Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 28 de Abril de 2014

Fecha de Resolución28 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoQuerella

En fecha 13 de Julio de 2012, se recibió en este Juzgado, previa distribución, la querella interpuesta por los abogados E.A.M.C. y ARGEVIS N.R.M., Inpreabogado Nos. 163.706 y 163.773, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano E.J.S.O., titular de la cédula de identidad Nro. 6.180.832 contra el INSTITUTO DE POLICÍA MUNICIPAL DE SUCRE DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.

En fecha 18 de julio de 2012, se admitió la querella interpuesta, se ordenó notificar al Director del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre, al Síndico Procurador y al Alcalde del Municipio Sucre del estado Miranda.

En fecha 01 de agosto de 2012 se dejó constancia que hasta esa fecha la parte querellante no había consignado las copias requeridas para la certificación de las compulsas ordenadas en el auto de admisión de fecha 18 de julio de 2012, las cuales fueron consignadas en fecha 08 de agosto de 2012 y se dio cumplimiento a la referida a la certificación en fecha 10 de agosto de 2012.

En fecha 23 de octubre de 2012 se fijó la audiencia preliminar para el quinto (5º) día de despacho siguiente a la publicación de ese auto a las diez y treinta minutos de la mañana, la cual fue celebrada en fecha 01 de noviembre de 2012.

En fecha 17 de diciembre de 2012, se fijó la audiencia definitiva para el quinto (5to) día de despacho siguiente a la publicación de ese auto a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), la cual fue celebrada en fecha 25 de enero de 2013.

Que, en fecha 01 de febrero de 2013, este Tribunal publicó dispositivo del fallo mediante el cual se declaró Con Lugar la querella interpuesta. Asimismo se dejó constancia que el texto íntegro del fallo se publicaría dentro de los diez (10) días de despacho siguientes.

En fecha 15 febrero de 2013, se publicó y registró decisión mediante la cual se declaró Con lugar la querella interpuesta, se condenó al Instituto querellado cancelarle al querellante la suma que arrojara la experticia complementaria del fallo, tanto por concepto de antigüedad del régimen anterior como del régimen vigente, previa deducción de la cantidad de siete mil ochocientos sesenta y cuatro bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 7.864,17) que le fue cancelada al trabajador reclamante. Asimismo se ordenó pagarle al querellante los intereses moratorios causados por retardo en el pago de prestaciones sociales, desde el día 07 de febrero de 2010, hasta la fecha del efectivo pago de las prestaciones sociales tomando como base la suma total que arroje la experticia complementaria del fallo por concepto de prestaciones sociales.

En fecha 18 de junio de 2013 comparecieron el abogado E.M.C. actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano E.J.S.O. titular de la Cédula de Identidad No. 6.180.832, (parte querellante) y el abogado H.A.F.P. inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 93.241, actuando en su condición de apoderado judicial del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Miranda quienes consignaron copia de la planilla de liquidación de prestaciones sociales, mediante el cual el ente querellado se comprometió a cancelar un monto por bolívares treinta y tres mil ochoscientos con cincuenta y nueve céntimos (Bs.33.820, 59) a la fecha de la renuncia, las cuales están determinadas en la planilla de liquidación consignada.

En fecha 22 de abril de 2014, comparecieron el abogado E.M.C. inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 163.706, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano E.J.S.O. titular de la Cédula de Identidad No. 6.180.832, (parte querellante) y el abogado H.A.F.P. inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 93.241, actuando en su condición de apoderado judicial del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Miranda quienes presentaron diligencia mediante el cual consignan copia simple de cheque No. 10500785, del Banco Banesco referido al monto de prestaciones sociales y de los intereses generados hasta la fecha de pago, dando fiel cumplimiento a lo contenido en acta de convenimiento consignada en el expediente inserta a los folios sesenta y uno (61) y setenta y cuatro (74), no teniendo nada que adeudar ni por ése ni por otro concepto el querellado, razón por la cual solicitaron se homologue la transacción celebrada y se ordene el archivo del presente expediente.

I

MOTIVACIÓN

Para decidir, el Tribunal observa que la homologación de dicho convenio ha sido solicitada por ambas partes quienes manifiestan expresamente que han llegado a un acuerdo en la presente causa, en consecuencia solicitan que este Juzgado homologue la transacción, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a la transacción suscrita en los siguientes términos:

Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan lo siguiente:

Artículo 255: La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

Artículo 256: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

Al respecto, observa este Órgano Jurisdiccional que la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente o eventual antes de ejecutoriado el pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene la misma eficacia de la sentencia, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada, propio de la sentencia.

Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo acuerdo, la transacción está sometida a las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que lo suscriben.

Ahora bien, del análisis del referido convenio, se evidencia que las partes dieron cumplimiento a lo previsto en los artículos 1713 al 1723 del Código Civil, y la misma tiene perfectamente delimitado su objeto, el cual no versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, por otra parte este Órgano Jurisdiccional verifica los poderes otorgados a los referidos abogados insertos a los folios 07 y 58 de los cuales se desprende la facultad de los mismos para transigir en la presente causa, en razón de ello, cumplidos como fueron los extremos de Ley, este Juzgado HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN celebrada en fecha 22 de abril de 2014, entre el abogado E.M.C. inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 163.706, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano E.J.S.O. titular de la Cédula de Identidad No. 6.180.832, (parte querellante) y el abogado H.A.F.P. inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 93.241, actuando en su condición de apoderado judicial del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Miranda, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1718 del Código Civil, en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se da por concluido el juicio y se ordena el archivo del expediente.

II

DECISIÓN.

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN solicitada en fecha 22 de abril de 2014, por el abogado E.M.C. inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 163.706, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano E.J.S.O. titular de la Cédula de Identidad No. 6.180.832, (parte querellante) y el abogado H.A.F.P. inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 93.241, actuando en su condición de apoderado judicial del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Miranda, y así se decide.

Publíquese y regístrese.

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