Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 25 de Enero de 2011

Fecha de Resolución25 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteBeatriz Elena Gonzalez
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTÓBAL, 25 DE ENERO DE 2011

200º Y 151º

EXPEDIENTE Nº SP01-R-2010-000137

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: E.C.C., venezolana, mayor de edad, identificada con la cédulas No. 9.207.220.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: R.B.L., J.C.S.V., E.J.C.C., N.Y.C.C., A.I.R.M., E.V., procuradores del trabajado, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 48.448, 111.036, 97.433, 97.951, 97.697, y 67.369, respectivamente.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIAL DEL ESTADO TÁCHIRA (FUNDES) en la persona de su Presidente ciudadano ELBANO CARRILLO, identificado con la cédula de identidad N° 3.795.245.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: G.G.S.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.442

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C.

Sube a esta alzada en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte presuntamente agraviante en fecha 23 de noviembre de 2010, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 19 de noviembre de 2010, en la cual declaró CON LUGAR la acción de a.c. interpuesta y ordenó a las autoridades de la FUNDACION PARA EL DESARROLLO SOCIAL DEL ESTADO TACHIRA, acatar el contenido de la providencia administrativas signada con el No. 418, de fecha 27 de Marzo de 2009, a través de la cual se ordenó el reenganche de ciudadana E.C.C. a su puesto de trabajo.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

El artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo confiere atribuciones a los Tribunales Laborales para conocer de acciones de amparo en su ámbito de competencia material. Igualmente, conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia para conocer de las acciones de amparo en contra de un Tribunal de la República que haya dictado una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional, corresponde a un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento.

Estando constituida la jurisdicción laboral por una doble instancia, corresponde a los jueces superiores conocer las causas que asciendan desde los Tribunales de juicio o de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y será aquél quien resuelva las acciones de amparo contra sentencia proferidos por estos, conforme las reglas de delimitación de la competencia previstas en el artículo 7 de la mencionada Ley Orgánica.

Por otra parte, en Gaceta Oficial N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, fue promulgada la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como cuerpo regulador de esta importante rama del quehacer jurisdiccional del país. Al determinar las competencias, el legislador en los artículos 24.5 y 25.3 de dicha Ley, excluyó expresamente del conocimiento de los Juzgados Superiores Estadales y Nacionales de la Jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

En el presente caso, se acciona contra una P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir, por lo que efectivamente se estaría en presencia de uno de los casos exceptuados en la novísima Ley, y por tanto, cabría proceder a la interpretación de cuál Tribunal sería el competente para conocerlo, dado que no existe norma en ésa ni en otra Ley del ordenamiento jurídico nacional, que distribuya dicha competencia.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 955 del 23 de septiembre de 2010, se ha pronunciado sobre los Tribunales competentes para conocer de estas acciones de nulidad, estableciendo con carácter vinculante, el criterio a seguir, atribuyéndole la competencia a los Tribunales del Trabajo de manera excepcional para conocer de todas las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por lo que efectivamente, todos los Tribunales de la República deberán acatar esta decisión, una vez conste publicado en Gaceta Oficial. Por lo que efectivamente son estos despachos laborales los tribunales naturales para ventilar las causas contencioso-administrativas que se ventilen con ocasión de la interposición de recursos de nulidad contra actos de efectos particulares emanados de la Inspectoría del Trabajo. La justificación con ocasión del cambio de criterio respecto de la competencia para conocer del amparo merece ser recalcada, ya que, si bien es cierto que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la fuerza pública; no se puede desconocer que la falta de ejecución de la p.a.n. puede impedir el acceso a la justicia conforme con el artículo 26 constitucional y, por tanto, la acción de amparo resulta idónea para tutelar la resistencia del patrono en cumplir con tal providencia; máxime cuando no existe acción judicial nominada para exigir dicho cumplimiento. Por tanto, conforme a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, son estos Tribunales los llamados a ventilar las acciones de amparo que se interpongan al efecto.

Así las cosas, se observa que la acción de amparo fue decidida por el Juzgado Segundo de Juicio en lo laboral de esta Circunscripción Judicial, cuyo único Juzgado Superior es el que se dispone a resolver la apelación propuesta en su contra. Por tanto, esta alzada se considera competente para conocer el presente asunto.

DE LA APELACION

En el escrito de apelación, la parte presuntamente agraviante alega que la actora no forma parte de la nómina de la Fundación, ya que a través de un documento auténtico de fecha 03 de diciembre de 2008, autenticado en la Notaría Pública Tercera, el Ministerio del Poder Popular para la Participación y Protección Social asumió el programa para el cual trabajaba, como promotora de la casa abrigo hombres nuevos. Que ese instrumento fue ratificado a través de la Resolución 001, de fecha 05 de enero de 2009, por la Ministra, y en el contenido de esa Resolución se señala que asume los programas, subprogramas, pasivos laborales y toda remuneración de acuerdo con los contratos y convenios allí establecidos. En tal sentido, alega que no es causa imputable a FUNDES, que el Ministerio mencionado haya asumido a estos trabajadores. Por estas razones solicitan se declare sin lugar la acción de amparo interpuesta.

DE LA ACCION DE AMPARO

En el escrito contentivo de acción de a.c. presentado, denuncia la accionante que fue contratada por la Fundación para el desarrollo social del Estado Táchira (Fundes) en fecha 08/01/2006; que en fecha 09 de Enero de 2009, fue despedida injustificadamente, por lo que acudió a la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, para solicitar reenganche y pago de salarios caídos declarándose con lugar dicho procedimiento según providencia No.418-2009 de fecha 27 de Marzo de 2009, respectivamente; que luego de notificada dicha Providencia, intentó ejecutar la orden de reenganche negándose la Fundación para el Desarrollo Social del Estado Táchira a ello; que agotó todas las instancias administrativas a fin de persuadir al patrono a que cumpla con la referida providencia, sin embargo, no lo han logrado aún; que como consecuencia de tal negativa la Inspectoría del Trabajo inició y decidió procedimiento sancionatorio de multa contra la Fundación para el Desarrollo Social del Estado Táchira (FUNDES). Denuncia como consecuencia de estos actos, la violación del derecho al trabajo y el derecho a la estabilidad laboral, consagrados en el texto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En razón de lo antes expuesto, solicita al Tribunal que impida la materialización de la amenaza de violación de sus derechos constitucionales y que se ordene lo conducente para el cumplimiento de las providencias administrativas y cese de la violación de sus derechos constitucionales.

La parte presuntamente agraviante no acudió a la audiencia constitucional a presentar sus argumentos.

Pruebas Parte Accionante:

- Copia certificada de p.a.N.. 418-2009 de fecha 27 de Marzo de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, (fs 12 al 25). Se valora conforme a la sana crítica.

- Copias certificadas del expediente administrativo Nos. 056-2009-06-00218, llevado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira General C.C.d. la Sala de Sanciones, (fs. 26 al 65) en las cuales consta la negativa por parte de la accionada en acatar la orden de reenganche dictaminada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira a favor de la accionante, aperturando procedimiento de sanción, que concluyó en la imposición de multas a la Fundación para el Desarrollo Social del Estado Táchira (FUNDES). Se aprecia conforme a la sana crítica

La parte presuntamente agraviada no promovió pruebas en la oportunidad debida, motivo por el cual se abstiene de valorar aquellas documentales promovidas junto al escrito de apelación.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Luego de la verificación de las actas procesales, esta alzada aprecia que la acción de amparo interpuesta se fundamenta en la violación del constitucional derecho al trabajo de los trabajadores que pese a haber obtenido una decisión favorable de reenganche en sede administrativa, no logró ser restituido por el órgano emisor del acto.

Respecto a la procedencia del amparo como medio procesal para la ejecución de las decisiones de la administración pública, la Sala Constitucional, en decisión N° 2308 del 14 de diciembre de 2006, señaló lo siguiente:

Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al a.c., para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del a.c., tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.

Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.

Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia.

Como puede verse, la Sala Constitucional estableció claramente la viabilidad de recurrir a la acción de amparo para la ejecución de una decisión de reenganche. En el presente caso, quedó demostrado que la actora agotó previamente el procedimiento ejecutivo establecido para materializar la decisión de la Inspectoría del Trabajo, así como el sancionatorio previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para el caso del incumplimiento de sus providencias, sin que la Fundación para el Desarrollo Social del Estado Táchira acatara dicha decisión.

En cuanto a las defensas de fondo alegadas, referidas a la adjudicación de los subprogramas sociales por parte del Ministerio del Poder Popular para la Protección Social, considera este juez constitucional que la incidencia sobre los trabajadores no fue demostrada fehacientemente en autos. Además de esto, no constituye la sede constitucional una tercera instancia en la cual ventilar argumentos sobre la nulidad del acto administrativo cuya ejecución se pretende impulsar a través del ejercicio de la acción de amparo.

Dada su naturaleza, la P.A. conserva el carácter ejecutivo que posee como acto administrativo, no está sujeto a apelación alguna y su impugnación sólo puede verificarse a través de un juicio de nulidad que se lleve conforme al procedimiento previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Igualmente, gozando de la presunción de legalidad del que está investido todo acto de la Administración Pública, la Providencia hace efectos ex tunc¸ es decir, desde el momento en que fue publicada; ha debido ser acatada por el empleador sin mayores dilaciones, y al no haberlo hecho se somete a los procedimientos de ejecución forzosa que prevé la Ley y que extraordinariamente, como ya se ha dicho, se obtiene a través del accionar en la vía constitucional.

De lo anteriormente expresado, y de la obligación para quien decide que constituye la aplicación del principio protectorio o de favor, según el cual se deben interpretar los hechos y el derecho en defensa de su constitucional derecho al trabajo, el cual se vio claramente conculcado por el proceder de la Fundación para el Desarrollo Social del Estado Táchira, debe ordenarse la restitución de esta situación jurídica infringida, vale decir, su reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir, quedando de esta manera confirmado el fallo apelado, y así formalmente se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte presuntamente agraviante en fecha 23 de noviembre de 2010, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 19 de noviembre de 2010. En consecuencia, SE CONFIRMA el fallo apelado.

SEGUNDO

SE DECLARA CON LUGAR LA ACCIÓN DE A.C. interpuesta por la ciudadana E.C.C..

TERCERO

SE ORDENA a la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, acatar el contenido de la P.A.N.. 418 de fechas 27 de marzo de 2009, emanada la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, a través de la cual se ordenó el reenganche y pago de los salarios dejados de percibir del ciudadano E.C.C. a sus puestos de trabajo.

CUARTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese al Procurador General del Estado Táchira de la publicación de la presente decisión. Bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinticinco (25) del mes de enero de 2011, años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

J.G.H.B.

Juez Superior Primero del Trabajo

M.G.

Secretaria

En el mismo día, siendo las diez de la mañana (10:00 am), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

M.G.

Secretaria

Exp. No. SP01-R-2010-000137

JGHB/Edgar M.

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