Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Nueva Esparta, de 29 de Junio de 2004

Fecha de Resolución29 de Junio de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGladys Maita
ProcedimientoCobro De Bolivares (Laboral)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

Exp. .N° 4.009-01. Cobro de Bolívares (LABORAL)

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: J.R.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.424.243 y domiciliado en el Municipio Autónomo M.d.E.N.E..

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ROLMAN CARABALLO AVILA y E.G.B., Abogados en Ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s 64.415 y 49.853, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ZUMO & SNACKS, Z & S, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 05 de Octubre de 1.999, bajo el N° 36, Tomo 32-A.-

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NOHEVIC G.G., Abogado en Ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.735.-

SINTESIS NARRATIVA

En fecha 19 de Enero de 2004, quien suscribe, Abog. G.M.B., se avocó al conocimiento de la presente causa ordenándose la notificación de la demandada, para la prosecución de la causa y una vez constando en autos; el Tribunal por auto expreso fijó la oportunidad legal para dictar sentencia.

Se inicia el presente procedimiento en fecha 13-03-2001, mediante demanda interpuesta por el ciudadano J.R.A.C., debidamente asistido de Abogado, en contra de la empresa ZUMO & SNACKS, Z & S, C.A., por concepto de Cobro de Bolívares (LABORAL), siendo admitida el 15 de Marzo de 2001. Realizados los trámites de la citación en forma personal la cual no fue posible como consta de la diligencia consignada por el ciudadano Alguacil del Tribunal en fecha 17-04-01; se procedió a la citación por carteles y en tal sentido, consta al folio 29 del expediente, diligencia de fecha 18-03-02, en la cual el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber fijado cartel de citación en la sede de la empresa accionada. No obstante, vencido el lapso de comparecencia, se procedió a designar Defensora Judicial a la Ciudadana NOHEVIC GONZALEZ, quien acepto el cargo y presto juramento de ley, según consta de diligencia estampada en fecha 10-12-2001.

En fecha 29-01-2002, la Defensora Judicial de la Demandada consignó su correspondiente escrito de Contestación a la Demanda.-

Abierto el lapso probatorio por i.d.L. ambas partes presentaron su correspondientes Escritos de Promoción de Pruebas, para la mejor defensa de sus intereses; siendo admitidos en fecha 08-02-2002.-

PARTE MOTIVA DE HECHOS Y DE DERECHOS.

Cumplidos los trámites legales pertinentes este tribunal pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Manifiesta el actor en su escrito inicial, que comenzó a prestar servicios como dependiente del ciudadano A.F.A., el día 1° de julio de 1999, y que posteriormente continuó prestando servicios a la empresa ZUMO & SNACKS, Z & S, C.A., hasta el día 30 de Agosto de 2000, cuando presentó renuncia ante la referida empresa, solicitando el pago de sus prestaciones sociales. Igualmente indica que sus funciones eran la venta de productos de la empresa, de lunes a domingo, durante el lapso comprendido desde el 01-07-99 al 30-08-00, en el horario de 5:00 de la mañana a 8:00 de la noche, en diferentes sitios del Estado Nueva Esparta. Señala que igualmente prestó servicios durante un lapso por encima de la jornada legal establecida para el horario de trabajo, es decir, horas extras que tampoco son reconocidas por el patrono, devengando un salario mensual de Bs. 345.000,00. En virtud de la negativa del patrono en cancelar sus prestaciones sociales, procede a demandar el pago de los siguientes conceptos:

• 70 días de antigüedad, más 22 días de vacaciones cumplidas, 4 días de vacaciones fraccionadas, un día de Bono Vacacional, a razón de Bs. 11.500,00, lo cual suma la cantidad de Bs. 1.115.500,00.-

• 12 días de descanso semanal, a razón de Bs. 15.000,00, lo cual suma la cantidad de Bs. 180.000,00

• 1.456 horas extras, a razón de Bs. 2.156,25, lo cual da una cantidad de Bs. 3.139.500,00

Todo ello, suma la cantidad de Bs. 4.435.000,00, más costas y costos del proceso.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: En su escrito de contestación a la solicitud la Defensora Judicial de la parte demandada, opuso como punto previo la prescripción de la Acción interpuesta, indicando que el presente proceso se inició mediante la introducción de un libelo de demanda, incoada antes de la consumación del lapso anual de prescripción extintiva laboral previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo, la citación de la demandada para la contestación de la demanda, no se produjo en tiempo hábil para ello, estando obligada por imperio de la Ley a materializar la citación antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; observando que la parte actora no registró el escrito libelar, a efectos de interrumpir la prescripción.-

En cuanto al fondo de la demanda, negó, rechazó y contradijo que en fecha 01-07-99, el actor haya comenzado a prestar servicios como dependiente para el ciudadano A.F.A.; QUE POSTERIORMENTE HAYA SEGUIDO PRESTANDO SERVICIOS PARA LA Empresa ZUMO & SNACKS, Z & S, C.A., y que ésta haya contratado los servicios personales del actor para que ejerciera funciones de venta de los productos de la empresa; que el actor haya prestado sus servicios a su representada hasta el 30-08-00 y que en esta fecha haya presentado su renuncia; que el actor haya prestado sus servicios personales a su representada durante el lapso comprendido entre el 01-07-99 hasta el 30-08-00, y que haya tenido un horario de 5:00 a.m. a 8:00 p.m., que haya desarrollado actividades en diferentes sitios del Estado Nueva Esparta, que haya laborado horas extras para su representada y que hubiere prestado sus servicios a la misma durante catorce (14) meses; igualmente negó, rechazó y contradijo que devengara un salario mensual de Bs. 345.000,00, así como todos los conceptos y montos reclamados, y que su representada esté obligada al pago de costas y costos del proceso.

Por último, impugnó, negó, rechazó, contradijo y desconoció los instrumentos cursantes a los folios 13, 14 y 15 del expediente, por no emanar de su representada.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Trabada como ha quedado la litis, la misma se circunscribe a determinar como punto previo la Prescripción alegada por la parte demandada, y en caso de determinarse su improcedencia, deberá pronunciarse en cuanto a la existencia o no de la relación laboral, por cuanto la representante judicial de la demandada ha rechazado la prestación de servicios que alega el accionante en su escrito inicial. Igualmente, en caso de verificarse la existencia del vínculo laboral, corresponderá pronunciarse en cuanto a los alegatos, conceptos y montos reclamados; puntos estos que deberán determinarse de acuerdo a las pruebas aportadas en autos.-

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA: En su escrito de fecha 06-02-02, el apoderado judicial de la parte demandante:

• Ratificó, reiteró e insistió en el valor probatorio de los documentos cursantes a los folios 13, 14 y 15 del expediente, por cuanto a su decir, los mismos emanan de la empresa demandada.-

• Promovió la prueba de Posiciones Juradas, de conformidad con el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, y a tales efectos solicitó la citación del ciudadano A.F.A..-

• Por último promovió las testimoniales de los ciudadanos J.L.R. y G.A..-

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA: En su escrito de pruebas de fecha 06-02-2002:

• Invocó y reprodujo el mérito favorable que se desprende de los autos, muy especialmente la PRESCRIPCION de la presente acción.

PUNTO PREVIO:

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION

Esta Juzgadora pasa a analizar el punto previo opuesto en la contestación de la demanda por la representación judicial de la accionada como es la Prescripción de la Acción, manifestando que el actor presenta su escrito libelar el día 13 de marzo del 2001, la terminación de la relación de trabajo se produjo el día 30 de Agosto de 2000, la demanda fue admitida en fecha 15 de Marzo de 2001 y el Defensor Judicial fue citado el día 24 de Enero del año 2002, habiendo transcurrido un tiempo de Un (1) año, cuatro (4) meses y Veintitrés (23) días, desde la fecha en que el actor manifiesta haber presentado su renuncia, hasta que se materializó la citación del Defensor Judicial, sin que la parte actora haya interrumpido la prescripción.

Al respecto, observa esta Sentenciadora que el presente procedimiento se inició en fecha 13-03-2001, siendo admitida el 15 de Marzo de 2001, y que realizados los trámites de la citación en forma personal la cual no fue posible como consta de la diligencia consignada por el ciudadano Alguacil del Tribunal en fecha 17-04-01; por lo que se procedió a la citación por carteles y en tal sentido, consta al folio 29 del expediente, diligencia de fecha 18-03-02, en la cual el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber fijado cartel de citación en la sede de la empresa accionada, en este sentido considera oportuno esta Juzgadora traer a colación el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social (Accidental), con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, de fecha 23 de Octubre de 2002, mediante la cual estableció:

… Aquella notificación por cartel fijado en la sede de la empresa, puede muy bien asimilarse a la notificación de que habla el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo…

(Omisis)…

Igualmente señala el m.T.S.:

...la notificación difiere de la citación ya que esta última supone una orden de comparecencia a un acto del proceso, en tanto que la primera comporta la simple participación de la ocurrencia de algún acto de procedimiento, lo cual se cumplió, de manera que la situación del caso de autos encuadra dentro del supuesto de hecho de la norma mencionada, pues ésta contempla la interrupción de la prescripción, indistintamente con la notificación o con la citación…

(Omisis)…

Ahora bien de todo lo antes expuesto se evidencia que en el presente caso, la citación de la empresa se produjo dentro del lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no procede la prescripción de la acción, ya que, como ha quedado establecido, la fijación del cartel en la sede de la empresa demandada interrumpe la prescripción de la acción; realizándose esta en el lapso establecido en la ley en consecuencia, debe declararse Sin Lugar la defensa perentoria opuesta al fondo. Así se establece.-

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Ahora bien en virtud que la parte demandada en su oportunidad legal correspondiente, rechazó la prestación de servicios que señala el actor en su escrito inicial, negando todos y cada uno de los alegatos del reclamante de autos, así como los montos reclamados por éste; en tal sentido, en sustento a lo que esta sentenciadora ha establecido en cuanto a la valoración de las pruebas traídas al proceso, en materia probatoria, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia 366, de fecha 09 de agosto de 2000, en forma reiterada y pacifica, ha señalado:

…esta sala de casación social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuales se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Igualmente, la Sala de Casación Social, en sentencia 114-31, de fecha 31-05-2001, señaló lo siguiente:

… en el caso de autos el Tribunal Superior declaró sin lugar la demanda, porque consideró que la parte actora tenía la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio y no lo hizo, pues el actor alegó haber prestado un servicio personal a la demandada y la parte demandada negó y rechazó que el actor le hubiese prestado servicios personales, por lo cual no incurrió el Tribunal de Alzada en error de interpretación acerca del contenido y alcance del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, pues en relación con la alegación fundamental del trabajador de prestación de un servicio personal, si el patrono niega y rechaza la misma, ello es suficiente para que se mantenga inalterable la carga de la prueba en relación con tal alegación, sin que sea necesario que el patrono aduzca algo más, razón por la cual, a juicio de la sala, el tribunal superior interpretó correctamente la norma y por ello no puede prosperar la delación formulada…

Es por ello, que la distribución de la carga de probar depende de la postura que asuma el demandado en la contestación, si el demandado niega expresamente la prestación de un servicio personal entre ella y el reclamante, corresponderá íntegramente al actor la carga de probar los fundamentos de su pretensión, por cuanto tal como dispone la Jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro M.T., es quien alega que es trabajador, quien debe demostrar el hecho constitutivo de la presunción contenida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.-.

Establecidas las anteriores premisas, le corresponderá a esta Juzgadora pasar a analizar como punto fundamental de la controversia, la existencia o no de relación laboral entre las partes y en tal sentido cabe señalar:

Establece el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba

Por su parte, el artículo 67 Ejusdem, señala:

El Contrato de Trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración

Del texto trascrito se desprende que existen o se establecen en nuestra legislación laboral tres elementos que caracterizan un contrato de trabajo o que hacen presumir la existencia de una relación laboral; a saber:

* La prestación de un servicio personal,

* La subordinación o dependencia, y,

* La remuneración por el servicio prestado.

El contrato de trabajo, como todos los de derecho común, requiere para su existencia de consentimiento, objeto y causa. Los llamados elementos del contrato, en los que la jurisprudencia ha cifrado la existencia de este tipo de vinculación (prestación personal de servicio, subordinación y salario), son tan solo, el objeto y la causa del contrato de trabajo. La prestación de servicios subordinada es el objeto de la obligación del trabajador y, a su vez, la causa del pago del salario.

Ahora bien, a los efectos de analizar individualmente cada uno de estos elementos en el caso bajo análisis, considera prudente esta sentenciadora dejar sentado que las reglas legales que permiten establecer los hechos mediante una presunción legal, son reglas que regulan el establecimiento de los hechos y, por tanto, lo alegado por el apoderado de la accionada, permitirá a este Despacho examinar, si es necesario, los restantes hechos plasmados en el expediente.

Ya que el hecho generador de la presunción es la prestación personal de servicios a un sujeto no comprendido dentro de las excepciones establecidas en el único aparte de la regla transcrita; y demostrada dicha prestación, se produce la consecuencia legal de establecimiento de la existencia de una relación de trabajo, presunción iuris tantum que puede ser desvirtuada por el pretendido patrono, siempre que en la Contestación a la demanda no se limite a negar cada hecho, sino que debe alegar y demostrar los hechos que desvirtúen la presunción. Teniéndose de igual forma, que cuando el patrono niega en forma pura y simple la relación laboral, si el trabajador demuestra que prestó servicios al empleador, ello conducirá al establecimiento de la relación de trabajo, con todas las consecuencias legales que implica.

No obstante, de acuerdo a la contestación hecha por la parte accionada, y en acatamiento a los lineamientos previstos por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, es evidente, tal como ha quedado arriba establecido, que en la presente controversia, le corresponde al actor la carga de la prueba, por lo que deberá demostrar la prestación del servicio que ha invocado, en virtud de haber sido negada, rechazada y contradicha por la parte demandada.-

En este orden de ideas, deberá pronunciarse esta Juzgadora en cuanto a las pruebas promovidas por la parte accionante en la presente causa y al respecto se observa que ésta trajo a los autos las siguientes probanzas:

• Ratificó, reiteró e insistió en el valor probatorio de los documentos cursantes a los folios 13, 14 y 15 del expediente, por cuanto a su decir, los mismos emanan de la empresa demandada.

 Sobre el valor probatorio de estos instrumentos, observa quien decide, que si bien es cierto, la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, así como en su escrito de fecha 07-01-02, ratifica el mérito probatorio de los mismos, no es menos cierto, que una vez impugnados éstos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, la parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, tal como igualmente lo reconoce el Apoderado Actor en su escrito de Informes (f. 143); en consecuencia, deberán tenerse los instrumentos bajo análisis como desconocidos e impugnados, por lo que forzosamente se desechan del procedimiento.-

• Promovió la prueba de Posiciones Juradas, de conformidad con el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, y a tales efectos solicitó la citación del ciudadano A.F.A..

 No consta en autos la evacuación de esta prueba.-

• Por último promovió las testimoniales de los ciudadanos J.L.R. y G.A..-

 Ahora bien, del análisis de las declaraciones realizadas por los testigos evacuados en autos, observa quien decide que los mismos son contradictorios entre sí, e igualmente contradicen los alegatos del actor, en los siguientes términos:

- El accionante manifiesta haber desempeñado el cargo de VENDEDOR DE PRODUCTOS, mientras que los testigos indican que éste desempeñaba el cargo de Gerente Encargado y Gerente.-

- El actor indica haber ingresado a prestar sus servicios para la empresa demandada en fecha 01 de Julio de 1999, mientras que el testigo G.A., quien manifestó prestar servicios para la Empresa Aerotuy, desde Agosto de 1999, manifestó en su Repregunta n° 3, en la cual fue interrogado de la siguiente forma: 3) Diga si sabe y le consta que el ciudadano J.A. prestó sus servicios para la Empresa Línea Turística Aerotuy, hasta el día 25-11-99; Contestó: “SI, si los prestó y desconozco la fecha de que dejó de trabajar en la empresa”; lo que evidentemente contraviene lo expuesto por el actor.-

- El reclamante indica como fecha de terminación de la relación laboral el 30 de Agosto de 2000, mientras que el testigo J.L.R., indica que éste dejó de prestar sus servicios en el mes de JULIO.-

Ahora bien, esta Juzgadora, estima prudente señalar que el testigo J.L.R., manifiesta en su declaración haber sido despedido de la empresa demandada, por discusiones y maltrato legal en la calle hacia su persona y la de su esposa, lo que hace inferir a esta Juzgadora que puede tener interés en las resultas del proceso; por lo que lo ajustado a derecho en el presente caso, es desechar el testimonio de este testigo. Por otra parte, en relación al ciudadano G.A., tal como quedó arriba establecido, sus declaraciones contravienen los alegatos del accionante de autos, por lo que no puede ser estimado su testimonio como fidedigno, toda vez que manifiesta igualmente que el accionante de autos prestaba servicios para la empresa Línea Turística Aerotuy, en la misma fecha que alega se encontraba prestando servicios para la reclamada de autos; por lo que forzosamente deberá desecharse su testimonio.- Así se establece.-

Ahora bien, del análisis probatorio que antecede, es evidente que el accionante de autos no logró demostrar la existencia de la relación laboral que alegó en su escrito inicial. Al respecto cabe señalar que tal como lo establece la Doctrina, la Ley define a la presunción como la consecuencia que la propia Ley o el Juez sacan de un hecho conocido para comprobar la existencia de otro desconocido. El término se aplica igualmente al hecho que sirve de base a la inferencia como a esta misma. Las Leyes de Partida la llamaban “la gran sospecha”, subrayando así el carácter meramente probable del hecho que se trata de demostrar con la presunción; sin embargo, la presunción que contiene dicha norma es juris tantum, por lo que quedará desvirtuada si de las pruebas se desprende que el servicio personal es objeto de una obligación de distinta índole jurídica. En consecuencia, probada la prestación del servicio personal se presume el contrato de trabajo o relación laboral, pero no su duración ni el monto del salario, extremos éstos que deben ser demostrados por el actor. Por lo contrario, si de los autos no se desprende la prestación personal de servicios, la presunción carece de base y no puede surtir los efectos que le atribuye la Ley, entre ellos el de dispensar de toda prueba a quien la tiene a su favor. (Subrayado del Tribunal).- (Ley Orgánica del Trabajo Comentada Volumen I. J.R.L.S.)

En consecuencia, de lo expuesto anteriormente y no constando en autos ningún elemento probatorio que constate la pretensión del actor, lo procedente y ajustado a derecho será declarar en la dispositiva del presente fallo, sin lugar la demanda incoada por el ciudadano J.R.A.C. en contra de la Empresa ZUMO & SNACKS, Z & S, C.A. Así se decide.-

DECISIÓN:

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la defensa perentoria opuesta por la Defensora Judicial de la Empresa reclamada.-

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda por Cobro de Bolívares formulada por el ciudadano J.R.A.C. en contra de la Empresa ZUMO & SNACKS, Z & S, C.A., ambas partes plenamente identificadas en autos.-

No hay expresa condenatoria en costas, en virtud del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los Veintinueve (29) días del mes de Junio del año dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL,

G.M.B.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. P.D.M.

En esta misma fecha (29-06-2.004), siendo las doce y diez de la tarde (12:10 p.m), se publicó y registró la anterior sentencia, previos los requisitos de Ley.- CONSTE.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. P.D.M.

EXP: N° 4.009-01.-

GMB/PDM/yvr.-

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