Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 21 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteRenee Villasana
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXP. Nº 05449

Mediante escrito recibido el dos (02) de octubre del año dos mil seis (2006) por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor) proveniente del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y remitido a este Tribunal en fecha seis (06) del mismo mes y año, el ciudadano E.A.C.G., titular de la cédula de identidad Nº 13.741.635, debidamente asistido por la abogada T.K.C.I., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.195, interpuso acción de amparo constitucional contra el Jefe de la División de Personal de la Guardia Nacional del Comando Regional Nº 5 del Distrito Capital, por la presunta violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de conformidad con los numerales 1° y 5° del artículo 49 y los artículos 26 y 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En fecha cuatro (04) de octubre del año dos mi seis (2006), el Tribunal admitió la acción interpuesta y ordenó notificar a los ciudadanos O.A.R. y J.G.A., División de Personal de la Guardia Nacional del Comando Regional Nº 5 del Distrito Capital, para que concurrieran a este Juzgado a conocer la oportunidad en la cual se celebraría la audiencia pública y oral correspondiente. Asimismo, se ordenó notificar a la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público y al Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas.

Realizadas las respectivas notificaciones, el Tribunal fijó el día treinta y uno (31) de octubre de dos mil seis (2006), para que tuviese lugar la audiencia constitucional de las partes.

En esa misma fecha, se efectuó la audiencia constitucional, a la cual comparecieron el ciudadano E.A.C.G., debidamente asistido por el abogado M.D.J.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.605, parte presuntamente agraviada en el presente juicio, quien consignó escrito en dieciocho (18) folios, y el ciudadano O.R., titular de la cédula de identidad Nº V-8.090.883, asistido por el abogado L.A.C.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.379, quien consignó expediente administrativo constantes de ciento noventa y cinco (195) folios. Igualmente, compareció la abogada M.P.R., en su carácter de Fiscal Trigésima Primera (31º) del Ministerio Público con Competencia Nacional en Materia Contencioso Administrativa y Tributaria.

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Alega la representación judicial del accionante, que en fecha 17 y 18 de febrero de 2006, su representado el Distinguido de la Guardia Nacional E.A.C.G., encontrándose de servicio en el tercer (3º) pelotón de la tercera (3ª) Compañía del Destacamento Nº 57 (Punto de Control La Virginia), fue comisionado por el Sargento Segundo de la Guardia Nacional R.C.E., para que realizara un punto de control junto con tres efectivos e la Guardia Nacional en el sector de Filas de Mariche, vía Petare del Municipio P.C., donde detuvo un vehículo por no portar los documentos correspondientes, trasladándolo al comando de La Virginia, donde lo resguardaron preventivamente, entregándole boleta de citación al chofer, quien se presentó en la alcabala el día 18 de febrero de 2006 con los documentos originales, siendo colocado a la orden de la inspección de servicio a cargo del Cabo Segundo de la Guardia Nacional E.F..

Señala, que fue autorizado por el Sargento de la Guardia Nacional L.A.C., para que cumpliera con un compromiso eclesiástico, reintegrándose a su servicio el 21 de febrero de 2006, y que en esta fecha recibió una llamada del Sargento Segundo de la Guardia Nacional B.R., quien le notificó que debería presentarse correctamente uniformado al puesto de La Virginia por instrucciones del Coronel de la Guardia Nacional O.A.R., y estando en el mencionado puesto junto al Cabo Primero de la Guardia Nacional G.T.G., fue despojado de su teléfono celular y trasladado al Comando Regional Nº 5 del Distrito Capital, a los fines de rendir declaraciones sobre un vehículo, siendo entrevistado desde las 10:30 p.m. hasta las 3:00 a.m., por los Coroneles (GN) O.A.R. y J.G.A., violándole sus derechos humanos y amenazándolo.

Igualmente, sostiene que fue amedrentado, por cuanto le mencionaron que tenían la potestad de botarlo o transferirlo para otra dependencia del Comando Regional Nº 5, todo ello con el fin que declarara contra su Superior el Cabo Segundo E.F., quien se encontraba involucrado en la pérdida de unas armas de fuego del Centro Penitenciario Y.I.M., que posteriormente asistió al Comando Regional Nº 5, donde le hicieron entrega de un oficio donde lo trasladaron al Destacamento Nº 56 desde el día 27 de febrero de 2006, siendo esta actuación un abuso de autoridad.

Ante tal situación, se dirigió a la Fiscalía Militar, donde fue atendido por el Coronel de la Guardia Nacional R.Q. en su carácter de Juez, y el Capitán de Fragata J.P. en su carácter de Juez Superior, a quien le planteó lo sucedido y la manera en que sus derechos habían sido violados.

Expresa, que en fecha 06 de marzo de 2006, fue notificado por el Jefe de Personal el Teniente de la Guardia Nacional DE ABREU, de su transferencia a la segunda (2ª) Compañía “El Retén”, y que tenía que pasar por el Comando Regional Nº 5 retirando una notificación del C.D. para el día 20 de marzo de 2006, todo ello sin posibilidad de ejercer su derecho a la defensa y al debido proceso de conformidad con lo establecido en la Carta Magna.

Alega, que con las actuaciones anteriormente descritas fueron violados los artículos 26, 49 numerales 1° y , y 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a los derechos al acceso a la justicia, al debido proceso y al habeas data. Asimismo, aduce que se vulneró lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con lo referente al derecho a la notificación de los actos, así como lo establecido en la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el Pacto de San José, cuyos tratados firmados por la República Bolivariana de Venezuela tienen rango constitucional. Por tanto, solicita sean respetadas las reglas procedimentales contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que se sustancie sobre la base legal de la Carta Magna.

II

AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional en este Juzgado, el abogado asistente del accionante ratificó los argumentos esgrimidos en la presente solicitud de amparo constitucional y solicitó se declarar con lugar la acción propuesta.

Por su parte, la representación judicial del presunto agraviante rechazó y contradijo los alegatos del accionante y afirmó que en todo momento se respetaron los derechos constitucionales del accionante.

Al respecto, la parte presuntamente agraviada insistió que no tuvo acceso al expediente y le fueron negadas las copias solicitadas.

La parte presuntamente agraviante, afirmó que en todo momento tuvo acceso al expediente y prueba de ello era el expediente administrativo, en cual constan las declaraciones del accionante que las copias no fueron solicitadas ante la autoridad competente y que el procedimiento concluyó con el retiro del accionante por estar incurso en faltas previstas en el Reglamento de Castigos Disciplinario Nº 6.

III

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 1º de noviembre del año 2006, la Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público a nivel Nacional con Competencia en Materia Contencioso Administrativo y Tributario, presentó la opinión del Ministerio Público en la acción de amparo propuesta en los siguientes términos:

…Observa esta Representante del Ministerio Público, que toda actuación administrativa está regida por el principio de publicidad, por lo que, cualquier interesado podrá con base a ese principio solicitar no sólo el acceso a las actas del expediente sino también solicitar las copias que considere necesarias para ejercer su defensa.

En este sentido, se (sic) necesario considerar que el derecho de acceder al expediente que se reconoce a favor de los particulares en cuanto a revisar el expediente administrativo o solicitar copias simples o certificadas, constituye una manifestación del derecho a la defensa, pues de hecho a través de la revisión de las actuaciones y alegatos de la autoridad administrativa contenidas y cursantes en el expediente, puede el particular defenderse plenamente, alegando y probando todo lo que sea pertinente para ejercer su defensa.

Ahora bien, de lo expresado por la parte accionante, donde señala que en las fecha (sic) 14, 17 y 20 de marzo de 2006 solicitó a la División de Personal de la Guardia Nacional del Comando Regional Nº 5, copias simples del expediente Nº CR-5-EM-DP: 001 y que posteriormente en fecha 28 de marzo de 2006, solicitó copias certificadas del referido expediente, las cuales fueron negadas por el Jefe de la División de Personal de la Guardia Nacional del Comando Regional Nº 5, por lo que para quien suscribe, dicha negativa constituye una flagrante violación al derecho a la defensa, pues, si bien es cierto que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece en su artículo 59 la excepción al acceso a las actas del expediente administrativo por confidencialidad, por no poder revelarse el contenido de tales actas, tal confidencialidad debe estar debidamente motivada y enmarcada en atención a las normas constitucionales. (…)

(…) Con relación a la fundamentación invocada por el accionante, donde denuncia la violación de la garantía contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionada con la tutela judicial efectiva, el mismo se limitó a enunciar el artículo, sin precisar los motivos por los cuales consideró que se le violentó el enunciado derecho constitucional, sin embargo es necesario precisar que la mencionada norma constitucional consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, conocida también como la garantía jurisdiccional, siendo así, la misma sólo puede ser lesionada por los órganos de administración de justicia, por cuanto la jurisdicción es la función pública de administrar justicia, en consecuencia, es potestad exclusiva de los órganos del Poder Judicial, en tal sentido, no es procedente imputarle la violación de la garantía jurisdiccional o tutela a u órgano de la administración pública, y ello se infiere de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha diez (10) de mayo de 2001, (…).

(…) Por lo tanto, esta garantía a la tutela judicial efectiva debe ser entendida como una manera de proteger el derecho de todos los ciudadanos a obtener la resolución, a través de los órganos jurisdiccionales, de las controversias que pudieren surgir entre ellos y para con el aparato estatal, y no como una forma de evadir las normas procesales existentes en el ordenamiento jurídico, ya que estas últimas tienen como fundamento y razón de ser, el hacer efectivo el ejercicio real de dicha garantía constitucional.

En efecto, no basta con que las personas tengan la posibilidad de acudir a los Tribunales a resolver sus controversias, sin que además, se deben establecer de antemano, algunas reglas tendientes a canalizar ese acceso, y más aún, de garantizar igualmente el efectivo derecho a la defensa de todos aquellos llamados a participar en un eventual litigio; motivo por el cual se han establecido las normas procesales.

Por lo que podemos concluir que resulta improcedente la presente denuncia formulada por la parte accionante.

De todo lo anterior se colige que la violación del derecho al debido proceso y a la defensa se produce no sólo a través de una ausencia de procedimiento, sino que la constituye la negativa de permitir el acceso al expediente, obstruir el estudio y análisis de los mismos al negar las copias simples o certificadas, o al no permitir un acceso pleno al expediente administrativo, actitud que ha asumido la División de Personal de la Guardia Nacional Nº 5, al no permitir el acceso pleno e impedir copiar las actas del expediente administrativo que consideraba el accionante necesarias para el ejercicio de su defensa. Por ello, la acción de amparo interpuesta debe ser declarada parcialmente con lugar…

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir la presente acción de amparo, a tal fin el Tribunal observa:

Del análisis de la solicitud y de sus recaudos, se evidencia que la acción de amparo se contrae a determinar las presuntas violaciones constitucionales denunciadas por el accionante, ciudadano E.A.C.G., Distinguido de la Guardia Nacional, contra el Jefe de la División de Personal de la Guardia Nacional del Comando Regional Nº 5 del Distrito Capital, Coronel O.A.R. y del Coronel J.G.A., en el desarrollo de la investigación administrativa por presuntas faltas graves al Reglamento de Castigo Disciplinario Nº 6, que se siguió contra efectivos de la Guardia Nacional en la cual se incluyó al Distinguido de la Guardia Nacional E.C.G., integrante de un puesto de control instalado en el sector Filas de Mariche, el día 17 de febrero de 2006.

Sin embargo, observa el Tribunal que en la oportunidad de celebrarse la audiencia oral de las partes, el accionante consignó acto administrativo signado con el Nº GN 5236, de fecha 23 de agosto de 2006, dirigido al ciudadano E.C.G. y suscrito por el General de División (GN) Comandante General de la Guardia Nacional M.J.R.F., mediante el cual le notifican al hoy querellante que fue pasado a la situación de retiro de ese componente por medida disciplinaria, e acuerdo al acto administrativo que transcriben de seguida; observándose al pié de la notificación firma, cédula, nombre del notificado, así como la fecha en la cual se practicó la notificación, a saber, el día 14 de septiembre del año 2006.

Ello así pasa el Tribunal a revisar las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo y observa:

En sentencia de fecha 05 de junio del año 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló:

“…es criterio de esta Sala, (…) que la /acción de amparo constitucional/, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; (…) La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. (…) esta Sala, en su decisión n° 848/2000 de 28 de julio, afirmó: “Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva. (...) Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable…”.

De la sentencia supra citada se desprende, que el actor ante la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales no debe acceder necesariamente a la jurisdicción mediante la acción de amparo constitucional, si existe una vía idónea como son los recursos contencioso administrativo funcionarial mediante los cuales pueda restablecerse la situación jurídica infringida ante la existencia de un acto administrativo. Por tanto, este Sentenciador debe señalar que no resulta posible sustituir a través de la acción de amparo constitucional, el ejercicio del recurso contencioso administrativo funcionarial, pues en él, el Legislador ha consagrado un procedimiento especial donde se otorgan las garantías procesales a las partes intervinientes y, es en este procedimiento en el que se analizará la legalidad o inconstitucionalidad del acto administrativo impugnado, el cual en el presente caso es el acto administrativo contenido en el oficio Nº GN 5236, de fecha 23 de agosto de 2006, dictado por el General de División (GN) Comandante General de la Guardia Nacional M.J.R.F., y recibido por el accionante el día 14 de septiembre del mismo año, mediante el cual se le informa que “…fue pasado a la situación de retiro de este componente por medida disciplinaria…” que riela al folio treinta y siete (37) del expediente judicial. Siendo ello así, se evidencia que el ciudadano accionante se encuentra dentro del lapso de tres (03) meses previsto en el artículo 94 de la Ley Estatuto de la Función Pública para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, y de conformidad con la sentencia Nº 01871 de fecha 26 de julio del año 2006, emanada de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia la competencia para conocer de recursos de nulidad le fue atribuida a los Tribunales Superiores Contenciosos Administrativos.

De allí, que la pretensión del accionante puede ser satisfecha por la vía del recurso contencioso administrativo funcionarial, restableciendo la situación jurídica infringida. Ello así, estima este Juzgado Superior que ante la existencia de una vía idónea distinta al amparo constitucional para que la parte actora ventile sus pretensiones, la presente solicitud de amparo constitucional debe ser declarada sobrevenidamente INADMISIBLE. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara sobrevenidamente INADMISIBLE, la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano E.A.C.G., asistido por la abogada T.K.C.I., antes identificados, contra el Jefe de la División de Personal de la Guardia Nacional del Comando Regional Nº 5 del Distrito Capital.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación

DRA. R.V.

JUEZA PROVISORIA

ABG. J.L.

SECRETARIO

En esta misma fecha, siendo las _____________ se publicó y registró la anterior decisión.

ABG. J.L.

SECRETARIO

Exp. Nº 05449

Nfg.-

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