Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Carupano), de 29 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteLuis M Marsella
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

Carúpano, 29 de Marzo de 2006

195º y 147º

ASUNTO: RP11-P-2004-000019

Juez Presidente: Abg. L.M.M..

Escabinos : L.D.S.P. y L.N.F.

Acusado: Chonn J.C.

Delito: Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes

Fiscal: Abg. K.A., Fiscal en Materia de drogas

Victima: La Colectividad

Defensor: Abg. R.U.L.

Interprete: C.J.L.

Concluido en fecha 17 de Marzo del presente año, el Juicio Oral y Público en la

Presente causa signada con el N° RP11-P-2004-000019, seguida contra el ciudadano Chonn J.C., de nacionalidad Trinitaria, y aquí de tránsito, de 46 años de edad, Titular del pasaporte N° T- 1443221, nacido el 14-10- 60, hijo de Huggins Cádiz y Hágatha Cádiz, domiciliado en 169JHI Drive Banair Gardel, trunca, Trinidad, Defendido por el Abogado R.U.L., a quien la Fiscalía del Ministerio Público en Materia de Drogas, representada por la Abogada K.A., acusó por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Constituido como Tribunal Mixto conformado por el Juez, Abogado L.M.M., Quien lo preside y los Escabinos, Ciudadanos L.D.S.P. y L.N.F., habiendo dictado en la referida fecha la parte dispositiva de la sentencia, estando dentro del lapso previsto en el segundo aparte del artículo 365 del código del código orgánico procesal penal, pasa a dictar el texto Integro de la sentencia en los términos siguientes:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos y circunstancias objeto del juicio quedaron fijados el día 07 del presente mes y año, en el acto de apertura del debate, mediante la exposición de las partes, vale decir de la Fiscal Del Ministerio Público en Materia de Drogas, Abg. K.A., El defensor Privado Abg. R.U.L. y el Acusado Ciudadano Chonn J.C., de la manera siguiente: La Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, Abg. K.A., Durante su exposición Inicial Señaló:”… Esta Representación Fiscal en Ejercicio de las atribuciones que le confiere la Ley, Acusa formalmente al ciudadano C.J.C., de nacionalidad trinitaria, ampliamente identificado en autos, por la comisión del delito de Ocultamiento ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, en cuanto a los hechos tenemos que el acusado C.J.C. ingresa a nuestro país por vía Aérea, en fecha 20 de Diciembre del año 2003, procedente de la ciudad de Puerto España, capital de Trinidad, a través de un vuelo de la línea Aeropostal, llegando a Maiquetía, y ese mismo día se traslada a la ciudad de Carúpano, y se hospeda como huésped en el Hotel Boulevard de esta ciudad, desde su llegada los efectivos militares de la Estación Vigilancia Costera de Carúpano, recibieron la información mediante una llamada y por una labor de inteligencia determinaron de que dicho ciudadano entró al país y que el mismo había llegado directamente a través de la línea aeropostal procedente de Puerto España, Trinidad y Tobago, y se había hospedad en hotel antes mencionado y pretendía realizar actividades relacionadas con el narcotráfico, razón por la cual los efectivos militares verifican dicha información a través de un procedimiento de inteligencia, lo participan al Ministerio público y solicitan posteriormente la orden de allanamiento ante el tribunal de control de guardia, el cual la expide y en fecha 22-12-03 se realiza el procedimiento de allanamiento en el hotel boulevard y se incauta en la habitación N° 6 de dicho hotel, ocupada por el acusado, en una maleta con doble forro la cantidad de mil cuatrocientos quince (1.415) gramos de heroína, tal como se desprendió de la posterior experticia química realizada a la sustancia, así mismo se incautó una cantidad de dinero en varios billetes de distinta denominación y nacionalidad…”. En este mismo orden de idea la fiscal hace mención de los elementos de convicción haciendo una síntesis de los mismos, y ratifica las pruebas ofrecidas en la acusación, haciendo igualmente una narrativa de las mismas en cuanto a la pertinencia y necesidad de estas. Posteriormente se dirige al juez y a los Escabinos y expone:”…Con las pruebas que se evacuarán en este debate, el Ministerio Público demostrará, la culpabilidad del acusado C.J.C. en la autoría del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes por lo que solicito se le imponga una sentencia condenatoria, así como la imposición de la pena accesoria, la pérdida de todos sus bienes muebles e inmuebles, de conformidad con el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es todo”. Por su parte el defensor R.U.L. durante su intervención de apertura señaló lo siguiente “Esta intervención es para marcar la pauta, a los fines de determinar que no es verdad lo imputado por el Ministerio Público a mi defendido y demostraré que mi defendido es inocente. Aquí se van a presentar en esta sala funcionarios que practicaron el procedimiento, jamás se puede pensar que los funcionarios van a manifestar a favor de mi defendido, ellos vienen a defender su trabajo, es por eso señores Escabinos la importancia de los testigos del procedimiento que no pertenecen a ningún organismo público, de la declaración de ellos se va a saber si los funcionarios dicen la verdad o están mintiendo, ustedes van a dar la razón en base a los testigos. En esta materia de drogas no es un secreto del abuso que se comete a diario, en cuanto a los funcionarios involucrados, hasta más no poder. En cuanto al recorrido que comentó el ministerio público que efectuó mi defendido, aquí lo que se trata es de determinar la transparencia de lo sucedido, si efectivamente la Guardia Hizo un procedimiento de inteligencia, si los testigos participaron desde el primer momento del procedimiento, debe condenarse, no vengo a impugnar que la sustancia incautada sea o no droga, está demostrado que es droga, lo que vengo a demostrar y lo que se discute es que mi defendido no tiene relación con esa droga y que esa maleta no era de él y por ende no puede ser considerado culpable de los hechos, por lo cual pido libertad plena, ya que es inocente de lo que se le acusa. Es todo”. Finalmente el acusado C.J.C., durante su declaración, rendida en la apertura del debate debidamente asistido de la Interprete C.J., manifestó: ”Yo llegué a Caracas el 20 de Diciembre del 2003 por aeropostal aproximadamente a las 10:00 AM de ese día, el propósito de mi visita era hacer compras, yo soy funcionario retirado de Guarda costas después de 20 años de servio, yo actualmente trabajo como comerciante dedicado a pequeños negocios de compra y venta de ropas, cuando yo llegué a Sabana Grande me atracaron y me quitaron todo el dinero, como a las once después de mi llegada, yo me quedé sin dinero y llamé a unos amigos y los amigos me dijeron que estaban en Carúpano, estos amigos lo conocí en trinidad y cuando venía a Venezuela a comprar ellos me ayudaban con las compras, cuando yo llamé a estos amigos me dijeron que me viniera para Carúpano y así aprovechas y conoces a Carúpano, tomé el Autobús el mismo día y llegué el otro día como a las seis o siete de la mañana, llegué al terminal de Carúpano, ellos no me estaban esperando tomé un taxi y le pedí que me llevaran a un hotel y me llevó al hotel Boulevard, mas tarde de ese mismo día yo los contacte y le dije donde me encontraba, ellos fueron allá y me visitaron, cuando yo hable con ellos, no tenía suficiente dinero para yo poder hacer mis compras, yo fui a la Western Union para pedir dinero a mi familia en trinidad y ellos me mandaron dinero, no pude recibir el dinero el mismo día porque era domingo 21, y tuve que quedarme un día mas y recibir el dinero por el banco caroní, me mandaron aproximadamente 2.000.000 de bolívares, cuando yo recibo el dinero yo no quería comprar nada en Carúpano, yo le di el dinero a un amigo por temor de que me atracaban por segunda vez, y luego yo regresé al hotel, la recepcionista no estaba en su puesto, yo me senté a esperarla, pero desde donde yo estaba sentado yo podía ver mi habitación, y vi mi habitación abierta, y me preguntaba el porque estaba abierto, cuando apareció la recepcionista, yo le reclamé y ella me dijo que era por causa de limpieza, pero si usted quiere descansar puede subir y acostarse, entonces subí y vi que habían implementos de limpieza pero la persona que estaba limpiando no estaba, yo me puse a leer un periódico me quedé dormido dejando la puerta abierta, esos fue como a las 12:00 Pm, luego fui despertado por dos guardias uniformados, preguntaron por mi nombre y yo le dije que si era yo, me pidieron mi pasaporte y comenzaron a registrar el cuarto, y tomaron mi bolso negro que yo dejé en una silla, y voltearon todas las cosas sobre la cama, yo presumo que el jefe de los dos estaba registrando mi bolso el otro salió y cuando el entró tenía una maleta y me preguntó si era mía y yo le dije que no, ellos me pidieron la llave de la maleta y yo le dije que no era mía, yo le decía por señas porque para ese entonces no sabía muy bien el castellano, entonces el Guardia me dijo que levantara la maleta y la pusiera encima de la cama, y así lo hice, aparentemente había otra forma de abrir la maleta, el segundo señor, la abrió sin romperla, y había una ropa, y la sacaron, el primer señor le pasó la mano alrededor de la maleta, me miró y dijo esto es cocaína, yo estaba muy sorprendido y yo le dije que no era responsable de esa maleta, entonces los funcionarios tomaron ropa de la maleta y la metieron en mi maletín y ropa del maletín y lo pusieron en la maleta, el señor N° 1 llamó a otro Guardia Nacional, entonces eran tres, cuando apareció, uno de los dos que estaban se fue, luego me dejaron con el primero y el otro que había llegado, luego como a los treinta minutos, llegó el que se había ido, con el fiscal, tres civiles y la dueña del hotel, cuando estaban estas personas con un cuchillo rompieron la maleta y habían varias bolsas con una sustancia blanca y tomaron unas fotografías, yo le protesté al fiscal y le dije que esa maleta no era mía entonces el fiscal me tiró una chaqueta para que me la probaba, y al hacerlo no me entró porque me quedaba pequeña, unieron todo y me detuvieron y me llevaron a la Guardia Costera como de dos y media hasta las once de la noche, de allí me llevaron a la policía, de ese tiempo, yo estaba mal de ánimo, yo pedía un intérprete, me trajeron unos papeles para firmar, lo cual me negué después apareció mi defensor (señalando a su defensor) y el señor llegó y me empezó a asistir, y yo tomé sus consejos, estoy agradecido de esta oportunidad que me dan quiero dejar bien claro que soy honesto, trabajador, retirado de la fuerza de seguridad de Trinidad, jamás he consumido, vendido, ni traficado drogas, soy inocente”.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Luego de concluida la recepción de pruebas llevada a cabo durante el desarrollo del juicio Oral y Público conforme a las reglas de los artículos 353 y siguientes del código orgánico procesal penal, y habiéndose recibido por vía de inmediación por los miembros del tribunal, las declaraciones de los Funcionarios : J.R.M.S., Cabo segundo de la Guardia Nacional,(Experto), Franklim G.C., Capitán del cuerpo de vigilancia costera de la Guardia Nacional, J.J.V.V., Distinguido del cuerpo de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional, F.R., Funcionario del cuerpo de vigilancia costera de la Guardia Nacional; Jinmy Aponte Aponte, , Distinguido del cuerpo de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional y Guipsy López, Farmaceuta Adscrita al Laboratorio Científico de Oriente de la Guardia Nacional,(Experto); De los testigos: A.M.T., (Encargada del Hotel Boulevard), J.D.C.H., J.I.F.M. y J.C., (Testigos Instrumentales del Procedimiento), Y habiéndose incorporado por su lectura las pruebas documentales compuestas por, El pasaje aéreo de la Línea Aeropostal de Venezuela, cupón de vuelo o Boarding Pass de la línea Aeropostal de Venezuela, Tarjeta de ingreso al país, expedida por la Linea Aérea Aeropostal de Venezuela, Pasaje de la línea de transporte terrestre Autosirco, , Pasaporte a nombre del acusado Chonn J.C., Registro de habitaciones y huéspedes del hotel Boulevard, y Experticia Quimica N° CO-LC-LCO-593-2003, de fecha 21 de Enero del 2.004,emanada del laboratorio científico de oriente, pruebas estas que fueron estudiadas y analizadas conforme a las reglas de la sana critica a través de los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y la lógica, conforme al análisis que a continuación se expresa; Este tribunal da por probados y/o acreditados, los siguientes hechos:

Primero

Que el ciudadano C.J.C.d.N.T., Ingresó a Venezuela, a través del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, procedente de la I.d.T. y Tobago, en fecha 20 de Diciembre del año 2003, por vuelo comercial de la Línea Aérea Aeropostal de Venezuela; Lo cual quedó demostrado o probado mediante la incorporación por su lectura del boleto Aéreo N° 152:4200:291:181, Emitido a nombre de C.C., con ruta Port of Spain, Caaracas, Port Of Spain; Vuelo 861, 860, fecha 20 dec, en el cual además se l.D.. 20. 03, equivalente a la fecha de Emisión. Con la incorporación por su lectura del Boarding Pass de la Línea Aérea Aeropostal de Venezuela a nombre de C.C., en el cual se l.P.O.S.- Caracas, Vh 861 de fecha 20 Dec 800A . Con la incorporación por su lectura de la Tarjeta de ingreso al país, N° 414875, expedida por la Línea Aérea Aeropostal de Venezuela en fecha 20 de Diciembre del 2003, en la que se refleja el ingreso del ciudadano Chonn J.C., de sexo masculino, de 43 años de edad, en el que se lee como profesión Bussinesman, de Nacionalidad trinitaria, N° de pasaporte T114331, indicándose como dirección en venezuela el Hotel Broadway, ubicado en la avenida Casanova, y donde consta el sello Húmedo de la Dirección de Identificación y Extranjería, DIEX, señalando el 20 de Diciembre del 2.003, como fecha de entrada al país.

Segundo

Que el ciudadano C.J.C., Viajó desde la I.d.T. y Tobago, hasta Venezuela con un equipaje que tenía un peso de treinta Kilográmos: Lo cual se la por demostrado o probado con la incorporación por su lectura del boleto Aéreo N° 152:4200:291:181, Emitido a nombre de C.C., citado en el punto anterior, en el cual se lee, específicamente en el renglón adyacente al lugar donde aparece en sello húmedo de la fecha de expedición del mismo y es espacio destinado a la colocación de los bultos y el peso del equipaje, sin que aparezca en el renglón específicamente destinado para ello, en letra escrita con Bolígrafo Rojo, que por máximas de experiencias se sabe que es la tinta con que se rellena el formato o talón de los boletos aéreos, la inscripción treinta Kilogramos con la abreviatura de costumbre, es decir 30 Kg.

Tercero

Que el día 20 de Diciembre del año 2003, en horas de la noche, el ciudadano C.J.C., se trasladó desde la ciudad de Caracas Distrito Capital hasta la ciudad de Carúpano, Estado Sucre, por vía terrestre a través de la Línea de transporte Autosirco C.A.: lo cual quedó demostrado o probado, mediante la incorporación por su lectura del boleto o pasaje expedido por la Compañía de transporte Autosirco C.A. del cual se lee. Autosirco C.A, destino Carúpano, Pasajero Chonn Cadiz, fecha de uso: 20/12/2003, Hora: 21:00, Anden: 26, Autobús: 47, Asiento: 25, Fecha de emisión: 29/12/2003, Observaciones: 01 Equipajes, valido por 365 días, con vencimiento el 18/12/2004. Cabe igualmente notar que el contenido descrito no se encuentra perfectamente encuadrado dentro de los renglones respectivos del talón del pasaje, lo cual infiere el quien decide, por máximas de experiencia que se debió a un mal encuadre del mismo en la impresora respectiva.

Cuarto

Que el ciudadano C.J.C., arribó a la ciudad de Carúpano, estado Sucre, en horas de la mañana del día 21 de Diciembre del año 2003, y luego de lo cual procedió a hospedarse en el Hotel Boulevard ubicado en la Avenida Perimetral de esta ciudad, correspondiéndole la habitación signada con el N° 6; Lo cual quedo demostrado o probado; el hecho del arribo a la ciudad en virtud de que conociendo el término de la distancia existente entre la ciudad de Caracas y Carúpano, cuyo recorrido por vía terrestre oscila entre 8 y 9 horas de viaje, ello concatenado con la hora de expedición del pasaje que se dejó sentado en el punto anterior, siendo las 21 horas del día 20 de Diciembre del 2003, es decir las 11:00 Pm del referido día, necesariamente por máximas de experiencia se infiere que su arribo a la Ciudad de Carúpano tiene que haber ocurrido en horas de la mañana del día 21 de Diciembre del año 2003, ello también se concatena con la declaración del propio imputado, que si bien no puede servir para incriminarlo, si corrobora su el hecho de haber arribado en horas de la mañana del referido día. En lo relativo al hospedaje en el Hotel Boulevard de Esta ciudad, específicamente en la Habitación N° 6 del referido Hotel, tal circunstancia se da por demostrada o probada con la incorporación por su lectura del Control de habitaciones y registro de huéspedes del Hotel, correspondiente al día 21 de Diciembre del año 2003, en el cual se observa el registro del Ciudadano C.J.C., como ocupante de la habitación N°6, además en el control de huéspedes se lee el ingreso del ciudadano C.J.C., de 33 años de edad, de nacionalidad Trinitaria, comerciante, pasaporte N° 144.321, con salida registrada para el día 22-12-03, con destino a Güiria. Esta circunstancia quedó igualmente probada mediante la declaración rendida ante el tribunal por la ciudadana A.M.T., Administradora, encargada y recepcionista del Hotel Boulevard, quien dio fe del ingreso del ciudadano C.J.C., en fecha 21 de Diciembre del año 2003, a quien se le asignó la habitación N°6, y manifestó no poder dar mayores detalles, solo el registro del referido ciudadano, por cuanto por las múltiples labores que desempeña normalmente descuida sus labores como recepcionista dejando en área largo tiempo sola, sin embargo si corroboró la situación del ingreso y registro del ciudadano C.J.C., como huésped del hotel y en tal sentido se valora su testimonio concatenado con el registro manuscrito mencionado Ut Supra.

Quinto

Que en fecha 22 de Diciembre del año 2.003, se Recibió en el Puesto de Vigilancia Costera de La Guardia Nacional una llamada anónima en la que se informaba que en el Hotel Boulevard de esta ciudad de Carúpano, se encontraba alojado un ciudadano de Nacionalidad Trinitaria, que presuntamente se disponía a realizar una actividad relativa al trafico de drogas, lo que motivó la puesta en marcha de un procedimiento a cargo de dicho cuerpo tendiente a verificar y atender tal eventualidad; Lo cual quedó demostrado o probado: .- Mediante la Declaración rendida durante la recepción de pruebas del Juicio Oral y público por el Capitán Franklim G.C., Adscrito a la Guardia Nacional, quien para la fecha de los hechos ocupaba el cargo de comandante del cuerpo de Vigilancia Costera de la Ciudad de Carúpano, quien manifestó durante la fase de interrogatorio por el Ministerio Público: Que en horas de la mañana del día 22 de Diciembre del año 2.003, se recibió en su comando una llamada anónima en la que se informaba que en el hotel boulevard se hallaba alojado un ciudadano de nacionalidad trinitaria que se disponía a realizar una actividad relativa al trafico de estupefacientes, por lo que de inmediato envió una comisión a verificar la circunstancia de la presencia del ciudadano en el hotel y una vez corroborado esto informó al Fiscal del Ministerio Público en Materia de drogas, poniéndose de inmediato al mando de una comisión integrada por su persona y por dos efectivos de vigilancia costera, procediendo a trasladarse hasta la sede del hotel boulevard, donde se puso un cerco de seguridad o custodia, mientras se esperaba la presencia del Fiscal del ministerio Público en Materia de drogas, quien se encontraba gestionando una orden de allanamiento. – Mediante la declaración rendida durante la recepción de pruebas del Juicio Oral y público por el Distinguido J.J.V.V., Adscrito al Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional con sede en Carúpano, quien manifestó: Que el día 22 de Diciembre del año 2003, se encontraba en su comando cuando se recibió una llamada telefónica anónima, que informaba sobre una situación en el hotel Boulevard en el que presuntamente se encontraba una persona de nacionalidad extranjera, según trinitaria que presuntamente se disponía a realizar una actividad relacionada con drogas, por lo que mi capitán G.C. se puso al frente de la comisión integrada por mi persona y el Distinguido Aponte Aponte, y nos trasladamos al hotel Boulevard, allí se verificó con la señora de la recepción que indicó la presencia de la persona extranjera de nacionalidad trinitaria y nos dio el Número de habitación, entonces mi capitán nos dejó cuidando y dijo que lo esperáramos y fue a buscar al Fiscal Dr. Sirit Montilla.- Mediante la declaración rendida por la ciudadana A.M.T., quien manifestó que ese día los Guardias fueron varias veces al hotel y que preguntaron sobre la presencia en el mismo de un ciudadano de Nacionalidad Trinitaria, procediendo ella a suministrarles la información respecto del registro y la habitación que ocupaba. En cuanto a este punto es menester aclarar que el testimonio de la ciudadana A.M.T. sirvió para concatenarlo con los de los dos funcionarios militares antes cita, respecto a la presencia militar solicitando la información sobre el registro del acusado C.J.C. , y aunque esta no precisó en número de funcionarios, ni el momento de la presencia militar, sirve para establecer que efectivamente le fue requerida la información y ella la suministró.

Sexto

Que en fecha 22 de Diciembre del año 2003, aproximadamente entre la 1:00 y la 1:30 Pm, se practicó allanamiento o registro en el Hotel Boulevard de Esta Ciudad de Carúpano, específicamente en la habitación N°6 del mismo, habitación que era ocupada por el acusado C.J.C.; lo cual quedó demostrado o probado: .- Mediante la Declaración rendida durante la recepción de pruebas del Juicio Oral y público por el Capitán Franklim G.C., Adscrito a la Guardia Nacional, quien manifestó durante la fase de interrogatorio por el Ministerio Público:.. Que una vez colocado el cerco de seguridad en la puerta del Hotel y una vez que se presentó el fiscal del Ministerio Público con la orden de allanamiento la comisión se dirigió, junto con el fiscal del Ministerio Público, con la venia de la encargada del hotel hasta la habitación N°6 de dicho hotel y con la presencia de tres, (3), testigos ubicados en la zona a quienes se les solicitó la colaboración para el procedimiento, y una vez allí se tocó la puerta, la cual fue abierta por una persona de sexo masculino, de color moreno, quien no hablaba español, que resultó ser la persona presente en la sala,( El acusado Chonn J.C.), a quien se le pidió su identificación, entregando este un pasaporte expedido por trinidad y Tobago, con el cual se le identificó como Chonn J.C., habiendo dificultades para la comunicación, por cuanto dicho ciudadano no hablaba español y en la comisión no había nadie que hablara ingles, sin embargo por medio de señas y gestos se entabló la comunicación, iniciándose el procedimiento del allanamiento y registro de la referida habitación.- Mediante la declaración rendida durante la recepción de pruebas del Juicio Oral y público por el Distinguido J.J.V.V., Adscrito al Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional con sede en Carúpano, quien manifestó: Que una vez que volvió el capitán con el Fiscal del Ministerio Público, la comisión se trasladó hasta la habitación N° 6 del Hotel, con la presencia de tres,(3), o cuatro,(4), testigos, no recuerda, y se encontró que la puerta estaba abierta, y dentro de la habitación estaba aparentemente dormido un ciudadano de color moreno, de estatura baja,( Reconociendo al acusado Chonn J.C. presente en la sala) , a quien se le solicitó la identificación y este entregó un pasaporte, pero no se le entendía nada por cuanto este hablaba ingles, se le indicó que se haría un procedimiento y se inició el registro o allanamiento de la habitación… Así mismo este funcionario a preguntas de la Fiscal y la defensa manifestó que el allanamiento se hizo en presencia de la comisión, el Fiscal y los testigos, que la puerta de la habitación N° 6 estaba abierta y que el acusado se encontraba dormido al momento de la llegada de la comisión.- Mediante la declaración rendida durante la recepción de pruebas del Juicio Oral y público por el Distinguido Jinmy Aponte Aponte, Adscrito al Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional con sede en el Estado Carabobo, quien para la fecha de los hechos se encontraba destacado en la estación de vigilancia costera de la Ciudad de Carúpano, quien manifestó: “Que en fecha 22 de Diciembre del año 2003,en horas del mediodía hacia la tarde, me encontraba en mi comando y en eso fui informado por el Sargento Pérez que había recibido una llamada de mi capitán G.C. solicitando apoyo para un procedimiento de drogas que se estaba realizando en el hotel boulevard, por lo que me dispuse a trasladarme con mi arma de reglamento hacia el referido hotel y una vez allí me dirigí hacia la habitación N°6 donde estaba llevando a cabo un allanamiento y allí se encontraba el Capitán, el Fiscal Sirit, el distinguido vallejo y unos ciudadanos que eran testigos del procedimiento y el señor,(señalando al acusado Chonn J.C.), que era el ocupante de la habitación que se estaba allanando…” – Mediante la declaración rendida durante la recepción de pruebas en el Juicio Oral y Público por el ciudadano J.D.C.H., testigo del procedimiento, quien manifestó: “ Eso hace como tres años, ese día yo recuerdo el compañero mío y yo estábamos en la pollera el tranvía, donde trabajamos, estábamos cargando la maquina de asar pollo, ya que era como a mediodía, y en eso vino un señor guardia y nos dijo que lo ayudáramos que iban a bajar unas cosas del hotel, cuando llegamos al hotel, subimos una escalera, entonces es que nos dicen que íbamos a servir de testigos de un allanamiento de una habitación, o sea que nos llevaron engañados, entonces llegamos a una habitación donde estaban otros dos señores guardias y unos testigos y un señor negrito, (Reconociendo en la sala al acusado Chonn J.C.), a quien no se le entendía nada, al rato llegó el señor fiscal y le entregó un papel a uno de los señores guardias… – Mediante la declaración rendida durante la recepción de pruebas en el Juicio Oral y Público por el ciudadano J.I.F.M., testigo del procedimiento, quien manifestó:” Ese día venía del muelle de Carúpano por la avenida perimetral y me encontré al Capitán Chona y el me llamó y me dijo que le hiciera el favor de buscarle en el comando una cámara , y yo le hice el favor porque yo siempre me la paso en el comando de la guardia trabajando y ayudando en todo desde hace mas de diecisiete años, luego cuando regresé con la cámara me dijo que lo acompañara al hotel boulevard como testigo de un procedimiento de allanamiento, entonces llegamos y nos dirigimos a una habitación en la cual se encontraban dos efectivos de la guardia nacional y el señor,( Refiriéndose al acusado Chonn J.C.), después el capitán mandó a uno de los guardias a buscar a otros testigos y al rato subió el guardia con dos,(2), testigos, después llegó el Fiscal y empezaron a registrar la habitación…”.– Mediante la declaración rendida durante la recepción de pruebas en el Juicio Oral y Público por el ciudadano J.S.C., testigo del procedimiento, quien manifestó: “ Ese día yo como de costumbre llegué al negocio como entre 11:00 y 11:30 de la mañana, abrí el negocio y me puse a preparar los pollos, ya como después del mediodía cuando me encontraba despachando comida llegó un guardia y nos pidió a mi compañero y a mi que lo acompañáramos al hotel boulevard para que lo ayudáramos a cargar unos corotos, unos ventiladores, cuando llegamos al hotel nos dijo que íbamos a ser testigos de un procedimiento, entonces nos llevaron hasta una habitación donde estaban dos,(2), guardias y otro testigo, y el señor, ,( Refiriéndose al acusado Chonn J.C.), y nos pasaron , luego llegó el Fiscal y empezaron a registrar…”

Séptimo

Que durante el desarrollo del allanamiento o registro efectuado en la habitación N° 6 del Hotel Boulevard, ocupada por el acusado Chonn J.C., se apreció la presencia de un equipaje, compuesto por un bolso tipo morral, color negro y una maleta grande color negro, contentivos de prendas de vestir, y que al ser revisada minuciosamente la maleta grande, una vez vacía se pudo detectar la existencia de un doble fondo, el cual al ser roto, se detectó en su interior la existencia de unos envoltorios de material sintético, de forma rectangular, en número de quince, contentivos en su interior de una sustancia que, por sus características, se presumió era droga, lo que motivó a dejar detenido al acusado Chonn J.C. y trasladar el procedimiento al comando de Vigilancia costera. Lo cual quedó demostrado o probado:.- Mediante la Declaración rendida durante la recepción de pruebas del Juicio Oral y público por el Capitán Franklim G.C., Adscrito a la Guardia Nacional, quien manifestó durante la fase de interrogatorio por el Ministerio Público, lo siguiente: “ Una vez iniciado el registro de la habitación se apreció en la misma la presencia de dos equipajes, un bolso o morral y una maleta grande ambos de color negro, en seguida se procedió a registrar los mismos, sacándose del bolso una serie de ropas y los talones de un pasaje aéreo y un pasaje de una línea de autobús, así como una cantidad de dinero en distintos billetes, dólares trinitarios, así mismo al registrarse la maleta grande se sacó de la misma unas prendas de vestir y una vez vacía se apercibió que la misma tenía un doble fondo, así mismo habían una serie de residuos de lo que se sospechaba podría ser una sustancia estupefaciente, por lo que conjuntamente con el fiscal del Ministerio Público Dr. Sirit Montilla, usando un cuchillo se procedió a romper el doble fondo de la maleta por un lado desincorporando su contenido, compuesto por varios envoltorios de plástico, en forma de panelas achatadas un total de quince y se abrió uno de los envoltorios apreciándose una sustancia de color beige, de olor penetrante y por experiencia se presumió que era droga, en principio se pensó que era cocaína, por lo que se trasladó el procedimiento al comando y se detuvo preventivamente al ciudadano, (Refiriéndose al acusado Chonn J.C.). Mediante la declaración rendida durante la recepción de pruebas del Juicio Oral y público por el Distinguido J.J.V.V., Adscrito al Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional con sede en Carúpano, quien manifestó:”… En la habitación, se empezó el registro y junto al señor trinitario habían un bolso y una maleta grande, se registraron y en ellos se contenía una serie de ropas y en el bolso habían unos papeles, luego se sacó la ropa y en la maleta se vio que había un doble fondo por lo que el capitán junto al Fiscal procedieron a romperlo, encontrándose unos envoltorios, aproximadamente catorce,(14), o quince,(15), en forma de panela contentivos de una sustancia color crema, que se presumió era droga por lo que se trasladó el procedimiento al comando…”.- Mediante la declaración rendida durante la recepción de pruebas del Juicio Oral y público por el Distinguido Jinmy Aponte Aponte, quien manifestó:”…Que una vez en la habitación donde se estaba efectuando el allanamiento observé unas ropas de caballero y unos dolares T T , bolívares, unos pesos fuera de un bolso y una maleta y observé que el capitán, junto al Fiscal y en presencia de los testigos estaba haciendo la inspección de un equipaje negro, el cual se rompió, empezando a sacar del fondo de la maleta unos envoltorios en forma de panelas delgadas, que estaban pegadas al fondo, contentivos de una sustancia color beige que se presumió que era droga, por lo que se trasladó el procedimiento al comando llevándose al ocupante de la habitación en calidad de detenido. Así mismo este Funcionario al ser interrogado por la Fiscal del Ministerio Público, la Defensa y el Juez Presidente, Señaló que a su momento de llegada al sitio del allanamiento se estaba haciendo la revisión de la maleta negra; Manifestó reconocer al acusado Chonn J.C., como el ocupante de la habitación en la cual se practicó el allanamiento y registro, y que cuando el llegó a la habitación se estaba registrando la Maleta y se procedió a romperla, además de recordar la existencia de dos equipajes, un bolso pequeño y la maleta de la cual se extrajeron los envoltorios. - Mediante la declaración rendida durante la recepción de pruebas en el Juicio Oral y Público por el ciudadano J.D.C.H., testigo del procedimiento, quien manifestó:…” Después que llegó el señor fiscal ahí se presentó un rebulicio y vimos que había un maletín y una maleta grande y habían unas ropas afuera, sacaron una ropas y el señor negrito hacia señas de que eso no era de el y le dieron una chaqueta para que se la probara y no le pasó por el brazo, yo no vi mas nada, después dijeron y que habían encontrado unas bolsas y que era una droga y después nos llevaron a la guardia después nos llamaron para firmar unos papeles…”; Este mismo ciudadano a preguntas del Ministerio Público, respecto a que se había hallado en el procedimiento, manifestó que había oído que encontraron unas bolsas y que con droga, que el no sabía nada de drogas, que no sabe de donde sacaron eso, que en la habitación había un maletín o bolso y una maleta grande; A preguntas de la defensa manifestó que la maleta ya estaba abierta cuando llegó a la habitación, que no vio qué sacaron de la maleta.- Mediante la declaración rendida durante la recepción de pruebas en el Juicio Oral y Público por el ciudadano J.I.F.M., testigo del procedimiento, quien manifestó:”…que estando dentro de la habitación observó que había una maleta de color negro en la cama y había una ropa fuera de la maleta y empezaron a mover la ropa y al señor,(Refiriéndose al acusado Chonn J.C.), le pasaron una chaqueta para que se la midiera y no le sirvió y hacía señas que esa chaqueta y ese maletín no eran de el, después el capitán y el fiscal rompieron la maleta y después yo no vi mas nada…”, este mismo ciudadano a preguntas del Ministerio Público y la defensa, manifestó haber presenciado el registro pero niega haber visto mas nada, Igualmente a preguntas del Juez presidente sobre cuanto equipajes había visto, manifestó que un maletín pequeño y una maleta grande: que presenció cuando rompieron la maleta, pero que no vio que sacaron de esa maleta.; .- Mediante la declaración rendida durante la recepción de pruebas en el Juicio Oral y Público por el ciudadano J.S.C., testigo del procedimiento, quien manifestó:”… Cuando empezaron a registrar la habitación había una maleta negra grande y un bolso, estaban sobre la cama, habían unas ropas y le dieron una chaqueta al señor,(Refiriéndose al acusado Chonn J.C.), y no le pasó, después el fiscal y un guardia partieron la maleta, ahí donde estaban todos viendo y de la maleta sacaron unas bolsas, no se de que eran pero dijeron que era droga, yo no conozco de droga, pero sacaron esas bolsas ahí, después que terminó todo yo me fui para el trabajo…” : Este mismo ciudadano a preguntas del Ministerio Público y la defensa, sobre que se encontró una vez rota la maleta manifestó que unas bolsas señalando que no se acordaba si eran azules o blancas, Así mismo a pregunta de la fiscal sobre la forma de las bolsas, manifestó que eran unas bolsas pequeñas, delgadas y mediante una seña usando las manos apoyadas en el estrado una forma alargada rectangular, y a preguntas del juez manifestó haber visto cuando sacaron las bolsas de dentro de la maleta grande después que rompieron la misma y que le enseñaron las bolsas y le dijeron que era droga pero no se le enseñó lo que había dentro. . En cuanto al punto dado por demostrado, cabe aclarar que el testimonio o declaración de los funcionarios militares concatenado con la declaración del testigo J.s.C., en conjunto sirven para probar la existencia de los equipajes en la habitación, el hecho de la ruptura de uno de los mismos, (La maleta grande de color negro), y el hallazgo en la misma, dentro de un doble fondo de envoltorios de material sintético en forma de panela, que se presumió que era droga. En cuanto al testimonio de los ciudadanos J.d.C.H. y J.I.F.M., solo se aprecia para dar por demostrado, junto con el resto de los medios de pruebas citados, la existencia en la habitación de dos equipajes con las características descritas y la ruptura de uno de los mismos, sin que puedan apreciarse a los fines de dar por demostrado el hallazgo los envoltorios contentivos de la sustancia, ya que estos niegan haber visto mas nada, solo señalando el primero de los nombrados que oyó decir que habían encontrado unas bolsas y que decían que era droga, pero negó haber visto las referidas bolsas y así como manifestó no saber de donde las sacaron, queda de esta manera aclarado el valor que se le da a cada testimonio.

Octavo

Que una Vez practicado el allanamiento y decomisada la sustancia que se presuntamente estupefaciente, se trasladó el procedimiento al comando de vigilancia costera, donde luego de los trámites respectivos se envió la sustancia incautada al laboratorio científico de Oriente a los fines de la práctica de la experticia química correspondiente: Lo cual quedó demostrado o probado Mediante las declaraciones de el Capitán Franklim G.C., el Distinguido J.J.V.V., y el Distinguido Jinmy Aponte Aponte, cuyos testimonios fueron citados en los puntos anteriores, y quienes fueron contestes en señalar que concluido el allanamiento se trasladó el procedimiento al comando de vigilancia costera, señalando el primero de los nombrados haber remitido la sustancia decomisada junto con la maleta al laboratorio científico de oriente, en acción coordinada con el Fiscal del Ministerio Público, a los fines de la practica de la experticia asegurando la cadena de custodia. ). Mediante la declaración rendida durante la recepción de pruebas del Juicio Oral y público por el Funcionario F.R., Adscrito al Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional con sede en Carúpano, quien manifestó: Que su actuación dentro del procedimiento se circunscribió al traslado de la evidencia, compuesta por unos envoltorios de material sintético en forma de panelas y una maleta de color negro, debidamente embalados y precintados, al laboratorio Científico de Oriente, con sede en la Ciudad de Puerto La Cruz, y una vez cumplida la comisión se devolvió a su comando.

Noveno

Que una vez practicada las experticias química y de barrido correspondiente, sobre el contenido de los quince envoltorios tipo panela decomisados en el procedimiento y una maleta de color negro, dentro del cual se hallaban depositados dichos envoltorios al momento de su decomiso, se obtuvo como resultado que se trataba del alcaloide denominado Heroína, con un peso bruto de Un mil seiscientos cuarenta gramos,(1.640. Gr.) Y un peso neto de Un mil cuatrocientos quince gramos, (1.415. Gr.): Lo cual quedó demostrado o probado: Mediante la incorporación por su lectura del dictamen pericial Químico N° CO-LC-LCO-DQ/513-2003, suscrito por la Licenciada Gipsy L.R., Farmacéutico – Toxicólogo, adscrita al departamento de química del Laboratorio Científico de Oriente, en el cual describe haber recibido tres muestras compuestas por 1. Catorce (14) envoltorios (bolsas), de material plástico Rígido transparente, identificados por el laboratorio del 1 al 14…2: Una, (1), bolsa de material plástico de color verde, dentro de la cual se encontraba: Un,(1), envoltorio (bolsa), de material plástico rígido transparente, identificado por el laboratorio con el N° 15…3. Una,(1), maleta de material sintético de color negro, donde se lee”AIR LINER Travel Line”, la cual se identificó con la letra “A”. Seguidamente en el capítulo relativo a la peritación se señala haberse abierto las muestras de los envoltorios del 1 al 15, observándose que contenían una sustancia color beige, aspecto homogéneo, olor penetrante tenue avinagrado y con consistencia de polvo. Así mismo señala haber practicado barrido sobre la superficie de la muestra marcada “A”, (Maleta), para determinar la presencia de alguna sustancia indicativa de la existencia de alguna sustancia estupefaciente y/o Psicotrópica. Señala haber practicado ensayos de orientación, tomando muestra de cada uno de los 15 envoltorios y una porción de polvo obtenido del barrido de la maleta practicando ensayos de coloración con el reactivo MARQUIS y Acido Nítrico arrojando una coloración violeta que indica positividad en el alcaloide Heroína. Se indica haber realizado pruebas de solubilidad, las pruebas de espectrofotometría ultravioleta y cromatografía de gases, concluyéndose que todos los análisis de las muestras arrojaron un resultado positivo en el alcaloide Heroína. Además se señala que el peso bruto de las muestras recibidas es de Un mil seiscientos cuarenta gramos de Heroína y una vez practicados los análisis quedó un peso neto de Un mil cuatrocientos quince gramos de Heroína. Además quedó corroborado el dictamen pericial, con la exposición oral de la experto Guipsy J.L.R. ; Quien habiendo comparecido en su condición de experto hizo referencia a los procedimientos empleados y a que todas las pruebas dieron un resultado positivo en el alcaloide Heroína . Además dio una serie de explicaciones relacionadas con el decomiso de esta sustancia y como el Estado Sucre es uno de los Estados donde se habían dado mayor cantidad de decomiso, además de aclarar que Venezuela no es uno de los mercados más fuertes para este tipo de alcaloide.

Los medios de prueba tenidos en cuenta para dar por probados los hechos señalados a lo largo de los nueve puntos señalados en este capítulo han sido analizados en todo su contexto en base a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, habiéndose concatenado entre si para de esa manera el tribunal sacar sus conclusiones, tal y como quedó expresado, es así como aún habiendo tomado cuenta el tribunal de las imprecisiones en que cayeron los funcionarios militares en relación al tiempo del acto, los funcionarios que integraron la comisión, la forma como estaba la habitación para el momento del procedimiento, habiendo contradicción entre el capitán Gózales Chona y el distinguido Vallejo Vera, ya que el primero señaló que la puerta de la habitación estaba cerrada y el segundo que estaba abierta, habiendo señalado estos dos que la comisión la integraban desde el inicio ambos funcionarios junto al Distinguido Aponte Aponte y señalando este último que fue llamado en apoyo al referido capitán y distinguido, quienes ya habían iniciado el procedimiento, Son detalles que a juicio de quien decide pueden deberse al tiempo transcurrido desde la fecha del procedimiento y la fecha del Juicio, (mas de 2 años), pero que en general y en relación al fondo de lo que se Juzgaba le hacen fe respecto del procedimiento y del hallazgo de una sustancia que resultó ser de las previstas en La Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, punto esencial del Juicio de valor, en un equipaje ubicado en la habitación N° 6 del Hotel Boulevard de Esta Ciudad, Ocupada por el Acusado Chonn J.C.. Igualmente en cuanto al testimonio de las personas que aparecen señaladas como testigos del procedimiento, tal y como se señaló en los puntos siete y ocho, tenemos que estas tres personas son contestes en señalar que fueron llevados bajo distintas circunstancias hasta la habitación N° 6 del Hotel Boulevar, donde había la presencia militar previa; pero todos son contestes en señalar que el procedimiento se llevó a cabo en presencia del Fiscal del Ministerio Público en Materia de drogas y que lo que fue el registro de la habitación y de las maletas, se realizó en presencia de todos, además son igualmente contestes en señalar la presencia de dos equipajes, un bolso o morral pequeño y una maleta grande, reconociendo que la referida maleta fue rota por el Capitán y el Fiscal del Ministerio Público, esto igualmente coincide en cuanto al punto del registro y ruptura de la maleta con el dicho de los funcionarios Militares, así mismo, habiendo un punto específico controvertido que es oportuno aclarar en relación a la negación por parte del acusado en de que la maleta negra grande donde se produjo el referido hallazgo no era de su propiedad y que solo detentaba un bolso pequeño o morral, la misma queda desvirtuada si se concatena el dicho de todos los testigos y funcionarios respecto a la presencia de los dos equipajes en la habitación con el punto señalado como probado en el aparte Segundo de este capítulo, ya que cuando ingresó al país el ciudadano Chonn J.C. traía consigo un equipaje con un peso de treinta Kilogramos,(30 Kg.), que por lógica no podría venir en un bolso donde apenas habían utensilios personales, ello igualmente debe concatenarse con el hecho de que su venida a Carúpano ocurrió la noche del día de su llegada, es decir la noche del 20 de Diciembre del año 2003, arribando el día 21 del mismo mes y año fecha en la cual se hospedó en la habitación N° 6 del Hotel Boulevard. Ahora bien en lo que respecta al hallazgo de los envoltorios en el doble fondo de la maleta, sólo el testimonio de J.S.C. puede servir para establecer tal hecho, tal y como se señaló en su oportunidad, ya que es el único que señala haber visto cuando, una vez rota la maleta se extrajo de ella unas bolsas o paquetes, haciendo inclusive una descripción por señas de la forma de los envoltorios, este testimonio, junto a la exposición de los funcionarios Militares fue lo valorado por el tribunal para dar por probado ese hecho; El testimonio de los otros dos testigos, no aportan en este punto mayor cosa, ya que J.I.F.M., señala no haber visto que sacaron de la maleta una vez que la rompieron y J.D.C.H., señaló haber oído que habían encontrado unas bolsas y que alguien habló de drogas, pero dice no haber visto nada, por lo que en ese particular específico solo podría considerársele un referencial en el mejor de los casos y en ese sentido se valora, amen del factor tiempo antes mencionado en relación a los funcionarios militares y del factor nervios que a menudo asalta a los ciudadanos comunes a la hora de atestiguar. En lo atinente al testimonio de la ciudadana A.M.T., solo se valora de la manera como se dejó asentado ya que ella no aporta nada en lo absoluto respecto del procedimiento de allanamiento como tal. El tribunal no valora la deposición del experto J.R.M.S., ya que la actuación del mismo se circunscribió a realizar una experticia de reconocimiento de los objetos personales ocupados en el procedimiento, que nada aporta al juicio de fondo del asunto.

Los hechos dados por probados de la manera y forma analizada a juicio de quien decide resultan suficientes para expedir un juicio de valor en relación a la culpabilidad del acusado Chonn J.C., y de esa manera tenerse por desvirtuada la presunción de inocencia que existía a su favor y por ende considerar su participación efectiva en la comisión del delito imputado en la acusación fiscal en las condiciones de modo tiempo y lugar determinadas, conforme se expresa a continuación.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Determinados Como Han sido en el capítulo anterior, los hechos que este tribunal dio por acreditados, en base a las pruebas incorporadas en el debate oral y público y recibidas por la vía de la inmediación y valoradas en base a las reglas de la sana critica de la forma y manera en que quedó establecido en el referido capítulo, este tribunal, estima que existe una relación de prefecta adecuación entre la conducta desplegada por el ciudadano Chonn J.C. y el tipo penal del Ocultamiento Ilícito de sustancias estupefacientes previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello en virtud del razonamiento que se expone a continuación. Establece el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su encabezamiento, lo siguiente: “ El que Ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años…”. La disposición legal parcialmente transcrita, tipifica una serie de delitos relacionados con actividades ilícitas vinculadas a la materia de estupefacientes, que en la doctrina penal se denominan actividades ligadas al narcotráfico o modalidades de narcotráfico, siendo la que nos interesa en el presente caso la modalidad o el tipo penal del ocultamiento de estupefacientes, en ese sentido tenemos que la referida norma al consagrar el referido tipo penal, emplea la palabra Oculte, por lo que tenemos que el núcleo rector del tipo penal que nos ocupa está determinado por el verbo Ocultar, que de acuerdo con la definición adoptada por el diccionario de la Real Academia de de la Lengua Española significa:” Esconder, tapar, encubrir a la vista..”, por lo que ocultar sustancias estupefacientes podría definirse, como esconder o disponer dichas sustancias de una manera subrepticia o de tal manera simulada que no puedan ser fácilmente captadas apreciadas o percibidas a través del sentido de la vista dificultando de esa manera la determinación de su existencia o presencia en determinado espacio o lugar. Partiendo de esta premisa y aplicándolo al caso que nos ocupa, tenemos que conforme a los hechos que se dejaron probados en el capítulo anterior, se estableció que en allanamiento practicado en el hotel Boulevard de esta ciudad de Carúpano en fecha 22 de Diciembre del año 2.003, específicamente en la habitación N° 6 de dicho centro de alojamiento, ocupada por el ciudadano Chonn J.C., de Nacionalidad Trinitaria desde el día 21 del mismo mes y año, fue hallada en la referida habitación una maleta, de color negro, que al ser revisada y luego de sacarse las distintas prendas de vestir y demás enseres colocados en la misma, pudo apreciarse la existencia de un doble fondo que al ser roto por los funcionarios militares ejecutores del procedimiento, en presencia de quien para la fecha fungía como Fiscal del Ministerio Público, y tres testigos, de los cuales uno dio plena fe de ello, pudo descubrirse en el interior del mismo, una serie de envoltorios de material sintético, entre catorce,(14), y quince,(15), (Específicamente quince, como se corroboró en el acta de experticia ratificada con la deposición de la Experto), contentivos en su interior de una sustancia, que al serle practicada la experticia química pertinente, resultó ser Heroína en forma de clorhidrato con un peso neto de mil cuatrocientos quince gramos, (1415 gr.), de manera pues que por aplicación de la lógica, el sentido común y las máximas de experiencia puede inferirse que dicho ciudadano detentaba dentro de una maleta componente del equipaje que estaba dentro de la habitación por el ocupada desde dos días antes del allanamiento, dispuesta dentro de el doble fondo de la referida maleta circunstancia que no permitía percibir a simple vista su existencia, una cantidad del alcaloide heroína, cuyo peso era superior a las cantidades toleradas para el consumo o posesión; razón por la cual la mayoría de los miembros de Este tribunal Mixto, compuesta por El Juez Presidente, Abg. L.M.M.H. y el Escabino L.D.S.P., considera que debe condenarse al referido ciudadano como autor culpable del delito de Ocultamiento Ilícito de sustancias estupefacientes previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y por ende debe imponérsele la pena correspondiente a dicho delito, con el Voto salvado de la Escabina L.N.F., quien, siendo asistida por el Juez Presidente conforme a la disposición de la parte in fine del artículo 362 del código orgánico procesal penal, lo fundamenta de la manera siguiente: Conforme la apreciación de la Escabino, no quedó demostrada de manera clara e indubitable la culpabilidad del acusado Chonn J.C., toda vez que no le quedó cien por ciento claro que la maleta donde se halló escondida u oculta la sustancia era propiedad del referido acusado, duda que le surge en virtud de las contradicciones en que a su juicio cayeron los funcionarios militares y sobre todo los testigos, respecto del allanamiento, por cuanto a que el Capitán F.G. al frente de la comisión señala que el allanamiento se practicó con la presencia suya, de dos distinguidos de vigilancia costera, el fiscal del Ministerio Público y tres,(3), testigos a quienes se les solicitó la colaboración, quienes llegaron a la habitación con la orden de allanamiento, tocaron la puerta y esta les fue abierta por el acusado, luego de lo cual se realizó el registro con el subsecuente hallazgo; por su parte el distinguido J.J.V., corrobora la versión del Capitán, con la excepción de que señaló que la puerta se encontraba abierta y el acusado durmiendo en una de las camas; El distinguido Jinmy Aponte Aponte, reconoce que él fue en apoyo de la comisión, la cual, integrada por el capitán y el distinguido antes mencionados, ya se encontraba en la habitación del hotel practicando el allanamiento, por lo demás corroboró la versión sobre el resto del procedimiento. En cuanto a los testigos estos coinciden en que cuando fueron conducidos a la habitación, ya se encontraban en ella dos, (2), efectivos militares con el acusado y dos de estos señalan que el fiscal del Ministerio público llegó momentos después, además dos de los testigos, no dan plena fe del hallazgo de la sustancia puesto que uno específicamente J.I.F.M. señala que vio la requisa y la ruptura de la maleta pero no vio mas nada y el otro J.d.C.H., señala que lo llevaron bajo engaño, que presenció el registro de la habitación desde la puerta de la misma pero no vio mas nada, solo escuchó que y que habían encontrado unas bolsas y que decían que era droga, pero que él no vio mas nada, y finalmente la ciudadana A.M.T., encargada y recepcionista del hotel indicó que el acusado ingresó al hotel con un solo equipaje constituido por un morral y que ella no pudo determinar quien entraba o salía del hotel porque como se ocupa de varias cosas al mismo tiempo la recepción quedaba mucho tiempo sola, pero señaló que ese día los guardias habían entrado y salido varias veces del hotel, lo cual es habitual. Estas circunstancia a juicio de la Escabino que salva su voto, la hacen caer en dudas que a su juicio le hacen diferir del resto de los miembros del tribunal mixto, en lo que respecta a la culpabilidad irrefutable del acusado y extiendo esas dudas razonables estima que no se puede condenar al acusado Chonn J.C., por lo que salva su voto.

DETERMINACION DE LAS PENAS

Establecida como ha sido por la Mayoría de los miembros del tribunal mixto en el capitulo anterior la culpabilidad del acusado Chonn J.C., en la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es menester determinar las penas que deben aplicársele, lo cual pasa a hacerse de la manera siguiente:

Pena Principal

De Conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas transcrito en el capitulo anterior la pena aplicable al culpable del delito de Ocultamiento Ilícito de sustancias estupefaciente oscila entre ocho, (8), y diez,(10), años de prisión, por lo que al señalarse la pena aplicable entre dos límites es menester apoyarse en la disposición del artículo 37 del código penal, norma rectora de la aplicación de las penas privativas de Libertad, la cual señala que cuando una ley castiga un delito o falta comprendida entre dos límites, se entiende normalmente aplicable el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; por lo que en el delito que nos ocupa la sumatoria de los dos límites nos arrojaría dieciocho,(18), años de prisión cuya mitad sería nueve,(9), años de prisión, que sería la pena a aplicar en principio. Sin embargo estima este tribunal que en la causa, ni durante el debate se demostró que el acusado Chonn J.C., posea antecedentes penales previos, circunstancia que este tribunal por aplicación del principio In Dubio Pro Reo, valora como atenuante genérica de responsabilidad penal a tenor de lo previsto en el artículo 74 ordinal 4° del código penal que establece:” Se consideran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la Ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar esta en menos del término medio , pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley, las siguientes:…4° Cualquier otra circunstancia que a juicio del tribunal, aminore la gravedad del hecho”. Por lo que a juicio de quien decide la ausencia de antecedentes penales previos necesariamente debe aminorar la pena a imponer, debiendo esta establecerse entre los límites medio y mínimo de la misma, aplicando para ello siempre la norma rectora del artículo 37 es decir sumando estos dos límites y aplicando la mitad de la cantidad resultante, por lo que si sumamos nueve,(9), años y ocho,(8), años, nos da un resultado de diecisiete,(17), años, cuya mitad es de ocho,(8), años y seis,(6), meses de prisión y queda así establecida la pena principal a cumplir.

Penas accesorias

Como accesorias a la pena principal de, (8), años y seis,(6), meses de prisión determinada en el aparte anterior, es menester aplicar de conformidad con el artículos 16 del código penal las siguientes: 1). Inhabilitación Política por el tiempo que dure la pena principal y 2) Sujeción a vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la pena principal una vez concluida esta. Además por tratarse de materia relativa al trafico de estupefacientes, por disposición del artículo 116 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela es menester aplicar, la confiscación de todos los bienes muebles e inmuebles que el ciudadano Chonn J.C., posea en el territorio Nacional que se determinen provenientes de actividades ligadas al Narcotráfico, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, Este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Actuando como Tribunal Mixto, con Escabinos, Administrando Justicia En Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, Por Mayoría compuesta por el Juez Presidente y el Escabino L.D.S.P., Condena al acusado Chonn J.C., de nacionalidad Trinitaria, y aquí de tránsito, de 46 años de edad, N° de pasaporte T- 1443221, nacido el 14-10- 60, hijo de Huggins Cadiz y Hágatha Cádiz , dirección 169JHI Drive Banair Gardel, trunca Trinidad, a cumplir la pena de Ocho,(8), años y seis,(6), meses de prisión Por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mas las accesorias de Inhabilitación Política por el Lapso que dure la pena principal, Sujeción a vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la pena impuesta una vez cumplida la misma, así como el decomiso de los bienes de su propiedad, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 37, 74 ordinal 4°, 16 del código orgánico procesal penal y 116 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La pena impuesta se terminará de cumplir aproximadamente el 22 de Junio del año 2.012. Publíquese. Dada Firmada y sellada en Carúpano a los Veintinueve días del mes de Marzo del año Dosmilseis.

El Juez Presidente.

Abg. L.M.M.

Los Escabinos.

L.D.S..

L.N.F..

El Secretario.

Abg. I.L.

VOTO SALVADO

Quien Suscribe, L.N.F., En su Carácter de Escabino en la presente causa, Como quedó establecido en el capítulo relativo a los fundamentos de hecho y de derecho y asistida por el Juez Presidente, conforme a lo previsto en el artículo 362 del código orgánico procesal penal, Salva su voto por no estar de acuerdo con el resto de los miembros del tribunal, en virtud de considerar que durante el desarrollo del debate, no quedó plenamente demostrada la culpabilidad del acusado Chonn J.C., por estimar que existe duda respecto de la misma por las contradicciones en que cayeron los funcionarios y testigos que intervinieron durante la recepción de las pruebas, quienes no fueron cien por ciento convincentes o contundentes en sus declaraciones, por lo que existiendo estas dudas considero que lo procedente en el presente caso era absolver al Acusado Chonn J.C., dejo así salvado mi voto respecto de la decisión condenatoria tomada.

La Escabino Disidente. El Juez Presidente

L.N.F.. Abg. L.M.M.

El Escabino.

L.D.S.P.

El Secretario.

Abg. Y.L.

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