Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 28 de Abril de 2011

Fecha de Resolución28 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteDeyanira Grant
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Z.E.C.

Cabimas, veintiocho (28) de Abril de dos mil once

200º y 152º

ASUNTO: VP21-L-2011-000041

Parte Actora: O.A.M.C., Venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad número 14.656.081 y 12.550.503 respectivamente, domiciliados en Caja Seca sector San C.C.P. casa s/n del Municipio Sucre del Estado Zulia.

Apoderados judiciales

de la parte actora: A.M., JOHN MOSQUERA, YOSMARY RODRIGUEZ, LISBETH BRACHO, MIGNELY DIAZ, YENNILY VILLALOBOS , J.A. Y M.L. Procuradores de trabajadores, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 116.531, 85.304, 115.134, 109.569, 109.562, 107.694, 110.055, 89.416, 85.304 y 83.804 respectivamente.

Parte Demandada: PROYECTOS CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS DEL VALLE, C.A, domiciliada en Nueva B.d.M.T.F.C.d.E.M..

Apoderados Judiciales

de la parte demandada: No se constituyó apoderado judicial alguno.

Motivo: Cobro de prestaciones sociales

SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente procedimiento laboral mediante demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial en fecha 20 de Enero de 2011, de donde se desprende como parte actora el ciudadano: O.A.M.C., en contra de la sociedad mercantil PROYECTOS CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS DEL VALLE, C.A, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales.

Dicha demanda, fue admitida en fecha: 21 de Enero de 2011 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este circuito laboral.

Se procedió a la respectiva tramitación de la presente causa y cumplido con la notificación correspondiente de la empresa demandada se procedió a la redistribución automática de las causas mediante el Sistema Juris 2000 perteneciente a este Circuito Judicial Laboral, y a la realización del sorteo público en la Sala de usuario de este Juzgado, para la apertura de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Sustanciada y tramitada conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llegado el día y hora para la celebración de la Apertura de la Audiencia Preliminar en fecha: 15 de Abril de 2011 se realizó el correspondiente anuncio público en la sala de este Circuito Judicial Laboral, observándose la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, mas no así la parte demandante ciudadano O.A.M.C., quien acudió representados judicialmente por la abogada en ejercicio J.A. inscrita en el inpreabogado bajo el número 85.304 en su condición de Procuradora de Trabajadores del Estado Zulia.

De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por ésta sentenciadora, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes, por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales, tal como lo contemplan las normas adjetivas laborales.

En cumplimiento del mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por el ciudadano: O.A.M.C. que la misma invoca datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida por la demandada.

En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha 15 de Abril de 2.011 (folios Nros. 31 y 32) con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar en el caso de marras, que al no comparecer la parte demandada a la apertura de la misma ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, le acarreó la admisión de los hechos alegados por el ex trabajador demandantes en su escrito de demanda de conformidad con la normativa establecida en el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole a esta Juzgadora verificar si la reclamación es contraria a derecho o vulnera normas de orden público, por cuanto no le es permitido a esta Administradora de Justicia, otorgar mecánicamente todos los conceptos reclamados, sin antes verificar su conformidad con la ley o los contratos según sea el caso, tal como fue asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de Abril de 2005, caso I.B.d.B.V.. Unidad Educativa La Llovizna.

Lo antes expuesto se fundamenta en el hecho de que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previa.”

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En el escenario específico de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha confesión, teniendo en cuenta que dicha presunción se encuentra limitada en dos aspectos en cuanto a su eficacia jurídica, a saber, la ilegalidad de la acción y la contrariedad con el derecho de la pretensión; y en este sentido quien sentencia observa que la acción interpuesta por los trabajadores demandantes, como es la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

De igual manera, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a las actas procesales, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso A.S.V.. Publicidad Vepaco, C.A.).

Es por lo que este Juzgador, del examen realizado a los autos evidencia que el demandante en esta causa ciudadano O.A.M.C., prestó servicio de trabajo como 1).- Carpintero de Segundo para la sociedad mercantil PROYECTOS, CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS DEL VALLE, C.A, en una obra que realizaba la referida empresa destinada a la construcción de apartamentos para profesores, según contrato que le dieren a la referida empresa el IPASME, con un horario de 7:00 a.m. a 12:00 m y de 1: 00 a.m. a 6:00 p.m., de lunes a viernes, ubicada dicha construcción, en la Población de S.C., Sector C.d.A. jurisdicción de Municipio Sucre del Estado Zulia. 2).- Devengando todos unos salarios diarios de conformidad con el tabulador de la Cámara de la Industria y Comercio de la Construcción de Bs. 74,49. 3).- Que según lo expresado en el libelo de demanda la prestación de servicio de los trabajadores fue desde el día 11-01-10 hasta el día 23-07-10, que fue el caso que en dicha ultima fecha, el ciudadano O.F. quien es el representante legal de la mencionada empresa realizo una reunión en sus puestos de trabajo, donde les indico que la obra se va a paralizar porque le institución contratante IPASME, no le había bajado el pago de las evaluaciones , y que en consecuencia no había mas trabajo hasta tanto el IPASME, cumpliera con dicho pago, por lo que vista esta situación en principio ellos apoyaron la suspensión, pero que fue el caso que empezó a pasar el tiempo sin respuesta al respecto, y que llamaron al ciudadano O.F. y este les informo que aun no le han pagado y que tenían que seguir esperando, sin que hasta la fecha le hayan cancelado. 4).- Que mantuvieron una vinculación laboral por espació 06 meses y 12 días.

Así pues, según lo indicado y solicitado por la parte actora, el tiempo de servicio que acumularon los demandantes fue seis (06) meses y doce (12) días, y establecidos como han sido los salarios de acuerdo a lo que se desprende de las actas, tomando en consideración los salarios devengados por los actores de Bs. 74,49, en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por los accionantes, en base al salario antes aludido y el régimen contemplado en la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción 2010-2012, producto de la admisión tácita en la que incurriere la parte accionada; es por lo que éste Juzgador considera procedente en derecho los siguiente conceptos reclamados por la parte actora, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales:

  1. - PREAVISO LEGAL: Con respecto a este concepto reclamado por cada una de las parte actoras, este Tribunal los declara procedente de conformidad con el literal b) del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón de 15 días que multiplicados por su salario de Bs. 74,49, resultan la cantidad de MIL CIENTO DIECISIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.117,35).

  2. - PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD POR TERMINO DE LA RELACIÓN LABORAL CLÁUSULA No. 46 (convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción 2010-2012): Conforme a dicha cláusula este concepto le corresponden a los reclamantes contados desde el inicio de la prestación de servicio ocurrida el día 11-01-10 hasta el día 23-07-10, es decir, cuando la relación finalice y el trabajador tuviera como mínimo seis (06) meses y no fuere mayor de nueve (09) le corresponde 54 días, multiplicados por su salario de Bs. 74,49, resultan la cantidad de CUATRO MIL VEINTIDOS BOLIVARES CON CUARENTA Y SÉIS CENTIMOS (Bs. 4.022,46).

  3. - VACACIONES FRACCIONADAS y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS: Conforme a la cláusula 43, letra “B” y “A” de la Convención Colectiva de trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos 2010-2012, y del pedimento realizado se evidencia que le corresponde por estos conceptos por el periodo 2010 (del 11-01-10 hasta el día 23-07-10) donde hay un tiempo de siete 06 meses y 12 días de trabajo ininterrumpido para el patrono, equivalente a 06 meses, por lo que le corresponde por este tiempo de servicio fraccionado 40 (80*6/12 ) días y no 37,50 como dice el actor, en consecuencia multiplicados por el salario de Bs. 74,49, resulta la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 2.979,60).

  4. - BONO POR ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA: Según lo contemplado el la Cláusula No. 37 de la convención colectiva de la construcción vigentes para los años 2010-2012, le corresponde a cada uno de los reclamantes, 6 días por mes, por lo tanto habiendo laborado de manera puntual y perfecta durante la prestación de servicio desde el día 11-01-10 hasta el día 23-07-10 según quedo admitido por la empresa, por lo que habiendo 06 meses y 12 días, le corresponde 36 (6*6) días por 74,49 resulta la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UNO BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.681,64).

  5. - UTILIDADES FRACCIONADAS: Teniendo en consideración la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos 2010-2012, en su cláusula No. 44, el mismo resulta procedente por el tiempo de servicio que va del 11-01-10 hasta el día 23-07-10 por este concepto conforme a la mencionada cláusula, le corresponde 75 días anuales o fraccionadamente 6,25 (75/12) días por cada mes completo de servicios prestado o de un periodo mayor de 14 días, por lo que por el tiempo de servicio de (06) meses y 12 días que hay del 11-01-10 hasta el día 23-07-10, equivalente a 06 meses, por lo que le corresponde por este periodo 37,5 (6,25 *6 ) días y no 47,5 días como dice las partes actoras, que multiplicados por su salario diario de Bs. 74,49 resulta la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 2.793,37).

  6. - SUMINISTRO DE TRAJES Y BOTAS: En cuanto la reclamación en dinero por estos conceptos, observa el Tribunal que conforme a la cláusula 57 de la de la Convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción, similares y conexos de Venezuela 2010-2012 su pago resulta improcedente por cuanto dicha cláusula, en su Parágrafo Tercero, dispone que Los Empleadores que no cumplan con lo establecido en la presente cláusula responderán de su omisión en los términos previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y observando que dicha ley orgánica, no prevé pago alguno al respecto salvo en caso de accidentes o enfermedades profesional, así mismo tales implementos deben ser otorgados durante la vigencia de la relación laboral.

  7. - POR CONCEPTO DE PAGO DE SALARIOS HASTA EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES: Conforme con lo establecido en la cláusula No. 47 de la mencionada convención colectiva, que establece que en caso de terminación de la relación laboral por despido injustificado, despido justificado, retiro voluntario e incapacidad, las prestaciones legales y contractuales que le correspondan al Trabajador y Trabajadora, serán efectivas al momento mismo de la terminación, en el entendido de que en caso contrario, el trabajador seguirá devengando su salario, hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones. En consecuencia se evidencia que desde en fecha 23-07-10 los trabajadores estuvieron de acuerdo en apoyar tal suspensión de la prestación de servicio como se evidencia al folio 02 del presente asunto, pero que luego al ver que empezó a transcurrir el tiempo sin respuesta al respecto, y luego de haber llamado ciudadano O.F., y este les informo que aun no le habían pagado y que tenían que seguir esperando, por lo que este Tribunal considera procedente el derecho para el pago de este concepto no desde la fecha de suspensión 23-07-10, sino la fecha 20-09-10, tal como fue condenado en caso similares, por cuanto hubo consentimiento de los demandantes de la relación laboral, por lo que le corresponde desde el día 20-09-10 hasta el día 23-12-10, 91 días a razón de Bs. 74,49 resulta la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 6.778,59).

  8. - CONTRIBUCION PARA UTILES ESCOLARES: De acuerdo a lo previsto en la cláusula 19 de Convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción, similares y conexos de Venezuela, para el año 2010-2012, el patrono le debe entregar al trabajador 29 días de salario por este concepto, y habiendo quedado admitido que la parte demandada no le otorgo este concepto reclamado y que el mismo es procedente, en consecuencia quien decide considera procedente este concepto reclamado, por lo que la parte actora le debe cancelar al trabajador reclamante la cantidad 29 por Bs. 74,49 resulta la cantidad de DOS MIL CIENTO BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS ( Bs. 2.160,21) por dicho concepto.

  9. - POR CONCEPTO DE TRABAJOS ESPECIALES: En cuanto la reclamación de este concepto y observando la admisión de los hechos de la parte demanda , este Tribunal conforme a lo establecido en la cláusula 39, letra A de la de la Convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción, similares y conexos de Venezuela 2010-2012, considera su pago procedente, por el tiempo de prestación de servicio de los trabajadores que fue del 11-01-10 hasta el día 23-07-10 equivalente a 192 dias, por lo que corresponde por este concepto 192 días a razón de Bs. 5,00 le corresponde a la cantidad NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 960) por dicho concepto.

    En consecuencia todos los conceptos otorgados anteriormente a favor del ciudadano O.A.M.C., alcanzan la cantidad de VEINTITRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 23.493,22), que es la cantidad que resulta de la sumatoria de todos los conceptos antes calculados, es decir, (960+ 2.160,21+6.778,59+2.793,37+2.681,64+ 2.979,60+ 4.022,46+1.117,35).

    En este orden de ideas, considera este Tribunal que al demandante, adicional a las cantidades otorgadas en el presente fallo, al mismo le corresponde la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad acordada por este Juzgado, la cual se ordena tomando en consideración y ciñéndose rigurosamente al contenido y los parámetros establecido por el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social en sentencia de fecha: 11-11-2008 caso J.S.V.. MALDIFASSI & CIA C.A, la cual constituye la nueva doctrina jurisprudencial en la forma siguiente:

  10. - Con respecto a la indexación de las cantidades que por prestación de antigüedad sea adeudada a cada uno de los ex trabajadores, que en el presente caso se encuentra constituida por la antigüedad legal por la cantidad de CUATRO MIL VEINTIDOS BOLIVARES CON CUARENTA Y SÉIS CENTIMOS (Bs. 4.022,46), se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, es decir, el Veintitrés (23) de Julio de 2010, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados para dicho calculo se ordena oficial al Banco Central de Venezuela quien fungirá como único perito.

  11. - En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral y que resultaron condenados en el presente asunto tales como: Preaviso, Vacaciones Fraccionada, Bono Vacacional Fraccionada, Utilidades Fraccionadas, Contribución por Útiles Escolares, Trabajos Especiales y por Pago de Salarios hasta el Pago de las Prestaciones Sociales, que alcanza la cantidad de DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y SÉIS CENTÍMOS (Bs. 19.470,76) , se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.-

    Igualmente se ordena a la empresa demandada el pago de los intereses de mora sobre los montos condenados a pagar por concepto de Antigüedad, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, quien fungirá como único experto, para que determine mediante cuadro detallado los intereses de mora sobre las cantidades acordadas por éste Tribunal, es decir, sobre la cantidad de CUATRO MIL VEINTIDOS BOLIVARES CON CUARENTA Y SÉIS CENTIMOS (Bs. 4.022,46), correspondiente desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo, hasta la fecha de la ejecución del fallo; calculados conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se decide.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia de los conceptos ordenados a cancelar en la presente decisión por concepto de Preaviso, Antigüedad Legal, Vacaciones Fraccionada, Bono Vacacional Fraccionada, Utilidades Fraccionadas, Contribución por Útiles Escolares, Trabajos Especiales y por Pago de Salarios hasta el Pago de las Prestaciones Sociales, se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal del Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. Así se decide.-

    Como consecuencia de lo anteriormente señalado, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano O.A.M.C., en contra de la empresa PROYECTOS, CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS DEL VALLE, C.A., por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por el ciudadano O.A.M.C., en contra de la empresa PROYECTOS, CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS DEL VALLE, C.A, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales.

SEGUNDO

Se ordena indexar los conceptos condenados a cancelar por este Tribunal correspondiente al ciudadano O.A.M.C., tal y como quedó establecida en la motiva de la presente decisión.

TERCERO

Así mismo se ordenó el pago de los intereses moratorios en caso de que la demandada no cumpla voluntariamente con dicho fallo se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal y como quedó establecido en la motiva del presente fallo.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no se condena en costas a la parte demandada por no haber resultado totalmente vencida.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. Cabimas, Veintiocho (28) de Abril de dos mil Once (2.011). Siendo las 03:31 p.m. Año: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Abg. D.G.A.

JUEZA 1º DE S.M.E. (T)

Abg. N.M.

SECRETARIA JUDICIAL

NOTA: Siendo las 03:31 p.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.-

Abg. N.M.

SECRETARIA JUDICIAL

DG.-

ASUNTO: VP21-L-2011-000041

Resolución Número: PJ0012011000085.-

Asiento de Diario: 36

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