Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 28 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2005
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Da´Silva Guerra
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL

NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXP. N° 03-2113-M.

ANTECEDENTES

Cursa la presente causa ante este Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio H.P.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-895.220, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 8.242, en su condición de apoderado judicial del ciudadano CHOK K.F.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.983.380, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 16-07-2003 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, según la cual se declaró sin lugar la demanda de Cobro de Préstamo Mercantil, incoada con los ciudadanos MO FAQUN y MO YAOYE, de nacionalidad China el primero, venezolano el segundo, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-82.081.671 y V-14.500.785 respectivamente, representados judicialmente por los abogados C.A.R.A. y C.D.C.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 14.830 y 74.436 respectivamente, y que cursa en el expediente N° 20.611 de la nomenclatura de ese Tribunal.

En fecha 20 de octubre del año 2003, se recibió en esta alzada se le dio entrada y el curso legal correspondiente.

En fecha 20 de noviembre del año 2003, oportunidad fijada para la presentación de los informes en segunda instancia, se observa que ambas partes hicieron uso de tal derecho.

En fecha 01 de Diciembre de 2.003, oportunidad fijada para la presentación de las observaciones sobre los informes presentados, se observa que solo la parte demandante hizo uso de tal derecho.

En fecha 16 de Febrero de 2.004, oportunidad fijada para el pronunciamiento de la sentencia, no fue posible dictarla, debido a la competencia múltiple y exclusiva de este tribunal lo cual acarrea exceso de trabajo, y se difirió su pronunciamiento para el trigésimo día siguiente.

Estando dentro del lapso de diferimiento no fue posible el pronunciamiento.

En esta oportunidad, se pasa a dictar la correspondiente sentencia en los siguientes términos:

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

En su libelo de demanda, la parte actora señaló que consta de documento privado que acompañó marcado “A” que los ciudadanos Mo Faqun y Mo Yaoye son deudores de un préstamo de plazo vencido por la cantidad de Ciento catorce mil novecientos ochenta y tres Dólares americanos ($ 114.983,00) que al cambio para el día de la interposición de la demanda, arrojaban un total de Ochenta y siete millones seiscientos diez y siete mil cuarenta y seis (Bs. 87.617.046,oo) Bolívares, los cuales les dio en fecha 31 de julio de 1992.

Aduce que en esa oportunidad dio en calidad de préstamo a los antes mencionados ciudadanos, la suma indicada en moneda Americana y éstos, conforme consta en el Documento acompañado, los cuales se comprometieron a cancelarle antes del 31 de Diciembre de 1993 y que así mismo convinieron que sus deudores podían efectuar pagos parciales al Capital recibido en préstamo, comprometiéndose a otorgarles los recibos correspondientes a cada abono efectuado. Que en el señalado documento, sus acreedores se comprometieron expresamente a cancelarle los intereses moratorios a partir de la fecha establecida para la cancelación del capital, esto es a partir del 31 de Diciembre de 1993, en el caso de no acreditar el pago de dicho capital prestado, a la rata de interés bancario establecido en Estados Unidos de Norte América y hasta la definitiva cancelación del préstamo.

Que para la fecha de introducción de la demanda, 16 de Enero del 2002, sus deudores no solo no le han cancelado la suma recibida sino que tampoco le han abonado los intereses moratorios debidos a partir del día 31 de Diciembre de 1993. Que el artículo 1.159 del Código Civil pauta que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. Que por su parte el 1167 ejusdem establece que en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello. Cita además el artículo 527 del Código de Comercio señala que el préstamo es mercantil cuado concurren las circunstancias siguientes 1°-Que alguno de los contratantes sea comerciante. 2°-Que las cosas prestadas se destinen a actos de comercio y que el artículo 529 de dicho Código determina que el préstamo mercantil devenga intereses, salvo convección en contrario. Que debe hacerse por escrito la estipulación de un interés distinto del corriente en la plaza, y la que exonere de interés al deudor.

La pretensión del accionante consiste en que se condene a los demandados a cancelarle los siguientes conceptos: 1°-La cantidad de Ciento catorce mil novecientos ochenta y tres Dólares Americanos ($. 114.983,00) que para el día de la interposición de la demanda, equivalían a Ochenta y siete millones seiscientos diez y siete mil cuarenta y seis Bolívares (Bs. 87.617.046,00) monto del préstamo adeudado; 2°.Los intereses moratorios devengados por dicha suma dada en préstamo a la rata de interés bancario establecido en los EE.UU. de Norte América, conforme lo convenido por las partes, para cuya determinación solicitó la parte actora, se ordene una experticia complementario del fallo, estableciendo su monto el Dólares Americanos y en moneda nacional y 3°- Las costas y costos del juicio, incluidos los honorarios profesionales.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, en toda y cada una de sus partes, la demanda incoada.

Desconoció en todas y cada una de sus partes el documento privado que se acompañó a la demanda marcado “A”, por cuanto dicho documento privado, según lo alegan, adolece de vicios en el consentimiento, por cuanto nunca pretendieron efectuar una contratación en Dólares Americanos, ya que al momento de pactarse verbalmente la contratación, siempre se hablo que el Préstamo se iba a realizar en Bolívares, pero por carecer los demandantes del conocimiento del idioma español o castellano, desconocían la intención del demandado de convertir la obligación en Bolívares a Dólares Americanos, haciéndolos incurrir en error por un acto del demandante quien, actuando de manera engañosa pretende ahora darle validez, a un contrato que desde su nacimiento se encuentra viciado y de no haber habido este engaño, el acto no se habría celebrado o pactado en otras condiciones; todo esto a tenor de lo establecido en el artículo 1146 del Código Civil Venezolano; en tal sentido se opone como defensa el vicio en el consentimiento al momento de la contratación por lo cual dicho contrato provoca la anulabilidad del mismo por recaer en parte esencial del mismo.

Opusieron como defensa de fondo, el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, por cuanto en el contrato y en el documento privado que se acompaño al libelo, se pretende cobrar un interés bancario establecido en Estado Unidos de Norte América y hasta la definitiva cancelación del préstamo, cuando es bien sabido, que los particulares no pueden contratar esos intereses bajo esa modalidad, por cuanto esto es potestativo y exclusivo de las entidades Bancarias, tal como lo establece la Ley General de Bancos. Aducen que al violarse dichas disposiciones legales y existiendo por ley prohibición expresa para la pretensión del demandante, el Tribunal no debió admitir dicha acción. En tal sentido se opuso como defensa y a objeto de la declaración de inamisibilidad de la misma por parte del Tribunal de la causa, por la argumentación anteriormente expresada.

Opuso la parte demandada como defensa el ordinal 11°, del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, esto es, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, por cuanto, tanto en el contrato como el libelo de demanda se pretende obtener un interés distinto y mayor al establecido legalmente, esto es el Tres por ciento (3%) anual, de conformidad con lo establecido con el articulo 1746, del Código Civil, o el Doce por ciento (12%) anual, establecido en el artículo 108 del Código de Comercio, incurriendo en el Delito de Usura, contemplado en el decreto N° 247 sobre Represión de Usura, por lo cual estamos en presencia nuevamente de la cuestión referida en el Ordinal 11° del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil y en tal sentido la acción propuesta no debió haber sido admitida por existir prohibición expresa de la Ley.

Negaron ser comerciantes y que el préstamo haya tenido una finalidad mercantil. Aducen que tampoco el pretendido préstamo se haya destinado a un acto de comercio. Señalan que estamos en presencia en todo caso de un Préstamo Civil y a todo evento de pretenderse lo contrario estaríamos en presencia, por su naturaleza de un Titulo Valor, denominado Pagares y, por esta condición y por cuanto de conformidad por lo establecido en el artículo 487 del Código de Comercio, son aplicables a los pagares, las disposiciones a cerca de las letras de cambio, de manera concreta, lo atinente a la prescripción y de conformidad con lo establecido e el articulo 479, ejusdem, las acciones de los pagares prescriben a los tres (3) años a partir de su vencimiento, por lo que es de observar que en este caso opero la prescripción, por lo que y en virtud de lo cual se oponen como defensa la cuestión a que se refiere el ordinal 10°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso bajo estudio, el actor pretende el pago de la cantidad dada presuntamente en préstamo a los demandados, y los respectivos intereses convencionales; fundamentando su acción en los artículos 1.159 y 1.167 del Código Civil Y 527 del Código de Comercio.

Con relación a la carga de la prueba, en materia de alegación de los hechos y su repercusión en la carga probatoria, conforme lo dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, se impone que el actor debe –en principio- probar la existencia de los hechos por él alegados, siempre que el demandado no haya alegado hechos modificativos o extintivos; pues en el último caso la prueba corresponde a éste.

Conforme la jurisprudencia y gran parte de la doctrina, a la demandada le corresponde probar los hechos extintivos y las condiciones impeditivas o modificativas que haya opuesto.

En definitiva, para esta juzgadora, la controversia ha quedado limitada a establecer:

Habiendo la parte demandada admitido el hecho de la existencia del contrato cuando en la contestación de la demanda señaló “…Desconocemos en todas y cada una de sus partes, el documento privado que se acompañó a la demanda marcado “A”, por cuanto dicho documento privado adolece de vicios en el consentimiento, por cuanto nuestros representados jamás ni nunca pretendieron efectuar una contratación en Dólares Americanos, ya que al momento de pactarse verbalmente la contratación , siempre se hablo que el Préstamo, se iba a realizar en Bolívares, pero por carecer los demandantes del conocimiento del idioma español o castellano, desconocían la intención del demandado de convertir la obligación en Bolívares a Dólares Americanos, haciendo incurrir en error a nuestros representados por un acto del demandante quien, actuando de manera engañosa pretende ahora darle validez, a un contrato que desde su nacimiento se encuentra viciado y de no haber habido este engaño, el acto no se habría celebrado o pactado en otras condiciones; todo esto a tenor de lo establecido en el artículo 1146, del Código Civil Venezolano; en tal sentido se opone como defensa el vicio en el consentimiento al momento de la contratación por lo cual dicho contrato provoca la anulabilidad del mismo por recaer en parte esencial del mismo...” al haber alegado un hecho modificativo relativo al vicio del consentimiento del que presuntamente adolece dicho contrato, corresponde entonces a los demandados demostrar ese hecho modificativo.

El demandado puede además adoptar distintas posiciones frente a las pretensiones del actor, entre ellas la postura en efecto adoptada en este caso por la parte demandada quien admitió el hecho de la existencia del contrato, no obstante haber alegado error en el consentimiento.

Respecto el documento privado marcado “A” contentivo del contrato de préstamo entre el ciudadano Chok K.F.F. y los ciudadanos Mo Faqun y Mo Yaoye se observa que la parte demandada señaló en la contestación de la demanda “…Desconocemos en todas y cada una de sus partes, el documento privado que se acompañó a la demanda marcado “A”, por cuanto dicho documento privado adolece de vicios en el consentimiento, por cuanto nuestros representados jamás ni nunca pretendieron efectuar una contratación en Dólares Americanos, ya que al momento de pactarse verbalmente la contratación , siempre se hablo que el Préstamo, se iba a realizar en Bolívares, pero por carecer los demandantes del conocimiento del idioma español o castellano, desconocían la intención del demandado de convertir la obligación en Bolívares a Dólares Americanos, haciendo incurrir en error a nuestros representados por un acto del demandante quien, actuando de manera engañosa pretende ahora darle validez, a un contrato que desde su nacimiento se encuentra viciado y de no haber habido este engaño, el acto no se habría celebrado o pactado en otras condiciones; todo esto a tenor de lo establecido en el artículo 1146, del Código Civil Venezolano; en tal sentido se opone como defensa el vicio en el consentimiento al momento de la contratación por lo cual dicho contrato provoca la anulabilidad del mismo por recaer en parte esencial del mismo...”; sin embargo, tal desconocimiento obedece al presunto vicio del contrato, mas no existe un expreso desconocimiento de las firmas en virtud de que en ningún momento los demandados manifestaron desconocer que esas fueran sus firmas.

En el caso bajo estudio, por cuanto ha quedado admitido el hecho de la existencia del contrato; por haber alegado la parte demandada vicios en el consentimiento, es a esta a quién corresponde entonces probar si en efecto se produjo error en el consentimiento tal como fue afirmado en la contestación de la demanda.

PRUEBAS DE LAS PARTES

Sólo la parte actora presentó escrito de pruebas, mediante el cual promovió las siguientes:

· Valor y mérito favorable de las actas procesales y documento privado acompañado al libelo de le demanda marcado “A” contentivo del préstamo otorgado a los demandados.

· Promovió la prueba de cotejo a los fines de acreditar la autenticación de las firmas de los ciudadanos Faqun Mo y Yaoye Mo, para cuyos fines designó como instrumento indubitado el poder apud acta, otorgado por los demandados en fecha 08 de mayo del 2002, la cual fue presentada por los expertos designados el Informe Técnico Pericial en fecha 11 de Noviembre de 2002, folio 96. Con relación a esta prueba se observa la prueba grafotecnica fue promovida y evacuada, dando como resultado que las firmas dadas como dubitadas son idénticas en todos sus puntos de coincidencia con las indubitadas, habiendo sido desechado el instrumento fundamental de la acción por haber declarado extemporánea la referida prueba; sin embargo, por cuanto la existencia del contrato resulto admitida sin haberse desconocido expresamente la firma del mismo tal como se señaló en capitulo anterior; no era necesaria la evacuación de la señalada prueba grafotécnica. ASI SE DECLARA.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El abogado H.P. apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de informe, el cual se transcribe parcialmente:

“…no hay congruencia alguna entre lo alegado por los demandados y lo decidido por el Juez del Mérito. Al contrario, hay una evidente contradicción en la conducta procesal de los demandados con respecto al supuesto “desconocimiento de las firmas de los deudores puestas en el documento privado del préstamo mercantil”, nunca fue desconocido formal ni sustancialmente por los deudores ni por el apoderado de los mismos, al contrario ellos penetraron en su “Texto” para hacer planteamientos diversos sobre vicios en la contratación, tipo de interés, graves daños o lesiones que ocasionarían al patrimonio de los deudores y hasta opusieron la defensa de la prescripción de la acción, con todo lo cual el DOCUMENTO PRIVADO MENCIONADO QUEDÓ DEFINITIVAMENTE RECONOCIDO Y CON PLENO VALOR EN ESTE JUICIO. Finalmente el fallo del Juez de la Causa está afectado igualmente del vicio de errónea interpretación, en el sentido de que el Juez de la Causa creyendo haber comprobado el hecho inexistente de “desconocimiento del documento contentivo del PRESTAMO MERCANTIL” por errónea interpretación de las normas referidas al innecesario cotejo previstas en los artículos comprendidos desde el 444 al 449 del Código de Procedimiento Civil, que el caso no ameritaba, lo resolvió negativamente, olvidando la actuación espontáneamente y contradictoria del defensor de los deudores, que pretendió sin éxito, desconocer el documento privado citado, penetrando a su vez en su contendido para oponer al fondo del asunto, diversas defensas cuando con ello lo que hacía era reconocerlo, como se ha dicho mil veces a lo largo de este Escrito de Informes. Se encuentra en esa Sentencia también, el vicio de “falta de aplicación de la ley”, ya que no habiendo formalmente desconocimiento alguno, omitió aplicar al caso era su deber, la última parte del artículo 444 ejusdem que lo resolvía claramente y de manera absolutamente legal, según el cual quedaba obligado a declarar reconocido el documento del PRESTAMO MERCANTIL en contra de los deudores MO FAQUN Y MO YAOYE y así pido respetuosamente que lo declare este Tribunal.

QUINTO

EL Tribunal de la Causa olvidó que para la fecha del contrato de PRESTAMO MERCANTIL el día 31 de Julio del año 1.992 no existía ninguna legislación que le impidiera a los contratantes someter el préstamo de dinero allí señalado en cuanto a intereses moratorios a partir del vencimiento del mismo el día 31 de Diciembre de 1.990 a “la rata del interés bancario establecido en los Estado Unidos de Norteamérica hasta su definitiva cancelación”. Es decir, los contratantes para el 31 de Julio de 1.992 eran absolutamente libres de conformidad con lo establecido en los artículos 1.745 y siguientes del Código Civil y 108 del Código de Comercio en fijar un interés convencional fuera del territorio nacional y sobre esto para la fecha de la contratación y aún para el día de hoy, ninguna Ley lo prohibía ni lo prohíbe. De tal manera que el Juez de la Causa aplicó indebidamente en el capitulo 4° de la sentencia dictada el 16 de Julio del año 2.003 una normativa sobre intereses bancarios que no solo no estaba vigente en Venezuela para la fecha el cual nació el PRESTAMO MERCANTIL sino que se trataba de intereses extranacionales, inalcanzables en su regulación por nuestro ordenamiento jurídico, pero que aún en todo caso negado, de que se le aplicaren las normas venezolanas vigentes para el 31 de Julio del años 1.992 conforme al artículo 1.746 del Código Civil, encontramos que en lo relacionado con los INTERESES MORATORIOS, las mismas no daban lugar a la inadmisibilidad de la Demanda, sino a la reducción de dichos intereses al interés corriente existente en el país…”

El co-apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de informe, el cual se transcribe parcialmente:

…En primer lugar debemos partir de la premisa principal que la sentencia definitiva en Primera Instancia de fecha 16/07/2.003, que cursa en los folios 280 al 290 ambos inclusive del expediente, fue dictada fuera del lapso establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, como consecuencia de ello, la misma debía ser notificada a las partes para que tuvieran la oportunidad de ejercer los recursos de ley, tal como lo dispuso la misma decisión. Por lo cual se debía agotar la vía de las notificaciones de las partes, para que de esa maneta comenzara a correr el lapso de cinco (05) días para ejercer la apelación que hubiere a lugar.

Cronológicamente hablando, en fecha 22/07/2.003, según folio 291, el Abogado de la parte demandante Dr. H.P.Q. realiza diligencia donde apela de la sentencia definitiva; sin esperar que se agotara la respectiva notificación de la parte demandada y obviando igualmente lo acordado en la decisión; pero ya con dicha diligencia realizada se estaba dando por notificado; y estaba apelando extemporáneamente por anticipado, ya que debía esperar las notificaciones y luego si tenía el lapso de los cinco (05) días para ejercer la apelación.

De esta manera, en fecha 30/07/2.003, según folio 292, estampo diligencia solicitando se me expida copia simple de la sentencia con lo cual daba por sentada la notificación de la misma; comenzando a correr el lapso para ejercer la respectiva apelación precisamente a partir del día de despacho siguiente a esta diligencia; ya que de esta forma se estaban dando por notificadas las partes de la sentencia de las notificaciones de las partes y según certificación del días de despacho, en dicho Tribunal, que cursa al folio 337; transcurrieron del mes de Julio del día 31 del mes de Agosto los días 04, 05, 06, y 07; suficientes y necesarios para el lapso legal que tenía el demandante para ejercer la APELACIÓN, y el mismo no la hizo; por lo cual la sentencia había quedado definitivamente firme, al partir del día 11 de Agosto del 2.003.

Según folio 294, el apoderado del demandante Dr. H.P., en fecha 06 de Agosto del 2.003, en vez de realizar la APELACIÓN, que se encontraba dentro del lapso; realiza diligencia para que se deje constancia de los folios que tenía el expediente; dejando precluir la oportunidad que tenía para apelar.

Por ello, en fecha 18/08/2.003 según folio 295; cuando ya se encontraba definitivamente firme la sentencia; solicito a través de diligencia, se declarara extemporánea por anticipada la apelación ejercida por la parte demandante en fecha 22/07/2.003 y se procediera a la ejecución voluntaria de dicha sentencia.

De esta manera el Tribunal de Primera Instancia en fecha 27 de Agosto de 2.003, declara inadmisible la apelación ejercida por el demandante motivado en gran parte a los argumentos explicados anteriormente; que evidentemente son ciertos y ajustados a derecho.

Posteriormente el Apoderado del demandante Dr. H.P.Q. realiza diligencia en fecha 03/09/2.003, que corre al folio 403, solicitando le expidan copias certificadas única y exclusivamente de los actos procesales que consideraba le convenían, para presentar el Recurso de hecho (que era la última vía para lograr l escucharan su apelación), por lo cual obvia y oculta ciertos actos realizados en la causa principal que no le convenían y los mismos, eran de suprema importancia para el Tribunal Superior decidiera con una óptica completa de lo sucedido. De allí tenemos y podemos apreciar que el demandante jamás solicitó al Tribunal de la causa, ni consignó a esta Instancia Superior las copias certificadas de: 1)La apelación que él realizara de manera extemporánea en fecha 22 de Julio de 2.003, que corre al folio 291; 2) la decisión del Tribunal de Primera Instancia de fecha 27 de Agosto de 2.003, donde explana los motivos de hecho y de derecho acerca de la extemporaneidad de la apelación y como consecuencia la declaraba inadmisible, que corre a los folios 304 y 305. Todo esto lo realiza el apoderado del demandante, con la finalidad de no permitir se ejecute la sentencia y lograr enmendar o corregir de alguna manera las fallas procesales cometidas por él, en el curso del juicio.

Es así como quiere hacer ver y valer a esta Superioridad que realizó la apelación dentro del lapso legal, cuando no ocurrió de esa manera; ya que debemos valorar en todo momento que la decisión fue dictada fuera del lapso, de allí que la misma SENTENCIA ordena la notificación de las partes, hecho este que INEXORABLEMENTE se debe dejar agotar y cumplir; es allí cuando el apoderado del demandante incurre e grave error de dejar pasar el lapso para ejercer dicha apelación; y cuando el actor se percata de ello, pretende hacer valer el auto del Tribunal de Primera Instancia que difería la sentencia para los treinta días de despacho siguientes; cuando sabemos y debemos tener claro que el principio general por disposición legal, es que para la “fase de sentencia” los días deben computarse; por días continuos y no de despacho. Todo ocurre, cuando el demandante se percata que ya antes había apelado extemporáneamente por anticipado y posteriormente había dejado pasara dicho lapso; en consecuencia encuentra como su única salvación el hecho de alegar que debía ser contados por días de despacho; obviando otro elemento indispensable, que el LA SENTENCIA dictada, la cual ordenaba lo siguiente “…Publíquese, Regístrese y notifíquese a las partes…”, en consecuencia se debía acatar la misma como instrumento público y procesal de pleno valor, por lo que, era a partir de las practicas de las respectivas notificaciones de las partes, que se iniciaba el lapso para ejercer la apelación. Ya que, de la forma como lo pretende hacer valer el apoderado del demandante resultaría incongruente e ilógico desde todo punto de vista. Debemos recordar que la sentencia fue dictada fuera del lapso establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil; y cuando ello ocurre, es menester notificar a las partes y con esto se obviaba o quedaría sin valor alguno el auto del Tribunal donde difiere la sentencia para los treinta (30) días de despacho siguientes; ya que lo que cobra valor real es la NOTIFICACIÓN A LAS PARTES, cuando la sentencia que las partes están a derecho. Es ningún momento se está dejando en estado de indefensión a las partes, ya que con la notificación correspondiente se subsana el hecho de no dictar la sentencia dentro del lapso del citado artículo 515 del Código de Procedimiento Civil; pero el caso que nos ocupa quiero realizar un ejerció mental para demostrar que la NOTIFICACIÓN ordenada en la sentencia se solventó cualquier auto que haya sido emitido con anterioridad; para ello puedo demostrar con un ejemplo:

Supongamos que vencido como se encontraba el lapso para dictar la sentencia de acuerdo con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal realiza el auto difiriendo la misma para treinta (30) días de despacho siguientes, tal como ocurrió en el presente caso; y que el Tribunal saca su sentencia antes del vencimiento del diferimiento, es decir, antes de los treinta días de despacho; pero en la decisión hubieses podido ordenar la NOTIFICACIÓN a las partes o que no se hubiese podido practicar alguna de ellas; y que se hubiesen agotado primero los treinta (30) días de despacho; sin haber practicado alguna de las notificaciones; jamás se pretendería creer que iba a comenzar a correr al día siguiente de despacho el lapso para la apelación cuando faltaba aún notificar a alguna de las partes y la sentencia estaba fuera del lapso del artículo 515 del C.P.C.; allí si hubiese incurrido en violación a los derechos que tienen las partes dentro de un proceso, hecho este que no ocurrió en el caso en cuestión

. Ya que una vez que transcurre y vence el lapso del artículo 515 del Código de Procedimiento Civil; las partes dejan de estar a derecho en lo que respecta a la sentencia y deben ser notificados de la misma y con ello subsanan la extemporaneidad de la sentencia; dicho de otra manera, supongamos que las parte perdidosa (demandante) en el presente juicio, no se haya dado por notificada de la sentencia dictada en fecha 16/07/2.003; pues quiere decir que hasta la presente fecha no se hubiese podido ejecutar la misma, ya que sin saber sido notificada no podía comenzar a correr el lapso para la apelación y se le estaría violando el principio de la doble instancia; además que la sentencia está saliendo fuera del lapso y debe ser obligatoria la notificación a las partes para ejercer los recursos de ley. Ahora otro caso hubiese ocurrido si la sentencia haya sido dictada dentro del lapso del artículo 515 del C.P.C.; allí se debe esperar que se cumpla integro dicho lapso de sesenta (60) días, para comenzar a contar el lapso de la apelación; pero las partes están a derecho.

MOTIVACIÓN

Preliminarmente debe resolver esta juzgadora el alegato de la parte demandada quien aduce que la apelación ejercida por la parte actora en fecha 22/07/2.003 es extemporánea por anticipada.

Al respecto, esta juzgadora en decisión de fecha 23 de Septiembre de 2.003, al resolver el recurso de hecho interpuesto por la parte actora contra la negativa del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas de oír la apelación de la sentencia definitiva pronunciada y que aquí se analiza; señaló expresamente:

...En el caso bajo análisis se observa que el tribunal “a quo” erró al diferir el pronunciamiento de la sentencia para dentro de los treinta días “de despacho” siguientes cuando lo procedente es que el lapso para sentenciar se cuenta por días consecutivos.

De la actas procesales bajo análisis se observa que la parte actora interpuso recurso de apelación en fecha 1° de Septiembre del año 2003. En consecuencia, al vencer el lapso de treinta días de despacho para sentenciar en fecha 27 de Agosto del año 2003, la parte demandada podía interponer el recurso correspondiente durante los días Jueves (28) de agosto y Lunes (01), martes (02), y Miércoles (03) de septiembre del año 2003 como ya se señaló; por lo que para quién aquí decide, el tribunal “a quo” no obstante que el lapso de diferimiento no debió fijarse por días de despacho, sin embargo, este auto le daba seguridad a ambas partes del lapso para sentenciar, razón por la cual, el “a quo” en aras del derecho de defensa de la demandante tenía que estimar tempestiva la apelación propuesta, en virtud de que la misma se efectuó dentro de los cinco (05) días en los cuales el Tribunal despachó, tal como se desprende del cómputo de días de despacho que cursa al folio 28 de las presentes actuaciones.

En consecuencia, por los motivos anteriormente señalados, el recurso de hecho interpuesto debe prosperar por lo que la apelación de la sentencia definitiva dictada en fecha 16 de junio del año 2003, debe ser oída en ambos efectos. ASI SE DECIDE...

.

Por lo que en consecuencia, respecto este punto ya se pronunció este tribunal.

Sin embargo, a mayor abundamiento cabe citar la decisión de la Sala Constitucional, de Octubre 2.002/Expd.1842-031001-00, según la cual se dejó establecido que el recurso de apelación interpuesto anticipadamente, debe admitirse; la referida decisión señaló:“…Determinado lo anterior la Sala observa que, la parte actora formuló la primera de las apelaciones el 13 de julio de 1999 de forma oportuna por lo que disiente de la opinión del Juez constitucional por cuanto, la apelación proferida una vez publicado el fallo y antes del término del recurso, no es extemporánea por > , toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de este asunto, se estaría creando indefensión al apelante por el juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos, en virtud de lo cual la apelación ejercida por la demandante en el presente caso no resultaba extemporánea por > y, en consecuencia, el Juez accionado debió pronunciarse con relación al fondo de la apelación ejercida…” En consecuencia, para esta juzgadora es improcedente la defensa de extemporaneidad de la apelación interpuesta. ASI SE DECIDE.

Con relación al fondo de la controversia se observa que tal como se señaló en capítulo referido a los límites de la controversia, correspondía a la parte demandada demostrar si en efecto se produjo error en el consentimiento manifestado por la parte demandada en el contrato privado, instrumento fundamental de la acción incoada. Sin embargo, de las actas se evidencia que la parte demandada no promovió pruebas en el juicio, por lo que no resultó demostrado el presunto error en el consentimiento alegado por la parte demandada. ASI SE DECLARA.

Respecto los alegatos de la parte demandada referidos a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, por cuanto en el contrato de préstamo y en el documento privado que se acompaño al libelo, se pretende cobrar un interés bancario establecido en Estado Unidos de Norte América y hasta la definitiva cancelación del préstamo, ya que los particulares no pueden contratar intereses bajo esa modalidad, por cuanto eso es potestativo y exclusivo de las entidades Bancarias, tal como lo establece la Ley General de Bancos y en virtud de que según lo aducen, el interés acordado en el contrato es mayor al legalmente establecido en nuestra legislación; esta juzgadora observa que con relación a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, en doctrina se tiene establecido lo siguiente:

“ …1.- La cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, encuadra dentro de aquellas cuestiones que atacan directamente la acción ejercida ante el órgano jurisdiccional. En efecto, la denominada cuestión previa de prohibición de admitir la acción propuesta, está dirigida, sin más, al ataque procesal de la acción, mediante el sostenimiento por parte del oponente de un mecanismo que, de proceder, impediría la subsistencia del derecho abstracto de acción, originado de la prohibición legislativa... (omissis).

...La excepción contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento civil, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca- expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente nuestra Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción. En virtud de ello y con respecto al primero de los supuestos indicados, nuestra legislación establece diversos casos en los cuales no se da tutela a la situación jurídica que se pretenda invocar y, por lo tanto, carece el actor de acción. Así, a titulo de ejemplo, el artículo 1.801 del Código Civil, establece que: “La ley no da acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte, azar o envite, o en una apuesta...(Omissis)... Nótese como, en este caso, el legislador fue enfático y tajante en no conceder la tutela jurídica de acceder a los órganos jurisdiccionales a quien pretenda reclamar lo que se ha ganado en juego se suerte, azar, envite o una apuesta.

Sin embargo, también considera la Sala la existencia de otros supuestos en los cuales, si bien el legislador no establece de manera expresa y diáfana su voluntad de que la acción proceda mediante la expresión “...no se admite... la ley no da acción...”, pueda extraerse de forma genérica el que efectivamente ella no deba prosperar. Se trata así de aquellos supuestos genéricos en los que el legislador omite un pronunciamiento expreso acerca de la prohibición, pero que en definitiva puede extraerse de la norma una tutela no atribuible. Precisamente, la parte demandada ha encuadrado el ejercicio de su cuestión previa, no en la prohibición expresa de la ley, sino más bien, en la construcción de un argumento según el cual, por razones de orden público y buenas costumbres, no debe ser admitida la acción. ”.

(Tomado del Código de Procedimiento Civil- Sentencia N° 542, Sala Político –Administrativa, 14-08-1.997.)

En el caso bajo análisis, la acción incoada es la de cobro de bolívares derivados de un préstamo de naturaleza civil, la cual si esta efectivamente tutelada en nuestro ordenamiento jurídico; por ello, en este caso de convención sobre intereses acordados en el contrato de préstamo, no se trata de una acción, sino corresponde al ejercicio de la autonomía de la voluntad de las partes quienes mutuamente determinaron, dentro del contrato privado, un interés bancario establecido en Estado Unidos de Norte América; lo cual es evidente que además de no corresponder a una acción, no existe prohibición expresa al respecto; razón por la cual, por cuanto no aparece claramente de ninguna norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción de Cobro de bolívares derivada de un Préstamo Civil ni Mercantil; la cuestión perentoria de fondo propuesta no puede prosperar. ASI SE DECLARA.

Respecto la defensa de la parte demandada quien niega ser comerciante y que el préstamo haya tenido una finalidad mercantil; negando además que el pretendido préstamo se haya destinado a un acto de comercio y señalando que se esta en presencia, en todo caso, de un Préstamo Civil; considera esta juzgadora que en efecto, en este caso, del contenido del contrato de préstamo entre las partes en controversia, se evidencia que en ningún momento se señaló en el mismo el objeto del préstamo, ni la naturaleza de la actividad para la cual se usaría.

El artículo 527 del Código de Comercio establece:

El préstamo es mercantil cuando ocurren las circunstancias siguientes:

1° Que alguno de los contratantes sea comerciante.

2° Que las cosas prestadas se destinen a actos de comercio

.

En el caso de autos ,en las actas bajo análisis se observa que si bien en el contrato de préstamo los contratantes se identificaron como comerciantes, no existe evidencia de que el préstamo haya sido destinado a un acto de comercio; por lo que en consecuencia, no están dados los presupuestos procesales para determinar que se trate de un préstamo mercantil, toda vez que no se dan de manera concurrente los elementos a los que alude el articulo 527 ejusdem; por lo que el mismo, evidentemente, es de naturaleza civil. ASI SE DECIDE.

Para esta juzgadora, en el caso de autos ciertamente ha resultado admitida la existencia de un contrato de préstamo de naturaleza civil entre las partes; sin embargo, habiendo alegado la parte el vicio de error en el consentimiento, no estando demostrada a lo largo del juicio tal vicio; resulta entonces evidente que la acción incoada de Cobro de Préstamo Civil debe prosperar. ASI SE DECIDE.

Con relación a los intereses moratorios demandados establecidos en el referido contrato, instrumento fundamental de la acción; estos son procedentes toda vez que se trata de un interés convencional y que conforme el principio de autonomía de la voluntad, es potestativo de las partes. En consecuencia, por cuanto este tribunal no esta en posibilidad de establecer el monto de los intereses demandados, se ordena una experticia complementaria, conforme los artículos 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.746 del Código Civil a los fines de determinar el monto en dólares Americanos y en moneda nacional, el interés bancario establecido en los EE.UU. de Norte América para la fecha de realización del contrato (31 de julio de 1.992) así como el monto de los mismos calculados desde la fecha de exigibilidad del préstamo, 31 de diciembre de 1.993, hasta que resulte definitivamente firme la presente sentencia.

En consecuencia, por la motivación que antecede, para esta juzgadora resulta forzoso concluir que el recurso de apelación interpuesto debe prosperar por lo que la decisión recurrida debe ser revocada y declarada con lugar la demanda. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por la motivación precedente, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado H.P.Q., en su condición de apoderado judicial del ciudadano CHOK K.F.F., en el juicio de Cobro de Préstamo Civil incoado.

En consecuencia, se declara CON LUGAR la demanda de Cobro de Préstamo Civil intentada por el ciudadano Chok K.F.F. contra los ciudadanos Mo Faqun y Mo Yaoye.

Queda así REVOCADA la sentencia apelada.

Como consecuencia de la anterior declaratoria, se condena a la parte demandada a pagar a la actora la cantidad de Ochenta y siete millones seiscientos diez y siete mil cuarenta y seis Bolívares (Bs. 87.617.046,00), más los intereses moratorios que deberán calcularse mediante experticia complementaria del fallo que se ordena realizar conforme el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.746 del Código Civil, a los fines de determinar el monto en dólares Americanos y en moneda nacional, el interés bancario establecido en los EE.UU. de Norte América para la fecha de realización del contrato (31 de julio de 1.992) así como el monto de los mismos calculados desde la fecha de exigibilidad del préstamo, 31 de diciembre de 1.993, hasta que resulte definitivamente firma la presente sentencia.

Conforme lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas del juicio.

Por cuanto la presente sentencia no se dictó dentro del lapso legal, se ordena notificar a las partes sobre la misma.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial a los veintiocho días del mes de febrero del año dos mil cinco. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

La Juez Titular.

Rosa Da’ S.G..

La Secretaria.

A.B.S..

En la misma fecha siendo las doce y treinta de la tarde (2:30 p.m.), se publicó y registró la presente sentencia. Coste.

La Scria.

Exp. N° 03-2113-M.

28/02/2003.

RDSG/ss

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