Decisión nº 26 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 7 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteCarlos Rafael Frías
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, siete (07) de mayo del año dos mil nueve (2009)

199º Y 150º

Vista la diligencia de fecha veintitrés (23) de abril de dos mil nueve (2009), suscrita por la profesional del derecho, Lexys M.C.R., actuando como apoderada judicial de los ciudadanos Chook Pak Yuen Ng y M.B.R.d.Y., este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, resuelve lo solicitado previo a las siguientes consideraciones:

DE LA CONFESIÓN FICTA

La profesional del derecho, Lexys Casanova Rodríguez, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Chook Pak Yuen Ng y M.B.R.d.Y., alegó lo que expresamente se transcribe: “Pido que habiéndose pasado el termino de la distancia y los 20 días para dar contestación a la demanda, pido se declare la confesión ficta, ya que los ciudadanos demandados, no se han presentado, ni personalmente ni por medio de” (cursivas del juez).

Ahora bien, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”. (cursivas, subrayado y negritas del tribunal).

La disposición antes transcrita establece la institución de la confesión ficta, ésta es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo.

Nuestro M.T. de la República en Sentencia N° RC-00835 de la Sala de Casación Civil del once (11) de agosto del año 2.004, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez dejó sentado lo siguiente:

…la falta de contestación a la demanda acarrea para el demandado una presunción irus tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca… Ahora bien, de acuerdo con el criterio jurisprudencial vigente, que de nuevo se reitera, cuando el demandado no asiste a dar contestación a la demanda o comparece tardíamente, vale decir de manera extemporánea, la consecuencia es que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que ésta no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal como sucedió en el presente juicio

(cursivas, subrayado y negritas propias).

Ahora bien, es un principio básico del Derecho Procesal Civil (iniciado mediante demanda formalmente propuesta y debidamente admitida) que corresponde al actor la carga de la prueba, es decir, la tarea de demostrar la veracidad de los hechos alegados en su libelo.

Esto es en virtud del principio por el cual todo sujeto de derecho se presume inocente hasta que se demuestre lo contrario, y más específicamente aquel que afirma que corresponde a cada una de las partes demostrar los hechos que procura que el juez tome como ciertos.

La carga probatoria se invierte en caso de que el demandado adopte una actitud contumaz en el proceso, es decir, cuando habiendo sido citado conforme a los procedimientos dispuestos en la ley, no comparece a dar contestación a la demanda en el tiempo señalado bien sea personalmente, por medio de su apoderado judicial, o por su defensor ad-litem según sea el caso.

Ocurre, entonces, la inversión de la carga de la prueba, es decir, la presunción iuris tantum de la veracidad de los hechos alegados por el actor en su demanda, y el deber del demandado de desvirtuarlos mediante la presentación o promoción de las pruebas pertinentes, sin que le sea permitido argumentar circunstancias fácticas o excepciones que ha debido anunciar en el momento correspondiente al acto de contestación.

Conforme a lo dispuesto en el artículo arriba transcrito, si la actitud rebelde del demandado se mantiene al extremo de que no promueve prueba alguna, capaz de desvirtuar la presunción de veracidad que opera en su contra, se sentenciará la causa dentro de los ocho (08) días siguientes al vencimiento del lapso de promoción, atendiéndose a la confesión presumida del demandado, siempre y cuando la pretensión no fuere manifiestamente ilegal o contraria al orden público y a las buenas costumbres.

Así pues, en el caso concreto, la demanda se admitió en fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil ocho (2008). Se evidencia de actas, específicamente, al folio cuarenta y seis (46) y cuarenta y ocho (48) que los demandados se dieron por citados.

Pues bien, una vez que la parte demandada quedó legalmente citada comenzó a correr el lapso para que la parte demandada diera contestación a la demanda.

Es decir, desde el día trece (13) de febrero de dos mil nueve (2009), día en el cual fue consignada en la causa las resultas de la citación transcurrieron los siguientes días continuos y luego de despacho:

Primero transcurrieron los cuatro días otorgados por el término de la distancia:

Febrero: Sábado catorce (14), domingo quince (15), lunes dieciséis (16) y martes diecisiete (17).

Febrero: miércoles dieciocho (18), jueves diecinueve (19), viernes veinte (20), lunes veintitrés (23), martes veinticuatro (24). Marzo: lunes dos (02), martes tres (03), miércoles cuatro (04), jueves cinco (05), viernes seis (06), lunes nueve (09), martes diez (10), miércoles once (11), jueves doce (12), lunes dieciséis (16), martes diecisiete (17), miércoles dieciocho (18), jueves diecinueve (19), lunes veintitrés (23) y martes veinticuatro(24) ; (día en el cual vencieron los 20 días para contestar la demanda).

Vencidos los veinte (20) días para que los demandados dieran contestación a la demanda sin haberlo hecho, se dejó transcurrir el lapso para la promoción de pruebas, siendo que desde el día miércoles veinticuatro (24) de marzo de dos mil nueve (2009), día en el cual vencieron los veinte (20) días para contestar la demanda transcurrieron los siguientes días de despacho: Marzo: miércoles veinticinco (25), viernes veintisiete (27), lunes treinta (30), martes treinta y uno (31), Abril: miércoles uno (01), jueves dos (02), viernes tres (03), lunes seis (06), jueves nueve (09) viernes diez (10), lunes trece (13), martes catorce (14), miércoles quince (15), jueves dieciséis (16) y viernes diecisiete (17); (día en el cual la parte demandada debió haber promovido pruebas).

Ahora bien, la parte demandada ciudadanos, A.U. y Guisnelida de Ulloque, ni contestaron la demanda, ni promovieron pruebas dentro del lapso legalmente establecido para ello.

En este sentido, le tocaría la presunción iuris tantum de confesión de los hechos narrados en el libelo, y la consiguiente inversión de la carga de la prueba en cabeza de la parte demandada.

Así pues, y conforme al análisis que antecede, este tribunal debe concluir que la parte demandada aceptó tácitamente la veracidad de los hechos reclamados en el libelo, todo ello tomando como fundamento que la parte demandada no dio contestación a la demanda ni promovió pruebas oportunamente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

No obstante, a pesar de evidenciarse que en efecto el demandado estaría confeso, es prudente hacer un análisis de los requisitos necesarios para la procedencia de la acción reivindicatoria, ya que de ahí es que se puede deducirse si la parte actora puede accionar o no.

Respecto a lo antes señalado, la Sala de Casación Civil en jurisprudencia reiterada al igual que el autor Gert Kumerow han manifestado en cuanto a los requisitos de la acción reivindicatoria los siguientes: “...como el recurrente sostiene, la acción reivindicatoria está sometida al cumplimiento de ciertos requisitos, cuales son: a.- Que el actor sea propietario del inmueble a reivindicar. b.- Que el demandado sea el poseedor del bien objeto de la reivindicación. c.- Que la posesión del demandado no sea legítima. d.- Que el bien objeto de la reivindicación sea el mismo sobre el cual el actor alega ser propietario”; (cursivas del tribunal). (Sentencia N° RC-0187 de la Sala de Casación Civil del 22 de marzo de 2.002 con ponencia del magistrado Antonio Ramírez en el juicio de J.E.d.A. contra M.F.d.A. y otra, expediente N° 00465-00297).

Igualmente, en sentencia más reciente, de nuestro m.t. dejó sentado que: “…En el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y ,4) Que solicite la devolución de dicha cosa…”; (cursivas del Juez). (Sentencia N° RC-00947 de la Sala de Casación Civil del 24 de agosto de 2004, con ponencia del magistrado Tulio Álvarez Ledo, juicio de C.S.P.A., R.R., Railyn Raquel y R.R.B.P. contra M.E.H., expediente N° 03582).

Ahora bien, del análisis y estudio de los requisitos exigibles para que proceda la reivindicación, este tribunal considera oportuno el momento para analizar uno a uno y determinar así la procedencia o no de la acción, a saber:

  1. Que el demandante alegue ser propietario de la cosa: En el caso concreto la parte actora Chook Pak Yuen Ng y M.B.R.d.Y.; en efecto han alegado es su escrito libelar y con el documento presentado anotado bajo el N° 555, tomo V en los libros de autenticaciones, que los mismos dicen ser los dueños del bien inmueble a reivindicar.

  2. Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho: Con relación a este requisito, considera quien hoy juzga, que no ha quedado demostrado que los accionantes son propietarios del inmueble objeto del litigio, ya que el mismo, que fue presentado, esta anotado bajo el N° 555, tomo V de los libros de autenticaciones, de lo que se deriva que al tener un documento autenticado el mismo solo surtirá efectos entre las partes, y para que pueda producir efectos Erga Omnes, es decir, que pueda surtir efectos frente a todos, el mimos deberá estar debidamente registrado, y no es el caso respecto al documento que la parte actora consignó.

  3. Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien: Respecto a este requisito considera este juzgador que la parte actora con las pruebas consignadas, demostró que la posesión que tiene el demandado sobre el bien inmueble a reivindicar no es legítima, en el sentido de que de que la parte actora posee un documento autenticado que demuestra que tiene un arreglo, una compra del bien inmueble a reivindicar; Aunado a esto la parte demandada en ningún momento consignó algo que desvirtuara lo alegado por la parte accionante, y si bien es cierto que el documento autenticado no surte efecto Erga Omnes, sí surte efectos entre las partes, es decir, que le sirve a la parte actora para demostrar que le compraron a el ciudadano R.S.H.P. el inmueble causa del litigio, en caso de que posiblemente el ciudadano R.H.P. le haya vendido a algún tercero el bien a reivindicar.

  4. Que solicite la devolución de dicha cosa: En efecto los accionantes están demandando para que se le devuelva el bien que estos dicen ser lo dueños, previa consignación de documento autenticado.

En consecuencia y tomando como fundamento lo antes expuesto considera este juzgador que, por cuanto el documento presentado por la parte actora, no se encuentra debidamente registrado, los demandantes no están cumpliendo con uno de lo requisitos fundamentales para poder ejercer el derecho de la acción de reivindicación, el cual es tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho, es por lo que este juzgador procede a declarar sin lugar, la demanda, de conformidad con las doctrinas, jurisprudencias y todos los argumentos aludidos que anteceden y ex articulo 1920 del Código Civil Venezolano vigente, el cual establece “Además de los actos que por disposiciones legales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse: 1° Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles……”, y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la presente causa, ya que al analizar las actas quedó evidenciado que la parte demandante ciudadanos, Chook Pak Yuen Ng y M.B.R.d.Y., no cumplieron con uno de los requisitos esenciales para poder ejercer la acción reivindicatoria, la cual consistía en poseer un título justo sobre la propiedad causa de reivindicación, es decir, el mismo debe estar debidamente registrado para poder surtir efectos Erga Omnes, de conformidad con los argumentos que anteceden y ex artículo 1920 del Código Civil Venezolano vigente.

Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida totalmente en esta causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los siete (07) días del mes de Mayo de dos mil nueve (2.009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Déjese copia certificada de este fallo por secretaría conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

JUEZ PROVISORIO

C.R.F.

LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL

En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley siendo las once (11:00) horas meridiem se dictó y publicó la anterior Sentencia, signada con el N° 26.-

LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL

CRF/MRAF/carla saras

Exp. N° 12.104

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