Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Monagas, de 15 de Julio de 2013

Fecha de Resolución15 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteMarvelys Sevilla Silva
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA

EN EL ESTADO D.A.

Maturín, quince (15) de julio de dos mil trece (2.013)

203º y 154º

ASUNTO: NE01-G-2012-000039

ASUNTO ANTIGUO: 4800

En fecha 09 de agosto de 2012, fue presentado escrito por ante el Juzgado Superior Quinto Agrario Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, por el abogado en ejercicio C.A.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.243, en su carácter de apoderado judicial de el ciudadano C.R.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 3.326.797, mediante el cual interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el acto administrativo emanado de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE MAGISTRATURA en fecha 6 de febrero de 2012, por medio del cual se inadmite la solicitud de asignación de Pensión de Sobreviviente.

En fecha 10 de agosto de 2012, se le dio entrada a la presente demanda. En fecha 17 de septiembre de 2012, es dictado auto de abocamiento de la ciudadana Jueza Temporal a cargo del Juzgado Superior Quinto Agrario Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, abogada A.R.D..

En fecha 01 de octubre de 2012, es dictado auto de abocamiento de la ciudadana Jueza Provisoria a cargo del Juzgado Superior Quinto Agrario Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, abogada Marvelys Sevilla Silva.

En fecha 01 de octubre de 2012, se admite ordenándose las notificaciones y citaciones correspondientes.

En fecha 23 de abril de 2013, se realizó la Audiencia Preliminar fijada en la presente causa, en presencia de la parte querellante, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte querellada.

En fecha 30 de abril de 2013, es consignado en autos escrito de promoción de pruebas de la parte querellante.

En fecha 14 de mayo de 2013, son admitidas y sustanciadas las pruebas presentadas por la parte demandante.

En fecha 24 de mayo de 2013, se celebró acto de Declaración de Testigos, del ciudadano B.D., solicitada por la parte querellante en su escrito de promoción de pruebas, dejándose constancia de la comparecencia de la parte promoverte de la misma, procediéndose a la declaración del testigo.

En fecha 24 de mayo de 2013, se celebró acto de Declaración de Testigos, de la ciudadana Y.R., solicitada por la parte querellante en su escrito de promoción de pruebas, dejándose constancia de la comparecencia de la parte promoverte de la misma, procediéndose a la declaración de la testigo.

En fecha 19 de junio de 2013, se celebró Audiencia Definitiva, en presencia de las partes incursas en el presente proceso, procediendo este Órgano Jurisdiccional a diferir

En fecha 19 de junio de 2013, se celebró Audiencia Definitiva, en presencia de las partes incursas en el presente proceso, procediendo este Órgano Jurisdiccional a diferir el dispositivo oral del fallo.

En fecha 27 de junio de 2013, se celebró Audiencia a los fines de dictar el dispositivo oral del fallo, estando en presencia de las partes incursas en el presente proceso, declarándose Sin Lugar la Querella Funcionarial por Nulidad de Acto Administrativo incoada por el ciudadano C.R.C.G. contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal Superior pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

La parte demandante es su libelo de demanda manifiesta lo siguiente:

Que interpone el presente recurso de nulidad por la ilegalidad e inconstitucionalidad del Acto Administrativo emanadazo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de fecha 06 de Febrero del 2012, mediante el cual se declaro inadmisible, por retardo, la solicitud de otorgamiento de la Pensión de Sobreviviente hecha por su persona.

Señala que el 25 de Mayo de 2010, falleció su esposa, la ciudadana E.B.D.C., quién se encontraba inhabilitada por el Consejo de la Judicatura desde el 31 de Agosto del año 2000, gozando así de su pensión por incapacidad, hasta su fallecimiento.

Que en el mes de Julio del 2010, se dirigió a la sede de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, ubicada en Maturín Estado Monagas, a fin s de solicitar, como cónyuge heredero, la pensión de sobreviviente, siendo atendido por la ciudadana Norervic Cabrera Freites, en su carácter de Jefe de la División del Servicios al Personal, de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura , Sección Regional del Estado Monagas, quien verbalmente le manifestó que la solicitud era improcedente, por cuanto su cónyuge fue pensionada por incapacidad y que al fallecer cesaba la pensión.

Que posteriormente se cercioró que su solicitud sí era procedente, por lo cual la introdujo nuevamente en fecha 12 de Julio de 2011, después de un año del fallecimiento de su cónyuge, lo que motivó la Resolución de fecha 06 de Febrero del 2012, emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, mediante la cual se declaró inadmisible, por retardo, la solicitud de Pensión de Sobreviviente, ello con fundamento en el Primer aparte del artículo 18 del Reglamento para obtener el beneficio de jubilación y pensión a los funcionarios del Consejo de la Judicatura y del Poder Judicial, objeto de la presente demanda.

Expresó que el Departamento de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura Regional del Estado Monagas, con su proceder, de no recibir la solicitud para que se le otorgara la Pensión de Sobreviviente y rechazarla verbalmente, le violó el contenido del numeral 9 del artículo 10 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y que en tal sentido la señalada funcionaria no debió rechazar la solicitud que le hiciera en el mes de Julio del 2010; que lo que debió haber hecho y no lo hizo, fue recibirle su solicitud y por resolución motivada rechazarla, si consideraba que no era procedente.

Señaló, que introdujo su solicitud el 12 de Julio del 2011, en virtud de la Decisión de fecha 28 de Julio del 2009, proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se anuló el artículo 23 del Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios; así como también por la Sentencia de fecha 27 de Mayo del 2009, dictada por la misma Sala, que declaró la nulidad del artículo 27 de la Ley antes señalada.

Indicó, que para el momento del fallecimiento de su cónyuge, sí tenía derecho a solicitar la Pensión de Sobreviviente que le fue negada verbalmente, por cuanto sí cumplía con los requisitos de ley para que le fuese otorgado tal beneficio.

Que la negativa verbal de la funcionaria, le causó indefensión y le violentó su derecho a la defensa y el acceso a la justicia, y que la resolución que hoy impugna, es violatoria del Estado Social de Derecho y de Justicia consagrado en el artículo 2 de la Constitución.

Aduce que la resolución que hoy impugna, no debió aplicarle el lapso de caducidad de seis meses establecido en el primer aparte del artículo 18 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Seguridad Social, debido a que no tomó en consideración que fue la administración pública la que cometió el error de no recibir la solicitud en el mes de Julio del 2010.

Expresó que la Resolución objeto de impugnación no tomó en consideración el carácter de débil jurídico, concepto desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se subsume a los herederos de quienes gozan de una pensión de sobreviviente por incapacidad, como es el presente caso, así como tampoco tomó en consideración, que en aplicación del espíritu, propósito y razón de las disposiciones laborales contenidas en la actual constitución, que contiene los principios de irrenunciabilidad, progresividad y ampliación del lapso de prescripción de los derechos laborales.

Indicó que en el presente caso se le debió aplicar los Principios Constitucionales que le resultaran más favorables, en su condición de heredero sobreviviente.

Señaló que se le debió aplicar el lapso para la prescripción contenido en el artículo 62 de la Ley del Trabajo vigente para el momento del fallecimiento de su cónyuge.

Acotó que con la negativa verbal de la solicitud, se le violó la norma contenida en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, vigente para el mes de Julio de 2010.

Señala igualmente que el error cometido por la referida funcionaria, debe imputarse no a la funcionaria de la Dirección Administrativa del Estado Monagas, sino a la Dirección de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura por no haber instruido a la Dirección Administrativa del Estado Monagas de que las pensiones de sobreviviente por incapacidad no cesaban por el fallecimiento de la persona pensionada, toda vez que la Sala Político Administrativa había anulado el artículo 23 del reglamento de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios.

Finalmente solicita se declare con lugar la presente demanda y por tanto la nulidad de la Resolución de fecha 06 de Febrero del año 2012, emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

II

DE LA CONTESTACIÓN DE LA QUERELLA.

Mediante Oficio DGAJ-DAP Nº: 000075, de fecha 09 de abril de 2013, emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Dilección General de Asesoría Jurídica, suscrito por la Abogada B.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 150.518, procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:

Alega que “en el caso bajo estudio nos encontramos frente a una pretensión de condena por concepto de pensión de sobreviviente que invoca el ciudadano C.R.C.G., antes identificado. Al respecto, conviene destacar que el mismo actor expresó las razones de hecho y de derecho en las cuales se fundamentó el acto administrativo contenido en el oficio Nº 372-02 del 5 de febrero de 2012 para declarar improcedente la tramitación de la pensión de sobreviviente, esto es, el transcurso del lapso de (6) meses después del fallecimiento de la ex funcionaria, establecido en el articulo 18 del Reglamento para otorgar el Beneficio de Jubilación y Pensión a los funcionarios del Consejo de la Judicatura y del Poder Judicial, sin que la parte actora solicitara el aludido beneficio.”(Negrillas y mayúsculas propias del escrito).

Señala que “Así, como fundamento fáctico se observa que el ciudadano C.R.C.G. dejó transcurrir un (01) año y dos (02) meses, después del fallecimiento de su causante para requerir efectivamente la pensión de sobreviviente y como fundamento jurídico le fue indicado que el lapso previsto en el articulo 18 del Reglamento para otorgar el Beneficio de Jubilación y Pensión a los funcionarios del Consejo de la Judicatura y del Poder Judicial es de seis (6) meses a partir de dicho fallecimiento. De manera que, la improcedencia del otorgamiento de la pensión de sobreviviente deviene del transcurso del lapso establecido en el articulo 10 eiusdem, dentro del cual el familiar interesado debe demostrar el cumplimiento de los requisitos para ser acreedor de la pensión de sobreviviente, lapso que en el presente caso, se encontraba vencido para el momento en que el actor presentó formalmente la solicitud en cuestión....” (Negrillas y mayúsculas propias del escrito).

Aseveró que “…al no haberse cumplido los extremos legales exigidos para el otorgamiento de la pensión de sobreviviente al ciudadano C.R.C.G. resultaba obligatorio para mi representada declarar su improcedencia, toda vez que, se insiste, la misma fue realizada fuera del lapso previsto….”.(Negrillas y mayúsculas propias del escrito).

III

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

  1. De la Competencia:

Establece la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los Jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubiere ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:

Articulo 25 “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

…omissis…

Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…

. (Negrillas de este Tribunal).

Ahora bien, estando involucrado en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual deriva de la terminación de la relación funcionarial, no cabe duda para esta Juzgadora que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en el estado D.A., por tener competencia atribuida en los estados Monagas y D.A., razón por la cual declara su competencia. Así se establece.

Determinada como ha sido la competencia de este Tribunal, con la relación que realizó de las actas en el presente procedimiento, a los alegatos y elementos probatorios producidos por las partes; así como la situación controvertida y teniendo presente todos los aspectos precedentemente indicados, este Juzgado pasa a decidir, en base a las consideraciones que se señalan a continuación:

El presente recurso de nulidad de acto administrativo, incoado por el ciudadano C.R.C.G., contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, se circunscribe en la solicitud de la declaratoria de nulidad de acto administrativo emanado de la referida Dirección, dictado en fecha 6 de febrero de 2012, que declaró inadmisible por retardo la solicitud de otorgamiento de pensión de sobreviviente de su difunta cónyuge E.B.d.C., quien en vida fue inhabilitada de sus funciones laborales mediante Resolución Nº J-575 dictada por el Consejo de la Judicatura, en fecha 31 de agosto de 2000.

Argumenta el ciudadano C.C., que introdujo por ante el Departamento de Recursos Humanos de la Dirección Administrativa Regional del estado Monagas, de manera verbal, solicitud de otorgamiento de pensión de sobreviviente, siendo rechazada verbalmente por la Directora General de Recursos, violentándose así el contenido del numeral 9 del articulo 10 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de que debió haber instruido el correspondiente procedimiento administrativo a los fines de proveer sobre lo solicitado, causándole con esta conducta –según su criterio- violación al debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De igual modo argumenta que el acto administrativo emanado de la referida Dirección, dictado en fecha 6 de febrero de 2012, que declaró inadmisible por retardo la solicitud de otorgamiento de pensión de sobreviviente de su difunta cónyuge E.B.d.C., adolece del vicio de “ilegalidad e inconstitucionalidad”.

En primer término, procede este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre lo alegado por el actor en relación a la violación del debido proceso y el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la Dirección Administrativa Regional del estado Monagas, Sección Regional dependiente de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, al respecto este Juzgado debe señalar:

En relación a este argumento, es menester señalar que el derecho a la defensa se encuentra abarcado en el principio constitucional del debido proceso, a que hace referencia el artículo 49 del Texto Fundamental, cuyo contenido reza lo siguiente:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

  1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

    (…Omissis…)

  2. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

    (…Omissis…) “

    La citada norma destaca un principio jurídico procesal o sustantivo, según el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendentes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso bien sea judicial o administrativo, y permitirle la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones frente al juez o la autoridad administrativa.

    Esta garantía de rango constitucional contempla en términos generales, un derecho humano que envuelve comprensivamente el desarrollo progresivo de prácticamente todos los derechos fundamentales de carácter procesal o instrumental, cuyo disfrute satisface inmediatamente las necesidades o intereses del ser humano; conforma una serie de derechos y principios tendentes a proteger a la persona humana frente al silencio, el error o arbitrariedad, y no sólo de los aplicadores del derecho sino de la propia Administración Pública.

    De modo que, el derecho a la defensa se manifiesta a través del derecho a ser oído o a la audiencia, el derecho de acceso al expediente, el derecho a formular alegatos y presentar pruebas, derecho a una decisión expresa, motivada y fundada en derecho, el derecho a recurrir, el derecho de acceso a la justicia. Este derecho que tiene carácter supremo, ha sido interpretado y aplicado por nuestros tribunales en sentido pro cives, es decir, que se debe garantizar el derecho a la defensa, en todo estado y grado del proceso -que se realice ante cualquier orden jurisdiccional- o del procedimiento administrativo.

    En síntesis se infiere que la finalidad de este derecho es asegurar la efectiva realización de los principios procesales de contradicción y de igualdad de armas, principios que imponen a los órganos (judiciales y administrativos) el deber de evitar desequilibrios en la posición procesal de ambas partes e impedir que las limitaciones de alguna de ellas puedan desembocar en una situación de indefensión prohibida por la Constitución.

    Ahora bien, la indefensión “pudiera producirse” cuando la infracción de una norma procesal provoca una limitación real del derecho a la defensa, originando un perjuicio irreversible para alguna de las partes; se produce una vulneración de este derecho cuando se priva a uno de los sujetos del proceso de medios de defensa efectivos establecidos en la ley.

    En este contexto, se estima conveniente destacar lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 05 de fecha 24 de enero de 2001, caso: Supermercados Fátima S.R.L., en la cual se estableció lo siguiente: “…el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas…” .

    En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad que tiene el encausado o presunto agraviado para que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

    En este sentido, la Sala Político Administrativa de nuestro M.T., a través de la sentencia N° 1.111 de fecha 01 de octubre de 2008, (caso: I.A.M.P.V.. Ministerio del Poder Popular para la Defensa), ratificó el criterio que ha venido sosteniendo de forma pacífica y reiterada con relación a ambos derechos constitucionales, señalando:

    …En relación al derecho a la defensa, la Sala ha venido sosteniendo que tal derecho implica junto al debido proceso, el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo, el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración. (Ver sentencia de esta Sala N° 01486 de fecha 8 de junio de 2006). Adicionalmente se ha precisado que el debido proceso encuentra su manifestación en un grupo de garantías procesales, entre las cuales destaca el acceso a la justicia, a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente. (Vid Sent. SPA N° 02126 de fecha 27 de septiembre de 2006)...

    Igualmente, la Sala Político Administrativa mediante Sentencia Nº 01097 de fecha 22 de julio de 2009, caso: E.M.V.. C.U. de la Universidad de los Andes, se pronunció en los siguientes términos:

    La norma antes reseñada [Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela] consagra el derecho al debido proceso, el cual abarca el derecho a la defensa y entraña la necesidad en todo procedimiento administrativo o jurisdiccional de cumplir diversas exigencias tendientes a mantener al particular en el ejercicio más amplio de los mecanismos y herramientas jurídicas a su alcance, con el fin de defenderse debidamente.

    Las mencionadas exigencias comportan la necesidad de notificar al interesado del inicio de un procedimiento en su contra; garantizarle la oportunidad de acceso al expediente; permitirle hacerse parte para presentar alegatos en beneficio de sus intereses; estar asistido legalmente en el procedimiento; así como promover, controlar e impugnar elementos probatorios; ser oído (audiencia del interesado) y finalmente a obtener una decisión motivada.

    Asimismo, implica el derecho del interesado a ser informado de los recursos pertinentes para el ejercicio de la defensa y a ofrecerle la oportunidad de ejercerlos en las condiciones más idóneas (Vid. sentencias de esta Sala Nos. 2.425 del 30 de octubre de 2001, 514 del 20 de mayo de 2004, 2.785 del 7 de diciembre de 2006 y 53 del 18 de enero de 2007).

    Sobre este particular, la Sala ha señalado en reiteradas oportunidades (Vid., entre otras, sentencia N° 0917 de fecha 18 de junio de 2009) lo siguiente:

    ‘…el derecho a la defensa puede concretarse a través de distintas manifestaciones, entre ellas, el derecho a ser oído, el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que pueda proveer en su ayuda, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración’….

    .

    De los criterios jurisprudenciales supra citados se colige que el derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que concordado con el derecho que se otorga a las partes de ejercer o interponer los recursos idóneos para imponer sus defensas, toda vez que este derecho incluye el acceso al expediente para que la parte pueda tener conocimiento de la situación real que está siendo debatida en el proceso, y valerse de los medios probatorios para fundamentar su defensa.

    Ahora bien, con relación a la alegada infracción del derecho a la defensa y debido proceso, este Tribunal considera oportuno hacer mención que la parte querellante manifestó que se dirigió a las oficinas de la Dirección Administrativa Regional del estado Monagas, ubicadas en la ciudad de Maturín estado Monagas, en el mes de julio de 2010, a los fines de solicitar de manera verbal le fuese asignado el beneficio de Pensión de Sobreviviente después del fallecimiento de su causante, siendo atendido por la ciudadana Jefa de la División del Servicios al Personal, quien le manifestó de manera verbal que su solicitud no era procedente. Ahora bien, ante tal alegato, este Órgano Jurisdiccional de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente judicial no se comprueba que el hoy querellante haya asistido a solicitar la referida pensión, en el lapso de promoción de pruebas, la parte querellante promovió prueba testimonial de los ciudadanos B.R.D. y Y.R., prueba que fue admitida en fecha 14 de mayo de 2013 (folio 54), celebrándose el acto de declaración de testigos en fecha 24 de mayo de 2013 (folios 60 y su Vto. y 61 y su Vto.).

    De la declaración de testigo de la ciudadana Y.R., se desprende que: PRIMERA: ¿Diga usted si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano C.R.C.G. y a la ciudadana E.B.d.C.? Contestó: Sí, si los conozco. SEGUNDA: ¿Diga usted, si tiene conocimiento que en Julio del año 2010 el ciudadano C.R.C.G. hizo solicitud verbal de pensión de sobreviviente ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura? Contestó: Sí yo me lo encontré a él que estaba en los Tribunales Laborales, y me ofreció en darme la cola y lo acompañé a hacer unas diligencias. TERCERA: ¿Diga usted, si recuerda el nombre de la persona que atendió al ciudadano C.R.C.G., cuando hizo su solicitud y el cargo que ocupaba? Contestó: No recuerdo el nombre pero el me dijo que era jefa de personal. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si puede describir a esa persona? Contestó: era delgada, alta, blanca y con el pelo amarillo cortico. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, que pregunta le formuló el ciudadano C.R.C.G. a la funcionaria que lo atendió? Contestó: el le dijo que iba hacer una petición de solicitud de la pensión y ya su esposa estaba fallecida. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, que respuesta le dio la funcionaria al ciudadano C.R.C.G.? Contestó: ella le dijo que no podía hacer la solicitud porque ya la señora estaba fallecida. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, si tiene conocimiento que la ciudadana E.B.d.C., gozaba de alguna pensión generada por la relación laboral existente con la Dirección Ejecutiva de la Magistratura? Contestó: Sí, ella era muy nerviosa por eso no trabajaba. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, si tiene conocimiento de cuando falleció la ciudadana E.B.d.C.? Contestó: ella falleció en el 2010, como para el mes de mayo, porque yo me encontré al señor y él me dijo. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, porque le consta que el ciudadano C.R.C.G. hizo su solicitud de pensión de sobreviviente ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura? Contestó: porque el me iba a dar la cola y yo lo tuve que acompañar, por eso estaba allí en ese momento. Cesaron las preguntas.- En este estado la ciudadana B.G. formula las repreguntas: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga usted, como lucia el lugar donde se encontraba la funcionaria de la Dirección Administrativa Regional del estado Monagas? Contestó: eso si no lo recuerdo bien.- SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga usted, a que hora del día el señor C.C. solicitó la pensión de sobreviviente? Contestó: fue temprano, creo que eso fue temprano.- TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga usted, de quienes estuvo acompañado el señor C.C. al momento de solicitar la pensión de sobreviviente? Contestó: conmigo, o sea porque yo estaba ahí.- CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga usted, si fue la única persona que acompañó al señor C.C.G. al momento de solicitar la pensión? Contesto: estaba él y yo estaba ahí porque el me iba a dar la cola y la señora a quien el le hacia la solicitud.-

    De la declaración de testigo del ciudadano B.R.D. se desprende que: PRIMERA: ¿Diga usted si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano C.R.C.G. y a la ciudadana E.B.d.C.? Contestó: Sí, si los conozco. SEGUNDA: ¿Diga usted, si tiene conocimiento que en Julio del año 2010 el ciudadano C.R.C.G. hizo solicitud verbal de pensión de sobreviviente ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura? Contestó: Si, si tengo conocimiento de eso. TERCERA: ¿Diga usted, si recuerda el nombre de la persona que atendió al ciudadano C.R.C.G., cuando hizo su solicitud y el cargo que ocupaba? Contestó: Bueno recuerdo que el apellido era Cabrera y era Jefa de Personal en la Adjudicatura.(sic) CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si puede describir a esa persona? Contestó: Una Joven muchacha de buena estatura, delgada, blanca, de pelo corto amarillo. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, que pregunta le formuló el ciudadano C.R.C.G. a la funcionaria que lo atendió? Contestó: el le manifestó que era el esposo de la ciudadana E.B.d.C., y venía a solicitar las prestaciones y pensión que le correspondía por ser el esposo de ella. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, que respuesta le dio la funcionaria al ciudadano C.R.C.G.? Contestó: Ella le contestó que no procedía el caso porque ella era pensionada por incapacidad. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, si tiene conocimiento que la ciudadana E.B.d.C., gozaba de alguna pensión generada por la relación laboral existente con la Dirección Ejecutiva de la Magistratura? Contestó: Sí, si tenía conocimiento de eso. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, si tiene conocimiento de cuando falleció la ciudadana E.B.d.C.? Contestó: exactamente el 25 de Mayo del 2010. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, porque le consta que el ciudadano C.R.C.G. hizo su solicitud de pensión sobreviviente ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura? Contestó: el me pidió que lo acompañara y yo vine con él. En este estado pasa a formular la repreguntas la representante de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga usted, como lucia el lugar donde se encontraba la funcionaria de la Dirección Administrativa Regional del estado Monagas? Contestó: recuerdo que entramos a un pasillo hacia la izquierda, tocamos una puerta entramos y del lado izquierdo estaba para ese momento la jefa de personal Cabrera, y dos funcionarias más en sus puestos de trabajo.- SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga usted, a que hora del día el señor C.C. solicitó la pensión de sobreviviente? Contestó: bueno con exactitud la hora no le puedo decir fueron en horas de la mañana cercana al medio día.”

    De la revisión exhaustiva de las actas procesales y del análisis realizado a la declaración de los testigos promovidos por la parte querellante se vislumbra que la parte querellante no logró demostrar ni en sede administrativa ni por ante este Órgano Jurisdiccional que haya realizado de forma verbal la solicitud de Pensión de Sobreviviente, de igual modo no se verifica ninguna documentación, escrito o elemento probatorio alguno, mas sin embargo se pudo constatar una total incongruencia entre los dichos de los testigos promovidos por su persona, siendo ello así, este Tribunal mal podria afirmar que efectivamente se produjo la solicitud de Pesion de Sobreviviente por ante la Dirección Administrativa Regional del estado Monagas, en consecuencia, se desestima el alegato de violación del debido proceso y derecho a la defensa configurado en sede administrativa alegado por el actor. Así se decide.

    En relación a lo alegado por la parte querellante sobre el vicio de “ilegalidad e inconstitucionalidad” del acto administrativo emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, dictado en fecha 6 de febrero de 2012, que declaró inadmisible por retardo la solicitud de otorgamiento de pensión de sobreviviente de su difunta cónyuge E.B.d.C., este Tribunal se permite señalar que la pensión de sobreviviente constituye un beneficio sustitutivo de la jubilación o derecho que adquiere el funcionario a obtener de su empleador, al final de la relación de trabajo, una suma de dinero que le permita cubrir sus necesidades en forma análoga al sueldo que devengó durante su relación de servicio activo. Constituye un reconocimiento de contenido patrimonial que el Estado concede a los funcionarios por los servicios que le han prestado, siempre que estén satisfechos los requisitos de edad y tiempo de servicio exigidos en la ley.

    Dicha pensión y eventualmente, la de sobreviviente en la que se transforma aquella en virtud del fallecimiento de su beneficiario original, comparten las mismas características, pues constituyen, como antes se indicó, un testimonio del reconocimiento al trabajador por parte del Estado por los años de servicio prestados, que en el caso de la pensión de sobreviviente se extiende a quienes sobreviven al funcionario, con miras a garantizar la subsistencia de su grupo familiar.

    Este beneficio es un derecho de carácter social, y por ende, con ciertas notas coincidentes con el resto de los derechos comprendidos dentro de esa categoría, a saber: son irrenunciables, personalísimos, intransferibles, inembargables y de orden público, con el propósito de poder garantizar su efectivo cumplimiento, lo que significa que su regulación no puede ser relajada por las partes, aun dentro del marco de las regulaciones contempladas en los convenios colectivos, siendo el principio rector que orienta su desarrollo, el denominado “in dubio pro operario”, por ser la seguridad social materia de orden público.

    Con base a este contenido, el Estado a los fines de garantizar su cumplimiento asume la obligación de regular de manera uniforme el sistema de previsión social, en todos sus ámbitos, entre ellos el derecho a la jubilación, el cual, por mandato constitucional es de estricta reserva legal, aspecto implícito en todo nuestro ordenamiento jurídico. Así, dentro de nuestro vigente sistema normativo, nuestro legislador dispuso en el artículo 2 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 3.850, de fecha 18 de julio de 1986, lo siguiente:

    Quedan sometidos a la presente Ley los siguientes organismos:

    1. Los Ministerios, Oficinas Centrales de la Presidencia y demás organismos de la Administración Central de la República.

    2. La Procuraduría General de la República.

    3. El C.S.E..

    4. El Consejo de la Judicatura.

    5. La Contraloría General de la República.

    6. La Fiscalía General de la República.

    7. Los Estados y sus organismos descentralizados.

    8. Los Municipios y sus organismos descentralizados.

    9. Los Institutos Autónomos y las Empresas en las cuales alguno de los organismos del sector público tengan por lo menos el 50% de su capital.

    10. Las Fundaciones del Estado.

    11. Las personas jurídicas de derecho público con forma de sociedades anónimas.

    12. Los demás entes descentralizados de la Administración Pública Nacional y de los Estados y los Municipios

    .

    Ese instrumento fue reformado el 27 de abril de 2006 (ver Gaceta Oficial Nº 38.501 de fecha 16 de agosto de 2006), quedando el mencionado artículo 2 redactado de la siguiente manera:

    Artículo 2.- Quedan sometidos a la presente Ley los siguientes órganos y entes:

    1. Los Ministerios, y demás organismo de la Administración central de la República.

    2. La Procuraduría General de la República.

    3. Los estados y sus organismos descentralizados.

    4. Los municipios y sus organismos descentralizados.

    5. Los Institutos autónomos y las empresas en las cuales alguno de los organismos del sector público tenga por lo menos el 50% de su capital.

    6. Las fundaciones del estado.

    7. Las personas jurídicas de derecho público con forma de sociedades anónimas.

    8. Los demás entes descentralizados de la Administración Pública Nacional y de los estados y los municipios

    .

    Del contenido de esta última disposición se evidencia, que el legislador excluyó de su ámbito de aplicación a los trabajadores del antiguo Consejo de la Judicatura, hoy de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, reconociendo con ello la existencia de una potestad reglamentaria atribuida directamente por la Constitución a los órganos con autonomía funcional para dictar su propia normativa en materia de previsión y seguridad social, sin que con esto se viole el principio de reserva legal.

    En ejercicio de esta potestad reglamentaria, el entonces Consejo de la Judicatura, hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura, conforme a lo dispuesto en el literal J) del artículo 15 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, dictó el “Reglamento para Otorgar el Beneficio de Jubilación y Pensión a los funcionarios del Consejo de la Judicatura y del Poder Judicial”, instrumento en principio encargado de regular la materia de pensiones y jubilaciones de los funcionarios y empleados al servicio del Poder Judicial, dado que, en la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    En este orden de ideas, se desprende del Oficio N° 00372-02, (folios 10 y 11), de fecha 06 de febrero de 2012, emanada de la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, suscrita por el ciudadano Director General de Recursos Humanos, dirigida al ciudadano C.C., que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura procedió a desestimar la solicitud de Pensión de Sobreviviente en los siguientes términos: “ se observa que aun cuando la muerte de su cónyuge se produjo en fecha veinticinco (25) de mayo de 2010, su solicitud formal fue interpuesta el doce (12) de julio de 2011, es decir, que entre una y otra circunstancia hubo un lapso de un (1) año y dos (2) meses; aproximadamente, lapso superior a los seis (6) meses establecidos en el primer aparte del articulo 18 del Reglamento para Otorgar el Beneficio de Jubilación y Pensión a los funcionarios del Consejo de la Judicatura y del Poder Judicial (…) en atención a lo dispuesto en la citada disposición, y dado el retardo e la interposición de su solicitud, esta no puede ser admitida y; en consecuencia, no puede ser procesada.”

    Consecuencia de lo expuesto, la disposición contenida en el articulo 18 del Reglamento para Otorgar el Beneficio de Jubilación y Pensión a los funcionarios del Consejo de la Judicatura y del Poder Judicial establece que:

    la solicitud de pensión se sobreviviente deberá ser presentada por él o los interesados dentro de los seis (6) meses contados a partir de la fecha del fallecimiento del jubilado o funcionario que para la fecha de su muerte llenare los requisitos para hacerse acreedor de tal derecho

    .

    En atención a lo anterior, se constata que la solicitud formal de otorgamiento de Pensión de Sobreviviente, efectuada por el ciudadano C.C., en su carácter de cónyuge sobreviviente de la de cujus E.B.d.C., se realizó en fecha 12 de julio de 2012 siendo la fecha de defunción 25 de mayo de 2010, ello así de un simple computo se puede constatar que transcurrió con creces el lapso tipificado en el articulo 18 del Reglamento para Otorgar el Beneficio de Jubilación y Pensión a los funcionarios del Consejo de la Judicatura y del Poder Judicial, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional encuentra ajustado a derecho el acto administrativo contenido en el Oficio N° 00372-02, de fecha 06 de febrero de 2012, emanado de la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, y suscrita por el ciudadano Director General de Recursos Humanos. Así se decide.

    Por todo lo anterior, resulta forzoso para este Tribunal declarar Sin Lugar la presente querella funcionarial. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado D.A.I.J., actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo intentado por el abogado en ejercicio C.A.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.243, en su carácter de apoderado judicial de el ciudadano C.R.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 3.326.797, mediante el cual interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el acto administrativo emanado de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE MAGISTRATURA

    Publíquese, regístrese, y déjese para su archivo copia fotostática certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado D.A., a los quince (15) días del mes de j.d.D.M.T. (2.013). Año: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    La Jueza,

    Marvelys Sevilla Silva.

    El Secretario,

    J.F.G..

    En la misma fecha, siendo las cuatro y treinta de la tarde (04:30 pm), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.

    El Secretario,

    J.F.G..

    MSS/JFG/jpb.-

    ASUNTO: NE01-G-2011-000003

    ASUNTO ANTIGUO: 4600

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