Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 15 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteJuan Antonio Mostafa Perez
ProcedimientoResolución De Contrato De Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,

DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 15 de diciembre de 2010

200º y 151º

EXPEDIENTE Nº: 12.656

SENTENCIA: DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

DEMANDANTES: J.C.C., P.C.C.C. y R.B.C.C., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. 7.101.693, 12.430.449 y 14.382.343, respectivamente

APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES: B.P.R., abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.318

DEMANDADA: MAYOR MAYOR, C.A., sociedad de comercio inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 5 de febrero de 2001, bajo el Nº 54, tomo 8-A

APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: NUNZIATINA RUBERTONE LATELLA y M.D.V.G., abogadas inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 52.122 y 77.283, respectivamente

Correspondió conocer a este tribunal superior, previa distribución, acerca del recurso de apelación interpuesto por la abogada Nunziatina Rubertone, actuando en su carácter de apoderada de la parte demandada, la sociedad de comercio Mayor Mayor, C.A., en contra de la sentencia definitiva dictada el 3 de agosto de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar la demanda por resolución de contrato de arrendamiento que intentaran en su contra los ciudadanos J.C.C., P.C.C. y R.C.C..

I

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por demanda de resolución de contrato de arrendamiento interpuesta en fecha 5 de junio de 2007 por el abogado B.P.R., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos J.C.C., P.C.C. y R.C.C., la cual fue admitida en fecha 28 de junio de ese mismo año por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordenando la citación de la parte demandada para que diera contestación a la demanda.

Cumplidos los trámites de citación, en fecha 1 de octubre de 2007, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda.

En el lapso probatorio, tanto la parte demandada como la demandante consignaron escritos de promoción de pruebas, sobre cuya admisión se pronunció el Tribunal de Primera Instancia mediante autos del 9 y 11 de octubre de ese mismo año, respectivamente.

En fecha 3 de agosto de 2009, el a quo dictó sentencia definitiva declarando con lugar la demanda por resolución de contrato de arrendamiento intentada. Contra esta decisión, la parte demandada ejerció recurso de apelación que fue oído por el Tribunal de Primera Instancia mediante auto del 16 de diciembre de 2009, ordenando la remisión del expediente al Juzgador Superior distribuidor.

Realizada la distribución correspondiente, correspondió a este Juzgado Superior el conocimiento de la presente causa, dándosele entrada mediante auto del 2 de febrero de 2010, fijándose asimismo el décimo (10º) día de despacho siguiente a esa fecha para dictar sentencia, en el entendido que durante dicho lapso las partes podrían promover las pruebas procedentes en segunda instancia.

De seguidas procede esta alzada a dictar sentencia, en los siguientes términos:

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LOS DEMANDANTES:

En su libelo de demanda, la parte actora alega que en fecha 6 de febrero de 2001, suscribieron con la sociedad de comercio Mayor Mayor C.A., un contrato de arrendamiento sobre un inmueble de su propiedad conformado por un local comercial ubicado en la calle Comercio Nº 101-69, entre avenidas Díaz Moreno y Montes de Oca, parroquia Candelaria, municipio Valencia del estado Carabobo, en el cual se convino, entre otras cosas que el término de duración era de seis años contados a partir del 12 de febrero de 2001 hasta el 12 de febrero de 2007, término que feneció, y un canon de arrendamiento pagadero los días 12 de cada mes por mensualidades vencidas, siendo la suma de un mil seiscientos veintinueve bolívares (Bs. 1.629,00), el último canon vigente para el último año de arriendo, es decir, del 12 de febrero de 2006 al 12 de febrero de 2007.

Que por comunicación de fecha 3 de enero de 2007 se le hizo saber a la arrendataria Mayor Mayor, C.A., que el contrato terminaba el 12 de febrero de 2007 y que de allí en adelante comenzaría a hacer uso de la prórroga legal y el canon de arrendamiento sería la suma de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), monto que por convenio surgido entre el ciudadano Kwok Wai Leung Ho, representante legal de la arrendataria, y el codemandante P.C.C., se acordó en la suma de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00), hecho que fue ratificado el 6 de febrero de 2007 por el apoderado de la parte demandante en conversación personal con el referido ciudadano Kwok Wai Leung Ho, y por comunicación fechada el 8 de febrero de 2007.

Afirman que a la fecha de la demanda la arrendataria les adeuda cuatro cuotas de arrendamiento, específicamente enero y febrero de 2007, a razón de un mil seiscientos veintinueve bolívares (Bs. 1.629,00) cada una, marzo y abril de 2007 a razón de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) cada una, y pese a las gestiones amigables que alega haber efectuado, el representante legal de la arrendataria se ha limitado a expresar que eso está en manos de sus abogados.

Que esa conducta asumida por la arrendataria de incumplir con sus obligaciones contractuales de pagar oportunamente los cánones de arrendamiento en las fechas y por los montos convenidos, hacen procedente esta vía judicial, por lo que proceden a demandar a la compañía Mayor Mayor, C.A., por resolución de contrato de arrendamiento, o en su defecto sea lo decidido por el tribunal en sus sentencia, condenándola a pagar los siguientes conceptos:

  1. Nueve mil doscientos cincuenta y ocho bolívares (Bs. 9.258,00), que comprende el pago de las cuatro mensualidades de arrendamiento atrasadas, antes especificadas;

  2. Treinta mil bolívares, por el tiempo que falta para la expiración del contrato desde el mes de abril de 2007 (exclusive) a febrero de 2008 (inclusive), equivalente a diez mensualidades a razón de tres mil bolívares cada una;

  3. El pago o, en su defecto, la entrega de los recibos donde conste la cancelación de los servicios de energía eléctrica, agua, aseo urbano, y teléfono a la fecha;

  4. El pago de las costas y demás gastos judiciales, incluyendo los honorarios profesionales de abogados.

Fundamenta su pretensión en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.579, 1.592, 1.599, 1.616 y 1.623 del Código Civil y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA:

En la oportunidad de contestación a la demanda, la parte accionada impugna el instrumento marcado “A” consignado junto al libelo de la demanda, referido a una copia fotostática simple del poder que “supuestamente” acredita la representación del demandante, y en ese orden de ideas, promueve la cuestión previa prevista en numeral 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor, por no tener la representación que se atribuya, toda vez que el poder en referencia fue consignado mediante copia simple y no en original. Igualmente niega, desconoce e impugna los instrumentos consignados junto al libelo de demanda marcados “C”, “D”, “E” y “F”.

Con respecto al fondo de la demanda, niega que el canon de arrendamiento pagadero los días 12 de cada mes por mensualidades vencidas, sea de un mil seiscientos veintinueve bolívares (Bs. 1.629,00), para el último año de arriendo, toda vez que de una simple interpretación literal de la cláusula segunda del contrato de arrendamiento celebrado, se concluye que el canon fijado inicialmente fue de mil ciento cincuenta dólares ($ 1.150,00), equivalente a la suma de ochocientos cinco bolívares (Bs. 805,00) mensuales, acordándose que dicho canon sería modificado anualmente, sumándole adicionalmente la cantidad de ciento cincuenta dólares ($ 150,00), equivalente a ciento cinco bolívares (Bs. 105,00), por lo que afirma que con base al tiempo convenido para la duración del contrato, las pensiones de arrendamiento se fueron aumentando progresivamente en la forma siguiente:

Desde el 12 de febrero de 2001 al 12 de febrero de 2002, el alquiler era la cantidad de Bs. 805,00; desde el 12 de febrero de 2002 al 12 de febrero de 2003, el alquiler se aumentó en la cantidad de Bs. 105,00, para un total de Bs. 910,00; desde el 12 de febrero de 2003 al 12 de febrero de 2004, se aumentó en la cantidad de Bs. 105,00, para un total de Bs. 1.015,00; desde el 12 de febrero de 2004 al 12 de febrero de 2005, se aumentó en la cantidad de Bs. 105,00, para un total de Bs. 1.120,00; desde el 12 de febrero de 2005 al 12 de febrero de 2006, se aumentó en la cantidad de Bs. 105,00, para un total de Bs. 1.225,00; y desde el 12 de febrero de 2006 al 12 de febrero de 2007, se aumentó en la cantidad de Bs. 105,00, para un total de Bs. 1.330,00.

Afirma que de esta manera, el canon para el último año de arrendamiento, comprendido entre el 12 de febrero de 2006 al 12 de febrero de 2007 era la suma de un mil trescientos treinta bolívares (Bs. 1.330,00), denotándose que viene cancelando a los arrendadores en tal concepto la cantidad de un mil seiscientos veintinueve bolívares (Bs. 1.629,00), lo que constituye una violación del contrato, puesto que afirma se le obliga a cancelar so pena de desalojo y en exceso, la suma de doscientos noventa y nueve bolívares (Bs. 299,00), sin tomar en cuenta lo reglado en la convención.

Que es falso que se le hiciera saber que para el 12 de febrero de 2007 el contrato de arrendamiento terminaba, que de allí en adelante comenzaría a hacer uso de la prórroga legal y que el canon de arrendamiento iba a ser la suma de cinco mil bolívares (Bs. 5000,00) por convenio surgido entre las partes, así como que se hubiere acordado como canon para el supuesto primer año de prórroga la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00), ni que el apoderado judicial de los demandantes ratificara esto personalmente al representante de la demandada, señalando que nunca existió entre las partes ese acuerdo de voluntades.

Por otra parte niega adeudar cuatro cuotas de arrendamiento referidas a los meses de enero y febrero de 2007 a razón de Bs. 1.629,00 cada una y los meses de marzo y abril de 2007 a razón de Bs. 3.000,00 cada una, ello por cuanto afirma que llegada la oportunidad del vencimiento del canon correspondiente a enero de 2007, éstos “malintencionadamente” se negaron a recibir su pago, por lo que dentro del lapso legal procedió a hacer la consignación arrendaticia, y a tal feto oponen el pago de las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero a agosto de 2007, consignación que afirma haber realizado en tiempo útil, y que aduce, evidencian su solvencia, razones por las cuales niega adeudar a los arrendadores la suma de nueve mil doscientos cincuenta y ocho bolívares (Bs. 9.258,00), por cuatro mensualidades de arrendamiento atrasadas, y treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00), por el tiempo que falta para la expiración del contrato.

Argumenta que no es cierto que como arrendataria del inmueble esté gozando de prórroga legal alguna, toda vez que el contrato de arrendamiento que los regula pasó a ser a tiempo indeterminado debido a que no se le notificó de la voluntad en contrario, ni antes ni después del vencimiento de la convención.

Que viene cancelando un canon de arrendamiento que excede en doscientos noventa y nueve bolívares (Bs. 299,00), al que ordena el contrato, que multiplicado por los ocho meses que afirma haber consignado en el tribunal primero de los municipios, asciende a la cantidad de dos mil trescientos noventa y dos bolívares (Bs. 2.392,00), sin incluir el exceso que ha pagado desde los inicios de la relación arrendaticia.

III

PRELIMINAR

En la oportunidad de contestación, la parte demandada promovió la cuestión previa establecida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor, cuestión previa que fue declarada sin lugar por el Tribunal de Primera Instancia.

Conforme a lo previsto en el artículo 357 del referido Código, la decisión del Juez sobre las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º al 8º del artículo 346 eiusdem no admite apelación, razón por la cual la declaratoria sin lugar de las cuestiones previas opuestas por la demandada, es una decisión en única instancia que se encuentra firme y por tanto este sentenciador se abstiene de pronunciarse sobre las mismas, por cuanto ya han sido decididas por el a quo.

IV

ANÁLISIS DE PRUEBAS

PRUEBAS DE LOS DEMANDANTES:

Junto al libelo de demanda, la parte demandante promovió marcado con la letra “B” instrumento privado en original contentivo de contrato de arrendamiento sucrito entre las partes, y que no fue impugnado en forma alguna por la parte demandada en virtud de lo cual se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

Del contenido de este instrumento se evidencia que en fecha 6 de febrero de 2001, el ciudadano J.C., actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos P.C. y R.C. suscribió un contrato de arrendamiento con la sociedad de comercio Mayor Mayor, C.A., representada por el ciudadano Kwok Wai Leung Ho, sobre un inmueble constituido por un local comercial signado con el Nº 101-69, ubicado en la calle Comercio, parroquia Candelaria del municipio Valencia del estado Carabobo por un lapso de seis años contados a partir del 12 de febrero de 2001 hasta el 12 de febrero de 2007, fijándose un canon de arrendamiento de mil ciento cincuenta dólares ($ 1.150,00), equivalente a ochocientos cinco bolívares (Bs. 805,00), pagaderos los días doce de cada mes por mensualidades vencidas, y anualmente se le sumaría la cantidad de ciento cincuenta dólares ($ 150,00), equivalente a la cantidad de ciento cinco bolívares (Bs. 105,00).

Promovió asimismo los siguientes instrumentos: 1) Marcado “C”, telegrama de fecha 3 de enero de 2007 dirigido a la sociedad de comercio Mayor Mayor C.A., en el cual se informa que “el contrato de arrendamiento termina el doce (12) de febrero de 2007, razón por la cual a partir de allí hará uso de su prórroga legal y el canon será la suma de cinco millones de bolívares”; 2) Marcado “D”, telegrama de fecha 8 de febrero de 2007, dirigido a la referida sociedad mercantil, en la cual se indica que la misma sirve “para dejar asentado lo hablado el día martes 06 de febrero de 2007, donde acordamos canon de arriendo para el primer año de prórroga que se inicia el día lunes 12 de febrero la suma de tres millones de bolívares” y; 3) Marcado “E”, telegrama de fecha 18 de junio de 2007 donde se comunica a la sociedad de comercio demandada que “presenta u atraso en los pagos oportunos de arrendamiento, correspondiente a los meses de: enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2007. Los dos (2) primeros a razón de Bs. 1.629.000,00 cada uno y los tres (3) últimos a razón de Bs. 3.000.000,00 cada uno”.

Todos estos instrumentos fueron impugnados por la parte demandada, verificándose que los mismos emanan del abogado B.P.R., quien funge como apoderado de la parte demandante, promovente de las pretendidas probanzas, por lo que sin perjuicio de lo establecido en el artículo 1375 del Código Civil conforme al cual debe concederse a los telegramas valor probatorio como instrumento privado, el contenido de los mismos (respecto al aumento del canon de arrendamiento y al estado de insolvencia del arrendatario) no puede ser apreciado por este sentenciador como cierto, en virtud del principio de alteridad de la prueba, según el cual, nadie puede constituir prueba a favor de si mismo, ya que la fuente de la prueba debe ser distinta a quien pretende aprovecharse de ella. Lo contrario equivale al absurdo que el solo envío de una comunicación puede modificar el contrato sin el consentimiento de la otra parte, o el solo envío de una comunicación de cobro puede originar una obligación de pagar para el notificado.

Sin embargo, la parte demandante promovió marcados “C-1” (folio 118, 1era pieza); “D-1” (folio 119, 1era pieza) y “F” (folio 22, 1era pieza), instrumentos consistentes en acuses de recibo de los telegramas marcados con las letras “C”, “D”, “E”, emanados del Instituto Postal Telegráfico, y no obstante que el marcado “F”, fue impugnado por la parte demandada, los mismos son apreciados por este sentenciador al tratarse de instrumentos administrativos expedidos por un funcionario público competente, por lo cual se les concede valor probatorio sólo a los efectos de demostrar que los telegramas marcados “C”, “D”, “E” fueron efectivamente entregados en la dirección del inmueble objeto del contrato, por tanto, se considera que el arrendatario fue notificado el 3 de enero de 2007 que

el contrato de arrendamiento terminaba el doce (12) de febrero de 2007, razón por la cual a partir de allí haría uso de su prórroga legal.

Por un capítulo I de su escrito de promoción de pruebas, la parte demandante invoca el mérito favorable de los autos, lo cual no constituye un medio de prueba admisible conforme a nuestra legislación, por lo que no se le concede valor probatorio.

Por un capítulo II, promovió la prueba de confesión a fin de que el ciudadano Kwok Wai Leung Ho, le absolviera posiciones juradas, comprometiéndose a absolverlas en forma recíproca el codemandante P.C.C.. Sin embargo, esta pretendida probanza a pesar de haber sido admitida por el Tribunal de Primera Instancia, no fue evacuada, por lo cual nada tiene este juzgador que analizar al respecto.

Ante esta alzada, la parte demandante promovió cursante a los folios 178 al 324 de la primera pieza del expediente, copia certificada expedida por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, las cuales aprecia este juzgador de conformidad con lo previsto en los artículos 520 y 429 del Código de Procedimiento Civil al tratarse de un instrumento expedido por un funcionario público competente, evidenciándose de su contenido actuaciones cursantes al expediente signado con el Nº 1524 (nomenclatura de ese tribunal) contentivo del juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término contractual intentado por los ciudadanos J.C.C., P.C.C. y R.C.C. en contra de la sociedad de comercio Mayor Mayor C.A. por cuya existencia la demandada alegó un fraude procesal que había sido declarado con lugar por el Tribunal de Municipio, sentencia que fue revocada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo actuando con asociados, en fecha 30 de septiembre de 2010. (folios 5 al 14 de la segunda pieza del expediente)

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

Junto a su escrito de contestación a la demanda, la parte accionada, promovió marcada “B”, y cursante a los folios 54 al 100 (1era pieza), copia fotostática certificada de instrumento público contentivo de expediente de consignación arrendaticia signado con el Nº 345, seguido ante el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, instrumento al cual este juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y con el mismo se considera demostrado que el ciudadano Kwok Wai Leung Ho, realizó consignaciones arrendaticias por concepto de arrendamiento del inmueble controvertido, en las oportunidades y por los montos que a continuación se especifican:

Folio Fecha de Consignación Mes Cancelado Monto (Bs.)

56 5 de febrero de 2007 Enero de 2007 1.629,00,00

74 19 de marzo de 2007 Febrero de 2007 1.629,00,00

77 10 de abril de 2007 Marzo de 2007 1.629,00,00

82 10 de mayo de 2007 Abril de 2007 1.629,00,00

88 19 de junio de 2007 Mayo de 2007 1.629,00,00

91 1 de agosto de 2007 Junio de 2007 1.629,00,00

95 13 de agosto de 2007 Julio de 2007 1.629,00,00

98 25 de septiembre de 2007 Agosto de 2007 1.629,00,00

¬

Por un capítulo primero de su escrito de promoción de pruebas, la parte demandada invoca el mérito favorable de los autos, lo cual no constituye un medio de prueba admisible conforme a nuestra legislación, por lo que no se le concede valor probatorio.

Por un capítulo segundo, y cursantes a los folios 108 al 111 de la primera pieza del expediente, promovió un conjunto de cuatro instrumentos manuscritos, que afirma han sido suscritos por la parte demandante, sin embargo, dichos instrumentos fueron desconocidos por estos últimos, por lo que correspondía a la parte demandada insistir en su valor, promoviendo a tal efecto la prueba de cotejo o en su defecto la de testigos, de conformidad con lo previsto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, y al no cumplir con tal carga, los instrumentos bajo revisión no son apreciados por este sentenciador.

Por un capítulo tercero, promovió la prueba de confesión a fin de que los demandantes le absolvieran posiciones juradas, comprometiéndose el ciudadano Kwok Wai Leung Ho, en su condición de representante legal de la empresa demandada, a absolverlas en forma recíproca. Sin embargo, esta pretendida probanza a pesar de haber sido admitida por el Tribunal de Primera Instancia, no fue evacuada, por lo cual nada tiene este juzgador que analizar al respecto.

Por un capítulo cuarto, promovió la prueba por informes dirigida al Tribunal Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta misma Circunscripción Judicial, probanza que no fue admitida por el Tribunal de Primera Instancia, por lo cual nada tiene este juzgador que analizar al respecto.

Ante esta alzada, la parte demandada promovió marcada “A” (folios 18 al 31, 2da pieza), copias certificadas de actuaciones cursantes en el expediente de consignación arrendaticia signado con el Nº 345, seguido ante el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, las cuales aprecia este juzgador de conformidad con lo previsto en los artículos 520 y 429 del Código de Procedimiento Civil al tratarse de un instrumento expedido por un funcionario público competente, evidenciándose de su contenido que mediante diligencias presentadas el 26 de marzo y el 9 de noviembre de 2009, el codemandante J.C.C. solicitó la entrega de las cantidades de dinero consignadas a su favor por la demandada Mayor Mayor C.A.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La pretensión de la parte demandante consiste en la resolución del contrato de arrendamiento a tiempo determinado, que afirma haber suscrito con la parte demandada en fecha 6 de febrero de 2001, con vigencia desde el 12 de febrero de ese mismo año, argumentando que la arrendataria Mayor Mayor, C.A., ha incumplido con el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero y febrero de 2007, a razón de un mil seiscientos veintinueve bolívares (Bs. 1.629,00) cada una, marzo y abril de 2007 a razón de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) cada una.

En la oportunidad de contestación, la parte demandada niega adeudar los cánones pretendidos por la parte demandante, contradiciendo asimismo el monto de los referidos cánones que fue señalado por los demandantes en el libelo, señalando que incluso ha estado cancelando en exceso las pensiones de arrendamiento impuestas por los arrendadores, mediante la realización de consignaciones arrendaticias, por haberse negado los arrendadores a recibirlas.

Este Tribunal para decidir observa lo siguiente:

Conforme a los términos en que ha quedado trabada la litis, se observa que la controversia entre las partes radica en primer término, en la determinación del monto al cual ascienden los cánones de arrendamiento que deben ser pagados por la arrendataria conforme al contrato suscrito entre las partes. Así, la parte demandante sostiene que el canon correspondiente para los meses de enero y febrero de 2007 era la cantidad de un mil seiscientos veintinueve bolívares (Bs. 1.629,00), y durante los meses de marzo y abril de 2007, que alega se encuentran insolutos, el canon correspondiente era la suma de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00). La demandada por su parte alega que el canon correspondiente para el último año de arrendamiento comprendido entre el 12 de febrero de 2006 y el 12 de febrero de 2007 era la suma de un mil trescientos treinta bolívares (Bs. 1.330,00), por lo que afirma que ha estado cancelando a los arrendadores la cantidad de un mil seiscientos veintinueve bolívares (Bs. 1.629,00), es decir, con un exceso de doscientos noventa y nueve bolívares (Bs. 299,00)

Ahora bien, previo a la realización de cualquier consideración acerca del monto del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2007, en cuya falta de pago fundamenta la parte demandante su pretensión de resolución de contrato, observa este juzgador que la parte demandada consigno junto a su escrito de contestación marcada con la letra “B”, copia certificada de un expediente de consignaciones arrendaticias, signado con el Nº 345, seguido ante el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, instrumento a partir del cual se evidencia que el ciudadano Kwok Wai Leung Ho, en su condición de representante legal de la empresa demandada, la sociedad de comercio Mayor Mayor, C.A., ha realizado una serie de ocho consignaciones correspondientes a los cánones de arrendamiento de los meses de enero a agosto de 2007, por un monto de un mil seiscientos veintinueve bolívares (Bs. 1.629,00)

La parte demandante argumenta que dichas consignaciones no pueden tenerse como legítimamente efectuadas por cuanto la demandada no demostró que los arrendadores se hayan negado a recibir los cánones de arrendamiento, ni se realizó su notificación por un hecho imputable a la demandada que no indicó la dirección de la persona a cuyo favor consigna.

Para decidir este Tribunal observa:

Respecto de la alegada falta de demostración de la negativa de los arrendadores en recibir los cánones de arrendamiento consignados, el tratadista Ricardo Henríquez La Roche señala que para la realización de las consignaciones arrendaticias “…no es necesario demostrar previamente que el arrendador se rehúsa a recibir la pensión; el rechazo tácito que prevé el artículo 51 se asimila a una presunción de rechazo basada en el interés del arrendatario por transitar un iter judicial más complejo que la entrega de la renta mensual contra recibo del propio arrendador…” (Obra citada: Arrendamientos Inmobiliarios, Caracas 2008, página 221)

Conforme al criterio citado ut supra, que es compartido por esta alzada la sola activación del procedimiento de consignación arrendaticia, que evidentemente resulta más complicado para el arrendatario que la realización del pago en forma directa al arrendador, resulta suficiente para considerar satisfecho, al menos en forma presuntiva, el rechazo expreso o tácito del arrendador en la aceptación del canon.

Con relación al alegato de la parte demandante respecto a que la notificación del arrendador en el procedimiento de consignación arrendaticia no se realizó por haber omitido el consignante señalar la dirección donde ésta debía practicarse, observa este sentenciador de la lectura de la copia certificada del expediente de consignaciones producido por la demandada entre sus pruebas marcada “B” (folios 54 al 100, 1era pieza), que ciertamente, mediante diligencia de fecha 28 de febrero de 2007 (folio 73), la parte demandada-consignante manifiesta al Tribunal desconocer la dirección del arrendador del inmueble, por lo que de conformidad con el artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solicitó expedir un cartel para practicar la notificación por prensa.

En efecto, el artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dispone lo siguiente:

Mediante escrito dirigido al Juez, el consignante indicará su nombre y apellido, el carácter con que actúa, así como la identificación completa y la dirección de la persona natural o jurídica en cuyo favor consigna, las referencias del inmueble, el monto del canon de arrendamiento mensual y el motivo por el cual efectúa la consignación.

El Juez dará al interesado comprobante de la consignación y cursará notificación al beneficiario, en la cual se señalarán las menciones referidas en el párrafo anterior y le indicará que la suma consignada, se halla a su orden y disposición. A los fines de dar cumplimiento al presente artículo, el arrendatario tiene la obligación de aportar los datos suficientes para el logro de la notificación al beneficiario, dentro de un plazo no mayor de treinta (30) días continuos siguientes a la primera consignación.

La omisión por parte del Tribunal del cumplimiento de la notificación al beneficiario, no invalidará la consignación. Cuando la notificación al beneficiario, no se hubiere realizado por hecho o negligencia imputable al consignante, dicha consignación no se considerará como legítimamente efectuada.

Parágrafo Único: En caso que el arrendatario manifestare desconocer la dirección del arrendador y a los solos fines de cumplir con la notificación que antecede, el arrendatario deberá solicitar al Tribunal receptor la expedición de un cartel de notificación, y proceder a una sola publicación en uno de los diarios de mayor circulación en la localidad donde se encuentra ubicado el inmueble, y posteriormente, lo consignará para ser agregado al respectivo expediente de consignaciones

(Resaltado de esta sentencia)

Conforme a la norma precitada, cuando el consignante manifestare desconocer la dirección de la persona en cuyo favor consigna, puede pedir al tribunal que se libre un cartel para proceder a su publicación en prensa y posterior consignación al expediente. Así las cosas, en el presente caso la parte consignante manifiesta al tribunal desconocer la dirección del arrendador y solicita la publicación del cartel mediante diligencia de fecha 28 de febrero de 2007, es decir, antes de que hubieran transcurrido treinta días desde la primera consignación, que se produjo en fecha 5 de febrero de 2007, siendo consignado al expediente el ejemplar del diario donde fue publicado el cartel, mediante diligencia de fecha 14 de mayo de 2007, por lo que es claro para este sentenciador que la parte consignante sí dio cumplimiento a las obligaciones que le impone la ley para la práctica de la notificación de la persona a favor de quien consigna, y en tal virtud debe considerarse legítimamente efectuada la referida notificación, Y ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, como se ha afirmado precedentemente, la parte demandante objeta además la suficiencia del monto de las consignaciones, por cuanto alega que los cánones consignados correspondientes a los meses de marzo y abril de 2007, en cuya falta de pago fundamenta su pretensión de resolución de contrato de arrendamiento, son inferiores al canon estipulado para tales mensualidades, que en su decir, asciende a la cantidad de tres mil bolívares, y no un mil seiscientos veintinueve bolívares (Bs. 1.629,00) que fue la cantidad efectivamente consignada por la demandada.

No obstante, antes de realizar cualquier consideración al respecto, observa este juzgador que mediante escrito presentado ante esta alzada en fecha 23 de noviembre de 2010, la parte demandada alega que la parte demandante procedió a retirar los cánones consignados mediante diligencias de fecha 26 de mayo y 9 de noviembre de 2009, por lo que de conformidad con el artículo 52 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solicita al tribunal declarar la terminación del proceso por satisfacción extraprocesal y desaparición sobrevenida del interés legítimo.

El artículo 52 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dispone lo siguiente:

Cuando estuviere en curso cualquier proceso judicial entre los contratantes, por causa derivada directa o indirectamente de la relación arrendaticia, el arrendador propietario podrá retirar y disponer libremente de las cantidades consignadas a su favor conforme al artículo anterior, sin que ello pueda considerarse como renuncia o desistimiento de la acción intentada, a menos que ésta estuviere fundamentada en la falta de pago de las pensiones de alquiler

(Resaltado de esta sentencia)

Sobre la correcta interpretación que debe darse a esta norma se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 789 del 21 de julio de 2010, caso: Elsio M.P., en la cual se estableció lo siguiente:

El contenido de la disposición legal in commento, prevé que el retiro por parte del arrendador o propietario de las cantidades depositadas a su favor por concepto de consignaciones arrendaticias, será considerado como una renuncia o desistimiento de la acción incoada, siempre que se cumplan dos requisitos, en primer lugar, que la pretensión principal de la demanda interpuesta se encuentre sustentada en la falta de pago de los cánones de arrendamiento y, en segundo lugar, que el retiro de dichas cantidades se produzca en el curso de un proceso judicial en el cual no exista una sentencia definitivamente firme.

…omissis…

La situación descrita supra constituye al menos preliminarmente una circunstancia que daría lugar a considerar procedente el argumento expuesto por el solicitante, sobre el desistimiento de la acción incoada en su contra, debido a que para el momento en que los arrendadores procedieron al retiro de las consignaciones arrendaticias aún no existía a su favor sentencia definitivamente firme que los habilitara a realizar los retiros in commento. No obstante lo anterior, para que el desistimiento previsto en el artículo 52 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios resulte posible, es necesario que la pretensión principal se encuentre sustentada en la falta de pago de los cánones de arrendamiento…

Conforme a la norma referida y el criterio jurisprudencial antes transcrito, que es compartido por este juzgador, cuando se encuentra en curso un proceso derivado de una relación inquilinaria, el arrendador tiene el derecho de retirar las consignaciones arrendaticias que fueren realizadas a su favor, sin que ello le ocasione consecuencias perjudiciales; no obstante, por vía de excepción, si la demanda intentada se fundamenta en la falta de pago de cánones de arrendamiento, entonces el retiro de las consignaciones por parte del arrendador debe entenderse en atención al espíritu de la norma precitada, como un desistimiento o renuncia de la acción.

En el presente caso, se evidencia de las copias certificadas de actuaciones cursantes en el expediente de consignaciones arrendaticias, que fueron producidas ante esta alzada por la demandada marcadas con la letra “A” (folios 18 al 31, 2da pieza), que efectivamente mediante diligencias presentadas el 26 de marzo y el 9 de noviembre de 2009, el codemandante J.C.C. solicitó la entrega de las cantidades de dinero consignadas a su favor por la demandada Mayor Mayor C.A., consignaciones entre las cuales se encontraban las correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2007, en cuya falta de pago la parte accionante fundamenta la presente demanda de resolución de contrato.

Es importante destacar, que los derechos que consagra la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley, por consiguiente, la salvedad que hace el demandante cuando retira las consignaciones hechas a su favor, aclarando que en modo alguno convalida la insuficiencia de la suma de dinero consignada, no altera la consecuencia que prevé el artículo 52 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por ser esta una norma que reviste carácter de orden público.

En tal sentido, resulta evidente que en el presente caso se encuentran cumplidos los extremos previstos en el artículo 52 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, esto es, que la demanda se encuentra fundada en la falta de pago de cánones de arrendamiento y que el arrendador haya retirado las cantidades consignadas por el arrendatario antes de que exista una sentencia definitivamente firme en el juicio, circunstancias por las cuales resulta forzoso para este sentenciador concluir que en el presente caso se ha producido un desistimiento tácito de la presente acción de resolución de contrato por falta de pago de cánones de arrendamiento, tal como será establecido expresamente en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.

VI

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: SE TIENE COMO DESISTIDA la acción de resolución de contrato de arrendamiento intentada por los ciudadanos J.C.C., P.C.C. y R.C.C. en contra de la sociedad de comercio Mayor Mayor, C.A., conforme a los razonamientos esgrimidos en el presente fallo.

No hay condena en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Notifíquese a las partes del contenido del presente fallo.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

J.A. MOSTAFÁ P.

EL JUEZ TEMPORAL

L.F.C.

EL SECRETARIO TEMPORAL

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:30 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

L.F.C.

EL SECRETARIO TEMPORAL

Exp. Nº 12.656

JM/LFC

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