Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 22 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteNorka del Rosario Mirabal Rangel
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F. deA., 22 de Febrero 2.005

194º y 145º

AUDIENCIA PRELIMINAR

Causa N° 1C-6211-02

Juez DRA. NORKA MIRABAL RANGEL

Procedencia FISCALIA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO

Defensor. DR. J.C.

Víctima D.C.R.

Secretario ABG. JOSELIN RATTIA

Imputado(s): E.M.C., de 33 años de edad, venezolano, natural de Achaguas, nacido en fecha 19-08-71, de Estado civil soltero, de profesión u oficio sargento activo de la POLICÍA DEL Estado Apure, portador de la cédula de identidad N° 12.321.203.

En el día de hoy, VEINTIDÓS (22) de Febrero de 2005, siendo las 10:30 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la ciudadana Juez da inicio al acto, solicita de la secretaria verificar la presencia de las partes, quien informa que se encuentran presentes todas las partes llamadas a comparecer en este acto”. Se advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia, no se plantearan cuestiones del Juicio Oral y Público. Igualmente conforme al Articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal; se le informa a las partes del proceso referido al principio de la oportunidad, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios y el procedimiento especial por admisión de los hechos. Así mismo la ciudadana Juez informó suficientemente al imputado sobre los derechos y Garantías Constitucionales que lo amparan y sobre el motivo de su comparecencia el día de hoy a este Tribunal. Acto seguido cede el derecho de palabra a la Vindicta Publica a la representación fiscal DR. CHAMMEL ARANGUREN, quien expuso: esta representación fiscal ejerce formal acusación en contra del ciudadano E.M.C., de 33 años de edad, venezolano, natural de Achaguas, nacido en fecha 19-08-71, de Estado civil soltero, de profesión u oficio sargento activo de la POLICÍA DEL Estado Apure, portador de la cédula de identidad N° 12.321.203, haciendo uso de las atribuciones que le confieren los artículos 285, numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 34 ordinal 3° y numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano Vigente cometido en perjuicio del ciudadano D.C.R.. Fundamento la presente acusación en lo siguiente: en las declaraciones las cuales identifico claramente en el escrito acusatorio corriente al folio 02 del expediente LOS ELEMENTOS PROBATORIOS OFRECIDOS PARA SER PRESENTADOS EN EL JUICIO NORAL Y PÚBLICO son los testimonios y las pruebas documentales identificados claramente en la acusación. Por todas las razones antes expuestas de hecho y de derecho y en uso de las atribuciones que me confieren las leyes, en mi condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Apure, solicito al Tribunal PRIMERO: Se sirva admitir en su totalidad la presente acusación, SEGUNDO: declare la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público y TERCERO: Dicte al auto de apertura a Juicio a los fines del debido enjuiciamiento del acusado, es todo. Seguidamente toma la palabra la ciudadana Juez quien dirigiéndose al acusado le indico el motivo de su comparecencia y le explicó la acusación presentada por el ciudadano fiscal el día de hoy, les preguntó al acusado si deseaba declarar quién manifestó a viva voz, libre de apremio, de coacción y sin juramento: “Admito los hechos que me imputa el Ministerio Público”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa DR. J.C., quién expone: Oída pues la admisión de los hechos por parte de mi defendido, le solicito al tribunal por cuanto es procedente se sirva decretar la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente le informo al Tribunal que mi defendido esta dispuesto a indemnizar los gastos y salarios que pudo haber perdido la victima por causa de las lesiones proferidas contra su persona, todo previa comprobación de tales gastos ante el Tribunal. Seguidamente el Ministerio Público manifestó no tener ninguna objeción al respecto. Seguidamente al ciudadana Juez expone: oída como ha sido la acusación presentada por ante en este tribunal por el fiscal, en el que le imputa la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano Vigente cometido en perjuicio del ciudadano D.O.C.R. al ciudadano E.M.C., de 33 años de edad, venezolano, natural de Achaguas, nacido en fecha 19-08-71, de Estado civil soltero, de profesión u oficio sargento activo de la POLICÍA DEL Estado Apure, portador de la cédula de identidad N° 12.321.203. y el ofrecimiento de las pruebas manifestado en forma oral ante la audiencia del día de hoy, el tribunal admite en su totalidad la acusación del Ministerio Publico por la comisión del delito precedentemente expuesto, así como todas las pruebas del escrito acusatorio corriente a los folios 01 al 03 del expediente y en consecuencia habiéndose oído del acusado en forma pura simple sin coacción y sin juramento en pleno conocimiento de sus facultades la admisión de los hechos que le fueron endilgados por el fiscal y de la defensa quien solicita al tribunal decrete la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente le informó al Tribunal que su defendido ciudadano E.M.C. esta dispuesto a indemnizar los gastos y salarios que pudo haber perdido la victima por causa de las lesiones proferidas contra su persona, todo previa comprobación de tales gastos ante este Despacho, el Tribunal a los fines de decidir observa: El artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal establece que podrá decretarse la Suspensión Condicional del Proceso en aquellos casos de delitos cuya pena no exceda en su limite máximo de tres años, siempre y cuando el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye y acepte su responsabilidad; en el caso que nos ocupa el acusado ha admitido de forma pura y simple, sin coacción y sin juramento el hecho atribuido por el Fiscal del Ministerio Público, igualmente hace una oferta de indemnización por los daños causados a la victima, para lo cual deberá el Tribunal citar a la victima D.C.R., a los fines de que consigne comprobantes de los gastos ocasionados a tal efecto. De igual manera el Fiscal del Ministerio Público acusa por el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano Vigente el cual establece una pena de prisión de tres a doce meses; por lo que se evidencia que no excede de tres años en su limite máximo como lo establece nuestra norma adjetiva por lo que es procedente y ajustada a derecho la solicitud de la defensa de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley DECRETA:

PRIMERO

Se admite en su totalidad la acusación y las pruebas interpuestas por el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

DECRETAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al acusado E.M.C., antes identificado, por el lapso de un (1) año a partir de la presente fecha quien deberá cumplir con las siguientes condiciones:

  1. - El Resarcimiento de los daños por el ofrecido la victima cuyo monto deberá ser consignado ante el tribunal previa citación de la victima.

  2. - Abstenerse al consumo de drogas y bebidas alcohólicas.

  3. - Abstenerse de tener comunicación con la victima que no sean enteramente necesarias a la culminación del proceso que se suspende

  4. - el cumplimiento en lo establecido en la norma Constitucional del artículo 55 y 117 del Código Orgánico Procesal Penal.

Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento en audiencia. Líbrese Boleta de Citación a la Victima. Ofíciese a la Coordinación de Tratamiento No institucional a los fines de que le abra un control de presentaciones al referido ciudadano. Terminó, se leyó y firman.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

DRA. NORKA MIRABAL RANGEL

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