Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 26 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIgnacio Herrera
ProcedimientoSimulacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE.

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.S.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-

Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

Parte demandante: “AGROPECUARIA CHORRO DE AGUA 3M, S.A.”, sociedad mercantil actualmente domiciliada en la ciudad de Acarigua, Municipio Autónomo Páez del Estado Portuguesa, inscrita originalmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1996, bajo el número 19, Tomo 140A Pro. y posteriormente registrada por cambio de domicilio, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 17 de mayo de 1999, bajo el número 50, Tomo 75 A y J.C.M.M., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casado, comerciante, domiciliado en la ciudad de Caracas y titular de la Cédula de Identidad V 5.541.117.

Apoderados de la parte demandante: DORITZA L.G., A.Z.F. y A.L.R., abogados en ejercicio, domiciliados en Acarigua, Municipio Autónomo Páez del Estado Portuguesa, inscritos en INPREABOGADO bajo los números 82.494, 15.367 y 16.518.

Parte demandada: P.G.Z., P.M.Á.O. y A.A.O.H., todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, domiciliados en Carora, Municipio Autónomo Torres del Estado Lara y titulares de las Cédulas de Identidad V 5.935.221, V 10.765.371 y V 5.935.393.

Apoderados de la parte demandada: Del codemandado P.G.Z. son apoderados MARGALYS GUERRA COLMENAREZ, J.A.Á. R y R.G.P., abogados en ejercicio inscritos en INPREABOGADO bajo los números 21.121, 33.038 y 69.076 respectivamente; del codemandado P.M.Á.O. son apoderados P.A. y J.A.M., abogados en ejercicio inscritos en INPREABOGADO bajo los números 41.071 y 92.164 y del codemandado A.A.O.H. son apoderados L.M.A. y C.L.H., abogados en ejercicio, inscritos en INPREABOGADO bajo los números 84.865 y 66.545.

Motivo: Simulación de venta.

Sentencia: Interlocutoria. (Cuestión previa, por incompetencia del Tribunal).

Sin conclusiones escritas.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Se inició la presente causa por demanda intentada por “AGROPECUARIA CHORRO DE AGUA 3M, S.A.”, y J.C.M.M., contra los ciudadanos P.G.Z., P.M.Á.O. y A.A.O.H., por simulación de venta. Se dice en la demanda que “AGROPECUARIA CHORRO DE AGUA 3M, S.A.” surgió como fruto de una amistad fraterna que existió entre el codemandante J.C.M.M. y los socios F.P.C. y P.G.Z., teniendo inicialmente su domicilio en la ciudad de Caracas, siendo el objeto de la misma la explotación de fincas rurales para la agricultura y/o la cría, la compra, venta, administración y arrendamiento de maquinaria agrícola y para la construcción, la realización de operaciones de lícito comercio que la administración considerare conveniente emprender y que en asamblea se decidió cambiar el domicilio de la empresa para la ciudad de Carora Estado Lara; que el 21 de febrero de 1997 el Director Principal P.G.Z. obviando el objeto de la sociedad y lo establecido en la Cláusula Octava, adquirió una casa para habitación a nombre de la empresa, inmueble el cual allí describe, por un precio de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00); que sin mediar deliberación ni autorización alguna, consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, bajo el N° 15, Tomo 24, en fecha 06 de Abril de 1999, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Turres del Estado Lara, bajo el N° 47, folios 154 al 157, Tomo 1, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, que el ciudadano P.G.Z., actuando en nombre y representación de la referida empresa, y sin el consentimiento de ella ni de sus accionistas, dio en venta al ciudadano P.M.Á.O. (su compadre) venezolano, mayor de edad, domiciliado en Carora Estado Lara y titular de la cédula de identidad V 10.765.371, el mismo inmueble anteriormente adquirido, por el mismo precio de adquisición, razón por la cual dicho socio fue destituido del cargo que ocupaba, según consta en acta de asamblea de fecha 27 de abril de 1999. Que consta en documento protocolizado ante la misma Oficina Subalterna de Registro, el 06 de septiembre de 1999, bajo el N° 21, folios 67 al 69, Tomo 05, Protocolo Primero, Tercer Trimestre que el nuevo presunto propietario del inmueble, dio en venta también simulada al ciudadano A.A.O.H., el referido inmueble por la suma de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00); indica que tal venta no es más que una simulación, evidenciándose en la vileza del precio, estipulado en la venta dos años después de haber sido adquirido el inmueble, en el hecho de que P.G. ha seguido en posesión del inmueble, el nexo familiar entre las partes contratantes y que el dinero de la venta nunca ingresó a las arcas de “AGROPECUARIA CHORRO DE AGUA 3M, S.A.”. Alega que ambas ventas son simuladas y en la actualidad ninguno de los compradores ha recibido la tradición de la cosa vendida, sino que ésta se encuentra en plena posesión, goce y disfrute de P.G.Z..

Que por todo ello es que demanda a los referidos ciudadanos para que convengan en que las supuestas compra ventas entre ellos efectuadas son actos simulados, caso contrario así sea declarado por el Tribunal; solicitó al Tribunal la declaratoria simulada de las supuestas ventas, es decir, que se declare que los contratos no existen, y en consecuencia se declare la titularidad de “AGROPECUARIA CHORRO DE AGUA 3M, S.A.”, como propietaria del inmueble en cuestión; demandó las costas procesales y en el carácter con que actúa se reservó la acción por reclamación de daños y perjuicios. Estimó la demanda en OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 80.000.000,00). Indicó su domicilio procesal y la dirección de los demandados.

Mediante escrito de fecha 14 de Octubre del 2004, la representación judicial del codemandado P.G.Z., opuso la cuestión previa del ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por incompetencia del Tribunal por el territorio, alegando que la acción de simulación tiene por objeto la compra venta de un inmueble situado en la ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, cuya contratación fue celebrada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, y protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Torres del Estado Lara, y fue propuesta en contra de los ciudadanos P.G., P.M.Á. y A.O., quienes se encuentran domiciliados en la ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara y que para la fecha de la celebración del acto supuestamente simulado, la otrora vendedora y hoy demandante “AGROPECUARIA CHORRO DE AGUA 3M, S.A.”, tenía como domicilio la ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara y que debe prevalecer el fuero territorial competente para el conocimiento de la causa, que es el domicilio de los demandados o el lugar donde se encuentre situado el inmueble o el lugar donde se ejecutó el contrato cuya declaratoria de simulación se demanda y al efecto señaló lo dispuesto por los artículos 42 y 40 del Código de Procedimiento Civil y por ello alega que el Tribunal competente para conocer del presente pleito en un Juzgado de Primera Instancia con competencia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cuya extensión territorial abarque a la ciudad de Carora Estado Lara.

En esa misma fecha la representación judicial del codemandado A.O.H., así como la representación judicial del codemandado P.M.Á., opusieron en un escrito presentado conjuntamente, la misma cuestión previa, alegando que es al Estado Lara el lugar donde forzosamente tiene que ventilarse esta demanda, por adecuarse a los supuestos contenidos en los artículos 40 y 42 del Código de Procedimiento Civil, ya que los demandados tienen su domicilio en Carora Estado Lara, el inmueble objeto del contrato cuya simulación se demanda se encuentra situado en dicha ciudad y el contrato fue celebrado en Barquisimeto Estado Lara, y por ello aducen que este Tribunal carece de competencia en razón del territorio para conocer de esta causa y señalaron como competente para conocer del juicio un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:

Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:

La representación judicial de los demandados, alega al oponer la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que los demandados P.G.Z., P.M.Á.O. y A.A.O.H., están domiciliados en la ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara y que la demanda es por simulación de un contrato de compraventa, cuyo objeto lo constituyó un inmueble situado en la misma ciudad de Carora, por lo que debe prevalecer el fuero territorial del domicilio de los demandados o en su defecto, el lugar donde se encuentra situado el inmueble objeto del contrato.

Sobre los alegatos anteriores, este Tribunal observa:

Se dice en el libelo de la demanda, que los demandados P.G.Z., P.M.Á.O. y A.A.O.H., están domiciliados en la ciudad de Carora, Municipio Autónomo Torres del Estado Lara, mientras que tanto en el escrito de la representación judicial del codemandado P.G.Z., como el escrito conjunto de la representación judicial del codemandado A.A.O.H. y del codemandado P.M.Á.O., se afirma igualmente que todos los demandados se encuentran domiciliados en la misma ciudad de Carora.

Al haber alegado la parte actora en la demanda y los demandados P.G.Z., P.M.Á.O. y A.A.O.H., en los escritos en los que opusieron la cuestión previa por incompetencia territorial de este Tribunal que aquí se decide, que el domicilio de estos demandados es la ciudad de Carora, Municipio Torres, este domicilio no está controvertido, por lo que debe tenerse como demostrado y así expresamente se declara.

La pretensión procesal de la parte actora, expuesta en el libelo de la demanda, consiste en que se declare la simulación de un contrato de venta de un inmueble. La acción de simulación, es de carácter personal, ya que no tiene efectos contra terceros que de buena fe, adquieran derechos sobre la cosa con anterioridad al registro de la demanda y así también se declara.

Finalmente para decidir, este Tribunal observa:

De conformidad con lo que dispone el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, las demandas relativas a derechos personales, se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, por lo que estando los demandados P.G.Z., P.M.Á.O. y A.A.O.H., domiciliados en la ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, este Tribunal no tiene competencia por el territorio para conocer de la presente causa y la cuestión previa de incompetencia del Tribunal por el territorio debe prosperar y debe declinarse el conocimiento de la misma en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Carora y así se señalará expresamente en la dispositiva del fallo.

IV

DISPOSITIVA:

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la cuestión previa, por incompetencia del Tribunal por el territorio y DECLINA EL CONOCIMIENTO del asunto en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Carora, al que se ordena remitir el expediente según lo ordenado por el artículo 353 del Código de Procedimiento Civil en la oportunidad legal.

La cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sobre la que versa la presente decisión, no se encuentra comprendida en la remisión que sobre las costas hace el artículo 357 eiusdem al Título VI del Libro Primero del mismo Código y en consecuencia, no hay condenatoria en costas y así se decide.

Regístrese y publíquese y déjese copia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil cuatro.-

El Juez Temporal

Abg. I.J.H.G.

La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González

Siendo las 2 y 25 minutos de la tarde, se publicó y se registró la anterior decisión, como fue ordenado.

La Secretaria

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