Decisión nº 1A-a8067-10 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 20 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Armando Guevara
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

Los Teques,

200° y 151°

Causa Nº 1A-a 8067-10

Juez Ponente: DR. L.A.G.R..

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho J.A. PERNALETE LUGO, en su carácter de Defensor Público de los ciudadanos J.C. CHOPITE USTARIZ Y F.Y. SINCLAIR BLANCO, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de junio de 2010, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, entre otras cosas, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 1 y 2, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal; esta Corte de Apelaciones previo a emitir su pronunciamiento observa:

Se dio cuenta a esta Corte de Apelaciones en fecha 02 de agosto de 2010 del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor: L.A.G.R..

El recurso de apelación ejercido en la presente causa fue admitido, por no encontrarse incurso en causal de inadmisibilidad alguna de las taxativamente previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en fecha 18 de junio de 2010, se llevó a cabo ante la sede del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, la Audiencia Oral de Presentación de imputado, dictando el Tribunal A-quo su pronunciamiento en los términos que siguen:

…PRIMERO: SE DECLARA la aprehensión de los ciudadanos SINCLAIR B.F.Y.… y CHOPITE USTARIZ J.C.… como FLAGRANTE de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los (sic) delitos (sic) de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal Venezolano... TERCERO: SE DELCLARA CON LUGAR la precalificación jurídica realizada por el Representante del Ministerio Público, acogiendo el tribunal el criterio fiscal que se refiere a la presunta comisión del delito de de (sic) HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal Venezolano. CUARTO: SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos SINCLAIR B.F.Y., titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.924.109… y CHOPITE USTARIZ J.C., titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.850.228… por considerar que están llenos los extremos exigidos en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° en relación con los numerales 1,2 del artículo 251 (sic) ambos del Código Orgánico Procesal Penal... SEXTO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud realizada por el profesional del derecho DR. J.A. PERNALETE LUGO, en su carácter de Defensora (sic) Pública (sic) Penal, en lo que se refiere a que se le decretara la libertad inmediata a su defendido o en su defecto la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad…

En la misma fecha 18 de junio de 2010, el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, emitió auto fundado de la decisión proferida en el acto de audiencia oral de presentación de imputado.

En fecha 28 de junio de 2010, el Profesional del Derecho J.A. PERNALETE LUGO, en su carácter de Defensor Público de los ciudadanos J.C. CHOPITE USTARIZ Y F.Y. SINCLAIR BLANCO, fundamentó su escrito de Apelación en los siguientes términos:

…ante Usted muy respetuosamente ocurro a los fines de interponer RECURSO DE APELACION en contra de la decisión de fecha 18-06-10 (sic) mediante la cual se decretó Medida Privativa de Libertad (sic) en contra de mi representado, lo cual hago de conformidad con lo establecido en los (sic) Ordinal (sic) 4° del Artículo (sic) 447 Ejusdem, en los siguientes términos:…

LOS HECHOS ANALIZADOS POR EL TRIBUNAL.

En fecha 18-06-10 (sic9 mis defendidos fueron puesto (sic) a la orden del Tribunal Tercero de Control (sic) por parte de la Fiscalía 03° del Ministerio Público, quien le imputo (sic) el delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA… y solicito (sic) se decretara en contra de los mismos, medida judicial privativa de libertad, solicitud que fue acogida por el Tribunal.

En este sentido, se atribuye a mis defendidos el hecho de haber sido detenido (sic) por cuanto la ciudadana TAPIA DE CAIMI RUDILZA ISBELIA (sic) se presentó al despacho de la Policía Municipal de Guaicaipuro, informando que dos personas se encontraban sustrayendo pertenencias de su residencia (sic) ubicada en la calle Ayacucho con calle Ricaurte (sic) signada con el N° 05.

Sobre la base de tales hechos, el Tribunal estimó que estaban llenos los extremos del Artículo (sic) 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que al ser sustraídas sus pertenencias que se encontraba (sic) dentro de su vivienda (sic) se consuma el delito de hurto calificado con fractura, para dar por satisfecho el primer requisito, siendo que el segundo se satisface con la existencia de elementos como el contenido del acta policial de aprehensión y las actas de entrevistas rendidas por la víctima TAPIA DE CAIMI RUDILZA ISBELIA y los testigos L.C.T.B. y GONZALEZ FIGUEROA P.C..

…DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO.

Tomando en cuenta los hechos y circunstancias especificas (sic) del presente caso, aun y cuando tomando en cuenta los elementos de convicción procesal, efectivamente pueden considerarse satisfechos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto (sic) que tales requisitos son los mismos que se deben acreditar para el dictamen de una medida cautelar.

En este caso, el principio que debe tomar en cuenta el juzgador para decretar una u otra medida (sic) es el principio de proporcionalidad, según el cual la medida dictada (sic) debe ser proporcional al hecho imputado. En este caso, se evidencia de las actuaciones, que el tipo penal imputado (sic) se vio fracturado con la intervención de un tercero que procedió a la aprehensión de mi representado, así mismo se evidencia de tales actuaciones (sic) que los objetos pasivos del delito fueron recuperados, por lo que dictar una medida tan grave como la privación de libertad (sic) implica una violación de principio de proporcionalidad, considerando la Defensa (sic) que con la imposición de medidas cautelares hubiese sido suficiente para garantizar las resultas del proceso…

…PETITORIO,

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Corte de Apelaciones (sic) que al momento de decidir el presente recurso: Que el mismo sea DECLARADO CON LUGAR, REVOCANDO la decisión dictada en contra de los ciudadanos CHOPITE USTARIZ J.C. y SINCLAIR B.F.Y. (sic) bajo medidas cautelares sustitutivas de libertad de las establecidas en el Artículo (sic) 256 del Código Orgánico Procesal Penal (sic) a los fines de mantener incólume los principio (sic) de estado de libertad y de proporcionalidad (sic) establecidos en los Artículo (sic) 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal…

En fecha 06 de julio de 2010, la Dra. R.A.B., Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, fue debidamente emplazado de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, del recurso de apelación ejercido por la defensa de los ciudadanos CHOPITE USTARIZ J.C. y SINCLAIR B.F.Y., desprendiéndose de autos que no consta escrito de contestación alguno.

ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

El principal punto impugnado por la Defensa Privada de los imputados CHOPITE USTARIZ J.C. y SINCLAIR B.F.Y., lo constituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada a sus representados, manifestando que no puede fundamentarse tal medida, en virtud que, a pesar de que efectivamente pueden considerarse satisfechos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que tales requisitos son los mismos que se deben acreditar para el dictamen de una medida cautelar.

En primer lugar, corresponde a esta Alzada determinar si se encuentran acreditados los extremos exigidos en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a sus defendidos:

Artículo 250. Procedencia. “El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Subrayado nuestro).

    De la norma transcrita se desprende que la decisión del Juzgado A Quo de dictaminar la medida de privación preventiva de libertad a los ciudadanos CHOPITE USTARIZ J.C. y SINCLAIR B.F.Y., es un acto derivado de una norma atributiva, no imperativa; en el cual el Juez se ve obligado a motivar la decisión judicial dictada, como en el presente caso, debiendo examinarse la existencia de tres requisitos, a saber:

  4. - La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito precalificado provisionalmente por la Vindicta Pública, para los imputados CHOPITE USTARIZ J.C. y SINCLAIR B.F.Y. y acogido por el Tribunal de Control en esta etapa procesal como lo es el delito de: HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, advirtiendo esta Sala que, la precalificación acogida por el Tribunal, se basa en los elementos de convicción que son presentados para la fecha de la Audiencia y que como su nombre lo indica, están sujetos a una calificación final en el devenir de las resultas de la investigación, por lo que pueden ser objeto de modificación al momento de la imputación formal por parte del Ministerio Público, correspondiendo al Juzgado de Control, de conformidad con la facultad de adecuación típica, realizar la subsunción que de acuerdo a su sano criterio, deba atribuírsele a los hechos de llegar a considerarse la admisión de la acusación Fiscal.

  5. - Fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría de los ciudadanos CHOPITE USTARIZ J.C. y SINCLAIR B.F.Y., en la comisión del delito señalado, entre los cuales destacan:

    • Acta Policial de Aprehensión, de fecha 16 de junio de 2010, suscrita por el funcionario Inspector CONZOÑO JORGE, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Guaicaipuro, estado Bolivariano de Miranda. (folio 05 de la compulsa).

    • Acta de Entrevista Penal, de fecha 16 de junio de 2010, rendida por la ciudadana TAPIA DE CAIMI RUDILZA ISBELIA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.686.064 (Folio 08 de la compulsa).

    • Acta de Entrevista Penal, de fecha 16 de junio de 2010, rendida por la ciudadana L.C.T.B., titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.376.446 (Folio 09 de la compulsa).

    • Acta de Entrevista Penal, de fecha 16 de junio de 2010, rendida por la ciudadana GONZÁLEZ FIGUEROA P.C., titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.358.433 (Folio 10 de la compulsa).

    • Acta de Registro de Cadena de C. deE.F., de fecha 16-06-2010, suscrita por el funcionario Sub Inspector MARCANO JAIRO, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Guaicaipuro, estado Bolivariano de Miranda. (folio 11 de la compulsa).

  6. - En lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa que para el delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal, establece una pena privativa de libertad de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión; y el mismo fue admitido por el Juez de Control en la Audiencia de Presentación de Imputado, como calificación jurídica aplicable a los hechos, pudiendo entonces estimarse la presunción de peligro de fuga por la magnitud del delito cometido y la pena que podría llegar a imponerse, constatándose en el caso que hoy ocupa nuestra atención, que estamos ante la presunta comisión de un delito pluriofensivo, de gran entidad que afecta a la colectividad, lo cual hace que este Tribunal de Alzada, estime procedente asegurar los fines del proceso penal a través de la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos CHOPITE USTARIZ J.C. y SINCLAIR B.F.Y..

    Por otra parte es necesario indicar que la causa se encuentra en etapa de investigación, por lo cual debemos apegarnos a las actuaciones cursantes al expediente, y corresponderá en el transcurso de Íter Procesal, determinar sobre la culpabilidad o no de los mismos.

    Así mismo, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro M.T., en Sala Constitucional, en relación a la medida Privativa de Libertad, que señala:

    …Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate… De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…

    (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ).

    De la anterior jurisprudencia, se desprende que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino mas bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:

    Artículo 13. Finalidad del Proceso. “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión.”

    Así las cosas, se evidencia que una de las finalidades mas importantes del proceso, es que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio, y en el presente caso, dada la pena que podría llegar a imponerse, el delito presuntamente cometido y el bien jurídico tutelado, lo ajustado a derecho es mantener en contra de los ciudadanos CHOPITE USTARIZ J.C. y SINCLAIR B.F.Y., la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le fuera decretada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques; por cuanto en el presente caso, las Medidas Cautelares Sustitutivas, no resultan suficientes para asegurar los fines del proceso, a cuyo efecto es conveniente señalar lo asentado por nuestro máximoT. en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1079 de fecha 19/05/2006, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ:

    … Conforme al régimen legal vigente en Venezuela, de coerción personal aplicables en el proceso penal la privación de libertad y demás medidas cautelares son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículos 9.3, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:…

    El aseguramiento de las finalidades del proceso es en virtud del carácter restrictivo de la interpretación a las normas sobre restricción a la libertad el fundamento legal de la excepción, que esta desarrollada en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al principio constitucional y legal del juicio en libertad…

    (Subrayado nuestro).

    En razón a las anteriores consideraciones, se constata que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta a los ciudadanos CHOPITE USTARIZ J.C. y SINCLAIR B.F.Y., fue dictada por el Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, sede Los Teques, una vez que el mismo consideró que la Medida de Coerción personal es legítima, conforme a los elementos de convicción que hacen presumir que los imputados supra mencionados, son autores o partícipes en el delito que se les imputa y que por medio de la misma se aseguran las resultas del proceso, encontrándose dentro de los parámetros de proporcionalidad, con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable.

    En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho: J.A. PERNALETE LUGO, en su carácter de Defensor Público de los ciudadanos: CHOPITE USTARIZ J.C. y SINCLAIR B.F.Y., contra la decisión dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, en fecha 18 de junio de 2010. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho: J.A. PERNALETE LUGO, en su carácter de Defensor Público de los ciudadanos: CHOPITE USTARIZ J.C. y SINCLAIR B.F.Y., contra la decisión dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, en fecha 18 de junio de 2010.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión de fecha 18/06/2010, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, entre otras cosas, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 1 y 2, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal.

Se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta.

Queda CONFIRMADA la decisión apelada.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE

DR. J.L. IBARRA VERENZUELA

EL MAGISTRADO PONENTE

DR. L.A.G.R.

LA MAGISTRADA INTEGRANTE

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

JLIV/LAGR/MOB/GHA/dv

Causa N° 1A–a 8067-10

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