Decisión nº PJ0172010000013 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar de Bolivar, de 21 de Enero de 2010

Fecha de Resolución21 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoEstimación E Intimación De Honorarios Profesionale

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su Nombre:

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar

COMPETENCIA CIVIL

ASUNTO: FP02-R-2009-000205(7686)

PARTE DEMANDANTE: E.K.C. Y ROMALY ROMANOS CHOUCAIR DE KARIM, venezolanos, mayores de edad, legítimos cónyuges, titulares de las cédula de Identidad Nº 8.533.556 y 8.349.080, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: EYNARD T.P., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 6.340, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: V.J.A.V. Y MARINEZ DA S.P., titular de la cédula de identidad Nro. 22.800.664 y E- 82.225.518.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.S.M., Inpreabogado Nº 25.138 y de este domicilio

MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.

PRIMERO

1.1.- ACTUACIONES DE LA PARTE DEMANDADA:

En fecha 14 de diciembre de 2007, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) y recibida en este Tribunal en la misma fecha 14-12-2007 demanda de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, intentada por el ciudadano: EYNARD T.P., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.022.042, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 6.340 y de este domicilio, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos E.K.C. Y ROMALY ROMANOS CHOUCAIR DE KARIM, contra V.J.A.V. Y MARINEZ DA S.P., representados por el abogado j.S.M. en su carácter de defensor judicial.

1.2.- PRETENSION.

Alega el intimante en su escrito libelar lo siguiente:

Que el día 07 de noviembre de 2006 introdujo demanda de cobro de bolívares vía intimación contra los ciudadanos V.J.A.V. y Marinez Dasilva Pinho la cual le asignaron el Nº FP02-M-2006-000154, que se concluyó con sentencia dictada por el Tribunal en fecha 05 de noviembre de 2007 y quedó definitivamente firme por auto de fecha 05 de diciembre de 2007

Que dicha sentencia declaró con lugar la referida demanda y condenó a los co-demandados V.J.A.V. y Marinez Dasilva Pinho, al pago de la suma principal accionada, es decir, doscientos veintisiete millones trescientos mil bolívares (Bs. 227.300.000), igualmente a la cancelación de otras sumas por concepto de interés moratorios, a la indexación de la cantidad principal demandada y por último, al pago de costas procesales, por haber quedado la parte demandada totalmente vencida en la litis.

Que estima e intima las costas y costos causados en el procedimiento, incluyendo las mismas los honorarios profesionales causados por la gestión de las actuaciones que se realizaron en nombre de sus representados E.k.C. y Romaly Romanos Choucair de karim.

Que estima e intima a los co-demandados V.J.A.V. y Marinez Dasilva pinho a pagar la suma de cuarenta y siete millones quinientos mil bolívares (Bs. 47.500.000) por concepto de gastos y honorarios profesionales (costas) con ocasión de la condenatoria recaída en el juicio referido.

1.3.- DE LA ADMISION.

En fecha 17 de diciembre de 2007, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar admite la presente demanda, y ordenó emplazar a la parte intimante.

1.4.- DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:

Cumplidos con los trámites de la citación, el Tribunal designó a los demandados defensor judicial, recayendo dicha designación en la persona del abog. J.S.M., quien en la oportunidad de dar contestación a la demanda, presentó escrito alegando:

Que en varias oportunidades se dirigió a la dirección de los co-demandados sin poder localizarlos de manera personal, entrevistándose con el personal doméstico que labora en su vivienda, haciéndoles saber de que existía una demanda de cobro de honorarios profesionales en su contra y dejándoles copia de la misma y su tarjeta de presentación con número de teléfono y dirección de su oficina.

Que dichas diligencias hasta la presente fecha resultaron imposibles entrevistarse personalmente con los demandados.

Que ejerciendo la defensa que le asiste a sus representados, niega el derecho que dicen tener los demandantes de cobrar los gastos y honorarios profesionales supuestamente causados en el procedimiento de cobro de bolívares vía intimación.

Que rechaza y contradice que sus representados estén obligados a cancelar la suma de cuarenta y siete mil quinientos bolívares (Bs. 47.500) por las actuaciones identificadas desde el Nº 1 hasta el 14.

Que niega y rechaza que la estimación de las citadas actuaciones se haya efectuado con el sentido de ponderación y tasación que a tal efecto establece la Ley de Abogados y su respectivo Reglamento.

1.4.- DE LA SENTENCIA

En fecha 12 de diciembre de 2008 el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar declaró CON LUGAR la demanda por COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES interpuesta por el Abg. EYNARD T.P. en nombre de sus mandantes E.K.C. y Romaly Romanos Choucair de karim en contra de los ciudadanos V.J.A.V. Y MARINEZ DAS.P..

1.5.- DE LA APELACION.

En fecha 20 de julio de 2009 el abogado defensor de la parte demandada, ejerció recurso de apelación contra la anterior sentencia, y siendo escuchado dicho recurso en ambos efectos, el Tribunal a-quo ordenó remitir a esta Alzadas el presente expediente a los fines de la apelación.

En fecha 30 de julio de 2009, este Tribunal ordenó darle entrada en el registro de causas respectivo, previniéndose a las partes que sus informes se presentaran al Vigésimo día hábil de Despacho.

Cumplido con los trámites procedimentales este Tribunal pasa a delimitar el eje del asunto sometido a su consideración.

S E G U N D O:

El eje principal de la presente causa versa sobre la demanda intentada por el ciudadano: EYNARD T.P. apoderado judicial de los ciudadanos E.K.C. Y ROMALY ROMANOS CHOUCAIR DE KARIM, contra V.J.A.V. Y MARINEZ DA S.P.; por la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES por conceptos de Honorarios Profesionales originados por las actuaciones cumplidas en un juicio en el cual se dictó sentencia definitivamente firme donde se condenó a los demandados al pago de las costas procesales.

Por otra parte, el defensor judicial de la parte demandada, para desvirtuar la pretensión del intimante negó y rechazó al pago de las costas derivadas del juicio de cobro de bolívares, asimismo rechazó y negó que tuvieran que cancelar la cantidad de Bs. 47.500.00.

Y llegada la oportunidad de dictar sentencia, el tribunal a-quo declaró con lugar la demanda de intimación, procediendo el defensor judicial a ejercer recurso de apelación. Sin embargo, no se evidencia de las actas procesales que la parte apelante haya presentado escrito de informes.

En tal sentido, debe acotar este Juzgador que el derecho a la tutela judicial efectiva tiene como contra réplica el deber de las partes, de presentar escritos que permitan al órgano judicial entender la pretensión que se presenta. La posibilidad de exigir respuesta oportuna y adecuada del órgano jurisdiccional, pasa por la necesidad de que sea comprensible la petición de quien reclama justicia para proteger sus derechos.

S E G U N D O:

De seguida, pasa este Juzgador a resolver el asunto sometido a su consideración.

Señala el accionante que los gastos judiciales y honorarios profesionales que se reclaman fueron causados con ocasión del procedimiento por Cobro de Bolívares donde se dictó sentencia definitivamente firme, condenando en costas a los demandados por haber resultado totalmente vencidos.

Ahora bien, de la causa signada con el Nro. FP02-M-2006-000154, segunda pieza consta del folio 131 al 137, sentencia definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, donde se declaró:

CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLVIARES (vía Intimación) intentada por los ciudadanos E.K.C. Y ROMALY ROMANOS CHOUCAIR DE KAI, contra los ciudadanos V.J.A.V. Y MARINEZ DAS.P.. En consecuencia se condena a los co-demandados de autos a pagar las siguiente cantidades (…)

Se condena en costas a los codemandados de autos…

Quedando así, comprobado con la misma que los ciudadanos V.J.A.V. Y MARINEZ DA S.P. fueron condenados en al pago de las costas procesales.

En tal sentido, dispone el artículo 22 de la Ley de Abogados:

El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.

Ahora bien, este derecho que tiene el abogado a percibir honorarios por las actuaciones realizadas por éste, bien sean de naturaleza judicial o extrajudicial, puede provenir de la prestación de servicios que dimane de la voluntad de las partes, es decir, entre quien presta servicio y quien lo recibe, o bien como consecuencia de un contrato de servicios o mandato; igualmente, puede provenir de la obligación que tiene en un proceso el perdido de reembolsar las costas al ganador; por último, puede provenir de la propia ley, como consecuencia del ejercicio de la función de defensor ad litem o judicial.

Tal como se expresó anteriormente, el artículo 22 de la ley de Abogados indica que el ejercicio de la profesión da derecho a percibir honorarios profesionales, tanto por las actuaciones extrajudiciales como por las judiciales realizadas, por lo que resulta evidente que el sujeto activo en la materia de honorarios que se aborda en el presente trabajo es el abogado, quien conforme a lo previsto en el artículo 12 del Reglamento de la ley de Abogados, es aquella persona nacional o extranjera que haya obtenido el título de abogado de la República o revalidado el expedido en el extranjero.

Ahora bien, el abogado que realiza en nombre de su cliente actuaciones judiciales como consecuencia del vínculo que existe entre éstos, bien sea como consecuencia de la existencia de un contrato firmado, o como consecuencia de un mandato contenido o instrumento en un poder otorgado por el segundo de ellos al primero, podrá exigir la cancelación de los honorarios profesionales causados por las actuaciones realizadas en cualquier momento, salvo que exista un pacto en cuanto al tiempo de exigir los mismos. Puesto que como consecuencia del postulado contenido en el artículo 24 de la Ley de Abogados, el cobro de los honorarios es un derecho propio ejercitable como acción directa contra el obligado a cancelar las costas, en tal sentido, el abogado puede reclamar directamente el cobro de sus honorarios al condenado en costas, sin que con ello ocasione perjuicio alguno a su cliente ya que éste es su deudor en virtud del ejercicio profesional prestado a su favor; y así se declara.

Asimismo se puede constatar de las actas procesales de la referida causa Nro. FP02-M-2006-000154, primera pieza, del folio 21 al 23, Instrumento poder, mediante el cual los ciudadanos E.K. CHONKOIR Y ROMALY ROMANOS CHOUCAIR DE KARIN, le otorgan instrumento poder a los Abg. EYNARD T.P. Y C.R.P., inscrito en el inpreabogado bajo Nro. 6.340 y 45.606; de lo que se desprende que el abogado intimante se encuentra legalmente facultado para actuar en la causa en forma conjunta y separadamente.

Aclarado lo anterior pasa a verificar las actuaciones judiciales realizadas por el abogado intimante, a favor de sus defendidos, en la causa FP02-M-2006-000154 contentivo del Cobro de Bolívares, cuyo pago reclama en el libelo de la demanda, de la siguiente manera:

  1. Estudio del caso, redacción de la demanda, diligencias ante el Registro Subalterno para ubicar inmueble sobre el cual recayó la medida cautelar (folios 1 al 18)

  2. Redacción, gastos, viaje a Puerto Ordaz para el otorgamiento de Poder.

  3. Diligencia consignando expensas para interrumpir perención. Fl 39.

  4. Diligencia solicitando intimación por carteles y consignando copia del oficio remitido al Registro Subalterno. Fl. 63.

  5. Diligencia consignando ejemplar de periódico. Fl. 70

  6. Diligencia consignando tres (3) ejemplares de periódicos (carteles). Fl. 73.

  7. Diligencia solicitando la designación de defensor judicial. Fl. 79.

  8. Diligencia solicitando se ordene y proceda a la intimación. Fl. 86.

  9. Estudio y redacción de escrito de promoción d epruebas. Fl. 101 al 103.

  10. Asistencia al acto de Posiciones Juradas de E.K.. Fl. 117 al 118.

  11. Asistencia al acto de posiciones juradas de Romaly Romanos Choucair. Fl. 119 al 120.

  12. Asistencia al acto de posiciones juradas de V.A.V.. Fl. 121 al 122.

  13. Asistencia al acto de posiciones juradas de M.D.P.F. 123 al 124.

  14. Estudio y redacción de escrito de informes. Fl. 120 al 128.

    Efectivamente, previa revisión de las actas procesales del expediente principal FP02-M-2006-000154 contentivo del Cobro de Bolívares, se constató que el abogado intimante realizó cada una de las anteriores actuaciones judiciales; por lo tanto resulta procedente el derecho del abogado para cobrar los honorarios profesionales de las actuaciones judiciales que realizara en el asunto FP02-M-2008-154 en representación de los ciudadanos E.K.C. Y ROMALY ROMANOS CHOUCAIR DE KARIM; y así se dispondrá en la parte dispositiva del fallo.

    Ahora bien, el Alto Tribunal, Casación Civil, en sentencia reciente de fecha 27 de noviembre de 2009, caso L.E.P.L., en su propio nombre y representación, contra su mandante la ciudadana J.C.P.R., Exp. 2009-000366. Magistrado Ponente: Luís Antonio Ortiz Hernández, fallo:

    La Sala para decidir, observa:

    De la lectura de las delaciones transcritas se comprueba que las mismas tienen en común su principal fundamento, a saber, la supuesta extralimitación en la que -según el representante judicial de la formalizante- incurrió el Juez de la recurrida al fijar una cantidad de dinero como límite máximo de los honorarios profesionales reclamados por el abogado L.E.P.L., en lugar de circunscribirse a declarar el derecho al cobro de los mismos, pronunciamiento éste que no hizo el Juzgado a quo, con el que, en su criterio, se le esta indicando a los jueces retasadores, si los hubiere, cuál es el monto que deben establecer para condenar a su patrocinada, empeorando su situación jurídica, a pesar de haber sido ella la única apelante (reformatio in peius), lo que a su decir vicia la decisión de alzada por incongruencia positiva.

    Ahora bien, a fin de constatar lo afirmado por la formalizante observa esta Sala que la sentencia recurrida, en el particular tercero de su dispositivo estableció lo siguiente:

    TERCERO: CON LUGAR, la pretensión de cobro de bolívares por honorarios profesionales incoada por el abogado L.E.P.L. contra la ciudadana J.P.R., establecidas en este fallo y hasta por la cantidad de CUARENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 43.500.000) en su equivalente que corresponde a la cantidad CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 43.500,00) o del monto que resulte del dictamen del tribunal retasador si fuere el caso; por cuanto la parte intimada se acogió al derecho de retasa; en razón de ello una vez firme la presente decisión y recibidos los autos por el tribunal de origen se ordena al quo fije por auto expreso la oportunidad para el nombramiento de los jueces retasadores, acto que tendrá lugar al tercer (3er) día de despacho siguiente al auto que lo acuerde a las once de la mañana (11:00 AM)

    . (Subrayado sin resaltado añadido por esta Sala)

    De la anterior trascripción se evidencia que el Juez de alzada no incurrió en el vicio de incongruencia positiva denunciado por la formalizante, pues el hecho de haber establecido en la sentencia que el abogado tiene derecho a cobrar los honorarios profesionales hasta por determinada cantidad, en modo alguno constituye extralimitación de su parte, pues ello es lógica consecuencia de la obligación de definir el concreto contenido de la prestación que constituye el objeto de la correlativa obligación impuesta al demandado, y que se deriva de su deber de determinar la cosa u objeto sobre el cual ha de recaer la decisión (ex artículo 243, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil).

    En efecto, ha sido pacífica y constante la jurisprudencia de esta Sala, respecto a que toda sentencia debe contener la determinación de la cosa u objeto sobre la que recae la decisión, pues ello permite la ejecución del fallo y la determinación del alcance de la cosa juzgada, requisito éste de estricto orden público que en virtud del principio de unidad del fallo, puede haberse cumplido en cualquier parte de la sentencia.

    Asimismo, este Alto Tribunal ha establecido de manera reiterada que es nula por indeterminación objetiva la sentencia que declara que el abogado tiene derecho a cobrar honorarios, si no fija el monto de los mismos, por cuanto dicho derecho no puede ser genérico, ilimitado o indeterminado, sino por el contrario debe ser cierto y estar reflejado en la sentencia que resuelve la fase declarativa, a fin de que exista un parámetro para la posterior retasa, en caso de acogerse la parte intimada a tal derecho, o para la correcta ejecución del fallo si éste no es ejercido, o habiendo sido ejercido, es objeto de posterior renuncia por la no consignación del los honorarios de los retasadores. (Vid. sentencia Nº 802 del 21 de octubre de 1998, expediente 98-455, caso E.G.M. contra M.J.M.S., ratificada, entre otras, en sentencias números 93 del 24 de marzo de 2003, expediente 02-107, caso R.R.G. contra C.L.D. y 91 del 25 de febrero de 2004, expediente 03-317, caso A.D.R. contra Promociones Invermoni C.A., y otros).

    En este mismo sentido, esta Sala en sentencia Nº 406 del 8 de agosto de 2003, expediente 01-187, caso Á.D.M. contra Terrenos Y Maquinarias Termaq S.A., al resolver un asunto con características esencialmente similares al de autos asentó:

    (…) la Sala observa que de ninguna de dichas disposiciones [artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados] puede interpretarse que el Juez que declara el derecho al cobro de los honorarios profesionales intimados, está impedido de establecer el monto o cantidad que será objeto de una posterior retasa, en virtud de que tal derecho a la retasa, además de eventual, pues su ejercicio depende en principio de la sola voluntad del intimado, supone la tasación previa de los honorarios por parte del actor, que debe ser claramente determinada en la sentencia que los declara procedentes. Como el término retasa implica la tasación previa de los honorarios profesionales que debe ser reconsiderada a solicitud del intimado, el Juez que declara el derecho a cobrar tales honorarios reclamados debe fijar la cantidad que será objeto, en caso de así solicitarlo el intimado, de una nueva tasación o reconsideración, o de condena a ejecutar para el caso de que no se ejerza el derecho a retasarlos

    .

    Aplicando los criterios jurisprudenciales transcritos al caso sub examine se colige que el Juez de alzada no se extralimitó en su competencia ni invadió la de los jueces retasadores cuando fijó el límite máximo a cobrar por los honorarios profesionales intimados hasta por “la cantidad de CUARENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 43.500.000) en su equivalente que corresponde a la cantidad CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 43.500,00)”, pues con ello lo que hizo fue establecer un punto de referencia para la retasa, o para la ejecución de la decisión, en caso de renuncia del derecho de retasa (ex artículo 28 de la Ley de Abogados).

    En efecto, en el mismo dispositivo tercero de la sentencia recurrida, inmediatamente después del señalamiento del aludido parámetro se lee la frase: “…o del monto que resulte del dictamen del tribunal retasador si fuere el caso…”, con la que se comprueba que el Juez de Alzada en ningún momento le indicó a los jueces retasadores el monto de los honorarios que debían fijar, como erróneamente lo sostiene el apoderado de la formalizante, por el contrario, lo que hizo fue reconocer la competencia de estos últimos para determinar el monto definitivo de los honorarios profesionales a pagar, pero hasta por la cantidad de cuarenta y tres mil quinientos bolívares (Bs. 43.500,00), conforme a la estimación que hizo el abogado demandante, de allí que esta Sala considera que la decisión recurrida es absolutamente clara, no contiene implícitos ni sobreentendidos ni dejó cuestiones por resolver, por lo que se pronunció de manera expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las defensas opuestas.

    En cuanto a la supuesta reforma peyorativa en la que habría incurrido el Juez de alzada, de las actas procesales que conforman el expediente se observa que el Tribunal a quo también había declarado el derecho del abogado demandante al cobro de los honorarios por el estimados, y aunque en el dispositivo no se especificó –como sí lo hizo la alzada- el quantum máximo de dichos honorarios, sí señaló en su parte narrativa la cantidad en que los mismos fueron estimados y siendo que dicha cantidad coincide con la especificada por la recurrida en el aludido particular tercero, no hubo desmejora de ninguna índole en la situación jurídica de la única apelante (aquí recurrente).

    En conclusión, al no haberse producido alteración del thema decidendum, ni por concesión de más de lo pedido por el demandante, ni por violación del principio de la non reformatio in peius en perjuicio de la parte demandada, resultan improcedentes las infracciones por incongruencia positiva delatadas por esta última. Así se decide.

    En atención al anterior criterio jurisprudencial, acogido por esta Alzada, y en vista la parte intimada se acogió al procedimiento de retasa al rechazar la estimación de las actuaciones; se considera necesario, señalar cada unas de las actuaciones judiciales a las cuales se reclama el pago con sus respectivas cantidades, a fin de que el Tribunal retasador dictamine sobre la procedencia o no del pago de la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS, especificada de la siguiente manera:

  15. Estudio del caso, redacción de la demanda, diligencias ante el Registro Subalterno para ubicar inmueble sobre el cual recayó la medida cautelar (folios 1 al 18) Bs. F. 24.000.00

  16. Redacción, gastos, viaje a Puerto Ordaz para el otorgamiento de Poder. Bs.f. 1.000.00

  17. Diligencia consignando expensas para interrumpir perención. Fl 39. Bs.f. 1.000.00

  18. Diligencia solicitando intimación por carteles y consignando copia del oficio remitido al Registro Subalterno. Fl. 63. Bs.f. 500.00

  19. Diligencia consignando ejemplar de periódico. Fl. 70 Bs.f. 500.00

  20. Diligencia consignando tres (3) ejemplares de periódicos (carteles). Fl. 73. 500.00

  21. Diligencia solicitando la designación de defensor judicial. Fl. 79. Bs.f. 500.00

  22. Diligencia solicitando se ordene y proceda a la intimación. Fl. 86. Bs.f. 500.00

  23. Estudio y redacción de escrito de promoción de pruebas. Fl. 101 al 103. Bs.f. 5.000.00

  24. Asistencia al acto de Posiciones Juradas de E.K.. Fl. 117 al 118. Bs.f. 1.000.00

  25. Asistencia al acto de posiciones juradas de Romaly Romanos Choucair. Fl. 119 al 120. Bs.f. 1.000.00

  26. Asistencia al acto de posiciones juradas de V.A.V.. Fl. 121 al 122. Bs.f. 3.000.00

  27. Asistencia al acto de posiciones juradas de M.D.P.F. 123 al 124. Bs.f. 3.000.00

  28. Estudio y redacción de escrito de informes. Fl. 120 al 128. Bs.f. 6.000.00

    En consecuencia queda así determinada las bases sobre las cuales el Tribunal retasador realizará su decisión según el monto que resulte de la tasación de los costos de dichas actuaciones; y así se declara.

    D I S P O S I T I V A

    En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda por COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES interpuesta por el abogado EYNARD T.P. en nombre de sus mandantes E.K.C. Y ROMALY ROMANOS CHOUCAIR DE KARIM en contra de los ciudadanos VICENTE JANILQO AQUIAR VIEIRA Y MARINEZ DAS.P. por las actuaciones siguientes:

    Estudio del caso, redacción de la demanda, diligencias ante el Registro Subalterno para ubicar inmueble sobre el cual recayó la medida cautelar (folios 1 al 18)

    Redacción, gastos, viaje a Puerto Ordaz para el otorgamiento de Poder.

    Diligencia consignando expensas para interrumpir perención. Fl 39.

    Diligencia solicitando intimación por carteles y consignando copia del oficio remitido al Registro Subalterno. Fl. 63.

    Diligencia consignando ejemplar de periódico. Fl. 70

    Diligencia consignando tres (3) ejemplares de periódicos (carteles). Fl. 73.

    Diligencia solicitando la designación de defensor judicial. Fl. 79.

    Diligencia solicitando se ordene y proceda a la intimación. Fl. 86.

    Estudio y redacción de escrito de promoción de pruebas. Fl. 101 al 103.

    Asistencia al acto de Posiciones Juradas de E.K.. Fl. 117 al 118.

    Asistencia al acto de posiciones juradas de Romaly Romanos Choucair. Fl. 119 al 120.

    Asistencia al acto de posiciones juradas de V.A.V.. Fl. 121 al 122.

    Asistencia al acto de posiciones juradas de M.D.P.F. 123 al 124.

    Estudio y redacción de escrito de informes. Fl. 120 al 128.

    En consecuencia, se declara el derecho de cobrar los honorarios profesionales hasta por la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS O del monto que resulte del dictamen del tribunal retasador si fuere el caso, respetando siempre el contenido del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.

    Queda así CONFIRMADA la sentencia dictada en fecha 12 de junio de 2009, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

    Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y oportunamente devuélvase el expediente al Tribunal de Origen.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veintiun (21) días del mes de enero del año dos mil diez. Años. 199º de la Federación y 150º de la Federación.

    EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

    ABOG. J.F.H.O.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. N.D.M.

    La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy, previo anuncio de ley.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. N.D.M.

    ASUNTO. FP02-R-2009-000205(7686)

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