Decisión nº PJ0072012000129 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 18 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRicardo Rafael Sperandio Zamora
ProcedimientoDisolución De Compañía

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 18 de Mayo de 2012

202º y 153º

ASUNTO: AP11-M-2010-000434

PARTE ACTORA: D.C.D.B. y R.C.C., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cédula de Identidad Nº 2.139.985 y 982.316, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: C.L.M., R.Y.S., Y.P.M., M.L.G. y F.A.P., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.533.868, 5.536.506, 6.965.311, 15.395.416 y 15.250.048; inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 21.182, 25.305, 33.981, 111.961 y 119.840, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: B.J.L.D.C., C.C.L., A.C.L. y K.C.L., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 2.933.293, 10.337.648, 10.337.649 y 11.311.701, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.C.L., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 75.449, quien actúa en su propio nombre y representación así como en nombre y representación de la ciudadana B.J.L.D.C., y el ciudadano NELXANDRO R.S.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 6.229.299, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 39.341, actuando en su carácter de Defensor Judicial de las ciudadanas C.C.L. y K.C.L., respectivamente.

MOTIVO: DISOLUCION DE COMPAÑÍA. (CUESTIONES PREVIAS)

I

Recibidas las actas que conforman el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial para su distribución, correspondió a éste Juzgado conocer del presente asunto presentado por los ciudadanos C.L.M., R.Y.S., Y.P.M. y M.L.G., apoderados judiciales de la parte actora, quienes alegaron que las ciudadanas D.C.D.B. y R.C.C., son accionistas en una compañía denominada Inversiones KEREN RIMON, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal –hoy Distrito Capital– y Estado Miranda, en fecha 12 de mayo de 1992, bajo el Nº 44, Tomo 66-A Sgdo; que al momento de constituir la compañía la estructura accionaria estaba conformada por M.C.d.C. (fallecida) con 1.500 acciones, D.F.C.C. (fallecido) con 300 acciones, D.C.d.B. con 300 acciones y R.R.C.C. con 300 acciones, el cual representa 2.400 acciones nominativas, no convertibles al portador; que cada una de las acciones suscritas fueron pagadas en su totalidad, por cada uno de los accionistas, mediante el aporte de un bien inmueble, constituido por un apartamento, posteriormente, los accionistas D.F.C.C. (fallecido) con 800 acciones, D.C.d.B. con 800 acciones y R.R.C.C. con 800 acciones, designándose como directores para el período 2000-2010 a los ciudadanos D.F.C.C., D.C.d.B. y R.R.C.C., no obstante, a mas de un año del deceso del accionista D.F.C.C., las demandantes desconocen quienes representan a la sucesión del accionista, siendo que únicamente se conocen los nombres que se indican en la partida de defunción como son las demandadas; que una vez que se dio la modificación de la estructura accionaria de forma rígida, la compañía en sus estatutos sociales, señala que la Asamblea General, tanto ordinarias como extraordinarias, quedan constituidas siempre que cuente con un quórum que represente el ochenta por ciento (80%) del capital social, disposición ésta aplicable para primera, segunda o ulteriores convocatorias y el mismo quórum se hace extensivo al régimen de deliberación y votación, lo que a su vez redunda en un necesario acuerdo de voluntades de todos los accionistas para la constitución y deliberación en las asambleas de accionistas; que se debe señalar que desde hace unos años habían sobrevenido diferencias sustanciales entre los accionistas de la compañía, representada por múltiples desavenencias entre nuestras representadas y el ciudadano D.F.C.C., representado en la práctica por su hija la ciudadana A.C.L., lo cual hacía de imposible ejecución el objeto social de la sociedad mercantil antes identificada toda vez que no había sido posible lograr tomar decisiones por unanimidad dentro del seno de la citada compañía, siendo a partir del 19 de febrero de 2009, cuando fallece el ciudadano D.C.C., cuando sus herederos son los llamados a entrar en la conformación accionaria, no obstante, a más de un año de haberse producido el deceso del accionista, las demandantes desconocen quienes representan la sucesión del accionista -fallecido-; que en fecha 22 de octubre de 2009, fecha prevista para la celebración de la Asamblea Extraordinaria de accionistas, se hizo presente el sesenta y seis por ciento (66%) del capital social de la compañía, representado por las ciudadanas D.C.d.B. y R.C.C., no obstante la Asamblea no se pudo constituir, por no haber estado presente el quórum exigido por la Cláusula Décima Primera de los estatutos sociales, ya que exige la presencia del ochenta por ciento (80%) del capital social para considerar válidamente constituida la asamblea; que por los razonamientos antes expuestos es por lo que procedieron a demandar a los herederos universales del ciudadano F.C.C., quienes según acta de defunción son las ciudadanas B.J.L. viuda de Chonchol, C.C.L., A.C.L., y K.C.L., así como a la empresa Inversiones K.R., C.A., toda vez que por la imposibilidad manifiesta de lograr el objeto social de la empresa se debe liquidar la misma.

En fecha 2 de diciembre de 2010, este Juzgado admitió la demanda según el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; así mismo se ordenó librar edicto para ser publicado conforme a la normativa adjetiva civil.

Consignadas las resultas negativas de la citación personal en fecha 10 de marzo de 2011 por el ciudadano Alguacil D.R., se procedió conforme a lo pautado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente, en fecha 10 de mayo de 2011 comparece la representación judicial de la actora y solicita que se conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil se proceda nuevamente a practicar la citación personal de los codemandados.

Publicados los edictos, en fecha 8 de julio 2011, el Alguacil Rosendo Henríquez dejó constancia que no encontró a las ciudadanas B.L.d.C. y A.C.L.; en la misma fecha, el Alguacil M.Á.A. se dirigió a la sede de la sociedad mercantil INVERSIONES K.R., C.A., no encontrando a ninguno de sus accionistas.

En fecha 26 de julio de 2011, el Alguacil M.Á.A. dejó constancia que no encontró a las ciudadanas Carolina y K.C.L..

En fecha 2 de agosto de 2011, el apoderado judicial de la parte actora abogado Manuel Lozada mediante la cual solicitó cartel de citación conforme a lo preceptuado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, cumplidas con las formalidades establecidas en el artículo anteriormente mencionado, en fecha 17 de noviembre de 2011, el apoderado judicial de la parte actora abogado Manuel Lozada solicitó la designación de defensor ad litem a los codemandados.

En fecha 24 de enero de 2012, el Alguacil titular de este Circuito notificó al ciudadano Nelxandro R.S. quien fue designado por este Juzgado para asumir el rol de defensor judicial, y quien en fecha 27 de enero de 2012, aceptó el cargo jurando cumplirlo bien y fielmente.

En fecha 3 de febrero de 2012, se presentó la abogado A.C. quien actúa en su propio nombre y representación así como en representación de la ciudadana B.L.d.C., quien solicitó el cese de la representación del defensor judicial designado, y quien en fecha 6 de marzo de 2012, opuso cuestiones previas.

En fecha 28 de marzo de 2012, el abogado Nelxandro R.S. en su carácter de defensor judicial presentó escrito de contestación de la demanda.

En fecha 2 de abril de 2012, la abogado Y.P.M. presentó escrito de contradicción de cuestiones previas.

En fecha 20 de abril de 2012, la abogado A.C. apoderada judicial de la parte demandada ciudadana B.L.d.C. mediante la cual solicitó prueba de informe al SAIME, sobre los movimientos migratorios de la codemandada.

II

Del escrito de oposición de cuestiones previas suscrito por la parte demandada se evidencia un pedimento aislado referente a una solicitud de reposición de la causa, lo que hace obligante a este Tribunal pronunciarse al respecto.

En relación con las nulidades de los actos de procedimiento, el Juez sólo en dos casos podrá declarar la nulidad de un acto procesal, el primero, cuando la nulidad se encuentra establecida expresamente en la ley, y el segundo cuando se haya dejado de cumplir en el acto una formalidad esencial a su validez, siendo en éste último caso de obligatorio cumplimiento para el Juez decretarla. La consecuencia de la declaratoria de nulidad de un acto, generalmente conlleva a la reposición de la causa al estado que la misma sentencia señale, y en tal sentido nuestro M.T. ha delimitado los rasgos más característicos de la reposición.

Ahora bien, la nulidad y consecuente reposición de la causa pueden ser válidamente decretadas en el juicio, cuando: a) efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de forma sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa; b) la nulidad esté prevista en la ley, o que se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez; c) el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado; y d) la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella, o que sin haber dado causa a ella, no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.

De lo anterior se evidencia que la reposición de la causa constituye un medio que se emplea en la sustanciación de los juicios para corregir vicios procesales cuando no puedan subsanarse de otro modo.

La Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 11 de Febrero de 1988, reiterada en fecha 22 de Octubre de 1991, en el Exp. Nº 91-0191, ha establecido:

…la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesales necesarios, o cuando menos útiles y nunca debe ser causa de demoras y perjuicios a las partes…

. En consecuencia, no hay reposición cuando el vicio procesal no afecta al orden público…”.

Ha sido jurisprudencia reiterada de nuestro Alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes.

En sintonía con lo anterior, nuestro m.T.d.J. en sentencia de fecha 24 de enero de 2002, bajo ponencia del magistrado Franklin Arrieche, la cual ratifica doctrina de sentencia Nro. 280 de fecha 10 de Agosto de 2000, Caso: Inversiones Laurenciana e Inmobiliaria Monte del Oeste, C.A, c/ Inversiones Luali, S.R.L., explica que:

A diferencia de lo previsto en el Código de Procedimiento Civil derogado, el sistema de nulidad vigente prevé que la omisión o quebrantamiento de formas procesales y la indefensión, no constituyen motivos distintos o autónomos, sino que deben ser concurrentes para que proceda la nulidad y reposición. Esto es: No basta que se haya quebrantado u omitido una forma procesal, sino que es presupuesto necesario que ello cause indefensión a la parte que solicita la reposición. Asimismo, la Sala ha establecido de forma reiterada que la indefensión debe ser imputable al juez, y se verifica cuando este priva o limita a alguna de las partes en el ejercicio de un medio o recurso consagrado por la ley para mejor defensa de sus derechos

.

En el caso sub examine, la abogada A.C.L. quien actúa en su propio nombre y representación, así como en representación de la ciudadana B.L.d.C., en el escrito de cuestiones previas (F. 407-409), alegó como punto previo la reposición de la causa, al señalar lo siguiente:

…informo este honorable Tribunal que la codemandada K.C.L. no tiene su domicilio en la República Bolivariana de Venezuela; pues en efecto, la misma se encuentra viviendo de manera permanente desde hace ya varios años en la ciudad de Miami, Estados Unidos de Norteamérica, en cuya prueba acompaño copia simple del reporte que arroja la página web del C.N.E., al consultar los datos del elector (…)

…Ante esta situación, resulta de suyo evidente que agotada la citación personal de la referida codemandada, en una dirección en la cual ella no reside; y visto que no se encuentra físicamente en el país, la citación por carteles debió agotarse por el procedimiento contemplado en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, y no en el artículo 223 eiusdem como lo hizo el Tribunal a solicitud de la representación judicial de la parte actora…

.

Una vez revisadas las actas que conforman en el presente expediente, este juzgador observa del folio 118 declaración del Alguacil D.R. dejó constancia de no haber encontrado en fecha 10 de marzo de 2011 a las codemandadas C.C.L., A.C.L., K.C.L. y B.L.d.C.; al folio 200 riela diligencia en la que el apoderado judicial de la parte actora abogado Manuel Lozada en fecha 28 de marzo de 2011 recibió original del cartel de citación librado por este Tribunal en fecha 23-03-2011; consta del folio 247 al 296 resultas negativas de la citación personal tramitada por el Alguacil Rosendo Henríquez; al folio 297 riela constancia de que en fecha 8 de julio de 2011 el Alguacil M.Á.A. se dirigió a sede de la Sociedad Mercantil INVERSIONES K.R., C.A., no encontrando a ninguno de sus accionistas; riela del 321 al 368 constancia de que en fecha 26 de julio de 2011 el Alguacil titular de este Circuito M.Á.A.c. a las codemandadas C.C.L. y K.C.L. no encontrando las mismas; riela al folio 376 constancia de que el apoderado judicial de la parte actora abogado Manuel Lozada en fecha 11 de agosto de 2011 retiró cartel de citación librado por este Juzgado en fecha 9 de agosto de 2011; riela del folio 378 al 380 constancia de que el apoderado judicial de la parte actora abogada Y.M. en fecha 20 de septiembre de 2011 consignó publicaciones de cartel de citación en los Diarios El Nacional de fecha 19 de agosto de 2011 y el Universal de fecha 23 de agosto de 2011; riela al folio 383 constancia de que la Secretaria Titular de este Juzgado abogada Y.R. fijó cartel de citación en fechas 20 y 28 de octubre de 2011 a las 5:40 p.m. y 5:10 p.m. respectivamente, en el domicilio de las codemandadas, dando cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; riela al folio 386 auto mediante el cual una vez cumplidas las formalidades establecidas en el artículo 223 del C.P.C, este Juzgado procedió a designar defensor judicial de las codemandadas al abogado Nelxandro R.S., quien aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente (F. 393).

Al respecto, y del recuento cronológico que antecede, observa este Juzgador que la parte codemandada alega que no se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, norma está referida a la citación del no presente en la República, el cual establece lo siguiente:

Artículo 224.- Cuando se compruebe que el demandado no está en la República, se le citará en la persona de su apoderado, si lo tuviere. Si no lo tuviere, ó si el que tenga se negare a representarlo, se convocará al demandado, por carteles, para que dentro de un término que fijará el Juez, el cual no podrá ser menor de treinta días ni mayor de Cuarenta y Cinco, según las circunstancias, comparezca personalmente ó por medio de apoderado. Estos carteles deberán contener las menciones indicadas en el artículo anterior, y se publicarán en dos diarios de los de mayor circulación en la localidad, que indicará expresamente el Juez durante Treinta días continuos, una vez por semana. Si pasado dicho término no compareciere el no presente, ni ningún representante suyo, el Tribunal le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación.

De la norma antes transcrita, se infiere que para la procedencia de la citación por carteles del demandado no presente, se requiere que la comprobación de que el demandado no se encuentre en la Republica; que no haya dejado apoderado en el país; y/o que el que tenga se negare a representarlo.

De lo anteriormente expuesto, concluye quien decide que no basta con la simple afirmación de la actora al sostener que la demandada no se encuentra en el país, sino que es necesario que se compruebe adecuada y eficazmente la no presencia, siendo medios admisibles de prueba de dicha circunstancia, la certificación del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) o un justificativo de testigo que la haga constar, comprobados estos supuestos. En este sentido, la ciudadana A.C.L. quien actúa en su propio nombre y representación, así como en representación de la ciudadana B.L.d.C. -parte codemandada- no consignó a los autos algún medio de prueba que haga presumir que la codemandada K.C.L., anteriormente identificada, se encuentre fuera del país, por lo que en virtud de los razonamientos antes explanados considera este administrador de justicia que la parte codemandada tenía la carga de probar la no presencia invocada de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil no observándose ninguna tarea probatoria dirigida a tal efecto de lo que la solicitud de reposición deba declararse improcedente en derecho y ASÍ SE DECIDE.

III

Resuelto lo anterior, pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento sobre la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece:

Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…)

11. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

La cuestión previa anterior está dirigida al ataque procesal de la acción mediante el sostenimiento por parte del oponente de un mecanismo que, de proceder, impediría la subsistencia del derecho abstracto de la acción originando la prohibición legislativa.

Se observa de la cuestión previa opuesta que el trámite de esta difiere del contemplado para el resto de las cuestiones previas ya que no cabe posibilidad de subsanación sino que se conviene en ella o se contradice. Al respecto, establece el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 351.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, si conviene en las o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente

.

La cuestión previa referida a la eventual prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta es una causal de inadmisibilidad o presupuesto del ejercicio de un derecho reconocido que al ser propuesta genera una carga en la parte actora que le obliga a contradecirla, la que no ejercida tiene por consecuencia una confesión ficta (ficta confessio actoris) el cual impide que el proceso continúe, por cuanto la demanda queda desechada y extinguido el proceso.

Al respecto, en el caso de marras, la parte demandada procedió mediante diligencia suscrita en fecha 6 de marzo de 2012, el cual presentó escrito de cuestiones previas consagrada en el artículo 346 ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil, a alegar lo siguiente:

…Importa, y por muchas razones, destacar que la representación judicial de la parte actora, en tutela del derecho que deduce en juicio, ejerce la acción señalando en un mismo libelo como sujetos pasivos de la pretensión, como antes se dijo, a los herederos universales del causante D.F.C., y a la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil K.R., C.A., lo cual configura evidentemente una acumulación prohibida de sujetos, y contraviene las reglas del litisconsorcio.

(…) La norma jurídica contenida en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil establece, que podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) en los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52 (…)

en el caso concreto de marras, la pretensión de disolución que formula la representación judicial de la parte actora, no puede ser dirigida simultáneamente contra la sociedad mercantil K.R., C.A., y sus accionistas, pues no se configura ninguno de los supuestos a que alude la norma jurídica adjetiva antes referida. (…)

se entiende entonces, que no es posible demandar a la compañía K.R. C.A., por unos hechos que a ella le son ajenos, esto es su disolución, pues en todo caso, el sujeto pasivo lo constituyen sus accionistas individualmente considerados; ergo, es evidente que se ha incurrido en una indebida acumulación subjetiva inicial, que hace procedente la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, como formalmente así pido sea declarado en el fallo que resuelva el merito de la incidencia de cuestiones previas...

Por su parte la representación judicial de la parte actora procedió mediante diligencia suscrita en fecha 02 de abril de 2012, presentó escrito de contradicción a la cuestión previa opuesta prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sosteniendo que:

…a la empresa también interesa conocer y deliberar sobre su continuidad, precisamente, por el hecho de ser una persona jurídica, titular de derechos y obligaciones, distinta a la de sus accionistas, de ahí pues deviene el hecho de que la empresa deba ser llamada a juicio también, con el propósito que integre a la masa de sujetos pasivos de la demanda y ponga de manifiesto si conviene o no en su disolución (…)

Por otra parte, y sin perjuicio de las alegaciones antes desarrolladas, existe un error en la calificación de la cuestión previa opuesta por la demandante (error deliberado, muy probablemente), ya que, conforme a lo ha explicado la doctrina la inepta acumulación de pretensiones se resuelve a través de la “sexta” cuestión previa, y no como erradamente pretende la codemandada, a través de la undécima (…)

Pues bien, vemos así como la inepta acumulación debe ser opuesta a través de la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del C.P.C, y no como erróneamente fue opuesta por la codemandada, a través de otra cuestión previa, por desechada por este Tribunal...

Surgido el punto anterior y como colorario del mismo se hace oportuno traer a colación dos sentencias que abarcan y clarifican lo que concierne a este supuesto de defensa previa; la primera dictada en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en fecha 18 de mayo de 2001 la cual ha dejado asentado:

… En sentido general, la acción es inadmisible: 1) Cuando la ley así lo prohíbe… 2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y estas no se alegan… 3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen… Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal… 4) Dentro de la clasificación anterior (la del numero 3) puede aislarse otra categoría, mas especifica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres… 5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos… 6) Pero también existe ausencia de acción,… cuando… Se está accediendo a la justicia exactamente para lo contrario, para que no se administre. Se acude a la jurisdicción, para que esta no actúe… 7) Por último, y al igual que las de los números anteriores se trata de situaciones que señala la Sala a titulo enunciativo…, debe la Sala apuntar que los escritos de demanda que atenten contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado (en cuanto a lo que suscribe el profesional del derecho), influyen también sobre el derecho de la acción…

La segunda dictada en Sala Político Administrativa de nuestro más alto Tribunal de Justicia, expediente Nº 15121 de fecha 26 de febrero de 2002, que señala lo siguiente:

…la referida cuestión previa, resulta necesario destacar que la misma, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca -expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente la Sala de Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción. Siendo ello así debe entonces, precisarse en esta oportunidad que -en sentido lato- la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, comprende tanto a las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción (la excluya expresamente) como cuando la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad. En efecto, aunque en sentido estricto cabe diferenciar entre las demandas que estén prohibidas expresamente por la Ley o que bien aparezca clara la intención del legislador de prohibirlas, de aquellas demandas cuya admisibilidad está sujeta al cumplimiento de cierta clase de requisitos, lo cierto es que tanto en uno como en otro caso estamos en presencia de supuestos de inadmisibilidad de la demanda por así disponerlo la Ley. (...) el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. No obstante, en criterio de la Sala no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas. Efectivamente, existe una serie de normas procesales que exigen al actor el cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos específicos para que el juez admita la demanda. Es lo que en doctrina se denomina como documentos-requisitos indispensables para la admisión de la demanda. En tales supuestos la ley asigna a esos instrumentos, no solo la función de medios de pruebas sino que los requiere para realizar un determinado acto procesal, como lo sería la admisión de la demanda…

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La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo se permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, pueden ser absolutas o relativas, según la pretensión de la demanda sea inadmisible o que sólo se admita en casos determinados.

La prohibición absoluta encuadra en el primer caso de la cuestión previa, es decir, cuando la ley elimina toda posibilidad de intentar la acción, negando en esa forma el derecho mismo que se quiera hacer valer con la demanda, como ocurre en el caso de las obligaciones nacidas por ganancias en juegos de suerte o azar. Mientras que la prohibición relativa se enmarca en el segundo aspecto de la cuestión previa, al reconocer la existencia del derecho pero permitiendo su pretensión procesal sólo por determinadas causales o sometiendo tal posibilidad a condiciones y requisitos sin los cuales no podrá esgrimirse, como por ejemplo en el caso de la demanda esponsalicia, cuando se deja de acompañar la escritura pública en que se hayan pactado los esponsales o los carteles fijados, y las demandas que deban cumplir con ciertos condicionamientos y/o requisitos para su accionar.

Así mismo, la doctrina expresa, al respecto que:

… Finalmente, no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible.

Es indiferente que ambas pretensiones tengan procedimiento especial si éstos no son incompatibles.

La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos (Art. 78 C.P.C.)…

(Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, pág. 110).

Por otra parte, el ordinal 1º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil indica que existe conexidad de causas y por tanto son acumulables, cuando haya identidad de personas y objeto aunque el título sea diferente. En tal sentido, nuestro M.T., Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Jesús Cabrera, expediente Nº 01-0598, expreso:

La figura de la acumulación de causas consagrada en el artículo 80 del C.P.C., consiste en la unificación dentro de un mismo expediente, de causas que revisten algún tipo de conexión, para que sean decididas en una sola sentencia. Se encuentra dirigida a evitar el pronunciamiento de sentencias contradictorias sobre un mismo asunto y también garantizar los principios de celeridad y economía procesal…

Aunado a lo anterior, la Sala Constitucional, en sentencia nº 441, de fecha 22 de Marzo de 2.004, con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera, cuando estableció que constituye inepta acumulación de pretensiones, ya sea porque éstas se excluyan o mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Debe advertir el Tribunal que en el presente caso la defensa previa opuesta por el demandado no se adapta a lo preceptuado en la normativa adjetiva civil, ya que la demanda incoada, así como la pretensión del actor, cumplen con enteramente con los supuestos de admisibilidad de la acción y ASI SE DECIDE.

IV

En consecuencia, con base a los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente esgrimidos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de REPOSICION DE LA CAUSA solicitada por la parte demandada; SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta; TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFÌQUESE de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 18 de Mayo de 2012. 202º y 153º.

EL JUEZ,

R.S.Z.

LA SECRETARIA ACC

ASTRID C RANGEL.

En esta misma fecha, siendo las 3:14 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA ACC

ASTRID C RANGEL.

Asunto: AP11-M-2010-000434

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