Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 13 de Junio de 2011

Fecha de Resolución13 de Junio de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLadysabel Perez Ron
ProcedimientoApelación De Medidas Cautelares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente: Ladysabel P.R.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO

E.J.D.B., venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-17.932.701, nacido en fecha 07-09-1987, de 23 años de edad, soltero, estudiante y residenciado en la avenida Guayana, Los Kioskos, calle Los Granados N° 0-103, San Cristóbal, estado Táchira.

DEFENSA

Abogado J.C.C.S., inscrito en el IPSA bajo el número 122.841.

ACUSADO

C.E.P.H., venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-20.999.020, nacido en fecha 04-07-1992, de 18 años de edad, soltero, obrero y residenciado en La Guayana, Los Kioskos, barrio La Lucha N° 0-20, San Cristóbal, estado Táchira.

DEFENSA

Abogado C.A.C.C., inscrito en el IPSA bajo el número 78.603.

FISCAL ACTUANTE

Abogados Joman A.S. y Yoleysa Porras, adscritos a la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados Joman A.S. y Yoleysa Porras, adscritos a la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra la decisión de fecha 12 de abril de 2011, dictada por la abogada N.I.C., Jueza de Primera Instancia en función de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a favor de los ciudadanos E.J.D.B. y C.E.P.H., de conformidad con los artículos 256 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de porte ilícito de arma de fuego y resistencia a la autoridad, para el primero de los nombrados; y, para el segundo, la presunta comisión de los delitos de porte ilícito de ama de fuego, resistencia a la autoridad y aprovechamiento de cosas provenientes del delito.

En fecha 16 de mayo de 2011, fueron recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, designándose ponente a la Jueza Ladysabel P.R..

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, fue admitido el 18 de mayo de 2011, de conformidad con lo pautado en el artículo 450 eiusdem y se acordó solicitar la causa original al Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

Mediante decisión dictada en fecha 12 de abril de 2011, la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal, señaló lo siguiente:

(Omissis)

En lo que respecta a lo solicitado por el abogado J.C.C.S., en su carácter de defensor de E.J.M.D. y E.J.D.B., una vez concedido el derecho de palabra señala entre otras cosas, que ratifica escrito corriente al folio 222, 223, y 23, en virtud del cual señala el ofrecimiento de las pruebas y a su vez de manera verbal promueve la toma de fotografías en el lugar de los hechos. Y ratifica a su vez la solicitud de una MEDIDA (sic) CAUTELAR (sic) SUSTITUTIVA (sic) A (sic) LA (sic) PRIVACIÓN (sic) JUDICIAL (sic) DE (sic) LIBERTAD (sic), a favor de sus representados.

Al respecto el tribunal considera:

(Omissis)

En cuanto a la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor del ciudadano E.J.D.B., el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

(Omissis)

En el caso del imputado E.J.D.B., se encuentran acreditados, con los fundamentos de imputación, que han servido de sustento para la admisión de la acusación, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE AMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con los artículos 1, 7, 9 de la Ley de Amas y Explosivos en perjuicio del Orden Público y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1 del Código Penal en perjuicio del Orden Público. De igual forma fundados indicios para considerar que el mismo ha tenido participación en los mismos.

Ahora bien, en lo que respecta al peligro de fuga y la pena que puede llegar a imponerse, esta juzgadora considera, que la pena que eventualmente pudiera llegar a imponerse al acusado, pudiera ser de 4 años y unos meses de prisión. De otro modo, se observa que el acusado a (sic) manifestado su voluntad de cumplir con las condiciones que le imponga el Tribunal. Es de nacionalidad venezolano (sic), con residencia fija en la jurisdicción del Tribunal. Y en las actuaciones del expediente no aparece acreditado (sic) la conducta predelictual.

De allí que esta juzgadora atendiendo al principio de juzgamiento en libertad previsto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República y los Principios (sic) de Inocencia (sic) y Afirmación (sic) de la Libertad (sic), previstos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Considera que los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden ser satisfechos con el otorgamiento de una Medida (sic) menos gravosa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3 y 256 (sic) todos del Código Orgánico Procesal Penal. La cual consiste en la presentación de dos personas que constituyan como fiadores, con residencia fija en la jurisdicción del Tribunal y que se comprometan a pagar por vía de multa, 80 unidades tributarias, en caso que los (sic) acusados (sic) no se presenten (sic) ante el Tribunal de Juicio y cada treinta (15) (sic) días por ante la oficina de alguacilazgo y así se decide.

Por último en lo que respecta a lo manifestado por el abogado C.A.C.C., en su carácter de defensor del imputado CRISIAN E.P.H., ratifica escrito presentado por el tribunal y corre inserto a los folios 245, 246, 247, 248, 249, 259 y 252 del expediente en virtud del cual rechaza la acusación presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, solicita el sobreseimiento de la causa. Y en caso de ser admitida la acusación, señala el ofrecimiento de los medios de pruebas en el capítulo V del escrito corriente al folio 249 de la primera pieza de las actuaciones. Solicitando a su vez, se le conceda a favor de su representado una MEDIDA (sic) CAUTELAR (sic) SUSTITUTIVA (sic) A (sic) LA (sic) PRIVACIÓN (sic) JUDICIAL (sic) PREVENTIVA (sic) DE (sic) LA (sic) LIBERTAD (sic).

(Omissis)

Por último en lo que respecta a lo solicitado por la defensa del imputado C.E.P.H., en cuanto a la MEDIDA (sic) CAUTELAR (sic) SUSTITUTIVA (sic) A (sic) LA (sic) PRIVACIÓN (sic) JUDICIAL (sic) PREVENTIVA (sic) DE (sic) LIBERTAD (sic), el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

(Omissis)

En el caso del imputado C.E.P.H., se imputan la comisión de los delitos previstos en los artículos 277 del Código Penal en concordancia con los artículos 1, 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos que establece el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; 218 ordinal 1ero. Del Código Penal, correspondiente al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y el artículo 470 del Código Penal, que tipifica el punible de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO. De igual forma fundados indicios para considerar que el mismo ha tenido participación en los mismos.

Ahora en lo que respecta al peligro de fuga y la pena que pudiera llegar a imponerse. esta juzgadora considera que la pena que eventualmente pudiera llegar a imponerse al acusado, pudiera ser de 4 años y unos meses de prisión. De otro modo, se observa que el acusado a (sic) manifestado su voluntad de cumplir con las condiciones que le imponga el Tribunal. Es de nacionalidad venezolano (sic) con residencia fija en la jurisdicción del Tribunal. Y en las actuaciones del expediente no aparece acreditado(sic) la conducta predelictual.

De allí que esta juzgadora atendiendo al principio de juzgamiento en libertad previsto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República y los principios de inocencia y Afirmación (sic) de la Libertad (sic) previstos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Considera que los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden ser satisfechos con el otorgamiento de una Medida (sic) menos gravosa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3 y 256 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal. La cual consiste en la presentación de dos personas que se constituyan como fiadores, con residencia fija en la jurisdicción del Tribunal y que se comprometan a pagar por vía de multa, 80 unidades tributarias, en caso de que los acusados no se presenten ante el Tribunal de Juicio y cada treinta (15) (sic) días por ante la oficina de alguacilazgo y así se decide…

Mediante escrito consignado ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de abril de 2011, los abogados Joman A.S. y Yoleysa Porras, adscritos a la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, interpusieron recurso de apelación, al considerar que la finalidad de la audiencia de calificación de flagrancia, es determinar si se cometieron o no, conductas punibles que pueden ser encuadradas en los diferentes tipos penales previstos por el legislador, y que su comisión haya sido flagrante de acuerdo a los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo a su entender, mantenerse la medida privativa de libertad, en ambos imputados, pues no han variado los supuestos que originaron tal privativa, toda vez que la representación fiscal llevó a consideración de la jueza suficientes elementos de convicción para considerar que los mismos perpetraron los delitos endilgados; que a los imputados se les encontró en forma oculta armas de fuego, haciendo resistencia al mandato de la autoridad, aunado al hecho que una de las armas se encuentra solicitada; que el Estado Venezolano, a través de los jueces debe aplicar el Ius Puniendi para evitar la impunidad y los crecientes índices de criminalidad amparados en decisiones como la recurrida; que conforme los delitos endilgados podría llega a imponerse una pena de tres (3) a cinco (5) años en el caso del delito de porte ilícito de arma de fuego; aunado al delito de resistencia a la autoridad con ama de fuego, la cual prevé una pena de tres (03) meses a dos (2) años y el aprovechamiento de cosas provenientes del delito, cuya pena es de tres (3) a cinco (5) años, superando así el límite de los tres (3) años previstos en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, el abogado C.A.C.C., con el carácter de defensor del ciudadano C.E.P.H., dio contestación al recurso de apelación presentado por la representación fiscal, alegando que la a quo otorgó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, por cuanto consideró que las circunstancias variaron, aunado al hecho que su representado en la audiencia preliminar manifestó su voluntad de someterse a la persecución penal, que fue uno de los requisitos que valoró la jueza de la causa para decidir acerca de la existencia o no del peligro de fuga, constatando además que su representado es una persona conocida en la comunidad donde habita, que tiene arraigo en el país, con residencia familiar y trabajadora.

Asimismo, el abogado J.C.C.S., con el carácter de defensor del ciudadano E.J.D.B., dio contestación al recurso de apelación presentado por la representación fiscal, alegando que en dicho escrito no fue señalado motivo alguno en que pudiera basarse la existencia del peligro de fuga, pues la representación fiscal sólo se basó en la pena que pudiera legar a imponerse; que los recurrentes realizan errónea interpretación del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera que la juzgadora actuó apegada a derecho al otorgarle a su representado una medida d coerción personal menos gravosa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A.l.a.d. la parte recurrente y el fundamento establecido por el juez a-quo, se observa lo siguiente:

Primero

En síntesis, la representación fiscal fundamenta su inconformidad con el fallo dictado, al considerar que la finalidad de la audiencia de calificación de flagrancia, es determinar si se cometieron o no, conductas punibles que pueden ser encuadradas en los diferentes tipos penales previstos por el legislador, debiendo a su entender, en el caso de autos, mantenerse la medida privativa de libertad, en contra de los imputados E.J.D.B. y C.E.P.H., al no variar los supuestos que originaron la medida privativa de libertad, toda vez que presentaron a consideración de la jueza suficientes elementos de convicción para considerar que los mismos perpetraron los delitos endilgados; que a los imputados se les encontró en forma oculta armas de fuego, haciendo resistencia al mandato de la autoridad, aunado al hecho que una de las armas se encuentra solicitada; que conforme los delitos endilgados podría llega a imponerse una pena que supera el límite de los tres (3) años previstos en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo

Analizado lo anterior, esta Corte considera necesario destacar primeramente que el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9, 243, 247, 250, y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, están referidos al principio de la presunción de inocencia y al derecho a la libertad, de donde se infiere que toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario, es decir, que aunque se le impute la comisión de uno o varios hechos punibles a una o varias personas, hasta tanto no haya una sentencia condenatoria definitivamente firme, a dichas personas debe presumírsele su inocencia; y por otra parte, la libertad debe ser la regla y la privación de la misma la excepción, por lo que la medida privativa de libertad debe aplicarse cuando otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar la finalidad del proceso.

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en reiteradas decisiones que la medida de privación de libertad, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación, tanto en el ámbito internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como en el ámbito interno, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal.

De igual forma la referida Sala ha sostenido que la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no significa el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.

También, la misma Sala ha señalado que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esa Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, lo que no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso.

Tomando en consideración que la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal debe interpretarse con carácter restrictivo, el Juzgador en cada caso en que se le plantee una solicitud de tal naturaleza, debe a.c.s. están o no, cumplidos los extremos de ley, por cuanto su resolución versa sobre el más trascendental de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; supuestos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que consiste en que toda persona debe ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Tercero

Revisadas las actuaciones, esta Alzada observa que se desprende del acta policial de fecha 28 de enero de 2011, que siendo aproximadamente las 07:10 horas de la mañana, los funcionarios Distinguido A.S. y el Agente D.C., adscritos al Instituto autónomo Policía del estado Táchira, se encontraban realizando labores de patrullaje policial a la altura de la avenida Guayana de esta ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, cuando recibieron reporte por parte del funcionario de guardia adscrito al servicio de emergencia 171 Táchira, indicándoles que se trasladaran al sector Los Kioskos, específicamente al chalet, por cuanto tuvo conocimiento que allí se hallaban presuntamente varios ciudadanos quienes se encontraban realizando detonaciones con armas de fuego; que los efectivos se trasladaron al lugar indicado y verificaron la información, donde cuatro (4) ciudadanos se encontraban en una vereda, procediendo a darles la voz de alto la cual no fue acatada, optando por emprender la huida a veloz carrera, realizando disparos en contra de la comisión policial, siendo perseguidos por los efectivos policiales; que les fue practicada inspección personal, hallándole en poder del ciudadano E.J.D.B., en su mano derecha un (01) arma de fuego, tipo pistola, con mango en material sintético de color negro, con siglas en la parte izquierda que se leen LORCIN MIRA LOMA CA USA y en la parte derecha model 380 cal. auto, calibre 380, presentando sus seriales de identificación desbastados, con proveedor de metal con signos de oxidación; que al ciudadano C.E.P.H., le fue colectada en su mano derecha un (01) arma de fuego, tipo revolver, con mango de goma, de color negro, con siglas en su parte derecha que se leen 38 S&W ESPECIAL CTG y en la izquierda SMITH & WESSON, serial CCV860664-6, serial del tambor 543, provista en su tambor de seis (06) conchas de bala calibre 38, marca SPECIAL FEDERAL.

Con base a las circunstancias descritas en el acta policial, la representación fiscal elabora la precalificación jurídica que según su criterio, merecen los hechos ocurridos. En tal sentido, al celebrarse la audiencia de calificación de flagrancia y medida de coerción personal, la representación fiscal atribuye a los imputados E.J.D.B. y C.E.P.H., la presunta comisión de los delitos de porte ilícito de arma de fuego y resistencia a la autoridad, para el primero de los nombrados; y, para el segundo, además de dichos punibles, el de aprovechamiento de cosas provenientes del delito.

Vista la petición fiscal, en audiencia de calificación de flagrancia, celebrada en fecha 29 de enero de 2011, la jueza a-quo estimó que era procedente decretar medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de E.J.D.B. y C.E.P.H., por cuanto se encontraban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y al considerar igualmente, que con tal privación se aseguraría el cumplimiento de los imputados con las diferentes partes del proceso, aunado a la pena que podría llegar a imponerse y la conducta desplegada durante el procedimiento policial.

Cuarto

En fecha 12 de abril de 2011, fue celebrada audiencia prelimar, al finalizar dicha audiencia el tribunal razonó lo siguiente:

(Omissis)

En lo que respecta a lo solicitado por el abogado J.C.C.S., en su carácter de defensor de E.J.M.D. y E.J.D.B., una vez concedido el derecho de palabra señala entre otras cosas, que ratifica escrito corriente al folio 222, 223, y 23, en virtud del cual señala el ofrecimiento de las pruebas y a su vez de manera verbal promueve la toma de fotografías en el lugar de los hechos. Y ratifica a su vez la solicitud de una MEDIDA (sic) CAUTELAR (sic) SUSTITUTIVA (sic) A (sic) LA (sic) PRIVACIÓN (sic) JUDICIAL (sic) DE (sic) LIBERTAD (sic), a favor de sus representados.

Al respecto el tribunal considera:

(Omissis)

En cuanto a la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor del ciudadano E.J.D.B., el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

(Omissis)

En el caso del imputado E.J.D.B., se encuentran acreditados, con los fundamentos de imputación, que han servido de sustento para la admisión de la acusación, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE AMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con los artículos 1, 7, 9 de la Ley de Amas y Explosivos en perjuicio del Orden Público y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1 del Código Penal en perjuicio del Orden Público. De igual forma fundados indicios para considerar que el mismo ha tenido participación en los mismos.

Ahora bien, en lo que respecta al peligro de fuga y la pena que puede llegar a imponerse, esta juzgadora considera, que la pena que eventualmente pudiera llegar a imponerse al acusado, pudiera ser de 4 años y unos meses de prisión. De otro modo, se observa que el acusado a (sic) manifestado su voluntad de cumplir con las condiciones que le imponga el Tribunal. Es de nacionalidad venezolano (sic), con residencia fija en la jurisdicción del Tribunal. Y en las actuaciones del expediente no aparece acreditado (sic) la conducta predelictual.

De allí que esta juzgadora atendiendo al principio de juzgamiento en libertad previsto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República y los Principios (sic) de Inocencia (sic) y Afirmación (sic) de la Libertad (sic), previstos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Considera que los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden ser satisfechos con el otorgamiento de una Medida (sic) menos gravosa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3 y 256 (sic) todos del Código Orgánico Procesal Penal. La cual consiste en la presentación de dos personas que constituyan como fiadores, con residencia fija en la jurisdicción del Tribunal y que se comprometan a pagar por vía de multa, 80 unidades tributarias, en caso que los (sic) acusados (sic) no se presenten (sic) ante el Tribunal de Juicio y cada treinta (15) (sic) días por ante la oficina de alguacilazgo y así se decide.

Por último en lo que respecta a lo manifestado por el abogado C.A.C.C., en su carácter de defensor del imputado C.E.P.H., ratifica escrito presentado por el tribunal y corre inserto a los folios 245, 246, 247, 248, 249, 259 y 252 del expediente en virtud del cual rechaza la acusación presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, solicita el sobreseimiento de la causa. Y en caso de ser admitida la acusación, señala el ofrecimiento de los medios de pruebas en el capítulo V del escrito corriente al folio 249 de la primera pieza de las actuaciones. Solicitando a su vez, se le conceda a favor de su representado una MEDIDA (sic) CAUTELAR (sic) SUSTITUTIVA (sic) A (sic) LA (sic) PRIVACIÓN (sic) JUDICIAL (sic) PREVENTIVA (sic) DE (sic) LA (sic) LIBERTAD (sic).

(Omissis)

Por último en lo que respecta a lo solicitado por la defensa del imputado C.E.P.H., en cuanto a la MEDIDA (sic) CAUTELAR (sic) SUSTITUTIVA (sic) A (sic) LA (sic) PRIVACIÓN (sic) JUDICIAL (sic) PREVENTIVA (sic) DE (sic) LIBERTAD (sic), el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

(Omissis)

En el caso del imputado C.E.P.H., se imputan la comisión de los delitos previstos en los artículos 277 del Código Penal en concordancia con los artículos 1, 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos que establece el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; 218 ordinal 1ero. Del Código Penal, correspondiente al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y el artículo 470 del Código Penal, que tipifica el punible de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO. De igual forma fundados indicios para considerar que el mismo ha tenido participación en los mismos.

Ahora en lo que respecta al peligro de fuga y la pena que pudiera llegar a imponerse. esta juzgadora considera que la pena que eventualmente pudiera llegar a imponerse al acusado, pudiera ser de 4 años y unos meses de prisión. De otro modo, se observa que el acusado a (sic) manifestado su voluntad de cumplir con las condiciones que le imponga el Tribunal. Es de nacionalidad venezolano (sic) con residencia fija en la jurisdicción del Tribunal. Y en las actuaciones del expediente no aparece acreditado(sic) la conducta predelictual.

De allí que esta juzgadora atendiendo al principio de juzgamiento en libertad previsto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República y los principios de inocencia y Afirmación (sic) de la Libertad (sic) previstos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Considera que los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden ser satisfechos con el otorgamiento de una Medida (sic) menos gravosa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3 y 256 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal. La cual consiste en la presentación de dos personas que se constituyan como fiadores, con residencia fija en la jurisdicción del Tribunal y que se comprometan a pagar por vía de multa, 80 unidades tributarias, en caso de que los acusados no se presenten ante el Tribunal de Juicio y cada treinta (15) (sic) días por ante la oficina de alguacilazgo y así se decide…

Quinto

Las medidas de coerción personal, son instrumentos procesales que se imponen en el desarrollo del proceso penal, para restringir el ejercicio de los derechos personales o patrimoniales del imputado, con la finalidad de evitar los peligros de obstaculización al proceso y asegurar el efectivo cumplimiento de la posible sanción.

La privación judicial preventiva de libertad como medida cautelar, sólo es aplicable si existe un hecho punible cuya acción penal no esté evidentemente prescrita; existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión de ese hecho punible; exista una presunción razonable de fuga, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación; requiriéndose además la debida motivación tal como lo exige expresamente el artículo 254 de la norma adjetiva penal.

Ahora bien, la revisabilidad como característica de las medidas de coerción personal, significa que su imposición responde a una determinada situación de hecho existente al momento de adoptar la medida, que varía si las circunstancias que la motivaron sufrieron modificaciones a lo largo del proceso, lo que obliga a su sustitución o revocación.

En este sentido, al examinar las actas que guardan estrecha relación con el recurso ejercido, la a quo para decretar la privación judicial preventiva de libertad fundamentó el peligro de fuga, indicando que con la privación de libertad, se aseguraría el cumplimiento de los imputados con las diferentes fases del proceso, señaló además, la pena que podría llegar a imponerse en virtud que se imputaba la presunta comisión del delito porte ilícito de arma de fuego, resistencia a la autoridad, para el ciudadano E.J.D.B.; y, para C.E.P.H., además de dichos punibles, el de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal en concordancia con los artículos 1, 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, artículo 218 ordinal 1° del Código Penal y artículo 470 eiusdem, (delitos endilgados por el Ministerio Público en la audiencia de calificación de flagrancia); aunado al comportamiento de los imputados en el procedimiento policial; sin embargo, en la decisión que revisó la medida privativa de libertad y la sustituyó por una medida cautelar, señaló sencillamente la no existencia del peligro de fuga, por cuanto la pena que pudiera llegar a imponerse es de cuatro (4) años y unos meses, pasando a indicar que los acusados manifestaron su voluntad de cumplir con las condiciones que le imponga el tribunal, que son venezolanos, con residencia fija en la jurisdicción del tribunal y la conducta predelictual, sin explicar las razones por las cuales consideró tal aseveración, es decir, desvirtuar el peligro de fuga.

Al respecto observa la Sala, que la Juzgadora no cumplió a cabalidad con la responsabilidad de razonar debidamente la decisión mediante la cual decretó la medida cautelar sustitutiva, puesto que para decidir debe a.d.s. las circunstancias por las cuales se decretó la privación judicial preventiva de libertad, variaron para el momento de realizarse la revisión de esa medida.

Así mismo, en el caso de autos, debe ponderarse que la conducta humana presuntamente desplegada por el imputado E.J.D.B., referida al porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 1, 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, prevé una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión y resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1° del Código Penal, prevé una pena de tres (03) meses a dos (02) años de prisión; y, los delitos endilgados al ciudadano C.E.P.H., además de porte ilícito de arma de fuego y resistencia a la autoridad, el de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, cuya pena es de tres (03) a cinco (05) años de prisión; aunado a esto, el hecho de señalar que los imputados tienen domicilio fijo y voluntad de someterse al proceso, no desvirtúa de alguna forma el peligro de fuga.

En tal sentido, los integrantes de este Tribunal Colegiado consideran que efectivamente la Jueza a quo incurrió en falta de motivación, y por ende viola el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto y sancionado en el articulo 26 del texto Constitucional, ya que no argumentó las razones por las cuales revisó la medida de coerción personal dictada y decretó la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a favor de los ciudadanos E.J.D.B. y C.E.P.H..

En torno a lo anterior, esta Sala considera que ante la violación de una garantía constitucional como lo es la tutela judicial efectiva, específicamente por falta de motivación, lo procedente en tal caso es la nulidad del fallo de la instancia, sólo en lo concerniente a la medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad en beneficio de los acusados E.J.D. y C.E.P., de conformidad con los artículos 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados Joman A.S. y Yoleysa Porras, adscritos a la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra la decisión de fecha 12 de abril de 2011, dictada por la abogada N.I.C., Jueza de Primera Instancia en función de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a favor de los ciudadanos E.J.D.B. y C.E.P.H., de conformidad con los artículos 256 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir violación de garantías constitucionales y procesales previstas en el artículo 26 de la Constitución Nacional y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena que otro Juez de igual categoría y competencia conozca de la presente causa y emita el pronunciamiento respectivo, con prescindencia de los vicios aquí señalados, y así se decide.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero

Con lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados Joman A.S. y Yoleysa Porras, adscritos a la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra la decisión de fecha 12 de abril de 2011, dictada por la abogada N.I.C., Jueza de Primera Instancia en función de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a favor de los ciudadanos E.J.D.B. y C.E.P.H., de conformidad con los artículos 256 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de porte ilícito de arma de fuego y resistencia a la autoridad, para el primero de los nombrados; y, para el segundo, la presunta comisión de los delitos de porte ilícito de ama de fuego, resistencia a la autoridad y aprovechamiento de cosas provenientes del delito.

Segundo

Anula parcialmente la decisión señalada en el punto anterior, vale decir, en cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad en beneficio de los mencionados acusados.

Tercero

Ordena que otro Juez de igual categoría y competencia conozca de las actuaciones y emita el pronunciamiento respectivo, con prescindencia de los vicios aquí señalados.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los trece (13) días del mes de junio del año 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Los Jueces de la Corte

LS.

(fdo)LADYSABEL P.R.

Presidente -Ponente

(fdo)HERNAN PACHECO ALVIAREZ (fdo)DILIA ERUNDINA DAZA Juez Jueza Temporal

(fdo) MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ

Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

(fdo)María Nélida Arias Sánchez Secretaria

1-Aa-4563-2011/LPR/Neyda.-

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