Decisión nº 2770 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteHelen Nava de Urdaneta
ProcedimientoRectificacion De Acta De Defuncion

Exp.- 46.778/G.S

Con lugar la Rectificación de

Acta de Defunción.

Fecha: 21-09-2010

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Parte Actora: J.J.C.D., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad No- V-16.730.658, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderado Judicial de la Parte Actora: J.C.V.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.602.661, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No-37.909.

Parte Demandada: ENDRINA J.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No- V-11.950.064, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

Motivo: Rectificación de Acta de Defunción.

I

NARRATIVA

Comparece el Ciudadano J.J.C.D., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad No- V-16.730.658, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido en este acto por el Abogado en Ejercicio J.C.V.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.602.661, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No-37.909, y de igual domicilio, y solicita la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE DEFUNCIÓN, de su difunta madre Ciudadana M.M.D., de acuerdo con lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 502 del Código Civil vigente, alegando lo siguiente:

Tal como se desprende del Acta de Defunción No-1.339, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, ya que en la mencionada Acta adolece del siguiente error material e involuntario donde se lee que la Decujus M.M.D., deja dos hijos ENDRINA y JAVIER, y en la cual debe leerse y es lo correcto: que deja un solo hijo, de nombre J.J., tal como lo demuestra la redacción del Acta de Defunción que acompaño con la Solicitud, asimismo Copia Certificada del Acta de Nacimiento del solicitante ciudadano J.J.C.D., copias fotostáticas simples de la cedula de identidad del solicitante antes identificado, y Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana ENDRINA J.D.. Documentos que acompaña a los fines de demostrar el error material e involuntario, por lo que solicita se ordene la Rectificación tal como fue solicitado y que son sus aspiraciones y oficie lo conducente, a los fines de su nota marginal correspondiente.

En fecha nueve (09) de Enero de dos mil nueve 2.009, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la Solicitud intentada y de acuerdo con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la Notificación del Fiscal Trigésimo segundo (32º) del Ministerio Público, quién fue notificado personalmente por el Alguacil natural de este Tribunal en fecha dieciséis (16) de Febrero del dos mil nueve 2009; y agregada al expediente en la misma en fecha de su notificación.

Por auto de fecha veinticinco de febrero (25) de 2.009, y por solicitud de la Fiscal Trigésimo segunda (32°) del Ministerio Publico, este Tribunal, insta a la parte actora a consignar el Acta de Defunción emitida por el Registro Principal del Estado Zulia, y así mismo absteniéndose de oficiar a la ONIDEX.

Por diligencia de fecha diecinueve (19) de Mayo de dos mil nueve 2.009, suscrita por el Abogado en ejercicio J.C.V., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°. 37.909, y actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, y donde da cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal en fecha veinticinco (25) de Febrero de 2.009.

Por auto de fecha dieciséis (16) de Junio de 2.009, este Tribunal ordena librar Recaudos de Citación a la parte demandada ciudadana ENDRINA J.D.P., plenamente identificada en autos.

Por resolución dictada por este Tribunal, en fecha diez (10) de Julio de 2.009, donde ordena Revocar el Auto de Admisión de fecha nueve (09) de Enero de dos mil nueve 2.009, dejando sin efecto alguno las actuaciones posteriores al referido auto, en consecuencia se ordena Admitir nuevamente la presente solicitud, y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 132 del Código de Procedimiento Civil, ordena Notificar al Fiscal Vigésimo Noveno (29°) del Ministerio Publico y la Citación a la ciudadana ENDRINA J.D.P., plenamente identificada en autos. Para que comparezca por antes este Tribunal en el décimo (10°) de despacho siguiente en el horario comprendido de (08:30 a.m. a 03:30 p.m.) después que fuere citado y de publicado un Cartel de Citación en un diario de la Capital de la Republica, de acuerdo con lo previsto en el articulo 770 del Código de Procedimiento Civil. En donde se llama a juicio a todas aquellas personas que puedan tener interés en el presente proceso. Y una vez que conste en actas la última formalidad que se haga, para llevar a efecto la contestación de la demandada, Líbrese recaudos y Cartel de Citación.

En fecha nueve (09) de Octubre de 2.009, la Alguacil de este Tribunal, expuso, que en fecha siete (07) de Octubre de 2.009, Notifico personalmente a la Fiscal Vigésimo novena (29°) del Ministerio Publico, y fue agregada la referida boleta en la misma fecha.

En fecha primero (01) de Diciembre de 2.009, la Alguacil de este Tribunal, expuso, que en fecha veintiséis (26) de Noviembre de 2.009, Cito personalmente a la Ciudadana ENDRINA J.D.P., y fue agregada la referida boleta de citación en fecha primero (01) de Diciembre de 2.009.

Por auto de fecha veintinueve (29) de Enero de 2.010, este Tribunal provee de conformidad con lo solicitado y Ordena Librar nuevamente el Cartel de Citación, de conformidad con lo establecido en el articulo 770 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha siete (07) de Abril de 2.010, este Tribunal ordeno agregar a las actas los periódicos consignados, dejando agregado la pagina donde consta su edición y la pagina donde aparece publicado el Cartel de Citación. De conformidad con lo dispuesto en el Articulo 770 del Código de Procedimiento Civil.

Por escrito de veintidós (22) de Abril de 2.010, presente en la sala de este Tribunal, la ciudadana ENDRINA J.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 11.950.064, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio I.R.A., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°. 132.971, y siendo esta la oportunidad procesal para exponer lo relacionado en la presente solicitud, y en donde conviene en todos y cada uno de los hechos narrados por el solicitante en el escrito libelar.

Por auto de fecha cuatro (04) de Mayo de 2.010, este Tribunal ordena aperturar el lapso probatorio de (10) dias de despacho para la evacuación de las pruebas en el presente proceso, una vez que conste en actas la Citación del Fiscal del Ministerio Publico designado, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 771 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veintiocho (28) de Mayo de 2.010, el Alguacil de este Tribunal, expuso: que el día (25) de Mayo de 2010, Cito personalmente al Fiscal Vigésimo noveno (29°) del Ministerio Publico, y fue agregada a las actas la referida Boleta en fecha veintiocho (28) de Mayo de 2010.

Ahora bien, abierto el proceso a pruebas, la parte actora, promovió escrito de pruebas, presentadas en fecha primero (01) de Junio de dos mil diez (2.010), y agregadas al expediente en la misma fecha, y las cuales fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho, en fecha tres (03) de Junio de dos mil diez (2.010), a los fines de evacuar los testigos promovidos por la parte demandante ciudadanos: N.I.M.P. y Y.S., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V.-4.153.551 y V.-4.058.084, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. Asimismo, para la evacuación de las pruebas se comisionó a cualquier Juzgado de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta misma Circunscripción Judicial, la cual fue remitida por este Tribunal en fecha ocho (08) de Junio de 2.010, bajo oficio No. 938 – 2.010.

En fecha diecinueve (19) de Julio de dos mil diez (2.010), se agregó a las actas el despacho de pruebas, remitido por el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta misma Circunscripción Judicial, a quien correspondió por el sorteo de Distribución.

Una vez narrados los hechos en la presente causa procede este Órgano Jurisdiccional a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones y observaciones:

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

  1. - DOCUMENTAL:

    • Acta de Nacimiento del solicitante ciudadano J.J.C.D., signada bajo el No.- 2.507, de fecha 18 de Octubre de 1.984, llevado por el P.d.M.S.F.d.E.Z..

    • Justificativo de testigo evacuada por la Notaria Publica Cuarta de Maracaibo, en facha veintitrés (23) de Octubre de 2008.

    • Acta de Defunción de la Decujus M.A.D.P., signada bajo el No.- 1.339, de fecha ocho (08) de Agosto de 2.008, llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá, del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

    • Acta de Nacimiento de la ciudadana ENDRINA J.D., signada bajo el No.- 368, llevado por la Alcaldía del Municipio Cabimas del Estado Zulia, Dirección de Registro Civil.

    En relación a los documentos anteriormente examinados esta Jurisdicente entra a sus análisis y valoración observando que los documentos antes descritos constituyen documentos públicos, y por cuanto no fueron impugnados por la parte contraria y aplicando el método de valoración establecido en la normativa, en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y de igual modo los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio en la presente incidencia. ASI SE VALORA.

  2. - TESTIMONIALES:

    En fecha dieciocho (18) de Junio de dos mil diez (2.010), el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L., y San F.d.E.Z., fijó el cuarto (4to), día de despacho siguiente a las nueve y diez de la mañana (09:00 a.m. y 10:00 a.m), respectivamente, al efecto de ratificar la declaración de las ciudadanas N.I.M.P. y Y.S.. Que fue evacuada por la Notaria Publica Cuarta del Municipio Maracaibo, en fecha veintitrés (23) de Octubre de 2.008.

    En relación a la declaración de la ciudadana N.I.M.P., fijada para el día veintiocho (28) de Junio de 2.010, a las nueve (09:00) de la mañana, se desprende lo siguiente:

    En el día de hoy, veintiocho (28) de Junio del año dos mil diez (2010), siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), oportunidad señala para oír la declaración de la ciudadana N.I.M.P., quien según cedula de identidad laminada se identifica de la siguiente manera N.I.M.P., venezolana, de cincuenta y ocho (58) años de edad, divorciada, Auxiliar de Enfermería, titular de la cedula de identidad N°. V-4.153.551, y domiciliada en el Barrio Panamericano, Av. 75, con calle 76, casa N°. 7646, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Leidoles las generales de Ley al testigo, contenidas en los artículos 477, 478, 479, 480, 488 del Código de Procedimiento Civil, y el articulo 243 del Código Penal Venezolano, manifestó el testigo no tener ningún impedimento para declarar, según lo dispuesto en los artículos antes mencionados, Acto seguido el Tribunal le tomo el juramento de ley. ¿Jura usted por su honor, por su conciencia y la religión que profesa de decir toda la verdad de todo cuanto va a declarar? El testigo contesto: Si lo juro. Se deja constancia que se encuentra presente el profesional del Derecho J.C.V.C., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°. 37.909, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora. En este estado el Tribunal pone a la vista de la testigo, Justificativo evacuado por la Notaria Publica del Municipio Maracaibo, en fecha veintitrés (23) de Octubre de 2.008, la cual corre inserta desde el folio (6) al folio (7) y su vuelto. CONTESTO LA TESTIGO: Correcto el contenido es cierto y es mía la firma allí estampada, por lo tanto lo ratifico en su contenido y firma. Termino, se leyó y conformes firman.

    En relación a la declaración de la ciudadana Y.S.D.C., fijada para el día veintiocho (28) de Junio de 2.010, a las diez (10:00) de la mañana, se desprende lo siguiente:

    En el día de hoy, veintiocho (28) de Junio del año dos mil diez (2010), siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), oportunidad señala para oír la declaración de la ciudadana Y.S.D.C., quien según cedula de identidad laminada se identifica de la siguiente manera Y.S.D.C., venezolana, de cincuenta y seis (56) años de edad, divorciada, Auxiliar de Enfermería, titular de la cedula de identidad N°. V-4.058.084, y domiciliada en la avenida La Limpia, calle 79D, casa N°. 80A-31, Parroquia R.L., Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Leidoles las generales de Ley al testigo, contenidas en los artículos 477, 478, 479, 480, 488 del Código de Procedimiento Civil , y el articulo 243 del Código Penal Venezolano, manifestó el testigo no tener ningún impedimento para declarar, según lo dispuesto en los artículos antes mencionados, Acto seguido el Tribunal le tomo el juramento de ley. ¿Jura usted por su honor, por su conciencia y la religión que profesa de decir toda la verdad de todo cuanto va a declarar? El testigo contesto: Si lo juro. Se deja constancia que se encuentra presente el profesional del Derecho J.C.V.C., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°. 37.909, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora. En este estado el Tribunal pone a la vista de la testigo, Justificativo evacuado por la Notaria Publica del Municipio Maracaibo, en fecha veintitrés (23) de Octubre de 2.008, la cual corre inserta desde el folio (6) al folio (7) y su vuelto. CONTESTO LA TESTIGO: Es cierto lo expuesto en dicho documento, es lo que declare en dicha notaria y es mía la firma que aparece allí. Termino, se leyó y conformes firman.

    Pasa este Tribunal a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones

    MOTIVACIÒN PARA DECIDIR

    Ahora bien, esta Juzgadora estima en todos los dichos de estos testigos quienes declaran conocer la verdad de los hechos alegados en el escrito libelar, y en vista de que los mismos están contestes con el interrogatorio al cual fueron sometidos, sin contradicciones entre ellos, por lo cual los valora por ser estos testigos hábiles y contestes al interrogatorio que les fue formulado, quienes no fueron repreguntados por la parte demandada en su oportunidad legal correspondiente, como tampoco lo hizo el Fiscal del Ministerio Público designado en este proceso, todo de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE VALORA.

    Se evidencia de las actas procesales, que durante el lapso probatorio respectivo, la parte demandada, no hizo oposición ni por si ni por medio de Apoderados sobre las pruebas alegadas por parte del demandante de autos en su escrito libelar, es por lo que colige esta Sentenciadora, que la presente acción debe prosperar en derecho, ya que la parte solicitante procedió de acuerdo con lo establecido en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA

    Por otra parte, de la documentación acompañada e identificada anteriormente, se constata que ciertamente existe el error involuntario del escribiente que le correspondió él asiento del Acta de Defunción en cuestión; y en vista de que la Fiscal del Ministerio Público designada en este proceso, no hizo oposición alguna ni desconoció el Acta de Defunción, las Copia Fotostática Simple de las cédula de identidad, el Acta de Nacimiento del solicitante, acompañadas con el escrito libelar, traídas por la parte solicitante como pruebas fidedignas para esclarecer el caso que se ventila, por lo que este Órgano Jurisdiccional las valora en todo su contenido, ya que le merecen fe, ya que son documentos públicos, así como también no han sido objeto de tacha de falsedad las copias fotostáticas simples, de acuerdo con lo establecido en los artículos 429, 434 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta Juzgadora considera procedente en derecho la solicitud de Rectificación de Acta de Defunción, de acuerdo con lo establecido en el artículo 501 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 770 del Código de Procedimiento Civil. El cual señala expresamente lo siguiente:

    Art. 770

    …” Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitida, el Juez la examinara cuidadosamente para ver si lleva los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capitulo, y si encontrare los extremos de Ley, ordenara el emplazamiento para el décimo día después de la ultima citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la Republica, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos…” ASI SE DECIDE.

    III

    DISPOSITO

    Por los fundamentos expuestos anteriormente, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION, propuesta por el Ciudadano J.J.C.D.. En consecuencia, ordena la Rectificación del Acta de DEFUNCION, signada con el No.1339, llevada por ante el Jefe Civil de la Parroquia Chiquinquirá, del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en el sentido siguiente: Donde se lee: que deja dos hijos de nombres ENDRINA y JAVIER, debe leerse: que deja un solo hijo de nombre J.J.C.D., quedando así corregido el error cometido en el Acta de Defunción ya tantas veces mencionada. Particípese del presente fallo a la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que se estampe la nota marginal correspondiente.- ASI SE DECLARA.

    No hay condena en costas debido a la naturaleza de la acción propuesta.

    Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo.

    REGISTRESE, PUBLIQUESE y NOTIFIQUESE.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintiún (21) días del mes de Septiembre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    El JUEZA:

    Abog. H.N.D.U. (MSc).

    EL SECRETARIO ACC.

    Abog. R.R..

    En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las 01:20 de la tarde (01:20 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No.- 2735

    EL SECRETARIO ACC.

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