FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PUBLICO, INVESTIGADO CHOMPRE RONDON JOSELL JOEL, VICTIMA JHOAN GABRIEL ROSILLO JIMENEZ (OCCISO).

Fecha08 Julio 2011
Número de expedienteYP01-P-2011-002862
EmisorTribunal Tercero de Control
PartesFISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PUBLICO, INVESTIGADO CHOMPRE RONDON JOSELL JOEL, VICTIMA JHOAN GABRIEL ROSILLO JIMENEZ (OCCISO).

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 8 de Julio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-002862

ASUNTO : YP01-P-2011-002862

RESOLUCIÓN Nº 198-2011

JUEZ: ABOG. X.S.D., Juez Tercero del Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial del Estado D.A. concede en la ciudad de Tucupita.

SECRETARIA: ABOG. HENDIL L.C..

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL. ABG. D.A.T., Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

VICTIMA: J.G.R.J. (OCCISO).

INVESTIGADO: CHOMPRE RONDON JOSELL JOEL, titular de la cedula de identidad N° V.- 25.331.785.

DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, revisto y sancionado en los artículos 406 del Código Penal.

Mediante escrito signado bajo el Nº 2528-2011, presentado por ante este Tribunal, en fecha 08 de julio de 2011, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado D.A., a cargo del abogado D.A.T.V., solicito ratificar orden de aprehensión en contra del ciudadano CHOMPRE RONDON JOSELL JOEL (EL COLOMBIANO), titular de la cedula de identidad N° V.- 25.331.785, acordada por este Tribunal por extrema necesidad y urgencia vía telefónica, de conformidad con le artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal previo a decidir, hace las siguientes consideraciones:

Se inició la presente investigación penal, en fecha 11 de junio de 2011, investigación signada con el N° I-546.542, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas local, en la cual dejan constancia que siendo las 9:40 horas de la noche se trasladan al sector S.C. y sostienen entrevista verbal con los ciudadanos F.J.J.A. y M.S.J.J., manifestando el primero de los nombrados encargado de la gallera donde ocurrió el hecho, señalando que a las 6:00 horas de la tarde el hoy occiso y el colombiano, sostuvieron una discusión en la gallera por los gallos, y posteriormente a las 7:00 de la noche se escucha un disparo en la entrada de la gallera y al verificar vio al hoy occiso con un tiro en la cabeza, siendo trasladado al Hospital de esta ciudad, indicando el lugar de los hechos, procediendo a realizar inspección técnica y a trasladarse a la morque del hospital, donde fueron abordados por una ciudadana de nombre M.O.N., quién era la concubina del occiso y estuvo presente cuando ocurrieron los hechos, indicando el nombre del occiso ROSILLO J.J.G., realizando la inspección al cadáver, observando herida de forma irregular en mejilla izquierda realizando fijación fotográfica.

Se encuentra acreditado hasta la presente etapa de la investigación la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, donde se presume la participación del investigado CHOMPRE RONDON JOSELL JOEL (EL COLOMBIANO), titular de la cedula de identidad N° V.- 25.331.785 ( “EL COLOMBIANO”), con los siguientes elementos de convicción procesal:

  1. - Con el acta de investigación penal de fecha 11 de junio de 2011, suscrita por el funcionario adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas local, donde dejan constancia de las diligencias practicadas, relacionadas con la muerte del ciudadano ROSILLO J.J.G., causada por el paso de un proyectil de arma de fuego presuntamente, al folio uno y dos del asunto.

  2. - Con la Inspección Técnica Criminalistica Nº 293, suscrita por los funcionarios L.S. y F.S., adscritos a la Sub Delegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada sobre el cuerpo sin vida de la victima ciudadano JONMAR J.E.F.. (Folio 12 y vto).

  3. - Con la Inspección Técnica Criminalistica Nº 657, suscrita por el funcionario CARABALLO HECTOR, adscritos a la Sub Delegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada en el sitio del suceso, donde se deja constancia de la evidencia de interés criminalístico recabada, al folio tres y vuelto del asunto.

  4. - Con la Inspección Técnica Criminalistica Nº 658, suscrita por el funcionario CARABALLO HECTOR, adscritos a la Sub Delegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada en cadáver de quien en vida se llamara JONMAR J.E.F., observando herida en mejilla izquierda causada por el paso de un proyectil de arma de fuego, con presencia de tatuaje verdadero, al folio cuatro y vuelto del asunto.

  5. - Registro de cadena de custodia de evidencia física de dos segmentos de gasa impregnada de una sustancia de presunta naturaleza hematica color pardo rojizo, la folio cinco y vuelto del asunto.

  6. - Con el acta de entrevista del ciudadano VILLALOBOS L.J., de fecha 11-06-2011, donde señala como El Colombiano, saca una pistola cerca de la entrada de la gallera y le dio un tiro a Jhoan y salió corriendo, al folio siete y vuelto del asunto.

  7. - Con el acta de entrevista del ciudadano A.F.J., de fecha 11-06-2011, encargado de la gallera, donde señala que el colombiano en la gallera, fue quien le dio el tiro a JHAN y salió corriendo, al folio ocho y nueve del asunto.

  8. - Con el acta de entrevista de la ciudadana J.J.M.R., de fecha 11-06-2011, quien señala que escucho que un tal colombiano fue el responsable de la muerte de Jhoan, al folio diez y vuelto del asunto.

  9. - Con el acta de entrevista de la ciudadana M.O.N.C., de fecha 11-06-2011, por ante la Sub Delegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien señala que se presento una discusión entre su esposo y El Colombiano y como a la media hora escuchó un disparo y J.R. estaba tirado con un tiro en la cara, al folio once y vuelto del asunto.

  10. - Acta de Investigación de fecha 12-06-2011, suscrita por los funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas local, donde dejan constancia de que se localizó en la entrada de la gallera una concha calibre 9.mm, así mismo de la ubicación de la ciudadana D.M., quien manifestó ser la pareja de la persona requerida, quien proporciono a la comisión una copia de la cedula de identidad del ciudadano requerido y de del registro electoral, siendo identificado como CHOMPRE RONDON JOSELL JOEL, al folio quince, dieciséis, diecisiete y dieciocho del asunto.

  11. - Registro de cadena de custodia de evidencia física de la concha de bala calibre 9 mm, al folio diecinueve del asunto.

  12. - Reconocimiento legal del componente de bala, al folio veinte del asunto.

  13. - Acta de entrevista a la ciudadana D.D.V.M., de fecha 12-06-2011, donde señala como se entera de lo ocurrido el día 11-06-2011, donde dicen que su pareja El Colombianito había matado a un muchacho en la gallera de S.C., al folio veintiuno y vuelto del asunto.

  14. - Acta entrevista al ciudadano A.P., de fecha 12-06-2011, quien señala como el colombiano estando en la puerta de la gallera saco una pistola y le dio un tiro a Jhoan y se fue corriendo, al folio veintidós y vuelto del asunto.

  15. - Certificado de certificado defunción donde señala herida de arma de fuego y hemorragia cerebral, al folio veinticuatro del asunto.

    Cumplidas las dos primeras exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la orden de aprehensión solicitada por el Ministerio Público, pasa este Tribunal, a considerar la presunción razonable de peligro de fuga, cuya presunción en el caso que nos ocupa es legal y sin mayor análisis ni consideración, por cuanto la pena del delito de homicidio sobrepasa en su límite superior los diez años y conforme al parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se presume la Fuga, dada la penalidad eventualmente aplicable, la cual en este caso pasa con creces los diez años, dejando así de prevalecer el Juzgamiento en libertad.

    Finalmente debe considerar este Juzgador de Control, que muy a pesar, que la Fiscalía no ha citado a los investigados, para imputarlos en el despacho Fiscal, de acuerdo al nuevo criterio jurisprudencial, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de octubre de 2009, en el expediente Nº 08-0439, se dejo sentado con carácter vinculante, lo siguiente:

    Visto lo anterior, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente el Ministerio Público puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente ésta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal

    Por las anteriores consideraciones, llenos como se encuentran los extremos legales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, visto el peligro de fuga que rodea el presente caso, dada la penalidad eventualmente aplicable y de acuerdo al arriba citado criterio jurisprudencial con carácter vinculante, encuentra este Tribunal, que se encuentra la existencia en la investigación de un hecho punible, perseguible de oficio y que existen fundados elementos que señalan al investigado como presunto autor del delito; en consecuencia se RATIFICA la petición del Ministerio Público y se acuerda ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano CHOMPRE RONDON JOSELL JOEL, titular de la cedula de identidad N° V.- 25.331.785, alias “EL COLOMBIANO”, de conformidad con lo pautado en los artículos 250, 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En consecuencia se ordena librar oficios a los diferentes organismos de seguridad del Estado, a objeto de ubicar y capturar al ciudadano CHOMPRE RONDON JOSELL JOEL, titular de la cedula de identidad N° V.- 25.331.785, alias “EL COLOMBIANO”, y una vez detenido deberá la autoridad aprehensora ponerlo a la orden del Fiscal Segundo del Ministerio Público, para que se proceda conforme al primer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

    DISPOSITIVA

    Por las consideraciones expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

  16. - Se RATIFICA ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano CHOMPRE RONDON JOSELL JOEL, titular de la cedula de identidad N° V.- 25.331.785, alias “EL COLOMBIANO”, de conformidad con lo pautado en los artículos 250, 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a solicitud del Ministerio Público en armonía con el vinculante criterio jurisprudencial, plasmado en la sentencia del 30 de octubre de 2009, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 08-0439.

  17. - Se ordena oficiar a los diferentes organismos de Seguridad del Estado, a objeto que se ejecute la presente decisión y sea capturado el investigado, con el expreso señalamiento que una vez aprehendidos el ciudadano CHOMPRE RONDON JOSELL JOEL, titular de la cedula de identidad N° V.- 25.331.785, alias “EL COLOMBIANO”, deberá la autoridad aprehensora ponerlo a la orden del Fiscal Segundo del Ministerio Público, a fin de dar estricto cumplimiento al primer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Regístrese, diaricese, déjese copia certificada y notifíquese al Ministerio Público.

    LA JUEZ.,

    X.S.D.

    LA SECRETARIA

    HEINDIL L.C.

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