACTEOS S.B., C.A., sociedad mercantil e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de estado Zulia, bajo el N° 59. Tomo 15-A de fecha 01 de septiembre de 1976, modificados sus estatutos posteriormente, siendo su última modificación inserta ante el mismo registro bajo el N° 29. Tomo 13-A de fecha 8 de mayo de 2003.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE: D.C.F., N.H.C., V.H.C., J.L.R.F. y M.S.R.P., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 25.308, 22.894, 83.172, 16.520 y 25.918 de este mismo domicilio.

PARTE DEMANDADA: SINDICATO BOLIVARIANO DE CHOFERES Y VENDEDORES, AYUDANTES, PERSONAL DE DESPACHO Y DE OFICINA DE LA EMPRESA LACTEOS S.B., C.A. sucursal S.B.d.M.C. del estado Zulia, e inscrito por ante la Inspectoría de Trabajo del estado Zulia, en fecha nueve (09) de diciembre de 2009.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDADA: J.C.A.R. y YENLY A.P.F., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 72.724 y 105.464, respectivamente, de este mismo domicilio.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE: antes identificada.

MOTIVO: DISOLUCIÓN DE SINDICATO.

-I-

ANTECEDENTES

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contra la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil once (2011), la cual declaró SIN LUGAR la pretensión por Disolución de Sindicato, incoada por la empresa LACTEOS S.B., C.A., en contra del SINDICATO BOLIVARIANO DE CHOFERES Y VENDEDORES, AYUDANTES, PERSONAL DE DESPACHO Y DE OFICINA DE LA EMPRESA LACTEOS S.B., C.A.

Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde las partes expusieron sus alegatos y este Tribunal de Alzada dictó el dispositivo en forma oral por lo que procede en este acto a reproducir en forma escrita en extenso los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La representación judicial de la parte demandante procedió a indicar en su exposición oral por ante este Tribunal Superior, lo siguiente:

-Que el sindicato quedó únicamente con 18 trabajadores.

-Que una vez notificado el Sindicato no acudió a la audiencia preliminar y el Tribunal A-quo declaró sin lugar la demanda de disolución de sindicato.

-Que existe una falsa interpretación de las normas de disolución de sindicato.

-Que existe una inconsistencia numérica y de conformidad con el artículo 460, 419 y 417 de la Ley Orgánica del Trabajo, si tienen menos de veinte (20) trabajadores se debe declarar la disolución del mismo.

La representación judicial de la parte demandada procedió a indicar en su exposición oral por ante este Tribunal Superior, lo siguiente:

-Que ciertamente no acudieron a la audiencia preliminar pero la pretensión del demandante es contraria a derecho.

-Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 95 establece la l.s. que no puede ser violada por las partes y el estado es el garante de que no se atente con esos derechos.

-Que se cumplieron los requisitos necesarios para constituirse y la consistencia numérica no es una razón suficiente para disolver el sindicato.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

De la lectura realizada por esta Alzada al documento libelar presentado por la accionante se concluye que esta fundamento su demanda en los alegatos que a continuación se determinan:

-Que en fecha 9 de diciembre de 2009, fue registrado por ante la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de Maracaibo del estado Zulia, el SINDICATO BOLIVARIANO DE CHOFERES Y VENDEDORES, AYUDANTES, PERSONAL DE DESPACHO Y DE OFICINA DE LA EMPRESA LACTEOS S.B., C.A., para actuar como Sindicato de empresa y cuya nómina de miembros estuvo integrada inicialmente se constituyó, con treinta (30) trabajadores.

-Posteriormente se inscribieron en dicho sindicato cinco (5) trabajadores más para completar 35 trabajadores.

-Que los trabajadores de la empresa LACTEOS S.B. C.A., sucursal S.B., Municipio Colón del estado Zulia, cuatro (4) de ellos renunciaron a la empresa, luego renunciaron trece (13) trabajadores más en su condición de integrantes del referido Sindicato.

-Razón por la cual en la actualidad sólo pertenecen a ese sindicato un número de dieciocho (18) trabajadores.

-Que la presente acción se encuentra fundamentada en el contenido de los artículos 417, 459, 460 y 462 de la Ley Orgánica del Trabajo, asimismo, indicó que están dados los requisitos para solicitar con base en el artículo 459 y 460 de la Ley Orgánica del Trabajo la disolución del sindicato por carecer de uno de los requisitos mínimo exigidos para su constitución a tenor de lo dispuesto en los artículos 459 literal “a”, 417 y 460 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, ya que ha debido constituirse y funcionar con el apoyo de al menos de veinte (20) trabajadores; Que por lo expuesto solicita la declaratoria con lugar de la demanda y en consecuencia disuelto el SINDICATO BOLIVARIANO DE CHOFERES Y VENDEDORES AYUDANTES, PERSONAL DE DESPACHO Y DE OFICINA DE LA EMPRESA LACTEOS S.B. C.A., SUCURSAL S.B.M.C.D.E.Z..

POSICIÓN PROCESAL DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad correspondiente a la celebración de la audiencia preliminar la parte demandada no compareció, y según acta de fecha 17 de enero de 2011, (Folio 98), se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, indicando el Tribunal A-quo, lo siguiente: “por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a dictar en forma oral el dispositivo del fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante, salvo que la misma no sea contraria de derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante”.

Y mediante decisión de fecha 24 de enero de 2011 el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Trabajo del estado Zulia, declaró SIN LUGAR, la pretensión por Disolución de Sindicato, incoada por la empresa LACTEOS S.B., C.A., en contra del SINDICATO BOLIVARIANO DE CHOFERES Y VENDEDORES, AYUDANTES, PERSONAL DE DESPACHO Y DE OFICINA DE LA EMPRESA LACTEOS S.B., C.A.

HECHOS CONTROVERTIDOS

Analizados como ha sido tanto el libelo como el objeto de apelación de la parte demandante formulado en la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, se ha podido establecer como hecho controvertido, el siguiente:

• Verificar la procedencia o no de la Disolución del SINDICATO BOLIVARIANO DE CHOFERES Y VENDEDORES, AYUDANTES, PERSONAL DE DESPACHO Y DE OFICINA DE LA EMPRESA LACTEOS S.B., C.A.

En vista de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, esta Alzada procederá a determinar si la pretensión del demandante es contraria a derecho. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. Promovió las siguientes documentales que fueron consignadas en el escrito libelar:

1.1. Marcado con la letra “B”, copia certificada de expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, la cual riela del folio 10 al 51.

1.2. Marcado con la letra “C”, documento de fecha 20 de agosto de 2009, la cual riela al folio 52.

1.3. Legajos de documentos los cuales rielan del folio 53 al 63.

1.4. Marcado con la letra “D”, documento la cual riela del folio 64 al 69.

-II-

MOTIVA

De esta manera, evidencia este Tribunal Superior, luego de haber escuchado el fundamento de la apelación de la parte recurrente, la presente causa se centró en verificar la procedencia o no de la disolución del SINDICATO BOLIVARIANO DE CHOFERES Y VENDEDORES, AYUDANTES, PERSONAL DE DESPACHO Y DE OFICINA DE LA EMPRESA LACTEOS S.B., C.A.

Ahora bien, el sindicato es una organización integrada por trabajadores en defensa y promoción de sus intereses sociales, económicos y profesionales relacionados con su actividad laboral o con respecto al centro de producción (fábrica, taller, empresa) o al empleador con el que están relacionados contractualmente.

Los sindicatos por lo general negocian en nombre de sus afiliados (negociación colectiva), los salarios y condiciones de trabajo (jornada, descansos, vacaciones, licencias, capacitación profesional, etc.), dando lugar al contrato colectivo de trabajo, tiene como objetivo principal el bienestar de sus miembros y generar mediante la unidad, la suficiente capacidad de negociación como para establecer una dinámica de diálogo social entre el empleador (aquél que maneja los medios de trabajo) y los trabajadores (aquellos que proveen la fuerza de producción).

La l.s. de los trabajadores para crear, organizar, afiliarse. No afiliarse o desafiliarse a sindicatos libremente y sin injerencias del Estado o de los empleadores, es considerada como un derecho humano básico. (Declaración Universal de Derechos Humanos 1.948).

Efectivamente son instrumentos de incorporación de los trabajadores en la lucha por la defensa de sus intereses y la elevación de sus condiciones de vida, al tiempo que ayudan a la formación de unas clases obrera organizada y combativa. Estas luchas reivindicativas desde el aumento de salarios, pasando por las demandas de reducción de la jornada de trabajo, hasta la participación en la ganancia y la cogestión son el punto de partida para que la clase obrera asuma su papel protagónico en la lucha por la liberación y llegue a un cierto grado de autonomía y organización, logrando una percepción directa de su valor cuantitativo, especialmente en las luchas federativas y confederativas en el seno de las organizaciones sindicales.

Por su parte, el Derecho a la L.S. esta establecida como garantía Constitucional en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 95: Los trabajadores y las trabajadoras, sin distinción alguna y sin necesidad de autorización previa, tiene derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen convenientes para la mejor defensa de su derecho e intereses, así como afiliarse o no a ellas, de conformidad con la Ley. Estas organizaciones no están sujetas a intervención, suspensión o disolución administrativa. Los trabajadores y trabajadoras están protegidos y protegidas contra todo acto discriminación o de injerencia contrarios al ejercicio de este derecho. Los promotores o promotoras y los o las integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales gozaran de inamovilidad laboral durante el tiempo y en las condiciones que se requieran para el ejercicio de sus funciones.

En sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció al respecto en fecha 25 de marzo de 2004, en el cual señaló lo siguiente:

Así las cosas, debe la Sala resaltar, que si bien es cierto que en la esfera jurídica de las atribuciones de los sindicatos, están implícitas aquellas orientadas a la defensa de los trabajadores, tal ejercicio de defensa se sustrae fundamentalmente, al desarrollo de la l.s., y específicamente, al acometimiento de los contenidos esenciales de la misma, a saber, el derecho a la sindicación y la actividad sindical

. (Subrayado de este Tribunal).

En éste sentido, sobre los legitimados para solicitar la disolución de un sindicato el artículo 125 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente;

Artículo 125: Disolución sindical (Interesados e interesadas):

Sin perjuicio de las reglas generales sobre el interés y legitimación procesal, se consideran interesados e interesadas a los fines de la disolución de un sindicato:

a) El patrono o patrona o el trabajador o trabajadora, en el ámbito de la empresa donde actúe el sindicato;

b) Cualquier otra organización sindical que actuare en el ámbito de aquella cuya disolución se solicita; y

c) Los afiliados y afiliadas al sindicato o los afectados y afectadas por sus actuaciones

En este orden de ideas, legitimado como se encuentra la patronal para solicitar la disolución del referido sindicato la misma lo hace fundamentándose en los artículos 459, 417 y 460 de la Ley Orgánica del Trabajo.

A tales efectos es preciso explanar lo dispuesto en mencionados artículos:

Artículo 459. Son causas de disolución de los sindicatos:

  1. La carencia de alguno de los requisitos señalados en esta Ley para su constitución;

  2. Las consagradas en los estatutos;

  3. En los sindicatos de empresa, la extinción de ésta; y

  4. El acuerdo de las dos terceras partes (2/3) de los miembros asistentes a la asamblea, convocada exclusivamente para ese objeto.

De tal manera que la norma jurídica transcrita establece los supuestos de hecho que deben ocurrir para que se pueda disolver un sindicato, a tal fin; los requisitos para la constitución de un sindicato se encuentran establecidos en el artículo 426 en el cual se dispone lo siguiente;

Artículo 426. El Inspector del Trabajo de la jurisdicción o el Inspector Nacional del Trabajo, según sea el caso, únicamente podrá abstenerse del registro de una organización sindical en los siguientes casos:

a) Si los sindicatos no tienen como objeto las finalidades previstas en los Artículos 408 y 409 de esta Ley;

b) Si no se ha constituido el sindicato con el número de miembros establecidos en los Artículos 417, 418 y 419 de esta Ley;

c) Si no se acompañan los documentos exigidos en el Artículo 421 de esta Ley, o si éstos presentan alguna deficiencia u omisión; y

d) Si el sindicato contraviene lo establecido en el Artículo 428 de esta Ley.

Llenos los extremos que se establecen para la inscripción de los sindicatos en esta Ley, las autoridades competentes del Trabajo no podrán negar su registro.

Es por lo que el punto medular de ésta controversia es determinar si el hecho de que una organización sindical funcione con menos miembros de los que se requirieron para su constitución es una causal de disolución, a tal fin es preciso hacer las siguientes consideraciones:

Se puede clasificar las causas de disolución de sindicatos del artículo 459 de la Ley Orgánica del Trabajo en internas es decir; por voluntad del propio sindicato y en externas. Dentro de las causas internas de disolución tenemos el literal b) las causas consagradas en los estatutos, y el literal d) el acuerdo de las dos terceras partes (2/3), de los miembros asistentes a la asamblea convocada con ese objeto. Dentro de las causales externas tenemos las del literal a) que establece la falta de requisitos legales del artículo 426 de la Ley Orgánica del Trabajo ya que el Inspector del Trabajo esta facultado para abstenerse de registrar un sindicato que no reúna los requisitos de ley.

Es de destacar que en el caso sub iudice, se persigue la disolución de la personalidad jurídica de una organización sindical, y tomando en cuenta el carácter que tienen los sindicatos como personas de derecho sociales. Estas organizaciones están llamadas a tutelar intereses generales de los trabajadores, ello por una parte, y por la otra, es obligación del Estado tutelar el disfrute del derecho a la l.s., por lo que debe otorgársele especial garantía en razón de su rango Constitucional, así como al hecho de ser un derecho fundamental universalmente reconocido, por lo que se debe velar por el cumplimiento del orden público en esta materia, es por lo que se deben extremar las medidas en la búsqueda de la verdad a tenor de lo establecido en el artículo 5º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:

Artículo 5: Los Jueces en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas, y por tal causa, tienen que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuada en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos

.

Por su parte, quien con tal carácter suscribe el presenta fallo comparte la posición del Tribunal A-quo, y es del criterio que la inconsistencia numérica de afiliados de una Organización Sindical que ha cumplido con todos los requisitos para su constitución sea una causal de disolución, por cuanto si se interpretara de esa manera como lo quiere hacer ver la parte accionante (patronal), seria muy fácil disolver un sindicato de empresa y en consecuencia se estaría vulnerando el derecho a la l.s. siendo éste un derecho fundamental universalmente reconocido ceñido en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que el estado venezolano esta en la obligación de garantizar a todos los trabajadores y trabajadoras en razón del convenio Nº 87 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), si partimos de la premisa de que una vez que los trabajadores ( veinte (20) miembros o afiliados), de una determinada empresa se agruparon haciendo valer el derecho que tienen a organizarse sindicalmente y cumplieron todos los requisitos legales para la constitución del sindicato todo esto con el fin de mejorar los beneficios contractuales.

De tal manera que una vez constituida y en perfecto funcionamiento pueden surgir varias hipótesis o hechos imprevistos por mencionar unas: 1.- La muerte de uno de esos trabajadores, 2.- La renuncia a la empresa de uno de ellos 3.- El despido de uno de éstos, etc., pueden ocurrir diferentes hechos que disminuya la consistencia numérica del sindicato, y tal circunstancia no puede generar la disolución de un Sindicato.

Asimismo, sabiamente lo dejó plasmado el legislador en la norma sustantiva laboral, cuando estableció en la misma sección el artículo 460 que reza;

Artículo 460. No podrá funcionar un sindicato con un número menor de miembros de aquel que se requirió para su constitución.

Se sostiene que aun cuando en esta norma se contempla en la sección de la disolución y liquidación de los sindicatos, lo cierto es que dicho artículo no se refiere claramente a un acto de disolución ni a un acto de liquidación, sino, que estamos ante la suspensión del funcionamiento de la Organización Sindical, que no debe implicar necesariamente disolución y liquidación, toda vez que el sindicato al superar tal dificultad, (afiliando el número de miembros necesarios para funcionar como sindicato de empresa), puede volver a su funcionamiento original por lo que la causal de disolución contemplada en el artículo 459 literal a) no se refiere a la inconsistencia numérica de los miembros del sindicato (artículo 417 requisito para su constitución), sino a la falta de los demás requisitos que se encuentran establecidos en el artículo 426 eiusdem ya que tal circunstancia (inconsistencia numérica), es regulada expresamente en el artículo 460 y que el legislador lo sanciona con la suspensión del funcionamiento del sindicato que pierde el número de miembros no con la disolución, si observamos detalladamente numeral b) del articulo 426 en el cual establece como causa de abstención por parte del Inspector del Trabajo de registrar un sindicato, y es esto es así, ya que luego de constituido con el número legalmente establecido esta no será causal de disolución en virtud que el propio legislador le dio la solución cuando existe una disminución en el número de afiliados al sindicato y vuelve y se repite se encuentra establecida en el articulo 460 de la Ley Orgánica del Trabajo en la cual indica que no podrá funcionar un sindicato con un número menor de miembro para su constitución, por lo tanto decretar una disolución de sindicato cuando esta tenga un número menor a la de su constitución estaríamos en franca violación a dicho articulado laboral. Así se decide.-

A mayor abundamiento la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 31 de julio de 2008, estableció:

“En tal sentido, advierte, esta Sala que la “inconsistencia numérica de la junta directiva ”, fundamento del ad quem para declarar la disolución del Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa Albeca C.A., (SINTRAALBECA), no constituye a la luz del artículo 459 de la Ley Orgánica del Trabajo, una causa de disolución y liquidación del sindicato, toda vez que sostener lo contrario sería atentar contra la l.s., en consecuencia, el Juzgador de alzada incurrió en una errónea interpretación del artículo 459, por lo que se declara con lugar el presente Recurso de Control de la Legalidad y se anula la sentencia recurrida.”

Por los razonamientos antes expuestos se declara Sin Lugar la apelación de la parte demandante, confirmando así el fallo apelado, en consecuencia, se declara Sin Lugar la Disolución de Sindicato, incoada por la empresa LACTEOS S.B., C.A., en contra del SINDICATO BOLIVARIANO DE CHOFERES Y VENDEDORES, AYUDANTES, PERSONAL DE DESPACHO Y DE OFICINA DE LA EMPRESA LACTEOS S.B., C.A. (SINBOELASBA), por ser contraria a derecho. Así se decide.-

-III-

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha 24 de enero de 2011, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. SEGUNDO: SIN LUGAR LA DISOLUCIÓN DE SINDICATO, incoada por la empresa LACTEOS S.B., C.A., en contra del SINDICATO BOLIVARIANO DE CHOFERES Y VENDEDORES, AYUDANTES, PERSONAL DE DESPACHO Y DE OFICINA DE LA EMPRESA LACTEOS S.B., C.A. (SINBOELASBA). TERCERO: SE CONFIRMA, el fallo apelado. CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandante recurrente de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las doce y quince minutos de la mañana (12:15 a.m.). En Maracaibo; al primer (1) días del mes de marzo de dos mil once (2011). AÑO 200 DE LA INDEPENDENCIA Y 152 DE LA FEDERACIÓN.

JUEZ SUPERIOR,

ABG. O.J.B.R.

LA SECRETARIA,

ABG. G.P.

Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las doce y quince minutos de la mañana (12:15 a. m.). Anotada bajo el N° PJ0142011000033

LA SECRETARIA,

ABG. G.P.

ASUNTO: VP01-R-2011-000043

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