Decisión nº 6C-6449-10 de Tribunal Sexto de Control Los Teques de Miranda, de 6 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Sexto de Control Los Teques
PonenteLenin Del Guidice
ProcedimientoFlagrancia

Los Teques, 06 de mayo de 2010

200° y 151°

ASUNTO: 6C-6449/10

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: N.J. RÍOS CHÁVEZ

SECRETARIO: E.J. SÁNCHEZ AGUILERA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS:

CHOPITE USTARIZ J.C., VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS - DISTRITO CAPITAL, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-14.850.228, DE 30 AÑOS DE EDAD, NACIDA EN FECHA 01-03-80, PROFESIÓN U OFICIO AUXILIAR DE FARMACIA, RESIDENCIADO EN LAS CUATRO ESQUINAS, EDIFICIO RICAURTE, PISO 03, APARTAMENTO 31 LOS TEQUES ESTADO MIRANDA, HIJO DE I.D.C. (V) Y L.C..

SINCLAIR B.F.Y., VENEZOLANA, NATURAL DE CARACAS - DISTRITO CAPITAL, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-7.924.109, DE 45 AÑOS DE EDAD, NACIDA EN FECHA 04-10-66, PROFESIÓN U OFICIO DIBUJANTE, SIN RESIDENCIA FIJA, HIJA DE J.S. (V) Y DEYIRA BLANCO, Nº TELEFÓNICO 0412-028.25.44 DE SU HIJO JEFREY PÉREZ.

CORRALES E.J., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-14.355.S85, NACIDO EN MARACAY - ESTADO ARAGUA, RESIDENCIADO EN LA CALLE EL VIGÍA, DEBAJO DEL PUENTE, LOS TEQUES - ESTADO MIRANDA, 32 AÑOS DE EDAD, NOMBRE DE SU MADRE NO LO RECUERDA PERO QUE ESTÁ VIVA, Y SU PADRE QUE ES FUNCIONARIO POLICIAL DE MARACAY.

DEFENSA: DRA. J.G., DEFENSORA PUBLICA PENAL, ADSCRITA A LA UNIDAD PUBLICA PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES.

FISCAL: DRA. R.Y.A.B., FISCAL AUXILIAR TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

VÍCTIMA: M.Z.C.J., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-7.993.083, REPRESENTANTE LEGAL DEL CENTRO DE EDUCACIÓN INICIAL BOLIVARIANA "F.D.C.".

DELITO: HURTO CALIFICADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 453 NUMERAL 4º DEL CÓDIGO PENAL, PARA EL CIUDADANO E.J.C. Y EL DELITO DE HURTO CALIFICADO EN GRADO FACILITADOR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 453 NUMERAL 4º EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 84 NUMERAL 3 EJUSDEM, PARA LOS CIUDADANOS SINCLAIR B.F.Y. Y CHOPITE UZTARIS J.C..

Corresponde a este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho en el día de hoy, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue solicitada por la profesional del Derecho DRA. R.Y.A.B., en su condición de Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual requirió de este Órgano Jurisdiccional, SE DECRETARA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; para el imputado CORRALES E.J., titular de la cédula de identidad N° V-14.355.S85; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4º del Código Penal y para los ciudadanos CHOPITE USTARIZ J.C. y SINCLAIR B.F.Y., titulares de las cedulas de identidad Nº V-14.850.228 y V-7.924.109, respectivamente, el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4º del Código Penal en relación con el artículo 84 numeral 3 ejusdem, este tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

I

De la Identificación de los Imputados

CHOPITE USTARIZ J.C., venezolano, natural de Caracas - Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N° V-14.850.228, de 30 años de edad, nacida en fecha 01-03-80, profesión u oficio auxiliar de farmacia, residenciado en las cuatro esquinas, edificio Ricaurte, piso 03, apartamento 31 Los Teques estado Miranda, hijo de I.d.C. (V) y L.C..

SINCLAIR B.F.Y., venezolana, natural de Caracas - Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N° V-7.924.109, de 45 años de edad, nacida en fecha 04-10-66, profesión u oficio dibujante, sin residencia fija, hija de J.S. (V) y Deyira Blanco, Nº telefónico 0412-028.25.44 de su hijo Jefrey Pérez.

CORRALES E.J., titular de la cédula de identidad Nº V-14.355.S85, nacido en Maracay - Estado Aragua, residenciado en la calle El Vigía, debajo del Puente, Los Teques - Estado Miranda, 32 años de edad, nombre de su madre no lo recuerda pero que está viva, y su padre que es funcionario policial de Maracay.

De la identificación de la Víctima

M.Z.C.J., titular de la cédula de identidad N° V-7.993.083, representante legal del Centro de Educación Inicial Bolivariana "F.d.C.".

II

De la Audiencia de Presentación y de los hechos Imputados

Establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal el procedimiento a seguir para el caso de ser aprehendido un ciudadano in fraganti delicto, y siendo que en el asunto en concreto, de conformidad con la norma adjetiva referida, llegado al conocimiento del representante del Ministerio Público la detención de los ciudadanos CHOPITE USTARIZ J.C., SINCLAIR B.F.Y. y CORRALES E.J., titulares de las cédulas de identidad N° V-14.850.228, V-7.924.109 y V-14.355.S85, respectivamente; se practicara el día 04-05-10 por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas; cabe destacar que en el presente caso la detención fue flagrante con respecto al ciudadano CORRALES E.J., titular de la cédula de identidad N° V-14.355.S85; en lo que se refiere a la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4º del Código Penal y para los ciudadanos CHOPITE USTARIZ J.C. y SINCLAIR B.F.Y., titulares de las cedulas de identidad Nº V-14.850.228 y V-7.924.109, respectivamente, el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4º del Código Penal en relación con el artículo 84 numeral 3 ejusdem, siendo los mismos presentados ante esta instancia judicial el día 06-05-10, se fijo, en consecuencia, por este Tribunal en función de control, la audiencia para el día de hoy, dirigida a exponer las partes sus alegatos y peticiones para el consecuente pronunciamiento judicial, desarrollándose la audiencia en cuestión en los términos y orden siguientes:

En su derecho de palabra, a la Fiscal del Ministerio Público DRA. R.Y.A.B., quien en expuso inicialmente lo siguiente: “…presento en este acto a los ciudadanos F.Y.S.B., titular de la Cédula de identidad N° ¥-07.924.109, J.C.C.U., titular de la Cédula de Identidad N° V-14.850.228 y E.J.C., titular de la Cédula de Identidad N° V-14.955.885, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana M.Z.C.Y., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación de Los Teques en fecha 03-O5-1O, donde manifestó que ese día siendo las seis y treinta horas de la mañana, cuando llego a la escuela donde trabaja se encuentra a las ciudadanas R.C. y S.G., quienes le manifiesta que algunas personas habían entrado a la escuela y habían destrozado los salones y al parecer se habían llevado algunas cosas por lo que recorrieron la escuela y se pudieron percatar que habían roto ventanas, puertas y todo estaba desordenado dentro de los salones y entre las cosas que se llevaron, habían utensilios de cocina, materiales escolares, comida y utensilios de limpieza, en la declaración que rinde la denunciante a pregunta séptima formulada contesto: la gente dice que fue alguien llamado EL MUDO,, por lo que en fecha 04-05-10, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación de Los Teques, se trasladaron al lugar de los hechos y una vez en el sitio, en las afueras del plantel, varios vecinos gritaban a viva voz para que se trasladaran al sector el Vigía específicamente al puente la línea lugar donde se encontraban los sujetos que habían cometido el hecho delictivo y que si las autoridades no hacían nada tomarían justicia por sus manos, seguidamente los funcionarías policiales se trasladaron a la calle L.C. del mencionado sector el Puente, donde se encontraban un gran número de personas quienes gritaba a viva voz ahí están los tres que robaron la escuela, tratándose de tres ciudadanos dos masculinos y una femenina, al practicar la revisión corporal no encontraron evidencia de interés criminalísticos quedando identificados como FRANGÍS Y.S.B., titular de la Cédula de identidad N° V-07.924.109, J.C.C.U., titular de la Cédula de Identidad N° V-14.850.228 y E.J.C., titular de la Cédula de Identidad N° V-14.955.885, por todo lo anteriormente expuesto, es por ello que precalifico los hechos respecto al ciudadano E.J.C., como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal, y a los FRANGÍS Y.S.B. y J.C.C.U., el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 en relación con el artículo 84 numeral 3 ejusdem, se continúe la investigación por la vía del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito la privación judicial preventiva de libertad por cuanto se encuentran llenos los extremos legales establecidos en los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano E.J.C., y a los ciudadanos F.Y.S.B. y J.C.C.U., se le impongan las medidas cautelares establecidas en los numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por último solicito copia del acta y se le tome declaración a la victima presente en este acto, es todo…”

Este Tribunal informo a los imputados CHOPITE USTARIZ J.C., SINCLAIR B.F.Y. y CORRALES E.J., titulares de las cédulas de identidad N° V-14.850.228, V-7.924.109 y V-14.355.S85, respectivamente; del hecho punible que se le atribuye, con precisión de las circunstancias de tiempo, modo y lugar respectivamente, así como de los preceptos jurídicos atribuido al hecho, de los elementos que configuran el tipo y la sancion que acarrea, al igual de las solicitudes realizadas por la representación fiscal, seguidamente se le impuso del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son las del artículos 125 numeral 9, 130, 131 y 132, manifestando entender las disposiciones cuyos tenores les fueran leídos y ampliamente explicados, al serle preguntado sobre su voluntad de rendir declaración o, por el contrario, acogerse al precepto constitucional al ciudadano CHOPITE USTARIZ J.C., titular de la cédula de identidad N° V-14.850.228; manifestando de manera voluntaria y sin coacción lo siguiente: “…no deseo declarar, es todo…”. De igual forma fue impuesto el ciudadano CORRALES E.J., titular de la cedula de identidad Nº V-14.355.S85, manifestando de manera voluntaria y sin coacción lo siguiente: “…no deseo declarar, es todo…”. Una vez interpretado por el ciudadano L.A.M.D., quien es funcionario activo de la Policía Municipal de Guaicaipuro. Y por último también fue impuesto la ciudadana SINCLAIR B.F.Y., titular de la cedula de identidad Nº V-7.924.109, manifestando de manera voluntaria y sin coacción lo siguiente: “…si deseo declarar, es todo…”. Se le concedió la palabra y expuso lo siguiente: “…Se dice que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se presento y nos llevo detenidos eso es totalmente falso, yo fui a la casa en el puente donde vive el mudo como a las siete de la mañana, es mentira que la muchedumbre se abalanzó encima de nosotros eso es mentira, mis hijos estudiaron allí, y yo soy incapaz de eso, yo no sé si el mudo lo hizo, debajo del puente no consiguieron nada, a las siete nos llevaron a la P.T.J., yo no permitiría ni menos lo haría de meterme en esa escuela, me declaro inocente, es todo…”.

Por su parte, la Defensora Publica Penal DRA. J.G., en ese mismo acto indicó lo siguiente: “…En lo que respecta a mi defendido E.C., considero que existe en audiencia una víctima, no es menos cierto, que no hay atribución directa que fue él quien lo hizo, no existen pruebas dactilares, se desprende de las actuaciones que no fue flagrante si no al día siguiente, por todo esto no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considero una libertad plena o en su defecto una medida cautelar, en relación a mis defendidos F.S. y J.C., no existen suficientes elementos de convicción en el delito de Facilitadores del Hurto Calificado, por lo que solicito la libertad plena y sin restricciones. Es todo…”.

III

¬De los fundamentos de la Decisión

Este Tribunal de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa y visto el motivo de la audiencia convocada y realizada en esta misma fecha de acuerdo con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone determinar si las circunstancias fácticas en la cual resultaran aprehendidos los ciudadanos CHOPITE USTARIZ J.C., SINCLAIR B.F.Y. y CORRALES E.J., titulares de las cédulas de identidad N° V-14.850.228, V-7.924.109 y V-14.355.S85, respectivamente; se produce conforme a la previsión expresamente establecida en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma que enuncia que el derecho a la libertad personal es inviolable, consagrándolo de la siguiente manera:

“… (omissis) La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso... (omissis)... “(Cursiva del Tribunal).

Coligiéndose del mencionado artículo que nuestro Legislador patrio, prevé como una garantía de rango constitucional el derecho civil inviolable a la libertad personal, quedando establecido en tal disposición, como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial, siendo que a efectos de calificarse como flagrante de unos hechos que están dentro del esquema delictivo y encuadran en el artículo 248 del texto adjetivo penal patrio vigente ha precisado los supuestos para que ello se configure, y por cuanto en el presente caso no fue emitida orden judicial que autorice la aprehensión que se hicieren a los ciudadanos CHOPITE USTARIZ J.C., SINCLAIR B.F.Y. y CORRALES E.J., titulares de las cédulas de identidad N° V-14.850.228, V-7.924.109 y V-14.355.S85, respectivamente; es necesario precisar si estamos ante un supuesto de detención flagrante. En este sentido, el artículo 248 Adjetivo Penal, dispone:

…Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. En estos casos cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión...

(Cursiva del Tribunal).

De modo tal, que de las actuaciones precisadas, han sido puntualizadas y circunstancias que, en definitiva, para esta etapa del proceso penal iniciado, refieren unos hechos que, conforme al Código Penal se presentan con carácter delictivo, revelando para este Tribunal que la aprehensión de los ciudadanos CHOPITE USTARIZ J.C., SINCLAIR B.F.Y. y CORRALES E.J., titulares de las cédulas de identidad N° V-14.850.228, V-7.924.109 y V-14.355.S85, respectivamente; no se encuadra en los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y la detención no fue fragante delicto. Ahora bien, es importante destacar que existen suficientes elementos de convicción para considerar que los referidos ciudadanos son autores del hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público que el ciudadano CORRALES E.J., titular de la cedula de identidad Nº V-14.355.S85, podría estar incurso en la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4º del Código Penal para, y los ciudadanos CHOPITE USTARIZ J.C. y SINCLAIR B.F.Y., titulares de las cedulas de identidad Nº V-14.850.228 y V-7.924.109, respectivamente, el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4º del Código Penal en relación con el artículo 84 numeral 3 ejusdem, siendo que se encuentran llenos los supuestos del articulo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y esta es una de excepción a la libertad personal, situación esta que legitima el acto de detención del mismo por parte de los funcionarios policiales. Y ASÍ SE DECLARA.

Seguidamente se pasa a resolver la solicitud fiscal respecto de la aplicación del procedimiento ordinario en la investigación que se adelanta en la causa seguida a los ciudadanos CHOPITE USTARIZ J.C., SINCLAIR B.F.Y. y CORRALES E.J., titulares de las cédulas de identidad N° V-14.850.228, V-7.924.109 y V-14.355.S85, respectivamente; en este sentido, la Fiscal del Ministerio Público, titular de la acción penal y director de la investigación, requiere en el presente caso, se siga la investigación por las disposiciones del procedimiento ordinario que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan la verdad y consecuente concreción de la justicia y vista la petición fiscal, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 281, 283 y 300 ejusdem, acuerda se continúe la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de ser practicadas y recabadas las diligencias tendientes a hacer constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. Y ASÍ SE DECLARA.

Finalmente, solicitado como fue a este órgano jurisdiccional, por la representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de las medidas judiciales de privación de libertad, a las personas de los ciudadanos CHOPITE USTARIZ J.C., SINCLAIR B.F.Y. y CORRALES E.J., titulares de las cédulas de identidad N° V-14.850.228, V-7.924.109 y V-14.355.S85, respectivamente; argumentando para ello encontrarse cubiertos los extremos previstos en tal disposición legal, en concordancia con las estipulaciones contenidas en el artículo 250 numerales 1º , 2° y 3º de la norma adjetiva penal, acordando la medida de privación judicial preventiva de libertad del artículo 251 numerales 1º , 2° y 3º, parágrafo primero del Código Orgánico Procesal para el imputado CORRALES E.J., titular de la cédulas de identidad N° V-14.355.S85, por considerar que con las medidas impuestas se puede garantizar las resultas del proceso, argumentando para ello encontrarse cubiertos los extremos previstos en tal disposición legal, en concordancia con las estipulaciones contenidas en el artículo 251 numerales 1, 2 y 3 de la norma adjetiva penal, pronunciándose este Tribunal, en audiencia celebrada en el día de hoy, declarando con lugar tal requerimiento fiscal.

De igual forma fue solicitado como fue a este órgano jurisdiccional, por la representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando para ello encontrarse cubiertos los extremos previstos en tal disposición legal, pronunciándose este Tribunal, en audiencia celebrada en el día de hoy, declarando con lugar tal requerimiento fiscal y en el caso in concreto le fue atribuido a los ciudadanos imputados CHOPITE USTARIZ J.C. y SINCLAIR B.F.Y., titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.850.228 y V-7.924.109, respectivamente, en el delito HURTO CALIFICADO EN GRADO FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4º del Código Penal en relación con el artículo 84 numeral 3 ejusdem, en tal sentido se observa lo siguiente:

En el caso in concreto le fue atribuido al ciudadano CORRALES E.J., titular de la cédula de identidad N° V-14.355.S85; la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3º del Código Penal y para los ciudadanos CHOPITE USTARIZ J.C. y SINCLAIR B.F.Y., titulares de las cedulas de identidad Nº V-14.850.228 y V-7.924.109, respectivamente, el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4º del Código Penal en relación con el artículo 84 numeral 3 ejusdem, en tal sentido se observa lo siguiente:

Cursan en las actuaciones, denuncia común, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas; de fecha 03/05/10, en la cual se indica los hechos motivo de la denuncia, tal como consta en el folio 1 de las actuaciones.

Corre inserto en las actuaciones, acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 04/05/10, en la cual se indica las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se realizo la detención de los ciudadanos CHOPITE USTARIZ J.C., SINCLAIR B.F.Y. y CORRALES E.J., titulares de las cédulas de identidad N° V-14.850.228, V-7.924.109 y V-14.355.S85, respectivamente, y de las diligencias practicadas, tal como consta en los folios 3, 21 y 27 de las actuaciones.

Igualmente, corre inserto acta de entrevista, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada a los ciudadanos R.D.O.M.C. Y REQUENA EDGAR, en su condición de testigo, respectivamente; de fecha 04/05/10, tal como consta en los folios 4 y 5 de las presentes actuaciones.

También, cursan en las actuaciones, inspección técnica Nº 1356, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 04/05/10, en la cual se indica las características del lugar inspeccionado, tal como consta en el folio 23 de las actuaciones.

Del mismo modo, cursan en las actuaciones experticia de valor real Nº 9700-113-RT-129, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 05/05/10, en la cual se indica las características de los objetos incautados, tal como consta en el folio 32 de las actuaciones.

De igual forma, se encuentra inserto actuaciones planilla denominada registro de cadena de custodia de evidencias físicas, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas; de fecha 27/04/10, en donde se deja constancia de la evidencia incautada en el procedimiento, tal como consta en el folio 29 de la presente causa.

De manera que en el presente caso, se evidencia en primer lugar que respecto a la acción penal, fue atribuido por la representante del Ministerio Público, con respecto a los encausados los ciudadanos CHOPITE USTARIZ J.C., SINCLAIR B.F.Y. y CORRALES E.J., titulares de las cédulas de identidad N° V-14.850.228, V-7.924.109 y V-14.355.S85, respectivamente; el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4º del Código Penal, para el ciudadano CORRALES E.J., titular de la cedula de identidad Nº V-14.355.885, y para los ciudadanos CHOPITE USTARIZ J.C. y SINCLAIR B.F.Y., titulares de las cedulas de identidad Nº V-14.850.228 y V-7.924.109, respectivamente, el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4º del Código Penal en relación con el artículo 84 numeral 3 ejusdem, cuya acción penal no se encuentra prescrita, la data de comisión del hecho, esto es, el día 03-05-2010, encontrándose acreditado de esta manera el numeral 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En segundo lugar, se observa que existen en autos fundados, plurales y concordantes elementos de convicción, para estimar que los imputados son presuntos autores del hecho objeto de la investigación, tal y como quedara indicado ut supra, encontrándose así cumplido el numeral 2º del artículo 250 Adjetivo Penal, con lo cual se desprende la vigencia de la acción penal pública de acuerdo a las reglas de extinción de acción penal, prevista en el artículo 108 de la Ley Sustantiva.

Ahora bien, este juzgadora considera que en el presente caso es procedente revisar la privación judicial preventiva de libertad que recae sobre el ciudadano CORRALES E.J., titular de la cédula de identidad N° V-14.355.885; no consta en actas información que hacen presumir la mala conducta predelictual del imputado, asimismo se observa que existen en autos fundados, plurales y concordantes elementos de convicción, para estimar que el imputado CORRALES E.J., titular de la cédula de identidad N° V-14.355.885; podría estar incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3º del Código Penal, en tal sentido no pueden imponerse otras medidas menos gravosas para él, dada la pena que podría llegar a imponérsele y se encuentra acreditado el peligro de fuga, por ser presuntos autores del hecho objeto de la investigación, tal y como quedara indicado ut supra, encontrándose así cumplido el numeral 2 del artículo 250 Adjetivo Penal; siendo que, además, se presume razonablemente la existencia del peligro de fuga, considerando el daño causado, en relación con lo establecido en el artículo 250, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 1, 2 y 3, y el artículo 251 ejusdem; dada la pena que pudiera imponerse en el presente caso, de ser dictada una sentencia condenatoria, se evidencia que está lleno el supuesto establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal, a cubiertos todos y cada uno de los extremos de los artículos 250 numerales 1°, 2º y 3º , 251 numerales 1° 2° y 3° y parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia del decreto de privación judicial preventiva de libertad del imputado CORRALES E.J., titular de la cédula de identidad N° V-14.355.885; es inexorable precisar, que la privación que se impone no es como sanción anticipada, sino, como custodia necesaria a los fines de lograr su comparecencia a los actos del proceso al estimar la evasión de la justicia en caso de otorgarse una medida menos gravosa a la establecida.

Así las cosas, debemos destacar el fumus bori iuris, así como el periculum in mora, los cuales, se encuentran conceptualizados en la reiterada jurisprudencia emanada de nuestro M.T.d.J., al puntualizar:

“…se asentó que la procedencia frente a una solicitud de medida cautelar, depende fundamentalmente de que se verifiquen ciertos requisitos, tales como la apariencia de buen derecho -fumus boni iuris-, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo -periculum in mora- y que, adicionalmente se ponderen los intereses en conflicto.

Dicho lo anterior, debe analizarse en primer término, la concurrencia de los elementos previstos en la Ley, los cuales determinan, tal y como antes se refirió, la procedencia de las medidas cautelares. En primer lugar, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación, que emana de los argumentos de inconstitucionalidad formulados; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido de forma inmediata, conduce a la convicción que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la lesión.

Así las cosas, al proceder la inaplicación cuando un interés de orden jurídico lo justifique, con base en el imperio del derecho y la justicia, el cual rige no sólo a favor del Estado sino también en beneficio de los particulares, esta Sala debe llevar a cabo la verificación de si en el presente caso concurren los extremos de procedencia de las medidas cautelares, ya referidos –el peligro en la mora “periculum in mora” y la presunción de buen derecho “fumus boni iuris”- (vid. sentencia N° 756, del 5 de mayo de 2005)…” (Sentencia N° 4311, de fecha 12-12-2005, Sala Constitucional, Magistrado Ponente: Dr. F.A.C.L.)

Y en el caso in comento, el fumus boni iuris, se encuentra evidenciado al estar en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3º del Código Penal.

En cuanto al periculum in mora, se puede estimar que la pena que pudiera aplicarse, en caso de un juicio oral y público, tomando en cuenta en el supuesto que sea dictado en contra de los imputados de autos una sentencia condenatoria, así como la magnitud del daño causado, por lo cual conlleva a determinar a quién decide, una presunción razonable de peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 251 eiusdem.

Asimismo, esta Sentenciadora, considera procedente señalar la jurisprudencia emanada de nuestro M.T.d.J., respecto a las medidas privativas de libertad:

…la libertad es un derecho fundamental que puede ser limitado por vía excepcional y que el artículo 44 (numeral 1) del Texto Constitucional, dispone una obligación en salvaguarda de ese derecho: la intervención exclusiva de los jueces de la jurisdicción penal, para privar de libertad a una persona, atendiendo, en todo momento, al cumplimiento de los requisitos expresamente señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, lo que se constituye en una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental.

En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…

(Sentencia N° 242, de fecha 28-08-2008, Sala de Casación Penal, Magistrado Ponente: Dr. E.R.A.A.).

Observa, esta Juzgadora, que es de importancia señalar, que aplicar una medida de privación judicial privativa de la libertad no menoscaba el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal , es decir, aún cuando los imputados en el presente caso, tienen derecho y garantía a que se les presuma inocente, no obstante, esa medida coercitiva, fue concebida por el legislador, con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del derecho y la justicia, y que en nada afecto la referida garantía de los imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la N.A.P.V..

En consecuencia, siendo que la razón que motiva la privación judicial preventiva de libertad, es el aseguramiento del imputado CORRALES E.J., titular de la cédula de identidad N° V-14.355.885; a los fines de someterse al proceso, en el caso en particular, considerando la pena que pudiera imponerse, en el supuesto de ser dictada sentencia condenatoria, así como a magnitud del daño que ocasiona el delito in concreto, no puede ser satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa de las previstas en el artículo 256 ejusdem, que permita alcanzar los f.d.p. establecido en el artículo 13 ibídem con el juzgamiento en libertad de los imputados, tal y como lo requiriera la defensa, este órgano jurisdiccional a los fines de garantizar la presencia de los investigados en los actos sucesivos del proceso, así como alcanzar los resultados del mismo, esto es, no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en la privación preventiva de libertad y los hechos punibles acreditados en existencia para la fecha, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR, de conformidad con los artículos 243, en su único aparte, 244, 250 numerales 1°, 2º y 3º , 251 numerales 1º, 2° , 3° y parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal, la MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano CORRALES E.J., titular de la cédula de identidad N° V-14.355.885; por considerarlos presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4º del Código Penal, por tanto, se indica como lugar de reclusión para el imputado CORRALES E.J., titular de la cédula de identidad N° V-14.355.885; en el Internado Judicial de Los Teques, establecimientos carcelarios en el que permanecerán a la orden de este Tribunal, librándose, por derivación, la boleta de encarcelación correspondiente, dirigida a los directores de tales establecimientos carcelarios con su oficio correspondiente, remitiéndose estas actuaciones, mediante oficio dirigido al Director del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas; a objeto del proceder consiguiente en cumplimiento del mandato judicial. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, este juzgadora considera que en el presente caso es procedente revisar la privación judicial preventiva de libertad que recae sobre la persona de los ciudadanos CHOPITE USTARIZ J.C. y SINCLAIR B.F.Y., titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.850.228 y V-7.924.109, respectivamente; argumentando para ello encontrarse cubiertos los extremos previstos en tal disposición legal, en concordancia con las estipulaciones contenidas en el artículo 251 numerales 2 y 3 de la norma adjetiva penal, pronunciándose este Tribunal, en audiencia celebrada en el día de hoy, declarando con lugar tal requerimiento fiscal, por cuanto se está dando inicio al presente procedimiento; considerando que estamos ante un posible delito y faltan muchas diligencias que practicar, en tal sentido aplicando las disposiciones de los artículos 1, 8, 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no consta en actas algún documento que haga presumir la mala conducta predelictual de los imputados, dada la pena que podría llegar a imponérsele y que no se encuentra acreditado el peligro de fuga, por lo cual, se considera procedente y ajustado a derecho, es IMPONER de conformidad con los artículos 1, 8, 9, 243 y 244, del Código Orgánico Procesal Penal, LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el articulo 256 numerales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse llenos como se encuentran los extremos del artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendido el criterio de la proporcionalidad al ciudadano al imputado B.M.M.A., titular de la cédula de identidad Nº V- 13.726.644; vale decir la del numeral 3° la presentación ante este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, cada QUINCE (15) DÍAS, por un lapso de SEIS (06) MESES, los días VIERNES, debiendo presentar copia fotostática de la cedula de identidad y una foto reciente, a los fines de apertura dicho registro y la del numeral 6°: la prohibición de acercarse al centro de educación “F.d.C.”. Así mismo SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud realizada por Ministerio Público en lo que se refiere a la imposición de la medida cautelar establecida en el numeral 2° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que con las medidas impuestas se garantiza las resultas del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la solicitud de la defensa pública, respecto a que se le otorgara una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad a favor de sus defendidos CHOPITE USTARIZ J.C. y SINCLAIR B.F.Y., titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.850.228 y V-7.924.109, respectivamente; considera este Tribunal que ya fueron suficientemente analizados en la presente decisión, los fundamentos de hecho y de derecho que motivan la privación judicial preventiva de libertad del referido ciudadano, que impiden a todo evento el decreto de medidas cautelares sustitutivas, razón por la cual, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa en relación a este punto en particular. Y ASÍ TAMBIÉN SE DECIDE.

IV

Dispositiva

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano CHOPITE USTARIZ J.C., VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS - DISTRITO CAPITAL, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-14.850.228, DE 30 AÑOS DE EDAD, NACIDA EN FECHA 01-03-80, PROFESIÓN U OFICIO AUXILIAR DE FARMACIA, RESIDENCIADO EN LAS CUATRO ESQUINAS, EDIFICIO RICAURTE, PISO 03, APARTAMENTO 31 LOS TEQUES ESTADO MIRANDA, HIJO DE I.D.C. (V) Y L.C., por considerar que están llenos los extremos exigidos en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° en relación con los numerales 1, 2 del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

SE ACUERDA IMPONER, cíe conformidad con los artículos 1, 8, 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados SINCLAIR B.F.Y., VENEZOLANA, NATURAL DE CARACAS - DISTRITO CAPITAL, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-7.924.109, DE 45 AÑOS DE EDAD, NACIDA EN FECHA 04-10-66, PROFESIÓN U OFICIO DIBUJANTE, SIN RESIDENCIA FIJA, HIJA DE J.S. (V) Y DEYIRA BLANCO, Nº TELEFÓNICO 0412-028.25.44 DE SU HIJO JEFREY PÉREZ, y CORRALES E.J., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-14.355.S85, NACIDO EN MARACAY - ESTADO ARAGUA, RESIDENCIADO EN LA CALLE EL VIGÍA, DEBAJO DEL PUENTE, LOS TEQUES - ESTADO MIRANDA, 32 AÑOS DE EDAD, NOMBRE DE SU MADRE NO LO RECUERDA PERO QUE ESTÁ VIVA, Y SU PADRE QUE ES FUNCIONARIO POLICIAL DE MARACAY, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial de Libertad, prevista en el artículo 256 numerales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la del numeral 3°: relativa a la presentación cada OCHO (15) DÍAS ante este Tribunal específicamente los días VIERNES durante un lapso de SEIS (O6) MESES, debiendo presentar ante este tribunal copia simple de la cédula de identidad y una foto reciente para la apertura del Libro de Presentaciones y la del numeral 6°: la prohibición de acercarse al CENTRO DE EDUCACIÓN INICIAL BOLIVARIANA "F.D.C.".

TERCERO

Vistas y a.l.c. de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado, se ordena que la presente investigación se siga por las disposiciones del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por considerar este tribunal que existen hechos y circunstancias que deben ser investigados por el Ministerio publico a los fines de emitir el acto conclusivo a que hubiere lugar, en atención a lo establecido en el articulo 285 numeral 4 de de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 11, 24, 280, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

SE DECLARA CON LUGAR la precalificación jurídica realizada por el Representante del Ministerio Público, acogiendo el tribunal el criterio fiscal que se refiere a la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4º del Código Penal para el ciudadano CORRALES E.J., titular de la cedula de identidad Nº V-14.355.885, y para los ciudadanos CHOPITE USTARIZ J.C. y SINCLAIR B.F.Y., titulares de las cedulas de identidad Nº V-14.850.228 y V-7.924.109, respectivamente, el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4º del Código Penal en relación con el artículo 84 numeral 3 ejusdem.

QUINTO

SE ACUERDA como lugar de reclusión el Internado Judicial de Los Teques, hasta tanto el Representante del Ministerio Público presente el acto conclusivo, a cuyos efectos se ordena librar Boleta de Encarcelación y remitirla mediante oficio al director de tal establecimiento carcelario con su oficio correspondiente, remitiéndose estas actuaciones, mediante oficio dirigido al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación de Los Teques, a objeto del proceder consiguiente en cumplimiento del mandato judicial para el ciudadano CORRALES E.J., titular de la cédula de identidad N° V-14.355.885 y con respectos a los imputados CHOPITE USTARIZ J.C. y SINCLAIR B.F.Y., titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.850.228 y V-7.924.109, respectivamente, librar la correspondiente Boletas de Excarcelaciónes dirigida al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación de Los Teques, a los fines de proceder de acuerdo a la normativa prevista en el numeral 5 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese Boleta de Excarcelación y remítase mediante oficio, a los fines de informarle sobre lo decidido.

SEXTO

SE IMPUSO a los imputados CHOPITE USTARIZ J.C. y SINCLAIR B.F.Y., titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.850.228 y V-7.924.109, respectivamente, lo establecido en los artículos 262 y el 251 parágrafo segundo todos del Código Orgánico Procesal Penal, el primero en lo que se refiere a la Revocatoria de la Medida por Incumplimiento y el segundo en la obligación de mantener informado y actualizar cualquier información sobre su domicilio.

SÉPTIMO

SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud realizada por Ministerio Público en lo que se refiere a la imposición de la medida cautelar establecida en el numeral 2° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que con las medidas impuestas se garantiza las resultas del proceso.

OCTAVO

SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud realizada por la profesional del derecho DRA. J.G., en lo que se refiere a que se le otorgue al ciudadano E.J.C., titular de la cédula de identidad N° V-14.955.885, la libertad plena y sin restricciones o en su defecto la medida cautelar establecida en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que con la medida impuesta se pueden garantizar las resultas del proceso, considerando que está presente el peligro de fuga, por no tener un lugar de residencias fijo.

NOVENO

SE DECLARA CON LUGAR, la solicitud realizada por la Representante del Ministerio Público DRA. R.Y.A.B. y la Defensora Pública Penal DRA. J.G., en relación a las copias simples de la presente acta y de las actuaciones solicitadas, por cuanto no son contrarias a derechos y son partes en el presente proceso penal.

Se declara CON LUGAR las solicitudes realizadas por la Fiscal del Ministerio Publico y SIN LUGAR las solicitudes realizadas por la Defensora Publica Penal.

Regístrese, Publíquese, déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.

LA JUEZ SEXTO DE CONTROL

N.J. RÍOS CHÁVEZ

EL SECRETARIO

ABG. E.J. SÁNCHEZ AGUILERA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró este auto bajo el Nº 6C-6449-10, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo y se libro los oficios y boleta de encarcelación. Y así lo certifico.

EL SECRETARIO

ABG. E.J. SÁNCHEZ AGUILERA

Causa: 6C-6449/10

Decisión constante de dieciocho (18) folios útiles

Sin Enmienda

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