Decisión nº PJ0152006000343 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 11 de Julio de 2006

Fecha de Resolución11 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Asunto No. VP01-R-2006-000796

SENTENCIA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación ejercido por la abogada E.F. a nombre y representación de los ciudadanos C.C., J.P. y R.G. contra la sentencia de fecha 15 de mayo de 2006, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por los ciudadanos C.C., venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 11.299.256; J.P. venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 7.810.842 y R.G. venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 12.379.784, quienes estuvieron representados por los abogados G.P., M.F., A.U., E.F. y G.P., frente a la sociedad mercantil LATINO AMERICANA DE LA CONSTRUCCIÓN, S.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28 de septiembre de 1990, bajo el número 9, Tomo 12-A, modificados sus estatutos en fecha 6 de agosto de 1991, bajo el N° 1, Tomo 7-A, representada judicialmente por los abogados J.H., Noiralith Chacín y J.J., en reclamación de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la cual fue declarada parcialmente con lugar.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

En el supuesto que hoy se somete a la consideración de este Juzgado Superior, los actores fundamentan su pretensión en los siguientes hechos:

Primero

Que laboraron para la empresa demandada LATICON, y para obras de Petróleos de Venezuela PDVSA y Chevron Texaco C.A., como contratista la primera, por lo que esta es, solidaria de la primera ya que es beneficiaria directa de las labores desempeñadas por los actores, por ser esta empresa la mayor fuente de lucro ya que realiza habitualmente servicios para ésta.

Segundo

Que las labores fueron desempeñadas en el Campo Boscán vía Perijá Km. 40 Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, realizando labores como chofer el ciudadano C.C., y como soldadores ayudantes los ciudadanos J.P. y R.G., regidos por la Convención Colectiva Petrolera.

Tercero

Que en fecha 28 de noviembre de 2004, fueron despedidos de forma injustificada de la empresa demandada LATICON, los ciudadanos C.C. y J.P., y en fecha 26 de noviembre de 2004, fue despedido injustificadamente el ciudadano R.G., siendo que dichos despidos fueron injustificados puesto que no incurrieron en ninguna de las causales de despido de las establecidas taxativamente en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, alegando la patronal finalización de contrato.

Cuarto

Que la empresa demandada canceló erradamente las prestaciones sociales ya que en la planilla de liquidación sólo se le tomó en cuenta el tiempo laborado en el 2004, sin tomar en cuenta el tiempo de servicio anterior a ese año, ya que a los actores se les pretendió pagar como trabajadores eventuales, cuando ellos laboraron todos los meses desde que se inició sus relación laboral, a pesar de indicar en la misma fechas de ingreso anteriores al 2004, por lo que se le adeudan diferencias sobre sus prestaciones sociales, las cuales deben ser canceladas conforme a la Convención Colectiva Petrolera 2002-2004.

Con fundamento en los anteriores hechos, reclaman el pago de los conceptos de: preaviso, antigüedad adicional, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, incidencia de la antigüedad en la alícuota de las utilidades, incidencia de la antigüedad en la alícuota de las vacaciones, paro forzoso, diferencia cesta básica, intereses de fideicomiso, diferencia de salario del 21-10-04 al 28-11-04 por la nueva Convención Colectiva Petrolera, penalización por retardo Convención Colectiva 2002-2004, Cláusula 69, nota de minuta N° 7,, conceptos que alcanzan a la cantidad de 59 millones 274 mil 664 bolívares con 72 céntimos, más indexación o corrección monetaria.

Dicha pretensión fue controvertida por la demandada con fundamento en los siguientes alegatos:

Primero

Alegó como naturaleza real de la prestación del servicio que eran trabajadores eventuales u ocasionales, realizando labores de manera frecuente pero no permanente, por lo cual su actividad era repetitiva más no constante o continua, puesto que sólo laboraban para la empresa demandada cuando surgía la circunstancia para ello, razón por la cual niega que los actores hayan trabajado continuamente para la misma durante todos los meses desde que se inició la relación laboral.

Segundo

Admitió que ciertamente los actores son beneficiarios de la Convención Colectiva Petrolera, pero negó enfáticamente que la empresa le adeude a cada uno lo establecido en la cláusula 69, nota de minuta N° 7, por cuanto ésta cláusula sólo procede en los casos en que el trabajador es despedido y no recibe sus prestaciones sociales al momento en que termina la relación laboral, pero que en este caso, todos los actores recibieron sus prestaciones sociales.

Tercero

Negó con respecto al ciudadano C.C., lo alegado en el libelo de demanda, al señalar que su fecha de ingreso fue el 16-04-2003, cuando realmente comenzó a trabajar en fecha 01-03-2003, es decir, aproximadamente 45 días antes de la fecha señalada por el actor, aceptando que la fecha de culminación fue el 28 de noviembre de 2004, quien a los fines de identificación en la empresa tenía asignado el código N° CH008.

Cuarto

Negó que haya laborado en forma continua e ininterrumpida durante 1 año, 7 meses y 14 días, puesto que el tiempo laborado en forma ocasional fue de 11 meses y 20 días.

Quinto

Negó el salario básico, normal e integral alegado por el actor, por cuanto a su decir, el actor devengó un salario básico de 24 mil 240 bolívares con 17 céntimos, un salario normal de 49 mil 282 bolívares, y un salario integral de 69 mil bolívares con 63 céntimos, asimismo, negó que la empresa le adeude al actor la alícuota de utilidades y la alícuota de vacaciones, pues estos conceptos fueron cancelados mediante anticipos entregados en cada recibo de pago, aunado al hecho que de que a su decir, éstos montos no corresponden a las cantidades devengadas por el actor.

Sexto

Admitió que le adeuda al ciudadano C.C. una diferencia de salario correspondiente del 21-10-04 al 28-11-04 por la nueva Convención Colectiva Petrolera de 727 mil 989 bolívares.

Séptimo

Finalmente negó todos y cada uno de los conceptos restantes reclamados en el libelo de demanda, así como también negó que se le adeude la cantidad de 20 millones 503 mil 293 bolívares con 72 céntimos.

Octavo

Negó con respecto al ciudadano J.P., lo alegado en el libelo de demanda, al señalar que su fecha de ingreso fue el 21-03-2003, cuando realmente comenzó a trabajar en fecha 24-03-2003, aceptando que la fecha de culminación fue el 28 de noviembre de 2004, quien a los fines de identificación en la empresa tenía asignado el código N° P-017 y P-009.

Noveno

Negó que haya laborado en forma continua e ininterrumpida durante un tiempo de 1 año y 8 meses, puesto que el tiempo efectivamente laborado por él en la empresa fue de 11 meses y 15 días.

Décimo

Negó el salario básico, normal e integral alegado por el actor, por cuanto a su decir, el actor devengó un salario básico de 24 mil 125 bolívares con 30 céntimos, un salario normal de 38 mil 638 bolívares con 73 céntimos, y un salario integral de 60 mil 332 bolívares con 25 céntimos, asimismo, negó que la empresa le adeude al actor la alícuota de utilidades y la alícuota de vacaciones, pues estos conceptos fueron cancelados mediante anticipos entregados en cada recibo de pago, aunado al hecho que de que a su decir, éstos montos no corresponden a las cantidades devengadas por el actor.

Décimo Primero

Admitió que le adeuda al ciudadano J.P. una diferencia de salario correspondiente del 21-10-04 al 28-11-04 por la nueva Convención Colectiva Petrolera de 710 mil 566 bolívares.

Décimo Segundo

Finalmente negó todos y cada uno de los conceptos restantes reclamados en el libelo de demanda, así como también negó que se le adeude la cantidad de 20 millones 301 mil 615 bolívares con 60 céntimos.

Décimo Tercero

Admitió con respecto al ciudadano R.G., que ciertamente comenzó a trabajar para la empresa el 18-05-03, asimismo, alegó que la fecha de culminación fue el 21 de noviembre de 2004, quien a los fines de identificación en la empresa tenía asignado el código N° G-029.

Décimo Cuarto

Negó que haya laborado en forma continua e ininterrumpida durante un tiempo de 1 año y 6 meses y 14 días, puesto que el tiempo efectivamente laborado por él en la empresa fue de 07 meses y 14 días.

Décimo Quinto

Negó el salario básico, normal e integral alegado por el actor, por cuanto a su decir, el actor devengó un salario básico de 24 mil 372 bolívares con 60 céntimos, un salario normal de 38 mil 738 bolívares con 78 céntimos, y un salario integral de 57 mil 207 bolívares con 37 céntimos, asimismo, negó que la empresa le adeude al actor la alícuota de utilidades y la alícuota de vacaciones, pues estos conceptos fueron cancelados mediante anticipos entregados en cada recibo de pago, aunado al hecho que de que a su decir, éstos montos no corresponden a las cantidades devengadas por el actor.

Décimo Sexto

Admitió que le adeuda al ciudadano R.G. una diferencia de salario correspondiente del 21-10-04 al 28-11-04 por la nueva Convención Colectiva Petrolera de 655 mil 061 bolívares.

Décimo Séptimo

Finalmente negó todos y cada uno de los conceptos restantes reclamados en el libelo de demanda, así como también negó que se le adeude la cantidad de 18 millones 469 mil 755 bolívares con 40 céntimos.

Décimo Octavo

Así pues, negó que la empresa le adeude a los actores la cantidad de 59 millones 274 mil 664 bolívares con 72 céntimos.

A fecha 15 de mayo de 2006, el Juez de Juicio dictó fallo parcialmente estimativo de la demanda, por lo que habiendo tenido éxito parcial en la instancia la pretensión de la parte demandante, ésta ejerce recurso de apelación, por cuanto, a su decir, el Juzgado a quo no recoge todas las pruebas, ya que de las actas se demuestra que los actores no fueron trabajadores ocasionales por cuanto LATICON C.A., acostumbra a llamar a todos los trabajadores que están en las adyacentes de la empresa como eventuales, para evadir el pago de la contratación petrolera. Asimismo, manifestó que los actores prestaban servicios todas las semanas 3 o 4 días, y cuando no prestaban servicios era porque llovía o porque no había materiales para laborar, que se evidencia que durante todos los meses trabajaban más de 10 días, razón por la cual el a quo erró al declarar una relación laboral que no es, debiendo así, haber valorado todas las pruebas y no únicamente el dicho de los trabajadores al declarar que se paraban en las afueras del lugar, por cuanto ese era el mecanismo de la empresa. Finalmente, alegó que la empresa demandada debió demostrar todos y cada uno de los días que laboraron los trabajadores, solicitando así la revisión de los beneficios de la Contratación Petrolera 2002-2004, en cuanto a la aplicación de la cláusula 69, nota de minuta N° 7 referido al pago de 1 ½ días de salario por el retardo en el pago de la diferencia de salario.

Los fundamentos de la apelación fueron rebatidos por la representación judicial de la empresa demandada, manifestando que tal como se evidencia de las actas procesales, se deja claro que no se trata de trabajadores permanentes sino ocasionales, por cuanto a su decir, el hecho de que el trabajador esté a la expectativa de ser requerido no le hace beneficiario de ser un trabajador permanente, asimismo, manifestó que se le canceló a los actores el prorrateo establecido en la convención colectiva, así como la parte de sus utilidades llevadas a todo el tiempo que prestaron servicios, manifestando finalmente que la decisión de Juzgado a quo estuvo ajustada a derecho.

Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el Tribunal que conforme al artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo cuya vigencia se dio contestación a la demanda, el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación deberá determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, teniendo el demandado la carga procesal de determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, con la finalidad de simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, lo cual tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

De la misma manera, la Sala de Casación Social ha precisado que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, señalando la Sala, como ejemplo, que si se ha establecido que una relación es de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado, pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

El Alto Tribunal de la República en sentencia del 1 de julio de 2005 estimó conveniente señalar que lo expresado anteriormente en nada colidía con los criterios de la Sala de Casación Social con respecto al alcance y extensión del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y que ahora contiene el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues es esta la norma que determina el principio de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, como reglas generales de la carga de la prueba, en los casos en que el hecho controvertido se trate de un hecho negativo absoluto que se genere en función al rechazo que se exponga en la contestación, así como de la exposición de los fundamentos de defensa realizados por el demandado y que evidentemente presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser estos de difícil comprobación por quien lo niega y que por otro lado, supletoriamente se aplicarían las normas enunciadas anteriormente como reglas generales de la carga de la prueba, en el último supuesto contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se trata de hechos notorios, por ser este un presupuesto que no está contenido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

De lo anterior se evidencia que en la forma como la empresa demandada dio contestación a la demanda, han quedado admitidos los hechos respecto a la existencia de la relación de trabajo con cada uno de los actores, el cargo desempeñado, la fecha de culminación de trabajo, respecto a los ciudadanos C.C. y J.P., es decir, en fecha 28 de noviembre de 2004, la fecha de inicio de la relación laboral respecto del ciudadano R.G., esto es, el 18 de mayo de 2003, hechos que quedan fuera de la controversia, la cual se encuentra limitada a determinar la fecha de inició de la relación laboral respecto a los ciudadanos C.C. y J.P., la fecha de finalización respecto al ciudadano R.G., los salarios básico, normal e integral devengados por cada uno de los actores, y finalmente determinar la naturaleza de la prestación de los servicios prestados por los actores, por cuanto la empresa demandada negó el carácter permanente aducido por los mismos en el libelo de demanda, alegando como hecho nuevo la figura procesal del trabajador ocasional o eventual, exceptuándose igualmente el pago de las prestaciones sociales reclamadas por los actores, por cuanto, a su decir, por ser éstos trabajadores ocasionales y cumpliendo con las previsiones contenidas en el Contrato Colectivo Petrolero, al momento de finalizar las tareas que le eran encomendadas en forma ocasional, en sus recibos de pagos iban incluidos los conceptos que por prestaciones sociales les correspondían, por lo que corre a cargo de la demandada la carga de la prueba por haberlo así alegado en la contestación.

De seguida, este Tribunal pasa a valorar las pruebas que constan en el expediente, a fin de determinar cuáles de los hechos controvertidos han quedado demostrados en el proceso:

En el caso del ciudadano J.P., promovió:

  1. - Promovió la exhibición de recibos de pago emitidos por la empresa demandada a nombre de los ciudadanos J.P., C.C. y R.G., observando el Tribunal que igualmente la representación judicial de la parte actora promovió la exhibición de dichos recibos, manifestando la demandada en la Audiencia de Juicio, que no exhibía los originales, porque simplemente no las tenía, pues algunos de esos recibos había sido forjados, procediendo a impugnarlos y tacharlos. Ahora bien, de la naturaleza de las documentales consignadas por el actor, se evidencia que fueron promovidas para fungir como principio de prueba de la presunción grave de que las mismas se encuentran en poder de la contraparte, para que con ello se proceda a la exhibición de las originales de las referidas copias, en consecuencia, no es procedente que las mismas sean atacadas o desconocidas por la parte contraria, por cuanto las mismas resultan distintas de los supuestos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que de las referidas copias no constituyen pruebas documentales en sí, por lo cual se desecha tal impugnación.

    Ahora bien, para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, es menester que se den ciertas condiciones, las cuales son:

    Que la parte requirente acompañe una copia simple del documento, sea fotostática o mecanografiada, pero que refleje su contenido, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento. Esta copia debe ser consignada en la oportunidad de promoción de pruebas. Este primer elemento no tiene ninguna significación probatoria; es necesario sólo a los fines de que estén delimitadas ab initio las consecuencias comprobatorias que se derivarían de la no presentación de la escritura.

    Que el documento sea decisivo o pertinente a la litis.

    El requirente debe suministrar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de que el instrumento se encuentra actualmente o se ha encontrado anteriormente en poder del requerido.

    En el caso de autos, se evidencia que el promovente de la prueba cumplió con el requisito de acompañar copias de los recibos que solicitó sean exhibidos por la empresa demandada, considerando este Tribunal que la falta de exhibición por parte de la demandada acarrea como consecuencia que se tenga como exacto el contenido de dichas documentales, evidenciándose de los recibos que corren insertos a los folios 55 al 140, ambos inclusive, así como también el folio 274 del expediente, el nombre del ciudadano J.P., el cargo desempañado por el mismo como soldador ayudante, así como un tiempo de servicio que va desde la 3era semana de marzo de 2003, es decir, del 17-03-2003 hasta la 4ta semana de noviembre, es decir, al 28-11-2004, devengando como último salario básico la cantidad de 24 mil 090 bolívares más un bono compensatorio por la cantidad de Bs. 35.30, igualmente se evidencian los días efectivamente laborados, los cuales computan un tiempo efectivamente laborado de 366 días, lo que se traduce a 12 meses y 2 días de labor efectuada, asimismo, se evidencia que cada uno de los recibos se denomina “Nómina Ocasional Petrolera”, incluyendo en los mismos recibos el pago por los conceptos de prorrateo y utilidades.

    Igualmente de los recibos que corren insertos a los folios 141 al 215, ambos inclusive, se evidencia que fueron emitidos a nombre del ciudadano C.C., el cargo desempañado por el mismo como obrero, así como un tiempo de servicio que va desde la 4ta semana de marzo, es decir, del 26-03-2003 hasta la 1era semana de diciembre, es decir, al 05-12-2004, devengando como último salario básico la cantidad de 24 mil 200 bolívares más un bono compensatorio por la cantidad de 40.17, igualmente se evidencian los días efectivamente laborados, los cuales computan un tiempo efectivamente laborado de 305 días, lo que se traduce a 10 meses y 16 días de labor efectuada, asimismo, se evidencia que cada uno de los recibos se denominan “Nómina Ocasional Petrolera”, incluyendo en los mismos recibos el pago por los conceptos de prorrateo y utilidades.

    Asimismo, se evidencia de los recibos que corren insertos a los folios 216 al 272, ambos inclusive, que corresponden al ciudadano R.G., evidenciándose, el cargo desempañado por el mismo como obrero, así como un tiempo de servicio que va desde el 05-05-2003 hasta la 4ta semana de noviembre, es decir, al 28-11-2004, devengando como último salario básico la cantidad de 24 mil 090 bolívares más un bono compensatorio por la cantidad de Bs. 35.30, igualmente se evidencian los días efectivamente laborados, los cuales computan un tiempo efectivamente laborado de 206 días, lo que se traduce a 06 meses 08 días de labor efectuada, asimismo, se evidencia que cada uno de los recibos se denomina “Nómina Ocasional Petrolera”, incluyendo en los mismos recibos el pago por los conceptos de prorrateo y utilidades.

  2. - Prueba documental:

    Copias al carbón de las formas de liquidación canceladas a los actores por la empresa demandada a la finalización de la relación de trabajo, observando el Tribunal que las mismas fueron reconocidas por la contraparte en la Audiencia de Juicio, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose de la documental que corre inserta al folio 273, que la misma corresponde al ciudadano J.P., teniendo como fecha de ingreso el día 24-03-2003 y como fecha de egreso el día 28-11-2004, habiéndole cancelado la empresa demandada por un tiempo de servicio de 11 meses y 15 días, la cantidad de 6 millones 350 mil 855 bolívares, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, de la cual ya había sido pagada al actor en forma prorrateada como establece la Convención Colectiva Petrolera, cláusula 69, en sus pagos semanales, la cantidad de 3 millones 619 mil 119 bolívares.

    Asimismo, de la documental que corre inserta al folio 275, se evidencia que la misma corresponde al ciudadano C.C., teniendo como fecha de ingreso el día 01-03-2003 y como fecha de egreso el 28-11-2004, así como la cancelación efectuada por la empresa demandada al actor por un tiempo de servicio de 11 meses y 20 días, por la cantidad de 6 millones 676 mil 142 bolívares correspondiente a sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, de la cual ya había sido pagada al actor en forma prorrateada en los pagos semanales, tal como establece la cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera, la cantidad de 3 millones 651 mil 150 bolívares.

    De igual manera, de la documental que corre inserta al folio 276, se evidencia que la misma corresponde al ciudadano R.G., teniendo como fecha de ingreso el día 18-05-2003 y como fecha de egreso el 21-11-2004, asimismo, el pago efectuado por la empresa demandada al trabajador por un tiempo laborado de 07 meses y 14 días, la cantidad de 5 millones 283 mil 951 bolívares, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, de la cual ya había sido pagada al actor en forma prorrateada conforme a la Cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera, la cantidad de 2 millones 452 mil 739 bolívares.

    Original de forma 14-02 del I.V.S.S expedida a los ciudadanos C.C. y R.G., las cuales corren insertas a los folios 277 y 278, a los fines de demostrar la relación de trabajo aunque con fechas de ingresos erradas las cuáles no son reales, documentales que son desechadas por este Tribunal por cuanto lo evidenciado no forma parte de los hechos controvertidos en la presente causa, en consecuencia, no aportan elementos capaces de dirimir la presente controversia.

    Credenciales o carnets expedidos por la patronal a sus trabajadores, las cuales corren insertas a los folios 279, 280 y 281, a los fines de demostrar la relación de trabajo existente con la demandada, así como los cargos desempeñados, el tiempo de servicio y que la demandada ejerce labores en el ramo petrolero para las empresas PDVSA, CHEVRON TEXACO, C.A., ahora bien, las mismas son desechadas por el Tribunal por cuanto no aportan elementos capaces de dirimir la presente controversia.

    Originales de 7 certificados expedidos por la empresa demandada, los cuales fueron otorgados por la misma por participar en talleres, en reconocimiento a sus labores de trabajo, firmados todos por las autoridades de LATICON S.A., a los fines de demostrar la relación de trabajo desempañada por los actores para la demandada, los cuales corren insertos a los folios 282 al 288, ambos inclusive, certificados que son desechados por el Tribunal por cuanto no aportan elementos que coadyuven a dirimir la presente controversia.

  3. - Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos: J.M., R.S., E.C., E.S. y D.E., observando el Tribunal que las mismas no fueron evacuadas, en consecuencia, no existe elemento alguno que valorar. Así se decide.

    De su parte la representación judicial de la parte demandada promovió los siguientes elementos probatorios:

    Con respecto al ciudadano C.C.:

  4. - Invocó el mérito favorable que arrojan las actas, lo cual no es un medio de prueba, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, siendo una pretensión de la parte en base a su misma necesidad de resultar favorecida en la valoración de los elementos probatorios existentes en el proceso con base al principio de la comunidad de la prueba, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal no tiene elemento alguno que valorar.

  5. - Prueba documental:

    Originales de recibos de pago con el indicativo de “Nómina Ocasional Petrolera”, y los voucher de los cheques con sus respectivos soportes de los salarios, las cuales corren insertas a los folios 492 al 525, ambos inclusive, observando el Tribunal que los mismos fueron reconocidos por la parte demandante en la Audiencia de Juicio, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, documentales sobre la cual ya se pronunció esta alzada.

    Copia de sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero para el Nuevo Régimen y para el Régimen Procesal Transitorio del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 31 de enero de 2005, documental que es desechada por este Tribunal por cuanto la misma no constituye un medio de prueba susceptible de ser valorado.

    Transacciones bancarias, las cuales corren insertas a los folios 484 al 488, ambos inclusive, observando el Tribunal que las mismas emanan de la empresa demandada, y no contienen la firma del actor, por lo que no pueden ser oponible a la contraparte, en consecuencia, las mismas son desechadas del proceso.

    Original y copia al carbón de forma de liquidación de prestaciones sociales, correspondiente al ciudadano C.C., las cuales corren insertas a los folios 488 y 489 del expediente, documental sobre la cual ya se pronunció esta Alzada.

  6. - Promovió la prueba de inspección judicial a los fines de que el Tribunal se sirva trasladar y constituir en las oficinas de la empresa demandada, a los fines de dejar constancia sobre los particulares allí solicitados, observando el Tribunal que admitida dicha prueba cuando ha lugar en derecho; se fijó día y hora para su evacuación; sin embargo en fecha 29 de noviembre de 2005, la representación judicial de la parte demandada promovente presentó diligencia en virtud de la cual desistió de la misma.

  7. - Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos S.B., J.G., R.B. y Dirimo Fernández, observando el Tribunal que las mismas no fueron evacuadas, en consecuencia, no existe elemento alguno que valorar. Así se decide.

    Con respecto al ciudadano J.P.:

  8. - Invocó el mérito favorable que arrojan las actas, sobre la cual ya se pronunció esta Alzada.

  9. - Prueba documental:

    Originales de recibos de pago con el indicativo de “Nómina Ocasional Petrolera”, y los voucher de los cheques con sus respectivos soportes de los salarios, las cuales corren insertas a los folios 409 al 482, ambos inclusive, observando el Tribunal que los mismos fueron reconocidos por la parte demandante en la Audiencia de Juicio, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, documentales sobre la cual ya se pronunció esta alzada.

    Copia de sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero paral el Nuevo Régimen y para el Régimen Procesal Transitorio del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 31 de enero de 2005, documental que es desechada por este Tribunal por cuanto la misma no constituye un medio de prueba susceptible de ser valorado.

    Transacciones bancarias, las cuales corren insertas a los folios 400 al 404, ambos inclusive, observando el Tribunal que las mismas emanan de la empresa demandada, y no contienen la firma del actor, por lo que no pueden ser oponible a la contraparte, en consecuencia, las mismas son desechadas del proceso.

    Original y copia al carbón de forma de liquidación de prestaciones sociales, correspondiente al ciudadano J.P., las cuales corren insertas a los folios 405 y 407 del expediente, documental sobre la cual ya se pronunció esta Alzada.

    Forma de liquidación “Nómina Diaria Petrolera”, la cual corre inserta al folio 408 del expediente, observando el Tribunal que la misma no fue atacada por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose de la misma el pago efectuado por la empresa demandada al ciudadano J.P. por concepto de utilidades, prorrateo, examen médico retiro y cesta básica por la cantidad de 426 mil 335 bolívares con 90 céntimos.

  10. - Promovió la prueba de inspección judicial a los fines de que el Tribunal se sirva trasladar y constituir en las oficinas de la empresa demandada, a los fines de dejar constancia sobre los particulares allí solicitados, observando el Tribunal que admitida dicha prueba cuando ha lugar en derecho; se fijó día y hora para su evacuación; sin embargo en fecha 29 de noviembre de 2005, la representación judicial de la parte demandada promovente presentó diligencia en virtud de la cual desistió de la misma.

  11. - Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos S.B., J.G., R.B. y Dirimo Fernández, observando el Tribunal que las mismas no fueron evacuadas, en consecuencia, no existe elemento alguno que valorar. Así se decide.

    Con respecto al ciudadano R.G.:

  12. - Invocó el mérito favorable que arrojan las actas, sobre la cual ya se pronunció esta Alzada.

  13. - Prueba documental:

    Originales de recibos de pago con el indicativo de “Nómina Ocasional Petrolera”, y los voucher de los cheques con sus respectivos soportes de los salarios, y relación de fechas y días laborados por el actor, las cuales corren insertas a los folios 335 al 398, ambos inclusive, observando el Tribunal que los mismos fueron reconocidos por la parte demandante en la Audiencia de Juicio, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, documentales sobre la cual ya se pronunció esta alzada.

    Copia de sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero paral el Nuevo Régimen y para el Régimen Procesal Transitorio del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 31 de enero de 2005, documental que es desechada por este Tribunal por cuanto la misma no constituye un medio de prueba susceptible de ser valorado.

    Transacciones bancarias, las cuales corren insertas a los folios 326 al 331, ambos inclusive, observando el Tribunal que las mismas emanan de la empresa demandada, y no contienen la firma del actor, por lo que no pueden ser oponible a la contraparte, en consecuencia, las mismas son desechadas del proceso.

    Original y copia al carbón de forma de liquidación de prestaciones sociales, correspondiente al ciudadano R.G., las cuales corren insertas a los folios 333 y 334 del expediente, documental sobre la cual ya se pronunció esta Alzada.

  14. - Promovió la prueba de inspección judicial a los fines de que el Tribunal se sirva trasladar y constituir en las oficinas de la empresa demandada, a los fines de dejar constancia sobre los particulares allí solicitados, observando el Tribunal que admitida dicha prueba cuando ha lugar en derecho; se fijó día y hora para su evacuación; sin embargo en fecha 29 de noviembre de 2005, la representación judicial de la parte demandada promovente presentó diligencia en virtud de la cual desistió de la misma.

  15. - Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos S.B., J.G., R.B. y Dirimo Fernández, observando el Tribunal que las mismas no fueron evacuadas, en consecuencia, no existe elemento alguno que valorar. Así se decide.

    Asimismo, promovió prueba de informe de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que el Tribunal requiera de la empresa estatal PDVSA y a la empresa CHEVRON TEXACO, sobre los acuerdos y la resolución emanada de la Estatal Petrolera en cuanto a la fecha efectiva en la que giró instrucciones a las operadoras y contratistas que debieron aplicar los nuevos acuerdos alcanzados en la convención Colectiva de Trabajo, que rige la relación de trabajo entre los trabajadores petroleros y sus patronos.

    Observa que en fecha 01 de noviembre de 2005, sólo dio contestación a lo requerido la empresa CHEVRON, respuesta que corre inserta a los folios 590 al 611, ambos inclusive, en la cual informó que: “en día 07 de marzo de 2005, Petróleos de Venezuela, S.A., (PDVSA) giró instrucciones a todas las empresas contratitas y de servicios en relación con la implementación de la Convención Colectiva de Trabajo 2005-2007. Anexo una copia del memorando que a tales efectos fue recibido por mi representada. Para mayor abundamiento también anexo una copia de la circular enviada a Chevron a todas sus empresas contratistas, relacionada con el aumento salarial por concepto de revisión de contrato colectivo petrolero, de fecha 09 de marzo de 2005, conjuntamente con el control de asistencia y entrega de dicha circular”. Ahora bien, lo infirmado no coadyuva a dirimir la presente controversia, en consecuencia, este Tribunal desecha la prueba promovida.

    Consignó copias fotostáticas de reporte labor de campo y control de actividades realizadas, las cuales corren insertas a los folios 307 al 325, ambos inclusive, documentales que son desechadas por este Tribunal por cuanto no aportan elementos que coadyuven a dirimir la presente controversia.

    Ahora bien, la Juez de Juicio haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a los actores comenzando por el ciudadano C.C., quien manifestó que comenzó a laborar en la empresa demandada en el mes de marzo de 2003, donde laboró 4 días; que no entró desde el día lunes de esa semana porque se fue a hacer los exámenes de pre-empleo; que fue recomendado para entrar a LATICON, lo llamaron y entró; pero que se pasaba detrás del portón de la empresa, por un mes más o menos, de allí lo llamaron; lo contrataron para hacer un trabajo que duró 22 días, que en el mes de abril laboró 12 días; que a los 22 días que laboró la primera vez lo liquidaron.

    El actor J.P., manifestó que su cargo era de ayudante de soldadura, entraba a LATICON a equipar el camión que le asignaban; si no salía en el camión se iba para su casa a las once o doce todas las mañanas preguntaba si iban a salir o no, sino salían se iba para su casa.

    El actor R.G., manifestó ser ayudante de soldadura, que todos los días entraba, chequeaba el camión, si no se iba a salir; el se iba para su casa, puede ser que el camión se lo llevara uno de los trabajadores que laboraban en el patio de la empresa; hay ayudantes de soldadura que laboraban fijos en el patio de la empresa, que él iba todos los días, que los trabajadores que estaban en el patio de la empresa sí eran fijos.

    Delimitada la carga probatoria y valorados como fueron los elementos probatorios aportados por las partes, el Tribunal, para decidir, observa:

    Ahora bien, en virtud de los principios de unidad y carga de la prueba, encuentra este Tribunal que en el caso de autos, la demandada era quien debía demostrar el carácter ocasional o eventual de la prestación de servicios de los actores para la empresa demandada.

    Al respecto, la Ley Orgánica de Trabajo, en su artículo 115, define a los trabajadores ocasionales:

    …Son trabajadores eventuales u ocasionales los que realizan labores en forma irregular, no continua, ni ordinaria y cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada

    .

    Ahora bien, del examen detenido y minucioso de los recibos de pago acompañados por ambas partes, lo cual hace este Juzgador haciendo uso del principio orientador de la prioridad de la realidad de los hechos contenido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidencia este juzgador una prestación de servicios de parte de los ciudadanos C.C., J.P. y R.G. a favor de la empresa, que en modo alguno se considera de las características propias de un trabajador permanente, y al efecto, observa este Tribunal que la prestación de servicios que la parte demandante denomina permanente y la demandada ocasional o eventual, responde a un patrón donde los actores laboraron durante los siguientes períodos:

    El ciudadano J.P.: desde el 21-03-2003 hasta el 28-11-2004, laboró 366 días, es decir, 12 meses y 2 días.

    El ciudadano C.C.: desde el 26-03-2003 hasta el 05-12-2004, laboró 305 días, es decir, 10 meses y 16 días.

    El ciudadano R.G.: desde el 05-05-2003 hasta el 28-11-2004, laboró 206 días, es decir, 6 meses y 8 días.

    Así pues del acervo probatorio evacuado en la presente causa, observa este Tribunal que, la demandada logró desvirtuar el alegato de continuidad sostenido por los actores, en la cual los mismos prestaron sus servicios de manera ocasional para la empresa LATINO AMERICANA DE LA CONSTRUCCIÓN, S.A., evidenciándose que el tiempo efectivamente laborado por los trabajadores correspondían a períodos de tiempo entre los cuales no laboraban continuamente todos los días de la semana, de todos los meses, desde que comenzó la relación laboral, verificando de esta manera este sentenciador una prestación de servicios, que aplicando el principio de la realidad sobre las formas o apariencias es calificada como ocasional, que corresponde a un patrón de trabajo que responde sin lugar a dudas a las necesidades operacionales de la empresa empleadora.

    Lo expuesto conduce a concluir a este Tribunal que las partes estuvieron unidas por una relación de trabajo, que por modalidad contractual sólo debe tomarse en cuenta, a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales, el tiempo efectivamente trabajado, considerando esta alzada que no es justo ni racional que se pueda condenar a la demandada a pagar prestaciones sociales sobre una base de cálculo que incluya períodos de tiempo no laborados, puesto que de los recibos de pago acompañados al proceso se evidencia que los actores laboraron efectivamente durante 12 meses y 2 días, el ciudadano J.P., 10 meses y 16 días, el ciudadano C.C. y 6 meses y 8 días el ciudadano R.G., por lo que debe establecerse el cálculo en base a tal período de tiempo.

    Así pues, en cuanto al régimen legal aplicable quedó establecida la aplicabilidad de la Convención Colectiva petrolera, pues las partes están contestes en que la empresa demandada es una contratista petrolera, es por lo que procede la aplicación de lo establecido en la Cláusula 69 en su numeral 10, que establece que los trabajadores que sean despedidos antes de cumplir un (1) año de servicio, recibirán los pagos que puedan corresponderles legal y contractualmente por concepto de preaviso, antigüedad y vacaciones fraccionadas, de acuerdo con su respectivo tiempo de servicios, si el trabajador no hubiese completado un (1) mes o hubiese trabajado fracción de mes después de un (1) mes o dos (2) meses de servicio, recibirá este pago prorrateado por el número de días que componen la fracción de mes. Si el trabajador ha completado tres (3) meses de servicios, se le indemnizará de acuerdo con la Cláusula 9 de la Convención.

    Ahora bien, en cuanto a las utilidades, la Cláusula 69 en su numeral 9 establece que los trabajadores tendrán derecho a percibir utilidades cualquiera que sea el lapso que hayan laborado al servicio de la empresa y le serán pagadas las utilidades el mismo día en que le sean liquidadas sus prestaciones sociales.

    De otra parte, y a los efectos del cálculo prestacional, queda establecido que la demandada canceló semanalmente, de conformidad al servicio prestado por los actores y al sistema de prorrateo que establece el numeral 10 de la Cláusula 69, así como las utilidades calculadas en un 33,33 % de lo devengado por el trabajador en cada oportunidad por concepto de salario básico, ayuda de ciudad, comida, descanso ordinario, descanso legal, entre otros conceptos, e igualmente canceló al trabajador el prorrateo establecido en la cláusula 69.

    Sin embargo, procede este Tribunal a efectuar un recálculo de los conceptos reclamados por los actores, observando que en la Audiencia de Juicio, la Juez a quo le solicitó al apoderado judicial de la parte actora, la aclaratoria de los conceptos y montos reclamados, pues existían ciertas incongruencias; quien manifestó en primer lugar que en la Audiencia Preliminar a los actores sólo les fue reconocido el aumento salarial de los meses de octubre y noviembre de 2004, por el aumento del Contrato Colectivo Petrolero; procediendo a aclarar los conceptos reclamados y en tal sentido adujo que:

    C.C.: reclamó los conceptos correspondientes a preaviso, antigüedad legal y contractual, antigüedad adicional, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, paro forzoso, diferencia de cesta básica, diferencia de salario, conceptos que alcanzan la cantidad de 11 millones 278 mil 607 bolívares.

    Ahora bien, el actor laboró efectivamente por un tiempo de 10 meses y 16 días y la empresa le canceló conforme a 11 meses y 20 días laborados, lo siguiente:

    Preaviso: 15 días

    Vacaciones fraccionadas: 27,50

    Bono vacacional fraccionado: 36,63

    Antigüedad legal: 30 días

    Antigüedad contractual: 30 días

    Observa el Tribunal que efectivamente la empresa canceló de manera correcta al actor lo correspondiente a sus prestaciones sociales, sin embargo, cabe mencionar con respecto a la antigüedad adicional que reclama el actor que la misma fue computada junto con la antigüedad contractual, por cuanto, los literales c) y d) de la Cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero establecen por antigüedad contractual y adicional una indemnización de 15 días de salario por cada año o fracción superior a seis meses de servicios ininterrumpidos, en consecuencia, canceló 30 días de salario por estos conceptos.

    Ahora bien, en el escrito de contestación la empresa demandada admitió que le adeuda al actor la cantidad de 727 mil 898 bolívares, por concepto de diferencia de salario del 21-10-2004 al 28-11-2004.

    En cuanto a los conceptos de paro forzoso y diferencia de cesta básica, observa este Tribunal que la empresa dedujo al actor la correspondiente aportación a dicho beneficio, y en cuanto a la cesta básica, la misma fue cancelada por la empresa al actor, tal como se evidencia de los recibos de pago consignados al proceso, en consecuencia, se declara la improcedencia de los mismos.

    J.P.: reclamó los conceptos correspondientes a preaviso, antigüedad legal y contractual, antigüedad adicional, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, paro forzoso, diferencia de cesta básica, diferencia de salario, conceptos que alcanzan la cantidad de 11 millones 217 mil 627 bolívares.

    Ahora bien, el actor laboró efectivamente por un tiempo de 12 meses y 2 días y la empresa le canceló conforme a 11 meses y 15 días laborados, lo siguiente:

    Preaviso: 15 días

    Vacaciones fraccionadas: 27,50

    Bono vacacional fraccionado: 36,63

    Antigüedad legal: 30 días

    Antigüedad contractual: 30 días

    Observa el Tribunal que la empresa canceló de manera incompleta al actor, lo correspondiente al concepto de preaviso, por cuanto de conformidad literal a) de la cláusula 9 de la Convención Colectiva, establece el pago de preaviso legal a que se refiere el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, ahora bien, el literal c) establece: “después de un (1) año de trabajo ininterrumpido, con una mes de anticipación”, en consecuencia, le corresponde 30 días de salario y la empresa le canceló 15 días, por lo que le adeuda una diferencia de 15 días a razón del salario normal devengado por el actor por la cantidad de 38 mil 638 bolívares con 73 céntimos, lo cual arroja la cantidad de 579 mil 580 bolívares con 95 céntimos.

    De otra parte, respecto a los demás conceptos cancelados por la empresa se evidencia que canceló de manera correcta al actor lo correspondiente a sus prestaciones sociales, sin embargo, cabe mencionar con respecto a la antigüedad adicional que reclama el actor que la misma fue computada junto con la antigüedad contractual, por cuanto, los literales c) y d) de la Cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero establecen por antigüedad contractual y adicional una indemnización de 15 días de salario por cada año o fracción superior a seis meses de servicios ininterrumpidos, en consecuencia, canceló 30 días de salario por estos conceptos.

    Asimismo, en el escrito de contestación la empresa demandada admitió que le adeuda al actor la cantidad de 710 mil 566 bolívares, por concepto de diferencia de salario del 21-10-2004 al 28-11-2004.

    En cuanto a los conceptos de paro forzoso y diferencia de cesta básica, observa este Tribunal que la empresa dedujo al actor la correspondiente aportación a dicho beneficio, y en cuanto a la cesta básica, la misma fue cancelada por la empresa al actor, tal como se evidencia de los recibos de pago consignados al proceso, en consecuencia, se declara la improcedencia de los mismos.

    En consecuencia, le adeuda la cantidad de 1 millón 290 mil 146 bolívares con 95 céntimos.

    R.G.: reclamó los conceptos correspondientes a preaviso, antigüedad legal y contractual, antigüedad adicional, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, paro forzoso, diferencia de cesta básica, diferencia de salario, conceptos que alcanzan la cantidad de 10 millones 938 mil 681 bolívares.

    Ahora bien, el actor laboró efectivamente por un tiempo de 6 meses y 8 días y la empresa le canceló conforme a 7 meses y 14 días laborados, lo siguiente:

    Preaviso: 15 días

    Vacaciones fraccionadas: 17,50

    Bono vacacional fraccionado: 23,31

    Antigüedad legal: 30 días

    Antigüedad contractual: 30 días

    Observa el Tribunal que efectivamente la empresa canceló de manera correcta al actor lo correspondiente a sus prestaciones sociales, sin embargo, cabe mencionar con respecto a la antigüedad adicional que reclama el actor que la misma fue computada junto con la antigüedad contractual, por cuanto, los literales c) y d) de la Cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero establecen por antigüedad contractual y adicional una indemnización de 15 días de salario por cada año o fracción superior a seis meses de servicios ininterrumpidos, en consecuencia, canceló 30 días de salario por estos conceptos.

    Ahora bien, en el escrito de contestación la empresa demandada admitió que le adeuda al actor la cantidad de 655 mil 061 bolívares, por concepto de diferencia de salario del 21-10-2004 al 21-11-2004.

    En cuanto a los conceptos de paro forzoso y diferencia de cesta básica, observa este Tribunal que la empresa dedujo al actor la correspondiente aportación a dicho beneficio de seguridad social, y en cuanto a la cesta básica, la misma fue cancelada por la empresa al actor, tal como se evidencia de los recibos de pago consignados al proceso, en consecuencia, se declara la improcedencia de los mismos.

    En relación a la reclamación por penalización por retardo en el pago, observa el tribunal que habiendo sido pagadas las prestaciones sociales, resulta improcedente dicho reclamo. Así se establece.

    Las cantidades antes especificadas alcanzan a favor de los actores a la suma de 2 millones 673 mil 105 bolívares con 95 céntimos, a cuyo pago se condena a la sociedad mercantil LATINO AMERICANA DE LA CONSTRUCCIÓN, S.A., (LATICON), a favor de los ciudadanos C.C., J.P. y R.G., en la forma discriminada anteriormente, es decir, la cantidad de bolívares 727 mil 898 para C.C., bolívares 1 millón 290 mil 146 con 95 céntimos para J.P. y, bolívares 655 mil 061 para R.G.. Así se establece.

    Por cuanto la expresada cantidad de 2 millones 673 mil 105 bolívares con 95 céntimos, no fue cancelada por la empresa demandada en la oportunidad de la terminación de la relación de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución Nacional, se condena a la demandada a pagar a los actores los intereses moratorios devengados por dicha cantidad, calculados según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; cálculo que se hará a través de una experticia complementaria del fallo realizado por un único perito designado por el tribunal conforme lo indica el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde el día de la terminación de la relación de trabajo hasta la fecha en que el fallo quede definitivamente firme, sin capitalizar los intereses.

    En caso de incumplimiento voluntario, se ordena la corrección monetaria del monto de dinero condenado a pagar de 2 millones 673 mil 105 bolívares con 95 céntimos, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último, la oportunidad de pago efectivo, cuyo monto será calculado mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un experto contable, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el tribunal de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a cada trabajador.

    Se impone en consecuencia, la declaratoria desestimativa del recurso planteado, por los ciudadanos C.C. y R.G., y la declaratoria parcialmente estimativa del recurso planteado por el ciudadano J.P., por lo que resolviendo el asunto sometido a apelación, en el dispositivo del fallo se absolverá parcialmente a la demandada de las pretensiones ejercidas en su contra, modificando el fallo apelado. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por lo expuesto, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

    SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos C.C. y R.G., en contra de la sentencia de fecha 15 de mayo de 2006, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales siguen los ciudadanos C.C., J.P. y R.G. frente a la sociedad mercantil LATINO AMERICANA DE LA CONSTRUCCIÓN, S.A., (LATICON).

    PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano J.P., en contra de la sentencia de fecha 15 de mayo de 2006, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos C.C., J.P. y R.G. frente a la sociedad mercantil LATINO AMERICANA DE LA CONSTRUCCIÓN S.A., (LATICON).

    En consecuencia, se condena a la demandada a pagar a los actores la cantidad total de 2 millones 673 mil 105 bolívares con 95 céntimos, en la siguiente forma: la cantidad de bolívares 727 mil 898 para C.C.; bolívares 1 millón 290 mil 146 con 95 céntimos para J.P. y, bolívares 655 mil 061 para R.G., más los intereses moratorios y la corrección monetaria, para cada uno de los demandantes.

    NO HAY CONDENATORIA en costas procesales.

    Queda así modificado el fallo apelado.

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

    Dada en Maracaibo a once de julio de dos mil seis. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

    EL JUEZ

    Miguel A. URÍBE HENRÍQUEZ

    EL SECRETARIO

    Francisco J. PULIDO PIÑEIRO

    Publicada en el mismo día su fecha a las 17:15 horas, dentro de las horas establecidas en el artículo 68 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando registrada bajo el No. PJ015200600343

    El Secretario,

    F.J.P.P..

    MAUH / FJPP / jmla

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