Decisión nº 1945 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 16 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteYriana Diaz Peña
ProcedimientoAcción Pauliana

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 16 de Mayo de 2.007

196º y 148º

Exp. N° 1.648-06

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Chok K.F.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.983.380

APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio H.P.Q., Antonio D´Jesús y C.L.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.242, 1.757 y 44.689, respectivamente

PARTE DEMANDADA: Mo Faqun, Zhen Xiao Juan, Mo Yaoye, Bao Qing L. deM., y Chen Wei Ping, de nacionalidad china los dos primeros y el último, venezolanos el tercero y la cuarta de los nombrados, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-82.081.671, E-82.114.795, V-14.500.786, V-13.641.791 y E-81.957.559, respectivamente

APODERADOS JUDICIALES Y DEFENSOR JUDICIAL: Abogados en ejercicio C.A.R.A., C.D.C.S. y O.A.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.830, 74.436 y 61.003, respectivamente

MOTIVO: Acción Pauliana

Se inicia el presente juicio por demanda contentiva de Acción Pauliana, interpuesta por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de ésta Circunscripción Judicial en fecha 30 de Noviembre de 2.005, por el Abogado en ejercicio H.P.Q., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.242, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Chok K.F.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.983.380, contra los ciudadanos Mo Faqun, Zhen Xiao Juan, Mo Yaoye, Bao Qing L. deM., y Chen Wei Ping, de nacionalidad china los dos primeros y el último, venezolanos el tercero y la cuarta de los nombrados, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-82.081.671, E-82.114.795, V-14.500.786, V-13.641.791 y E-81.957.559, respectivamente. Alega la parte actora en su libelo:

“Que su representado Chok K.F.F. intentó juicio especial de Cobro de Bolívares por vía intimatoria contra los ciudadanos Fagun o Faqun Mo y Yaoye Mo quienes son el primero de nacionalidad china y el segundo venezolano, ambos mayores de edad, comerciantes, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-82.081.671 y V-14.500.786 y civilmente hábiles el cual fue llevado en el expediente Nº 20.611-02, de la nomenclatura de éste Tribunal; Que antes de quedar definitivamente firme la correspondiente sentencia a favor de su representado que declaró con lugar la pretensión propuesta en contra de los mencionados deudores conforme se comprueba con la copia de la sentencia que acompaña al libelo la cual hoy esta definitivamente firme y ejecutable contra los demandados Fagun o Faqun Mo y Yaoye Mo, por el pago de los Ciento Catorce Mil Novecientos Ochenta y Tres Dólares Americanos ($ 114.983,oo) y sus respectivos intereses moratorios a la tasa bancaria de los Estados Unidos en la misma forma como fue establecido en el contrato de préstamo de fecha 31 de julio de 1.992, sobre el que fueran intimados, los señalados deudores vencidos en el juicio intimatorio de cobro de bolívares Fagun o Faqun Mo y Yaoye Mo, a medida que iba transcurriendo el proceso de primera instancia se insolventaron el mismo día, ante la misma oficina y con documentos redactadas por el mismo abogado defensor para no correr el riesgo, en el caso de resultar definitivamente vencidos en el juicio como en efecto ocurrió, de pagar y honrar la deuda exigida y sus respectivos intereses moratorios; Que los actos practicados de insolvencia son: A) Fagun o Faqun Mo debidamente autorizado por su esposa Zhen Xiao Juan le dio en venta fraudulenta al ciudadano Chen Wei Ping, mayor de edad, comerciante, chino, titular de la cédula de identidad Nº E-81.957.559, de este domicilio y civilmente hábil, los siguientes bienes: 1) Un local comercial construido con bloques de cemento, vigas y machones de concreto y cabilla; techos de platabanda e integrado por dos pisos distribuidos internamente en cinco (5) habitaciones, Tres (3) salas de baño, un (1) comedor, una (1) cocina, una (1) sala, un (1) depósito, todo con pisos de cerámica con un área de construcción aproximada de Cuatrocientos Metros Cuadrados (400 mts2) enclavados en una parcela de terreno propiedad del Municipio Barinas de este Estado, ubicado en la Urbanización La Concordia, Avenida Ciudad Bolivia, Nº 34-74 de esta ciudad; la superficie original de la construcción que era de doce metros de frente (12 m) por quince metros de fondo (15 m) sufrió modificaciones ampliándose la superficie de construcción de quince metros de fondo (15 m) a veintisiete metros de frente (27 m) cuyos linderos son: Norte: la calle el pilar; Sur: la casa de I.Q.; Este: la casa de C. deF.; y Oeste: la Avenida Ciudad Bolivia; Que el precio de la negociación o venta fue señalado en la suma de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00) que el deudor Fagun Mo o Faqun Mo, declaró recibidos en su condición de vendedor; Que la enajenación mencionada fue primero autenticada el día 21 de febrero de 2.003, anotada bajo el Nº 86, Tomo 17, por ante la Notaría Pública Primera de esta ciudad de Barinas y posteriormente registrada en la antes Oficina Subalterna de Registro del Municipio Barinas de este Estado el día 27 de febrero de 2.003, anotado bajo el Nº 16, folios 85 al 87 y su vto, Tomo 11, Principal y duplicado del Protocolo 1º, Trimestre Primero de dicho año; y 2) Que el mismo ciudadano le dio en venta autorizado por su esposa Zhen Xiao Juan al mismo comprador Chen Wei Ping, un inmueble constituido por una casa construida sobre una parcela de terreno municipal integrada por tres (3) habitaciones, un (1) dormitorio, una (1) cocina y una (1) sala, con paredes de bloques, pisos de cerámicas, ventanas de hierro con sus respectivos protectores, puertas de madera, techos de acerolit, vigas de cemento, servicio de agua y alumbrado eléctrico situado en el Barrio “Mi Jardín”, del Estado Barinas, con una extensión original de Dieciocho Metros de frente (18 mts) por veinte metros de fondo (20 mts) que da una superficie total de Trescientos Sesenta Metros Cuadrados (360 mts2); posteriormente sufrió una modificación en su extensión, ampliándose a dieciocho metros con treinta centímetros de frente (18,30 mts) por treinta metros con cuarenta centímetros de fondo (30,40 mts) poseyendo una superficie total de Quinientos Cincuenta y Seis Metros Cuadrados con treinta y dos centímetros (556,32 mts2) alinderado así: Norte: la parcela Nº 129; Sur: la Avenida principal; Este: la parcela 103; y Oeste: la calle Nº 3; Que en ese documento se señaló como precio de la venta la suma de Siete Millones de Bolívares (Bs. 7.000.000,00) que el deudor vendedor declaró haberlos recibido en ese acto; Que el documento de esta venta fue primero autenticado el día 21 de febrero de 2.003, bajo el Nº 87, Tomo 17 y posteriormente registrado en la entonces oficina Subalterna de Registro el día 27 de febrero de 2.003, anotado bajo el Nº 14, folio del 77 al 78 y su vto., Tomo 11 Principal y Duplicado del Protocolo 1º, Primer Trimestre de dicho año; B) Que el otro deudor Yaoye Mo o Mo Yaoye igualmente autorizado por su legìtima esposa Bao Qing L. deM. le vendió al mismo comprador de nombre Chen Wei Ping un apartamento distinguido con las siglas Diez Raya a Raya tres Raya siete (10-A-3-7) que forma parte del Edificio “A” de la unidad Arquitectónica Nº 10, denominada Guanare del Conjunto Multifamiliar “I” de la Urbanización Conjunto Residencial A.C., ubicado en la Avenida A.C. de esta ciudad de Barinas, situado en la tercera planta del Edificio “A” de la unidad arquitectónica Nº 10, el cual tiene una superficie de Ochenta y tres metros cuadrados con noventa y ocho centímetros (83,98 mts2) integrado por los siguientes ambientes: una (1) sala comedor, una (1) cocina-lavadero, una (1) habitación principal con closet y baño incorporado, dos (2) habitaciones con sus closets y un (1) baño auxiliar, sus linderos son: Norte: área de circulación de la tercera planta; Sur: fachada lateral sur del Edificio; Este: fachada principal del edificio y Oeste: la fachada posterior del edificio, correspondiéndole un porcentaje de condominio de 9.615.10 milésimas de porcentaje (0.9615%) sobre las cargas y derechos comunes, un puesto para estacionamiento de vehículo distinguido con las siglas C-I-78 ubicado en la planta baja de dicho conjunto; Que el precio señalado para esa negociación fue de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00) que el vendedor declaró recibidos en ese acto; Que el documento contentivo de esta enajenación fue primero autenticado en la misma Notaría Pública Primera de esta ciudad el día 21 de febrero de 2.003, anotado bajo el N1 85, Tomo 17, y posteriormente registrado en la entonces Oficina Subalterna de Registro del Municipio Barinas el día 27 de febrero de 2.003, bajo el Nº 18, folios del 97 al 99 y su vuelto, del protocolo primero, tomo once principal y duplicado del primer trimestre de dicho año; Que los vendedores curiosamente continuaron ocupando y haciendo uso del local y apartamentos vendidos sobre los cuales el Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil había ratificado en todas y en cada una de sus partes en la sentencia incidental de fecha 31 de marzo de 2.003, sobre la práctica de las medidas cautelares decretadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fechas 04/12/2.002; 17/12/2.002 y 19/12/2.002, porque habían sido suspendidas por el mencionado Juzgado de la causa, produciéndose con ello los daños patrimoniales a la persona de su representado; Que como quiera que las negociaciones celebradas por los deudores Fagun o Faqun Mo y Yaoye Mo sobre las que no tenían ninguna otra necesidad de hacerlo que no fuera sus propias insolvencia económicas, fueron totalmente fraudulentas, realizadas con el único ánimo de insolventarse o disminuir sus capacidades económicas para no honrar el deber de pagar todo lo que adeuda a su mandante, no solo con base al contrato de préstamo de fecha 31 de Julio de 1.992, sino en la sentencia del Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial que declaró con lugar la demanda intimatoria de cobro de bolívares en fecha 28 de febrero de 2.005, todo lo cual le da derecho a su representado para subsumir la conducta de los deudores Fagun o Faqun Mo y Yaoye Mo en el dispositivo del artículo 1.279 contentivo de la acción pauliana; Que Fagun o Faqun Mo y Yaoye Mo con los actos de enajenación fraudulentos a los cuales se refieren antes, se insolventaron notoria y públicamente a tal extremo que no se le han podido encontrar patrimonio alguno a su nombre para ejecutar la sentencia definitivamente firme de cobro de bolívares de fecha 28 de febrero de 2.005, ni tienen voluntad alguna de pagar las deudas insolutas mencionadas de ciento catorce mil novecientos ochenta y tres dólares americanos y sus respectivos intereses moratorios a la tasa de los bancos estadounidenses ($ 114.983,00) con fundamento en el documento de préstamo de fecha 31 de julio de 1.992 y habiendo recibido expresas instrucciones de su poderdante Chok K.F.F. procede a demandar como en efecto demanda formalmente a los ciudadanos Fagun o Faqun Mo y Zhen Xiao Juan (esposos); a Yaoye Mo y Bao Qing L. deM. (esposos) y al comprador de ambos, Chen Wei Ping, tanto en el libelo como en los fraudulentos contratos de compra venta antes mencionados, para que convengan o a ellos sean obligados por el Tribunal a los siguiente: 1) Con respecto a los demandados Fagun o Faqun Mo, su cónyuge Zhen Xiao Juan y al comprador Chen Wei Ping, en aceptar que las negociaciones celebradas sobre un local comercial al que se contrae el documento primero autenticado el 21/02/1.003, bajo el Nº 86, Tomo 17, en la Notaría Primera de Barinas y después registrado en la entonces oficina Subalterna de Registro del Municipio Barinas de este Estado, el día 27/02/2.003 bajo el Nº 16, folios 85 al 87 vto., del protocolo primero, tomo 11, principal y duplicado, primer trimestre del 2.002,y sobre una casa construida sobre una parcela de terreno municipal, situada en el Barrio Mi Jardin, según el documento autenticado en la Notaría Pública Primera de Barinas el día 21 de febrero de 2.003, anotada bajo el Nº 87, tomo 17, posteriormente registrada en la entonces oficina subalterna de Registro Público del Municipio Barinas de este Estado el día 27/02/2.003, bajo el Nº 14, folios del 77 al 78 y su vto., protocolo primero, tomo 11 principal y duplicado, son absolutamente fraudulentas y sin valor ni efecto alguno oponible en contra de su mandante, las que fueron realizadas únicamente con la finalidad de insolventarse para no pagar las obligaciones dinerarias señaladas en el documento de préstamo y en la sentencia definitivamente firme, y 2) Con respecto al deudor Yaoye Mo, su cónyuge Bao Qing L. deM. y el mismo comprador Chen Wei Ping, para que acepten que la negociación celebrada sobre el apartamento distinguido con las siglas 10-A-3-7, que forma parte integrante del Edificio “A” de la unidad arquitectónica Nº 10, del conjunto Multifamiliar “I” de la Urbanización Conjunto Residencial “A.C.”, ubicado en la Avenida A.C., de esta ciudad, que consta primero en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas el 21 de Febrero del año 2.003, anotado bajo el Nº 85, tomo 17 y posteriormente registrado en el entonces Oficina Subalterna de Registro del Municipio Barinas del Estado Barinas el día 27/02/2.003, anotada bajo el Nº 18, folios del 97 al 99 y vto., tomo 11 principal y duplicado del protocolo primero, es absolutamente fraudulenta porque fue realizadas con la única finalidad de insolventarse para no pagar a su representado lo que le deben; Que dejen sin efecto y sin ningún valor legal tales enajenaciones en todas y en cada una de sus partes, porque no son oponibles a su acreedor de autos; Fundamenta la demanda de Acción Pauliana en el documento de préstamo de dinero de fecha 31 de Julio de 1.992, en la sentencia dictada por el Tribunal Superior en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial de fecha 28 de febrero de 2.005 y en los Artículos 1.160; 1.264; 1.279 y 1.395 numeral 3º del Código Civil; Indica su domicilio procesal; Estima la demanda en la suma de Cien Millones de Bolívares (Bs. 100.000.000,00) y su respectiva indexación conforme a los índices bancarios autorizados; Señala domicilio para la citación de los demandados”.

En fecha 30 de Noviembre de 2.005, se realiza sorteo de distribución, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

En fecha 1º de Diciembre de 2.005, se dicta auto admitiendo la demanda y se emplaza a los demandados para que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos la última citación practicada, den contestación a la demanda.

En fecha 05 de Diciembre de 2.005, el Alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas deja constancia de habérsele suministrado los recursos necesarios para la elaboración de las compulsas.

En fecha 07 de Diciembre de 2.005, se libran citaciones a los demandados.

En fecha 09 de Enero de 2.006, la Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Abogada R.C.P., se inhibe de conocer de la presente causa, por tener parentesco consanguíneo de tercer grado en línea colateral, con el Abogado en ejercicio H.P.Q., quien actúa como apoderado de la parte actora.

En fecha 12 de Enero de 2.006, diligencia el Alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y consigna los recaudos de citación.

En fecha 12 de Enero de 2.006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas dicta auto dando por vencido el lapso de allanamiento y ordenando remitir copias certificadas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Barinas, a los fines de que decida sobre la inhibición y remite el expediente a éste Tribunal.

En fecha 17 de Enero de 2.006, se dicta auto dando por recibido el presente expediente proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

En fecha 19 de Enero de 2.006, se dicta auto mediante el cual, el Tribunal se aboca al conocimiento de la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 09 de Febrero de 2.006, se libran compulsas de citación.

En fecha 1º de Marzo de 2.006, el Alguacil del Tribunal consigna compulsas de citación de los ciudadanos Mo Faqun, Zhen Xiao Juan, Chen Wei Ping y Mo Yaoye, manifestando que los mismos se habían negado a firmarlas y en la misma fecha consigna compulsa de citación de la ciudadana Bao Qing L. deM. por cuanto no fue posible su citación personal.

En fecha 06 de Marzo de 2.006, diligencia el Abogado en ejercicio H.P.Q., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, solicitando la citación de los co-demandados que se habían negado a firmar la boleta de citación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y la de la ciudadana Bao Qing L. deM., por carteles.

En fecha 07 de Marzo de 2.006, se dicta auto acordando librar boleta de notificación por secretaría a los co-demandados que se habían negado a firmar, así como librar cartel de citación, a la co-demandada que no había podido ser ubicada. Librándose ambos en fecha 08 de Marzo de 2.006.

En fecha 15 de Marzo de 2.006, diligencia el Abogado en ejercicio H.P.Q., en su carácter de co-apoderado de la parte actora, consignando el primer cartel de citación publicado.

En fecha 21 de Marzo de 2.006, diligencia el Abogado en ejercicio H.P.Q., en su carácter de co-apoderado de la parte actora, consignando el segundo cartel de citación publicado.

En fecha 22 de Marzo de 2.006, diligencia la Secretaria del Tribunal, haciendo constar que las boletas de notificación libradas a los co-demandados les fueron entregadas a los mismos dando cumplimiento con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil e igualmente hace constar que el cartel de citación fue fijado en la dirección indicada.

En fecha 02 de Mayo de 2.006, diligencia el Abogado en ejercicio H.P.Q., solicitando se designe defensor judicial a la co-demandada Bao Qing L. deM..

En fecha 05 de Mayo de 2.006, se dicta auto designando defensor judicial al Abogado en ejercicio O.A.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.003.

En fecha 08 de Mayo de 2.006, el Alguacil de este Tribunal consigna boleta de notificación debidamente firmada por el Abogado en ejercicio O.G. en la misma fecha.

En fecha 09 de Junio de 2.006, diligencia el Abogado en ejercicio O.A.G.R., aceptando el cargo de defensor y prestando el juramento de ley.

En fecha 21 de Junio de 2.006, se dicta auto emplazando al defensor judicial y se le libra su correspondiente compulsa, la cual firma en fecha 28 de Junio de 2.006.

En fecha 28 de Julio de 2.006 presenta escrito de contestación a la demanda el Abogado en ejercicio O.A.G.R., en su carácter de defensor judicial de la ciudadana Bao Qing L. deM..

En fecha 02 de Agosto de 2.006, presentan escrito de cuestiones previas los ciudadanos Mo Faqun, Mo Yaoye, Zhen Xiao Juan y Chen Wei Ping, debidamente asistidos por los Abogados en ejercicios C.A.R.A. y C.D.C.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.830 y 74.436, respectivamente. En la misma fecha, diligencian los referidos ciudadanos, confiriéndole poder apud acta a los Abogados en ejercicio C.A.R.A. y C.D.C.S..

En fecha 07 de Agosto de 2.006, diligencia el Abogado en ejercicio H.P.Q., subsanando los defectos y omisiones invocados por la parte demandada en su escrito de cuestiones previas.

En fecha 14 de Agosto de 2.006, presenta escrito de contestación de la demanda el Abogado en ejercicio O.A.G.R., en su carácter de defensor judicial de la co-demandada Bao Qing L. deM., alegando:

Que niega, rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes, tanto en el fundamento de hecho como en el de derecho, la demanda incoada en contra de su defendida; Que niega, rechaza y contradice el hecho de la supuesta venta simulada, porque si bien es cierto su defendida autorizó y convalidó la venta hecha por su legítimo cónyuge, por cuanto el bien inmueble objeto de ésa venta pertenecía a la comunidad conyugal y sobre el mismo no había sido decretada ninguna medida cautelar; Que alega como defensa de fondo la inexistencia de su defendida, por cuanto la misma no está completamente identificada, por cuanto no existe en el escrito libelar su número de cédula de identidad ni está señalada su nacionalidad

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En fecha 14 de Agosto de 2.006, presentan escrito de contestación a la demanda los Abogados en ejercicio C.A.R.A. y C.D.C.S., en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Mo Faqun, Mo Yaoye, Zhen Xiao Juan y Chen Wei Ping, alegando lo siguiente:

Que si bien es cierto, el demandante de autos intentó un juicio de cobro de bolívares por vía intimatoria contra sus patrocinados Mo Faqun y Mo Yaoye, por ante éste Juzgado, no es menos cierto que en fecha 16 de Julio de 2.003, se dictó sentencia declarando sin lugar dicha demanda; Que es claramente deducible que para el momento en que se realizaron las ventas, es decir, el 27 de Febrero de 2.003, no existía ninguna prohibición legal para que las mismas se pudieran realizar, por lo cual, la afirmación de que sus mandantes se insolventaron es temeraria; Que los actos jurídicos realizados cumplen a cabalidad con los requisitos exigidos en el Código Civil; Que no es cierto que el precio de tales negociaciones sea irrisorio o fraudulento, pues los mismos fueron establecidos de conformidad con los valores existentes en el mercado inmobiliario para la fecha; Que no es cierto que los vendedores continuaron haciendo uso del local y apartamentos vendidos; Que rechazan, niegan y contradicen que la suspensión de las medidas cautelares haya sido un acto arbitrario del juzgado de la causa, así como que sus defendidos hayan celebrado las referidas negociaciones con el fin de insolventarse; Que niegan, rechazan y contradicen que los citados negocios jurídicos sean fraudulentos y sin valor ni efecto alguno y que no tengan efecto erga omnes; Que rechazan por exagerada la estimación de la demanda; Que sus defendidos Mo Faqun y Mo Yaoye, son dos comerciantes conocidos en el ámbito mercantil de la ciudad de Barinas, habiendo fomentado bienes suficientes para soportar cualquier pasivo, por lo que el hecho de que el actor no haya sido capaz de ejecutar su acreencia, no es culpa de sus mandantes; Que tal como lo señala el artículo 1.279 del Código Civil, es indispensable que la persona que contrató con el deudor haya tenido motivo para conocer la insolvencia, observándose que el actor jamás señala que el comprador, Chen Wei Ping haya tenido conocimiento o motivo para conocer de la supuesta insolvencia de los vendedores

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En fecha 09 de Octubre de 2.006, presenta escrito de pruebas el defensor judicial Abogado en ejercicio O.A.G., haciéndose reserva del mismo.

En fecha 10 de Octubre de 2.006, presenta escrito de pruebas el co-apoderado de la parte demandada, Abogado en ejercicio C.A.R.A., haciéndose reserva del mismo.

En fechas 11 y 16 de Octubre de 2.006, presenta sendos escritos de pruebas el Abogado en ejercicio H.P.Q., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante.

En fecha 17 de Octubre de 2.006, se dicta auto agregando los escritos de pruebas presentados por ambas partes.

En fecha 19 de Octubre de 2.006, diligencia el Abogado en ejercicio H.P.Q., oponiéndose a la admisión de las pruebas promovidas en el ordinal segundo, numerales 4º, 5º, 6º y 10º del escrito de promoción presentado por el Abogado en ejercicio C.A.R.A., en su carácter de apoderado judicial de los co-demandados.

En fecha 20 de Octubre de 2.006, diligencia el Abogado en ejercicio C.D.C.S., en su carácter de co-apoderado de la parte demandada, oponiéndose a las pruebas promovidas por la parte demandante.

En fecha 24 de Octubre de 2.006, se dicta auto ordenando la admisión de las pruebas presentadas por ambas partes.

En fecha 26 de Octubre de 2.006, se declara desierto el acto de nombramiento de expertos y en la misma fecha diligencia el Abogado en ejercicio H.P.Q., solicitando se fije nueva oportunidad para el nombramiento de los mismos.

En fecha 27 de Octubre de 2.006, se dicta auto fijando nueva oportunidad para el acto de nombramiento de expertos.

En fecha 31 de Octubre de 2.006, se traslada y constituye el tribunal en el sitio indicado y efectúa la inspección judicial promovida por la parte demandante.

En fecha 1º de Noviembre de 2.006, se realizó el acto de nombramiento de expertos, designándose a los ciudadanos C.P., M.C.R. y W.P., los cuales fueron notificados, aceptaron sus cargos y prestaron el juramento de Ley.

En fecha 14 de Febrero de 2.007, diligencia el Abogado en ejercicio H.P.Q., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante consignando escrito de informes. En la misma fecha, se dicta auto mediante el cual, el Tribunal se reserva el lapso legal para dictar sentencia.

En fecha 16 de Abril de 2.007, se dicta auto difiriendo la sentencia para dentro de treinta (30) días continuos siguientes.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Reproduce, opone y hace valer en contra de los demandados, el mérito probatorio de los autos en cuanto favorezcan a su representado. No puede concedérsele valor a la promoción hecha de forma tan genérica, pues la parte está en la obligación de especificar, que hechos o actuaciones que cursan al expediente son las que quiere hacer valer en su favor. Y así se declara.

Reproduce, opone y hace valer en contra de los demandados, la sentencia de alzada declarando con lugar la demanda de cobro de bolívares. Se le concede valor probatorio para comprobar su contenido como documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser emanado de un órgano jurisdiccional competente para administrar justicia y por constar en la dispositiva la obligación de pago por parte de los aquí demandados. Y así se declara.

Reproduce, opone y hace valer en contra de los demandados; el contrato de préstamo en dólares americanos, celebrado entre los ciudadanos Chok K.F.F. y Mo Yaoye y Mo Fakun. Se le concede valor probatorio, pues en dicho instrumento consta la obligación que pretende el demandante hacer cumplir a los demandados, por medio de la acción aquí incoada. Y así se declara.

Reproduce, opone y hace valer en contra de los demandados, los contratos de venta celebrados entre los ciudadanos Mo Faqun y Mo Yaoye, en calidad de vendedores y el ciudadano Chen Wei Ping, en carácter de comprador, los cuales acompañó en copia certificada al libelo de demanda. Se les concede valor probatorio para comprobar su contenido como documentos públicos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Posiciones juradas. No fueron evacuadas.

Promueve experticia a los fines de acreditar el valor de los inmuebles enajenados. En tal sentido, en fecha 1º de Noviembre de 2.006, se realizó el acto de nombramiento de expertos, designándose a los ciudadanos C.P., M.C.R. y W.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.991.442, V-8.144.151 y V-9.382.456, respectivamente, los cuales fueron debidamente notificados de su designación, procediendo a aceptar sus cargos y prestar el juramento de ley. Igualmente, luego de llevarse a cabo el respectivo trámite de consignación de honorarios, acreditación a los expertos, y realización de la experticia, los expertos designados consignan mediante diligencia de fecha 16 de Enero de 2.007, su respectivo informe, del cual se puede extraer las siguientes conclusiones:

INMUEBLE Nº 01: Se determinó que el inmueble ubicado en la Urbanización La Concordia, Avenida Ciudad Bolivia, Nº 34-74, de la ciudad de Barinas, tiene un valor actual de: Área de Construcción x Valor metro cuadrado de construcción, tenemos: 833,87 mts2 x 830.221,29 Bs/mtr2= 692.296.627,10 Bs. Es decir, el Valor del inmueble determinado es en Bolívares: seiscientos noventa y dos millones doscientos noventa y seis mil seiscientos ventisiete con diez céntimos (Bs. 692.296.627,10); Se determinó que el presente inmueble consta de los siguientes linderos y medidas (ver Anexo), NORTE: Calle El Pilar, en 27,80 mts.; SUR: Casa es o fue de I.Q., en 27,80 mts.; ESTE: Casa es o fue de C.F., en 14,77 mts.; OESTE: Avenida Ciudad Bolivia, en 14,77 mts.; Se determinó que el presente inmueble se encuentra se encuentra registrado ante el Registro Público Oficina Inmobiliaria del Municipio Autónomo Barinas, de fecha 27.02.2003, Bajo el Nº 16, folios 85 al 87 y su vuelto. Tomo 11, Principal y Duplicado, Primer Trimestre, del año 2003. INMUEBLE Nº 02: Se determinó que el inmueble ubicado en el Barrio Mi Jardín, Avenida Principal, cruce con la calle Nº 03, en la ciudad de Barinas, Municipio Barinas Estado Barinas y tiene un valor actual de: Área de Construcción x Valor metro cuadrado de construcción, tenemos: 331,24 mts2 x 207.341,44 Bs/mtr2= 68.679.778,59 Bs. Es decir, el Valor del inmueble determinado es en Bolívares: sesenta y ocho mil seiscientos setenta y nueve mil setecientos setenta y ocho con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 68.679.778,59); Se determinó que el presente inmueble consta de los siguientes linderos y medidas (ver Anexo), NORTE: Avenida Principal, en 18,20 mts.; SUR: Casa Nº 128, es o fue de G.S., en 17,73 mts.; ESTE: Casa Nº 103 A es o fue de V.R.R. y Casa Nº 103 es o fue de R.A.G., en 30,50 mts.; OESTE: Calle 3, en 30,50 mts.; Se determinó que el presente inmueble se encuentra se encuentra registrado ante el Registro Público Oficina Inmobiliaria del Municipio Autónomo Barinas, de fecha 27.03.2003, Bajo el Nº 14, folios 77 al 78 y su vuelto. Tomo 11, Principal y Duplicado, Primer Trimestre, del año 2003. INMUEBLE Nº 03: Se determinó que el inmueble ubicado en Avenida A.C., en el Conjunto Residencia A.C., en la unidad arquitectónica Nº 10, denominada Guanare, el mismo está situado en la tercera (3ra) planta (último piso) y designado con el número 10-A-3-en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, presenta un valor actual de: Área de Construcción x Valor metro cuadrado de construcción, tenemos: 83,98 mts2 x 854.855,18 Bs/mtr2= 71.790.738,02 Bs. Es decir, el Valor del inmueble determinado es en Bolívares: setenta y un millones setecientos noventa mil setecientos treinta y ocho con cero dos céntimos (Bs. 71.790.738,02); Se determinó que el presente inmueble consta de los siguientes linderos y medidas (ver Anexo), NORTE: Área de circulación de la planta Nivel 3; SUR: Fachada lateral sur del Edificio; ESTE: Fachada principal del Edificio; OESTE: Fachada posterior del Edificio; Se determinó que el presente inmueble se encuentra se encuentra registrado ante el Registro Público Oficina Inmobiliaria del Municipio Autónomo Barinas, de fecha 27.03.2003, Bajo el Nº 18, folios 97 al 99 y su vuelto. Tomo 11, Principal y Duplicado, Primer Trimestre, del año 2003.

Se le concede valor probatorio, por ser un medio de prueba, previsto en nuestra legislación y evacuado dentro del proceso, conforme a las disposiciones contenidas en la ley. Y así se declara.

Promueve Inspección Judicial: Al efecto, se trasladó éste Juzgado en fecha 31 de Octubre de 2.006, a un local ubicado en la Urbanización La Concordia, Avenida Ciudad Bolivia, Nº 34-74, de ésta ciudad de Barinas, dejándose constancia que el sitio se encontraba cerrado, observándose en la parte baja del referido inmueble, un aviso externo donde se lee: “Abasto Popular Nº 08” y en la parte superior, se observa que se trata de un apartamento. Igualmente se trasladó el Tribunal en la misma fecha, a un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial A.C., tercera planta, apartamento Nº 10-A-3-7, Edificio A, Unidad Arquitectónica Nº 10, denominada “Guanare”, Avenida A.C., de ésta ciudad de Barinas, Estado Barinas, dejándose constancia que dicho apartamento se encontraba cerrado, por lo que no se pudo dejar constancia de los particulares solicitados. Aún cuando la referida inspección fue evacuada por éste Juzgado, no puede concedérsele valor probatorio a los hechos contenidos en ella, pues al encontrarse cerrados los dos inmuebles, no se pudo constatar las situaciones alegadas por la parte actora. Por tanto, se desecha como prueba. Y así se declara.

Reproduce, opone y hace valer en contra de los demandados, la sentencia dictada por el Juzgado Superior, que declara con lugar el recurso de apelación contra la decisión que dejó sin efecto las medidas cautelares y ratifica las mismas. Se le concede valor probatorio para comprobar su contenido como documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser emanado de un órgano jurisdiccional competente para administrar justicia. Y así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

(Demandados: Mo Faqun, Mo Yaoye, Zhen Xiao Juan y Chen Wei Ping)

Promueve el mérito favorable del contenido del libelo de demanda, en todo cuanto pueda favorecer a sus representados. No se le concede valor probatorio, pues los hechos contenidos en el libelo de demanda deben ser objeto de prueba por la parte accionante en la etapa legal respectiva. Y así se declara.

Balances personales de los ciudadanos Faqun Mo y Mo Yaoye. No se le concede valor probatorio, por tratarse de documentos privados emanados de un tercero que no es parte en el juicio, por tanto, han debido ser ratificados mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pues éstos balances no adquieren carácter de públicos por ser visados por el Colegio de Contadores Públicos, pues dicho acto solo certifica el número de inscripción del profesional y su solvencia. Y así se declara.

Prueba de Informes:

Al Banco Provincial, Sucursal El Mercado, sobre si el ciudadano Faqun Mo posee cuentas a su nombre en la referida institución, desde qué fecha aperturó las mismas y el saldo promedio trimestral. No se recibió respuesta de parte de la referida institución bancaria, por tanto, se desecha como prueba. Y así se declara.

A los Registros Mercantiles Primero y Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de enviar copia certificada del acta constitutiva estatutaria de la sociedad mercantil denominada “Abasto Popular Nº 08, C.A.”. Al respecto, se recibió en fecha 10 de Noviembre de 2.006, oficio Nº 301, emanado del Registro Mercantil Primero del Estado Barinas, al que se le anexan copias certificadas relativas al expediente cursante por ante ésa oficina, de la Empresa Mercantil “Abasto Popular Nº 08, C.A.”. Se le concede valor probatorio para comprobar su contenido como documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

A los Registros Mercantiles Primero y Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de enviar copia certificada de la firma personal denominada “Abastos China”. No se recibió respuesta de parte de la referida oficina pública, por tanto, se desecha como prueba. Y así se declara.

Al Banco Mercantil, oficina de la Avenida C.P. con Avenida Sucre, sobre si el ciudadano Mo Yaoye posee cuentas a su nombre en la referida institución, desde qué fecha aperturó las mismas y el saldo promedio trimestral. En tal sentido, se recibió en fecha 22 de Noviembre de 2.006, oficio Nº 33.255 emanado de la referida institución bancaria, donde informa que el ciudadano Yaoye Mo, portador de la cédula de identidad Nº V-14.500.785, figura en sus registros como titular de la cuenta corriente Nº 1616-00225-5, abierta en fecha 22 de agosto de 2.000, estando actualmente activa. Así mismo, informan que el saldo promedio en dicha cuenta desde el mes de Agosto hasta Octubre de 2.006, es de Bs. 1.622.126,oo. Se le concede valor probatorio, por tratarse de un medio de prueba establecido en nuestra legislación procesal y evacuado de conformidad con la ley. Y así se declara.

A la institución bancaria Banesco, Banco Universal, oficina de la Avenida C.P. con Avenida Marqués del Pumar, sobre si el ciudadano Mo Yaoye posee cuentas a su nombre en la referida institución, desde qué fecha aperturó las mismas y el saldo promedio trimestral. No se recibió respuesta de parte de la referida institución bancaria, por tanto, se desecha como prueba. Y así se declara.

A la institución bancaria Banco Exterior, Banco Universal, oficina Barinas, ubicada en la Plaza Zamora, sobre si el ciudadano Mo Yaoye posee cuentas a su nombre en la referida institución, desde qué fecha aperturó las mismas y el saldo promedio trimestral. No se recibió respuesta de parte de la referida institución bancaria, por tanto, se desecha como prueba. Y así se declara.

A los Registros Mercantiles Primero y Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de enviar copia certificada de la firma personal denominada “Automercado La Gran Familia”. Al respecto, se recibió en fecha 10 de Noviembre de 2.006, oficio Nº 301, emanado del Registro Mercantil Primero del Estado Barinas, al que se le anexan copias certificadas relativas al expediente cursante por ante ésa oficina, de la firma personal “Automercado La Gran Familia”. Se le concede valor probatorio para comprobar su contenido como documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Al concesionario de vehículos “Autollanos Barinas”, ubicado en la Avenida Cuatricentenaria con Avenida R.G., a los fines de informar acerca de si el ciudadano Mo Yaoye, adquirió un vehículo por ante ésa empresa. No se recibió respuesta de parte de la referida empresa, por tanto, se desecha como prueba. Y así se declara.

PRUEBAS DEL DEFENSOR JUDICIAL

(Demandada: Bao Qing L. deM.)

Promueve el mérito del escrito libelar, en donde consta que su defendida no fue plenamente identificada. No puede concedérsele valor, en virtud de haber precluido la etapa para denunciar éste vicio, siendo claro, que si el defensor judicial no promovido la cuestión previa respectiva a los fines de que la parte accionante procediera a subsanar dicho defecto, convalidó el mismo. Y así se declara.

Promueve el mérito favorable del documento de compra venta que riela a los folios 65 y 66 y sus respectivos vueltos. No se le concede valor probatorio, pues de la revisión de los folios sesenta y cinco (65) y sesenta y seis (66) del expediente, se evidencia que se trata de parte de la sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 31 de Marzo de 2.003 y no de documento alguno. Y así se declara.

Reproduce el mérito favorable de la diligencia que riela a los folios 253 y 254 del expediente, donde el demandante subsana el defecto de forma denunciado por el resto de los co-demandados, pero no así, el defecto en la identificación de su defendida. No puede concedérsele valor, pues tal como ya se dejó sentado, al no ser denunciado el defecto de forma por parte del defensor judicial, su actuación al contestar la demanda convalidó dicho vicio. Y así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Sobre la subsanación de la cuestión previa opuesta

Observa quien aquí decide, que en fecha 07 de Agosto de 2.006, diligencia el Abogado en ejercicio H.P.Q., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, identificando correctamente al ciudadano Mo Faqun, a quien en el libelo nombraba indistintamente como Fagun o Faqun Mo, e identificando plenamente a la ciudadana Zhen Xiao Juan, tomando como fundamento de ambas correcciones, los datos constantes en el escrito de oposición de cuestiones previas, así como el poder apud acta conferido a los Abogados C.A.R.A. y C.D.C.. Por lo que en éste sentido considera éste Juzgado, debidamente subsanados tales vicios. Y así se decide.

Manifiesta igualmente en su diligencia el co-apoderado actor, que si había identificado al co-demandado Chen Wei Ping, lo cual se corrobora de la lectura del escrito libelar, por lo que en éste sentido considera éste Tribunal que no hay vicios que corregir. Por último, respecto a la denuncia que hacen los apoderados de los demandados sobre la falta de domicilio procesal, observa quien aquí decide que ciertamente el accionante aportó domicilio procesal, lo cual se corrobora de la lectura de la línea final del folio siete (07) y primera línea del folio ocho (08), no obstante, de la diligencia de subsanación de cuestiones previas, consta que el co-apoderado de la parte demandante se acoge al principio establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en consecuencia, debe tenerse como domicilio de la parte accionante la sede de éste Tribunal. Y así se decide.

De conformidad con los razonamientos anteriores se tiene como correctamente subsanadas las cuestiones previas interpuestas. Y así se decide.

El Tribunal para decidir observa:

La acción intentada en el presente juicio es la de Acción Pauliana. En tal sentido, dispone el artículo 1.279 del Código Civil, lo siguiente:

Los acreedores pueden atacar en su propio nombre los actos que el deudor haya ejecutado en fraude de sus derechos.

Se consideran ejecutados en fraude de los derechos de los acreedores los actos a título gratuito del deudor insolvente al tiempo de dichos actos, o que ha llegado a serlo por consecuencia de ellos.

También se consideran ejecutados en fraude de los derechos de los acreedores los actos a título oneroso del deudor insolvente, cuando la insolvencia fuere notoria o cuando la persona que contrató con el deudor haya tenido motivo para conocerla.

El acreedor quirografario que recibiere del deudor insolvente el pago de una deuda aún no vencida, quedará obligado a restituir a la masa lo que recibió.

Presúmense fraudulentas de los derechos de los demás acreedores, las garantías de deudas aún no vencidas que el deudor insolvente hubiere dado a uno o más de los acreedores.

La acción de que trata este artículo dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto que da origen a la acción, y la revocatoria no aprovecha sino a los acreedores anteriores a dicho acto, que la hayan demandado

.

De conformidad con el dispositivo anterior, resultan claramente visibles los supuestos exigidos en nuestra legislación para que pueda ser procedente la acción intentada en el presente caso, a saber:

  1. Que se trate de actos o negocios jurídicos a título oneroso,

  2. Que los demandados-deudores fueren insolventes para el momento de las ventas denunciadas como fraudulentas,

  3. Para el caso que la insolvencia no fuere notoria, que el comprador haya tenido motivo para conocerla.

En consonancia con lo anterior, y de conformidad con lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, los cuales consagran el principio de la carga de la prueba, correspondía a la parte demandante comprobar los extremos exigidos por la legislación sustantiva, en virtud que la parte accionada en su escrito de contestación, procedió a negar, rechazar y contradecir cada uno de los argumentos expresados por aquella, en su escrito libelar.

En consonancia con lo expresado anteriormente, es claro para éste Tribunal que en el presente caso, la parte demandante probó el primero de los requisitos, cual es, que el acto o actos que se pretenden atacar por medio de la acción interpuesta, se trate de uno o varios celebrados a título oneroso. En éste sentido, la parte accionante denuncia en detrimento de su derecho como acreedor, tres (03) contratos de compra venta, de lo que se colige, que los actos que pretenden revocarse, son ciertamente a título oneroso. Y así se decide.

En referencia al punto de la insolvencia del deudor, es necesario realizar varias consideraciones. Si bien es cierto que nuestra legislación exige que para el momento de celebración de los actos o negocios jurídicos -presuntamente fraudulentos en detrimento de los derechos del acreedor- es necesario que el deudor se encontrare en estado de insolvencia y que la misma fuere notoria, o que no siendo notoria aquella, la parte que contrató con el deudor tuviere motivos para conocerla, no es menos cierto, que no puede dejar de tomarse en cuenta el supuesto establecido en el propio artículo 1.279 del Código Civil, sobre el caso de que el deudor haya llegado a ser insolvente, en virtud de los actos o negocios jurídicos celebrados, aún cuando éste supuesto no esté en principio establecido para los actos o negocios jurídicos a título oneroso.

En consonancia con lo anterior, se evidencia del estudio de las actas que conforman el presente expediente, que la parte accionante alega que en virtud de las ventas celebradas por sus deudores, se ha hecho imposible ejecutar la sentencia que en segunda instancia declaró a su favor la demanda incoada en contra de los ciudadanos Mo Faqun y Mo Yaoye, en virtud de quedar éstos, sin patrimonio contra el cual accionar para la satisfacción de su acreencia. Sobre éste particular, los apoderados judiciales de los accionados alegan, que sus defendidos gozan de reconocida solvencia económica y son ampliamente conocidos como negociantes en el ámbito comercial de éste Estado, teniendo en sus haberes suficiente patrimonio para honrar cualquier pasivo que les fuere demandado. Al respecto, observa quien aquí decide que la parte accionada no demostró a éste Juzgado la solvencia económica alegada, pues, de conformidad con las pruebas valoradas, sólo puedo ser comprobado un promedio superior a Un Millón Seiscientos Mil Bolívares en una cuenta del Banco Mercantil, de la cual es titular el ciudadano Mo Yaoye, circunstancia ésta que no puede por si misma, crear en ésta juzgadora la convicción acerca de la solvencia y solidez económica de los demandados, por lo que en éste sentido se considera que la parte demandante ha demostrado el estado de insolvencia de los demandados. Y así se decide.

Aunado a lo anterior, se observa que los ciudadanos Mo Faqun y Wei Ping Chen, procedieron en fecha 12 de Abril de 1.999, a constituir la Compañía Anónima “Abasto Popular Nº 08”, de lo que se deduce que los referidos ciudadanos se conocían como mínimo desde ésta misma fecha. Igualmente, se evidencia que en fecha 29 de Marzo de 2.000, es decir, poco más de dos meses después de instaurar el ciudadano Chok K.F.F. demanda de cumplimiento de contrato de préstamo contra los ciudadanos Mo Yaoye y Mo Faqun -y estando éste proceso en curso- éste último procede a enajenar en Asamblea General Ordinaria de la Empresa “Abasto Popular Nº 08, C.A.”, todas las acciones de su propiedad sobre la referida Empresa, siendo éstas compradas casi en su totalidad por el ciudadano Wei Ping Chen, evidenciándose una vez más, la relación -aunque fuere comercial- entre los ciudadanos Mo Faqun y Wei Ping Chen. Y así se decide.

En el mismo orden de ideas, y de las copias certificadas consignadas al libelo, pudo observar el Tribunal, que en fecha 27 de Enero de 2.003, éste Juzgado dicta auto mediante el cual revocó las medidas dictadas en el juicio de cumplimiento de contrato de préstamo incoado por el ciudadano Chok K.F.F. contra los ciudadanos Mo Yaoye y Mo Faqun, siendo apelada tal decisión por el Abogado en ejercicio H.P.Q., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Chok K.F.F., la cual, fue declarada con lugar por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 31 de Marzo de 2.003, revocando el auto dictado por éste Juzgado y ratificando las medidas decretadas. Siendo el caso, que para ésta última fecha, ya los demandados de autos -cursando un proceso en su contra- habían procedido a enajenar los bienes inmuebles que fueren objeto de las medidas revocadas, dándoselos en venta al ciudadano Wei Ping Chen, por medio de Notaría en fecha 21 de Febrero de 2.003, siendo posteriormente registrados tales negocios jurídicos en fecha 27 de Febrero de 2.003, siendo más que evidente que éste ciudadano tenía motivos suficientes para conocer el proceso instaurado en contra de los ciudadanos Mo Faqun y Mo Yaoye. Y así se decide.

De conformidad con lo expresado anteriormente, analizadas las pruebas aportadas por las partes al proceso, y en consonancia con los fundamentos de hecho o máximas de experiencia, en los cuales la ley permite a los juzgadores sostener su decisión, observa ésta juzgadora que ciertamente en el presente caso, no solo se han verificado los supuestos de hecho exigidos en nuestra legislación para la procedencia de la acción incoada, sino que los hechos comprendidos en las actuaciones que cursan al expediente, han llevado a quien aquí decide la convicción de que efectivamente los ciudadanos Mo Faqun y Mo Yaoye, han pretendido con las ventas celebradas con el ciudadano Wei Ping Chen, sustraerse de su obligación de pagar las cantidades de dinero reclamadas por el ciudadano Chok K.F.F., en virtud de haberse dictado en segunda instancia, sentencia a su favor, emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial, por lo que en consecuencia, se deduce la intencionalidad de los demandados de no honrar su deuda con el referido ciudadano, siendo éstas circunstancias suficientes para que la acción incoada deba ser declarada con lugar. Y así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara CON LUGAR la demanda de Acción Pauliana, interpuesta por el Abogado en ejercicio H.P.Q., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.242, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Chok K.F.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.983.380, contra los ciudadanos Mo Faqun, Zhen Xiao Juan, Mo Yaoye, Bao Qing L. deM., y Chen Wei Ping, de nacionalidad china los dos primeros y el último, venezolanos el tercero y la cuarta de los nombrados, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-82.081.671, E-82.114.795, V-14.500.786, V-13.641.791 y E-81.957.559, respectivamente.

SEGUNDO

Como consecuencia de lo anterior, SE REVOCA Y QUEDA SIN EFECTO el contrato de compra venta celebrado entre los ciudadanos Mo Faqun, autorizado por su cónyuge, ciudadana Zhen Xiao Juan y el ciudadano Chen Wei Ping, todos anteriormente identificados, sobre un inmueble consistente en un local comercial, propiedad del primero de los nombrados, autenticado en fecha 21 de Febrero de 2.003, por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas y registrado en fecha 27 de Febrero de 2.003, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, quedando anotada bajo el Nº 16, folios 85 al 87 vuelto, Protocolo Primero, Tomo Once (11), Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 2.003.

SE REVOCA Y QUEDA SIN EFECTO el contrato de compra venta celebrado entre los ciudadanos Mo Faqun, autorizado por su cónyuge, ciudadana Zhen Xiao Juan y el ciudadano Chen Wei Ping, todos anteriormente identificados, sobre un inmueble consistente en una casa para habitación, propiedad del primero de los nombrados, autenticado en fecha 21 de Febrero de 2.003, por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas y registrado en fecha 27 de Febrero de 2.003, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, quedando anotada bajo el Nº 14, folios 77 al 78 vuelto, Protocolo Primero, Tomo Once (11), Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 2.003.

SE REVOCA Y QUEDA SIN EFECTO el contrato de compra venta celebrado entre los ciudadanos Mo Yaoye, autorizado por su cónyuge, ciudadana Bao Ping L. deM. y el ciudadano Chen Wei Ping, todos anteriormente identificados, sobre un inmueble consistente en un apartamento, propiedad del primero de los nombrados, autenticado en fecha 21 de Febrero de 2.003, por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas y registrado en fecha 27 de Febrero de 2.003, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, quedando anotada bajo el Nº 18, folios 97 al 99 vuelto, Protocolo Primero, Tomo Once (11), Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 2.003.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

No se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por cuanto la misma se dicta dentro del lapso de diferimiento.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los dieciséis (16) días del mes de Mayo del año dos mil siete. Años: 196º de Independencia y 148º de Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

Abg. Yriana Díaz Peña

LA SECRETARIA

Abg. M.S.

En la misma fecha se registró y publicó la presente decisión, siendo las 3 y 15 de la tarde. Conste,

LA SECRETARIA

Abg. M.S.

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