Decisión de Corte de Apelaciones de Apure, de 21 de Enero de 2014

Fecha de Resolución21 de Enero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNelly Mildret Ruiz Ruiz
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

CORTE DE APELACIONES

San F.d.A., 21 de enero de 2014

203° y 154°

CAUSA Nº 1Aa-2680-14.

JUEZ PONENTE: N.M.R.R..

Corresponde a esta Alzada resolver la pretensión interpuesta en fecha 29-11-2013 por el Abg. J.C., Defensor Público del ciudadano L.E.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 28.236.994, contra el fallo proferido en fecha 26-11-2013, por la Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante el cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en perjuicio del imputado antes mencionado, por la presunta comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. La Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

I

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

Alegó el Defensor Público Abg. J.C. lo siguiente:

…En dicha audiencia, la Fiscal del Ministerio Público solicitó la privación judicial de la libertad conforme a los ordinales (sic) 1°, 2° y 3° del artículo 236, en concordancia con los ordinales (sic) 2° y 3° y parágrafo primero del artículo 237 del COPP (sic), y así fue acordado por el Tribunal; sin embargo, al hacer la imputación y la correspondiente adecuación fáctica en la descripción típica de la norma, la Fiscalía no acreditó suficientemente el peligro de fuga como fundamento de la medida privativa de la libertad, tan sólo hizo mención a la pena que podría imponerse en el caso. Obviamente, la pena que podría imponerse en el caso es una circunstancia de indiscutible importancia a los fines de valorar el peligro de fuga del enjuiciado por la evidente razón del temor a una sanción grave, pero no es la única circunstancia que debe valorarse, a los fines de imponer la mas (sic) grave de las medidas de coerción personal; ello debe ser el resultado de la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos referidos al fumus boni iurís (sic) y al periculum in mora. En cuanto al fumus boni iurís (sic), en nuestra materia, fumus delícti, se refiere a la existencia de fundados elementos de convicción relacionados con la participación en el hecho punible que se investiga y según lo expuesto por mi defendido en su declaración, él no tomó participación en los hechos…

Por otra parte, de la lectura que hacemos a la norma que lo consagra podemos observar que el legislador no lo plantea como una afirmación, sino como una presunción; es decir, que sobre la base de la amenaza de una pena severa, se erige como una presunción de peligro de fuga. Pero es el propio código adjetivo, en razón del carácter instrumental de la medida, que se encarga de remarcar que se trata de una presunción iuris tantum, ya que si bien, en estos casos, verificado como sean los extremos del fumus boni iuris a los que hace referencia el propio artículo 236 el fiscal puede solicitar la medida de privación judicial de la libertad; y, el juez, de acuerdo a las circunstancias del caso explicará razonadamente si los mismos se encuentran llenos y en caso contrario apartarse de la petición fiscal, imponiendo medida cautelar de distinta naturaleza a la reclusoria.

Consideramos que la imposición de la medida más drástica y severa que puede sufrir una persona investigada debe ser el resultado de una valoración y ponderación entre elementos de convicción (reglas procesales), contrapuestos con la vigencia de los principios que informan el proceso penal venezolano que constituyen y se erigen como verdaderas garantías.

… De lo antes expuesto podemos colegir que la privación judicial de mi defendido atendió sólo al cumplimiento de las reglas legales, con sacrificio del derecho fundamental A SER JUZGADO EN LIBERTAD.

… Por todos los razonamientos antes expuestos, y conforme a lo establecido en el ordinal (sic) 4° del artículo 439 del COPP, procedo a interponer, como en efecto lo hago, para resguardar los derechos y garantías procesales y constitucionales de mi defendido el Recurso ordinario de APELACIÓN DE AUTOS contra la decisión pronunciada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure en la causa N° 3C-14648-13, de fecha 26 de Noviembre de 2013, en virtud de haberse declarado la procedencia de la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, conforme a lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), en contra de mi defendido…

. (Negrillas del recurrente). Folios 1 al 2 del cuaderno de incidencia).

II

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

El Fiscal Segundo del Ministerio Público no dio contestación a la pretensión de la defensa pública.

III

DEL FALLO OBJETO DE APELACIÓN

Se lee de la decisión recurrida lo siguiente:

…este juzgador es del conocimiento de la situación procesal suscitada en la presente causa con motivo de las circunstancias que mediaron para el momento de la detención policial del ciudadano: L.E.R.C., Titular (sic) de la Cédula de Identidad N° 28.236.994, ya identificado, y la subsunción de su particular situación en la tesis de la norma contenida en los artículos citado (sic) supra; habida cuenta de la presencia indispensable del señalado como autores (sic) de los delitos en todos y cada uno de los actos propios de la fase intermedia y subsiguientes del asunto en curso.

SEGUNDO: Igualmente de la revisión del atado documental que comprende el expediente en estudio, se advierte que el hecho presunto investigado es de aquellos que merece pena privativa de libertad, amen de que la acción penal no se encuentra preescrita, conocida la naturaleza del ilícito endilgado y el tiempo o data del mismo que no supera los tres (03) días; todo ello en virtud de las previsiones respecto de la prescripción ordinaria a que hace mención el legislador al Art. (sic) 108 del Código Penal.

TERCERO: Narró el representante fiscal hechos idénticos a los plasmados en el acta de investigación penal de fecha 23-11-2013, inserta al folio cuatro (F: 04) y vuelto del legajo contentivo de la causa; toda vez que su intervención se limito (sic) a su lectura integra del acta en mención. En este orden dijo entre otras cosas la ciudadana fiscal que el ciudadano ahora presentados (sic) L.E.R.C., Titular (sic) de la Cédula de Identidad N° 28.236.994, en la misma fecha, fue detenido por funcionarios adscritos Policía Municipal de San F.d.A., Departamento de Investigaciones y Estrategias Penales en la cual se dejo (sic) constancia de lo siguiente, "... Siendo aproximadamente las 04.00 horas de la tarde del día de hoy, encontrándome en labores de servicio nos encontrábamos en el paseo (sic) Libertador cruce con la avenida caracas (sic) específicamente en los semáforos de la estatua San Fernando, cuando observamos a dos ciudadanos a bordo de una moto el conductor de la misma nos estaba haciendo unas señas y el parrillero al ver la comisión policial emprendió en veloz carrera hacía la avenida fuerzas (sic) Armadas, rápidamente procedimos hacerle el seguimiento policial y cruzando por la entrada de la avenida fuerzas (sic) armadas (sic) logramos interceptarlo, seguidamente se le solicito(sic) la documentación y le (sic) luego le manifestamos que le íbamos hacer una revisión de personas ya que se presumía que dentro de sus pertenencias oculta algún objeto que lo comprometa encontrando el bolsillo derecho de su blue jeans un cuchillo casero, de material acero, con la hoja de cortar tipo acerrada (sic), y cacha de madera y un celular MARCA SANSUMG, MODELOGT-E1086L, COLOR NEGRO, CÓDIGO DE IMEI 012471/00/065471/4, inmediatamente se traslado (sic) la comisión a la sede de la policía Municipal (sic) donde ya se encontraba la victima (sic) T.R.F.M., quien manifestó que era el mismo sujeto que la había robado el teléfono celular..." en virtud de lo cual precalifico (sic) el presunto accionar de los ciudadanos imputados como: ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el Art. (sic) 455 del Código Penal. En consecuencia estima este sentenciador que la calificación jurídica propuesta por el representante fiscal debe necesariamente declararse con lugar, ello en virtud que el accionar presunto del ciudadano imputado es perfectamente subsumible en la tesis de la norma contenida en el artículo referido, tomando en consideración las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, según consta el Acta Policial fecha 23-11-2013 suscrita por los funcionarios adscritos a la Policial Municipal del Municipio San F.d.E.A., inserta al folio 04 de las actuaciones contentivas de la presente causa, igualmente cursa en los folio seis (06) acta de entrevista rendida por la victima (sic) en el presente caso ciudadano T.R.F.M., así mismo inserta al folio diez (10) el Registro del evidencias incautadas a saber: Un (01) cuchillo casero de material de acero con la hoja de cortar tipo acerrada (sic), con la cacha de madera y un (01) teléfono celular marca sansumg (sic), modelo GT-e1086l, color negro, código de Imei 012471/00/065471/4, elementos de convicción mas (sic) que suficientes que se subsumen dentro del delito endilgado por el Ministerio Publico (sic). No obstante ello, prudente es advertir que en el devenir de la fase preparatoria del proceso, bien pudieran surgir para el Ministerio Fiscal elementos de convicción que exculpen al ciudadano imputado: L.E.R.C., Titular (sic) de la Cédula de Identidad N° 28.236.994, o produzcan un cambio en la calificación hasta ahora aportada, producto claro está, de los elementos de prueba y evidencias que puedan recabarse en el iter investigativo, debiendo claro esta (sic), el Ministerio fiscal realizara (sic) un nuevo acto imputatorio al imputado incurso en la presente causa antes identificados (sic), en salvaguarda de los derechos que le asisten.

… SEXTO: Que en virtud de lo expuesto en el particular anterior, aparece evidente el peligro de fuga a que hace mención el Artículo: (sic) 237 2°, 4° 5° del Código Orgánico Procesal Penal, verificado en su Parágrafo Primero que estatuye la presunción de fuga, así mismo en cuanto a el cuantium (sic) de la pena que podría llegar a imponerse, así como el comportamiento del imputado o imputado (sic) durante el proceso y la conducta predictual (sic) del mismo previsto para el ilícito que se averigua. Así las cosas, considera este Tribunal que prudente es dejar sentado que, a diferencia de los supuestos previstos al Artículo (sic) 236 ya mencionado, los cuales deben ser concurrentes o converger para que sea viable la declaratoria de Privación Preventiva de Libertad; los supuestos a que se contrae el Artículo (sic) 237 bien pueden coincidir en su totalidad respecto de un mismo caso o solo (sic) existir uno de ellos para que se entienda latente el peligro a que se hace mención. En este sentido es de considerar que aparece evidente la pena que pudiera sobrevenir en caso de una eventual decisión condenatoria luego del correspondiente Juicio Oral o del procedimiento surgido en razón de una posible admisión de los hechos.

… Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se evidencia en el acta policial de fecha 23-11-2013, que [en] la aprehensión del imputado se realizo (sic) la incautación de un arma blanca tipo cuchillo, un celular marca Samsung, por lo que considera quien aquí se pronuncia que la aprehensión fue flagrante por llenar los requisitos del articulo (sic) 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del representante del Ministerio Publico (sic) que se prosiga con las disposiciones del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el articulo (sic) 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO. Este Tribunal se Acoge a la precalificación de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 455 del Código Penal, en perjuicio de F.M.T.R..-

CUARTO: Se declara la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del Imputado L.E.R.C., titular de la cédula de identidad personal N° 28.236.994, conforme a lo establecido en los articulo (sic) 236 1°,2°, 3° y 237 2°,4°, 5° y parágrafo (sic) Primero del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y se designa como sitio de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad...

. (Negrillas de la recurrida). (Folios 7 al 10 del cuaderno de incidencia).

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Fundó su pretensión la Defensa en que la A quo, en la oportunidad en que decretó la privación judicial preventiva de la libertad en contra de L.E.R.C., al pronunciarse con relación al peligro de fuga estimó tan solo la gravedad de la pena a imponer, no siendo ésta la única circunstancia que debe valorarse a los fines de decretar una medida de coerción personal, es por lo que solicita la nulidad de la decisión y cese de la privación de libertad, por cuanto se sacrificó el derecho a ser juzgado en libertad; no hace objeción el defensor en cuanto a los supuestos legales exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la privación de libertad en contra del imputado.

Esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones: La prisión preventiva de libertad es una medida de coerción personal, de carácter excepcional, ya que priva como principio fundamental la presunción de inocencia, expresamente contemplada en el numeral 2 del artículo 49 del Constitución. Es de carácter cautelar, dirigida a garantizar el proceso penal, existiendo un interés específico que justifica la procedencia, el cual surge de la existencia de un peligro de daño jurídico, derivado del retardo de una providencia jurisdiccional definitiva.

Para dictar una medida preventiva hay dos condiciones, a saber: a) El peligro en la demora o “periculum in mora”, lo que se traduce en el peligro de fuga por parte del detenido o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; y b) La presunción del derecho que se reclama o “fumus bonis iuris”, en materia penal “fumus delícti commissi”, por lo que deben surgir elementos de convicción suficientes que hagan presumir al participación del imputado en un hecho delictivo. Al tener la privación de libertad el carácter de una medida preventiva debe el juez o jueza que la decrete verificar el cumplimiento de estos requerimientos en relación directa con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala de manera taxativa los requisitos para la procedencia de la privación de libertad.

El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia de la medida cautelar de privación de libertad, expresa:

Artículo 236.- Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

Los supuestos de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, se señalan en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así:

Artículo 237.- Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.

2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.

3. La magnitud del daño causado.

4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.

5. La conducta predelictual del imputado o imputada.

PARÁGRAFO PRIMERO.- Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.

PARÁGRAFO SEGUNDO.- La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.

Ahora bien, al analizar el auto de fecha 26-11-2013, en el que la A quo dictó en contra del imputado L.E.R.C., medida de privación judicial preventiva de libertad, acreditó el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con el acta de investigación penal de fecha 23-11-2013, realizada por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San F.d.A., en la que se lee:

…Siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde del día de hoy, encontrándome en labores de servicio en las Unidades M-001 y M-005, en compañía del funcionario OFICIAL (PMSF) N.K.A., titular de la cédula de identidad numero (sic) V-20.231.998, para el momento nos encontrábamos en el Paseo Libertador cruce con Avenida Caracas específicamente en los semáforos de la estatua San Fernando, cuando observamos dos ciudadanos a bordo de una moto, el conductor de la misma que no (sic)estaba haciendo señas y el parrillero a ver la comisión Policial emprendió en veloz carrera hacia la Avenida Fuerzas Armadas, rápidamente procedimos a hacerle el seguimiento Policial y cruzando por la entrada de la Avenida Fuerzas Armadas logramos intercéptalo, seguidamente le manifestamos que nos permitiera su documentación personal (Cédula de identidad) siendo identificado de la siguiente manera: L.E.R.C.S… le manifestamos que le íbamos a hacer una inspección de personas ya que se presumía que dentro de sus partencias (sic) oculta algún objeto que lo comprometiera con un hecho punible, encontrando en el bolsillo derecho de su Blue Jeans un cuchillo casero, de material acero, con la hoja de cortar tipo aserrada, cacha de material de madera y un Celular MARCA SAMSUNG, MODELO GT-E1086L, COLOR NEGRO, CÓDIGO IMEI: 012471/00/065471/4 acto seguido se les leyeron sus derechos a las 04:10 horas de la tarde tal y como lo establece el artículo 127 del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal, ya que presuntamente está incurso en uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD… seguidamente fue trasladado el ciudadano detenido a la Comandancia General de la Policía Municipal… para el momento que fue trasladado a la Dirección de la Policía Municipal, donde ya se encontraba la víctima T.R.F.M.… manifestó que ese era el ciudadano que le había robado el teléfono…

. (Negrillas del acta). (Folios 11 al 12 del cuaderno de incidencia).

De los elementos de convicción antes señalados, se presume la comisión del hecho punible precalificado por la A quo, cuya acción penal no está prescrita dada la reciente comisión ocurrida en fecha 23-11-2013, evidenciándose que el ciudadano L.E.R.C., fue aprehendido por ser señalado por el ciudadano F.M.T.R., como la persona que presuntamente le había robado un teléfono celular.

En cuanto a la exigencia del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la A quo lo acreditó con las menciones que inmediatamente se acaban de indicar, contenidas en el acta de investigación policial (Folios 11 y 12 del cuaderno de incidencia) antes transcrita, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San F.d.A. de fecha 23-11-2013, así como acta de entrevista realizada a la víctima F.M.T.R., de la que se lee:

… Bueno yo me encontraba trabajando de moto taxi por la vía los centauros (sic), cuando un ciudadano me indica que me detenga para indicarme que le realice una carrera para el boulevard (sic), de allí en lo que estaba llegando a la estatua san Fernando el ciudadano me agarro (sic) por el Cuello (sic) y me coloco (sic) un objeto punzo penetrante en la espalda y me dijo que le entregara todo lo de valor que yo cargaba y le manifesté que no tenía nada pero me reviso (sic) el bolsillo del blue jean y me saco (sic) el celular. En ese momento venían pasando unos motorizados de la policía municipal les pedí auxilio ya que el ciudadano Salió (sic) corriendo cuando avisto (sic) a los funcionarios pero más adelante lo atraparon…

(Folio 14 del cuaderno de incidencia).

A juicio de esta Alzada, los elementos de convicción antes referidos, en esta fase inicial del proceso penal, son suficientes para presumir la participación del ciudadano L.E.R.C., en el hecho delictivo imputado por el Ministerio Público en la audiencia de calificación de flagrancia, como lo es la comisión del delito de Robo Genérico, por lo que se debe desestimar el alegato de la Defensa en sentido que el imputado no participó en el hecho delictivo.

En lo que concierne al periculum in mora, se configura con el peligro de fuga, que la A quo dejó establecido expresamente cuando dice:

…aparece evidente el peligro de fuga a que hace mención el Artículo: (sic) 237 2°.4° 5° del Código Orgánico Procesal Penal, verificado en su Parágrafo Primero que estatuye la presunción de fuga, así mismo en cuanto a el cuantium (sic) de la pena que podría llegar a imponerse, así como el comportamiento del imputado o imputado (sic) durante el proceso y la conducta predictual (sic) del mismo previsto para el ilícito que se averigua. Así las cosas, considera este Tribunal que prudente es dejar sentado que, a diferencia de los supuestos previstos al Artículo (sic) 236 ya mencionado, los cuales deben ser concurrentes o converger para que sea viable la declaratoria de Privación Preventiva de Libertad; los supuestos a que se contrae el Artículo (sic) 237 bien pueden coincidir en su totalidad respecto de un mismo caso o solo (sic) existir uno de ellos para que se entienda latente el peligro a que se hace mención. En este sentido es de considerar que aparece evidente la pena que pudiera sobrevenir en caso de una eventual decisión condenatoria luego del correspondiente Juicio Oral o del procedimiento surgido en razón de una posible admisión de los hechos…

.

El defensor público señala que la A quo al analizar el peligro de fuga hizo mención tan solo a la pena que podría llegar a imponérsele al imputado. Es importante dejar establecido que la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, está determinada por varios supuestos legales contenidos en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, pero la norma no exige que deben existir una concurrencia en dichos supuestos, por lo que es el Juez o Jueza quien va a determinar de acuerdo a lo que desprende de las actas del proceso, los supuestos en que puede darse, bastando para ello que se de uno sólo para que se configure el peligro de fuga.

Finalmente, la decisión dictada por la A quo, es proporcional al delito endilgado por el Ministerio Público al ciudadano L.E.R.C. y a las sanciones establecidas en la Ley para el delito imputado, como lo es el de Robo Genérico.

La privación judicial preventiva es de naturaleza cautelar, habiendo la jueza de la recurrida considerado, que a su criterio procedía la excepción al principio de afirmación de libertad con el decreto de custodia en cárcel, por el tipo penal imputado y por el cumplimiento de los requisitos para la procedencia de tal medida, señalando las razones que tuvo para decretar la privación judicial de libertad impugnada, es por lo que a juicio de esta Corte, se debe declarar sin lugar la pretensión planteada en fecha 29-11-2013 por el Abg. J.C., Defensor Público del ciudadano L.E.R.C., titular de la cédula de identidad N° 28.236.994, contra el fallo proferido en fecha 26-11-2013, por la Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure, mediante el cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en perjuicio del imputado antes mencionado, por la presunta comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Se confirma la decisión impugnada. Así se decide.

V

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara sin lugar, la pretensión interpuesta en fecha 29-11-2013 por el Abg. J.C., Defensor Público del ciudadano L.E.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 28.236.994, contra el fallo proferido en fecha 26-11-2013, por la Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante el cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en perjuicio del imputado antes mencionado, por la presunta comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal

SEGUNDO

Se confirma la decisión impugnada.

Publíquese, regístrese, diarícese y remítanse las actuaciones al Despacho a cargo de la Jueza Tercera de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial PenalDDDD de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el lapso de ley. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

EL JUEZ PRESIDENTE,

E.E.C.

LA JUEZA, (PONENTE)

N.M.R.R.

EL JUEZ,

E.M.B.L.

LA SECRETARIA,

R.T.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once (11:45) de la mañana.

LA SECRETARIA

R.T.

EEC/ /NMRR/ EBL /RT.

Causa Nº 1Aa-2680-13

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