Decisión nº N°347-10 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 24 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDoris Fermin Ramírez
ProcedimientoApelación Contra Auto

Asunto Principal VP02-P-2009-022608

Asunto VP02-R-2010-000825

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA TERCERA

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL (S)

D.F.R.

Han sido recibidas las presentes actuaciones en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud d el Recurso de Apelación de auto presentado por los abogados C.J.C. y L.E.M., con el carácter de Fiscal Undécimo Principal y Auxiliar Noveno del Ministerio Público, contra la Decisión N° 10C-1204-10, de fecha catorce (14) de Septiembre de 2010, emitida por el Juzgado Décimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual entre otros pronunciamientos, inadmitió las actas policiales de fechas 13.12.09, 14.12.09, 15.12.09 y 16.12.09, todas suscritas por funcionarios adscritos a la Brigada Elite Antisecuestro de la Policía Regional del estado Zulia, relacionados con la causa seguida en contra de los ciudadanos W.E.O.Z., O.R.F. y R.A.P.A., por la presunta comisión en grado de AUTORES de los delitos de SECUESTRO y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previstos y sancionados en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, y artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana O.M. y el ESTADO VENEZOLANO, respectivamente.

Las actuaciones contentivas del Recurso de Apelación de Auto, fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha tres (03) de Noviembre de 2010, se da cuenta a los miembros de la misma, y designa como ponente a la Jueza Profesional Suplente D.F.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha ocho (08) de Noviembre de 2010 se produce la admisión del Recurso de Apelación y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO PRESENTADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Los abogados C.J.C. y L.E.M., con el carácter de Fiscal Undécimo Principal y Auxiliar Noveno del Ministerio Público, presentan escrito recursivo contra la Decisión N° 10C-1204-10, de fecha catorce (14) de Septiembre de 2010, emitida por el Juzgado Décimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con base a los siguientes argumentos:

Luego de realizar un resumen de los hechos ventilados en la presente causa, que dieron lugar a la aprehensión de los acusados de autos, así como una cita de la decisión dictada con motivo de la Audiencia Preliminar por el Juzgado Décimo de Control de fecha 14/09/2010, los recurrentes de autos señalan que en el presente caso se cometió el delito de Secuestro, el cual constituye un delito pluriofensivo, en perjuicio de la ciudadana O.M., y que tal decisión causa un gravamen irreparable, toda vez que el Ministerio Publico quedaría desarmado en el Juicio Oral y Público, es decir; las actas a las que se refiere son las que dan figura al proceso y que describen las circunstancia de tiempo modo y lugar, ya que evidencian el desarrollo de la investigación así como la aprehensión de los ciudadanos imputados en actas, la Inspección Técnica del Sitio en donde la víctima señaló el lugar en donde se encontró en cautiverio, y por otro lado afirma que la decisión fue tomada por el simple hecho de no hacer mención individual de cada testimonial.

Igualmente sostienen que se evidencia de la acusación específicamente en el “CAPITULO V MEDIOS DE PRUEBAS”, que las actas fueron movidas para sus testimonios según lo establecido en el artículo 355 del digo Orgánico Procesal Penal, y por tanto consideran ilógico que estas actas sean inadmisibles como medios de pruebas para escuchar a los funcionarios actuantes, cuando las actas de los expertos promovidas, según lo establecido en los artículos 354 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron admitidas para sus testimoniales, siendo que la justicia no se puede sacrificar por meros formalismos, tal y como lo establece jurisprudencia y el artículo 257 de la Carta Magna.

Finalmente, los Fiscales del Ministerio Público, solicitan la declaratoria CON LUGAR de la presente apelación, en consecuencia se revoque la decisión impugnada, y en tal virtud se ANULE LA AUDIENCIA PRELIMINAR realizada y sea un nuevo Juzgador o Juzgadora quien conozca de la presente causa.

III

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA AL RECURSO PRESENTADO

POR EL MINISTERIO PÚBLICO

El abogado EUDOMAR CONSUEGRA actuando como abogado defensor del ciudadano W.E.O., pasa a contestar el Recurso de Apelación interpuesto por Ministerio Público, con base a los siguientes argumentos:

En el aparte denominado como “CAPITULO I. DE LA APELACIÓN FISCAL” realiza una cita textual del contenido de la apelación fiscal, y en el aparte denominado como “CAPITULO II. PUNTO PREVIO”, luego de realizar consideraciones doctrinarias acerca de la promulgación del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a realizar consideraciones acerca del debido proceso en el aparte titulado como “Derecho Comparado. JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL”, pasa a indicar en el aparte denominado como “CAPITULOIII. ARGUMENTOS” que el Ministerio Público ofrece, en su escrito acusatorio, el cual denomina “Capitulo y Medios de prueba”, un cúmulo de pruebas, para ser evacuadas a la audiencia oral y pública, pruebas estas, consistentes en las actas policiales levantadas en la investigación, que sirven al Ministerio Publico fundamentar su escrito de acusación, pero que no reúne los requisitos de la prueba anticipada, en el entendido, se pueda hacer uso siempre que exista un fundado temor a que la misma desaparezca, para el momento de la audiencia oral y pública.

En el aparte denominado como “CAPITULO IV. OPOSICION A LA ADMISION DE LAS ACTAS LEVANTADAS EN LA FASE DE INVESTIGACION, COMO PRUEBAS PARA EL JUICIO”, luego de realizar consideraciones doctrinarias, alega que el Ministerio público, pretende violentar el debido proceso, queriendo incorporar al debate oral y público, los mismos elementos que en su momento le sirvieron para realizar la acusación, lo cual constituye elementos de convicción recabados en la investigación, transcribiendo las actas de investigación, para ser presentadas para su lectura en el debate, admisión a la cual se opuso en su oportunidad por las razones antes expresadas.

Arguye la defensa que resulta conveniente que el Ministerio Publico, como director de la investigación y parte acusadora, debe actuar mesuradamente en el ofrecimiento de pruebas, pues el uso abusivo y descontrolado de estas, puede desnaturalizar el proceso, y por ende el sistema acusatorio, vulnerando la garantía del debido proceso, por otro lado refiere que se opone a la admisión de las referidas pruebas en razón de que no reúnen los requisitos de las pruebas documentales, previsto en los artículos 339 ordinal 2° y 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no se trata de informes ni actas de reconocimiento, como sería el caso del acta levantada por el Tribunal de Control, cuando es realizado un reconocimiento en rueda; citando para ello el contenido del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y con relación al contenido del artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, arguye que el mismo se encuentra ubicado en el capítulo referido al desarrollo del debate y a la forma de exhibición de documentos, siendo válido para la audiencia oral y no como fundamento para el ofrecimiento de pruebas documentales tal como se deduce del escrito acusatorio.

Afirma la defensa que resulta obvio que el Ministerio Público está siendo temerario al ofrecer las pruebas que no pueden ser admitidas para ser llevadas al juicio oral por las razones antes señaladas, refiriendo que nadie puede indicar que se le esta causando un gravamen irreparable, el cual sí se le causaría al acusado si el juez de control en uso de su competencia, admitiera este tipo de prueba, pues lesionaría el debido proceso, el derecho a la defensa y la presunción de inocencia, pasando a citar el contenido del artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y lo referido acerca de la presunción de inocencia por el autor O.A.R., así como un extracto de las sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia N° 2186 de fecha 08/10/2004 con Ponencia del Magistrado Ivan Rincón Urdaneta y N° 233 de fecha 20/05/2005 sin indicar la Sala a la cual corresponden las mismas.

Finalmente, en el aparte denominado como “CAPITULO VI. DEL PETITORIO”

solicita: 1.- Se declare improcedente la solicitud planteada por el Ministerio Público, referente a la admisión de las actas policiales, como medios probatorios, tomando en consideración las realizadas en el capítulo de la oposición a la prueba, en este escrito, y que da por reproducidas, 2.- Se declare la no procedencia del gravamen irreparable alegado por la recurrente, toda vez, no existe tal gravamen, por cuanto, de admitirse las actas policiales, como pruebas, documentales, se estaría violentando el debido proceso, el derecho a la defensa, causando en consecuencia al imputado un gravamen irreparable, contaminándose el proceso, juicio oral, violentando flagrantemente el sistema acusatorio y 3.- se confirme la audiencia preliminar, por cuanto la misma se realizó conforme a las formalidades previstas en la Constitución y en las leyes, cumpliendo el ciudadano juez de control con el mandato establecido en el Artículo 330, del Código Orgánico Procesal Penal, dentro de otras cosas, pronunciándose sobre la legalidad, ilicitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral, como es el caso, ejerciendo en consecuencia el control de la investigación y la fase intermedia, la cual se inicia con la acusación Fiscal, atribución está consagrada el Artículo 106 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto el Ministerio Público, ejerciendo el monopolio de la acción penal, incurre en errores no subsanables, como es el ofrecer la prueba inadecuada e ilegalmente, y mal puede el órgano jurisdiccional tratar de corregir torpezas de las partes o el desconocimiento de las normas constitucionales y legales que regulan el acervo probatorio, amen, que deben respetarse las fases del proceso, y no se puede alegar nuestra propia torpeza a nuestro favor o intereses.

Por su parte, la abogada L.B., Defensora Pública Trigésima Sexta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora de los ciudadanos R.P. y O.A.R.F., presentó contestación al recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público, en los términos siguientes:

El Ministerio Público fundamenta el recurso de Apelación interpuesto en la norma prevista en el Artículo 447, ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que la decisión CAUSÓ UN GRAVAMEN IRREPARABLE porque el Ministerio Público quedaría desarmado en el Juicio Oral y Público. Sin embargo en una redacción ambigua, imprecisa e inexacta manifiesta que la decisión fue tomada POR EL SIMPLE HECHO de no hacer mención individual de cada testimonial; todo lo cual se traduce en una ambigüedad en la pretensión del recurrente.

Igualmente, el Ministerio Público en su escrito recursivo, al realizar imprecisos alegatos sobre la decisión que recurre, no señala de manera clara y específica cómo y a quién le causa gravamen irreparable la decisión recurrida, limitándose a la transcripción de normas inapropiadas al caso concreto, cuando transcribe el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal que corresponde a la Fase del Juicio Oral y público y a la forma de evacuación de los testigos, pero QUE EN NADA SE RELACIONA CON LA PROMOCION (sic) DE TESTIGOS, lo cual es contrario a la técnica que se debe observar en la redacción de la fundamentación que debe realizar quien recurre de una decisión, porque no podrá la corte de apelaciones deducir o intuir las pretensiones del denunciante.

Pretende el Ministerio Público traer como medio probatorio contra mis defendidos, las Actas Policiales, las cuales no fueron realizadas conforme a las reglas de la prueba anticipada, tal y como lo señala el Código Orgánico Procesal Penal, porque se estaría vulnerando el Principio de Contradicción de la prueba…

En ese sentido, es necesario destacar que el Juzgador de Control, al realizar el análisis del escrito acusatorio y de las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, procedió a precisar con claridad los motivos de hecho y derecho por los cuales tomó la acertada decisión de inadmitir las actas policiales, pronunciando una decisión relacionada al caso concreto y debidamente fundamentada en la legislación vigente, motivo por el cual es convicción de la defensa, que la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se encuentra ajustada a derecho, al estar cumplidos los requerimientos exigidos por el legislador venezolano en aras del debido proceso.

Con base a dichas argumentaciones, la defensa de marras solicita se declare sin lugar el recurso de autos presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, y en consecuencia se confirme la decisión impugnada.

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Del análisis hecho a todas y cada unas de las actuaciones subidas en apelación, se aprecia que el aspecto medular del presente recurso de apelación, se fundamenta en señalar que la decisión recurrida al haber inadmitido los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, en relación a las actas policiales de fechas 13.12.09, 14.12.09, 15.12.09 y 16.12.09, todas suscritas por funcionarios adscritos a la Brigada Elite Antisecuestro de la Policía Regional del estado Zulia, causa un gravamen irreparable, pues no estimó la pertinencia y necesidad señalada en cada una de ellas, y la misma atendió al simple hecho de no hacer mención individual de cada testimonial, lo cual vulnera el contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto la Sala observa:

Incuestionable como lo es el hecho, de que el actual sistema de juzgamiento penal se fundamenta sobre la base de una serie de principios rectores que da orientación y sentido al desarrollo del proceso penal, en sus distintas fases; resulta evidente que durante la fase de juicio, los principios de publicidad, oralidad, concentración e inmediación, van a tomar una importancia fundamental, pues es a través de ellos que el Juzgador mantiene un contacto directo con los diferentes medios de prueba ofrecidos dándosele prioridad a aquellos que se practican de manera oral como son los medios de prueba testimoniales; pues mediante éstos el juzgador obtiene los elementos de convicción necesarios para valorarlos y fundamentar la motiva y dispositiva de su decisión.

En razón de lo anterior, es que la admisión de pruebas documentales, para ser incorporadas por su lectura, va a tener un carácter excepcional que se circunscribe a los casos de testimonios o experticias practicados conforme a las reglas de la prueba anticipada, las actas que contengan reconocimientos, registros o inspecciones, las actas de las pruebas que se ordenen practicar durante el juicio fuera de la sala de audiencias y finalmente cualesquiera otras en las cuales las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación.

En tal sentido, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 339 prevé:

Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura:

1. Los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la comparecencia personal del testigo o experto, cuando sea posible;

2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código;

3. Las actas de las pruebas que se ordene practicar durante el juicio fuera de la sala de audiencias.

Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación.

Por su parte, nuestro más Alto Tribunal de Justicia, en decisión Nro. 047 de fecha 11 de Febrero de 2003, emanada de la Sala de Casación Penal, ha interpretado y justificado el carácter excepcional de la prueba documental, señalando lo siguiente:

... El artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, establece lo siguiente:

Lectura. Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura:

1.- Los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la comparecencia personal del testigo o experto, cuando sea posible;

2.- La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código;

3.- Las actas de las pruebas que se ordene practicar durante el juicio fuera de la sala de audiencias.

Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación.

Del artículo trascrito se desprende que existen taxativamente señalados, cuales elementos o medios de prueba pueden ser incorporados mediante lectura al juicio oral y público, por lo que su incorporación es una excepción al principio de oralidad e inmediación que rige el proceso penal, de acuerdo al Código Orgánico Procesal Penal.

Esto es así, porque es en el juicio oral y público donde los jueces deben apreciar, de manera directa, los medios probatorios que les servirán para formar la convicción o no de los alegatos que serán esgrimidos en el juicio, y partiendo de los principios que informan el proceso penal en el debate, los cuales son la oralidad, la inmediación, la publicidad y la contradicción, los elementos deben ser incorporados en forma oral en la audiencia, y ante el juez (o jueces) quien o quienes de manera inmediata (inmediación) deberán presenciar y percibir el medio o elemento probatorio para formarse una idea positiva o negativa, respecto de los argumentos o alegatos de quien los propone y de quien los contradice (contradictorio).

Estos medios de prueba, deben ser presentados o incorporados en el lugar donde se celebra la audiencia de forma oral o verbal, como medio para apreciar la fuente de convicción (o no) a través de los sentidos (audio-visual primordialmente). De allí que se denomine audiencia.

Y en virtud de que la regla sobre oralidad es una formalidad esencial a los f.d.p., el cual es “establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica, y la justicia en la aplicación del derecho” (artículo 13 ejusdem), las pruebas deben ser incorporadas oralmente, para que los jueces conformen la secuencia histórica de los hechos a ser juzgados y apliquen las normas correspondientes.

Ahora bien, el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal establece una excepción a la incorporación de pruebas por la vía narrativa oral, estas excepciones se encuentran señaladas en los tres numerales del mencionado artículo, antes trascrito, y dicha norma también establece como excepción (en su único aparte) la incorporación mediante lectura de otros elementos de convicción, pero condicionando la inclusión al juicio de tales elementos, a la aceptación expresa de las partes y del tribunal.

En tal sentido, los elementos de prueba distintos a los señalados en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 339, pueden ser incorporados a la audiencia, siempre y cuando las partes y el tribunal estén de acuerdo con ello, antes de su presentación en audiencia.

Esto a su vez se encuentra supeditado a que el juez, al observar la naturaleza del elemento que se va a presentar, analice si se trata de instrumentos que se encuentren previstos en el mencionado artículo 339, y que, siendo el caso que se trate de medios distintos a los señalados en los tres numerales, deberá instar a las partes, para verificar su aceptación o no a la incorporación mediante lectura de manera expresa, así como el mismo juez debe pronunciarse sobre su acuerdo al respecto.”

Por ello, visto que en el caso sujeto al examen de esta Alzada, versa sobre la impugnación de una decisión que inadmitió medios de prueba documentales presentados en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, tales como lo fueron: Actas Policiales de fechas 13.12.09, 14.12.09, 15.12.09 y 16.12.09, todas suscritas por funcionarios adscritos a la Brigada Elite Antisecuestro de la Policía Regional del estado Zulia, contentivas del procedimiento que dio origen a la causa, así como las inspecciones practicadas en razón de dichos procedimientos. Debe esta Sala precisar que en el presente caso, la decisión del juzgado de Instancia no se encuentra ajustada a derecho, por cuanto, dichas actas recogen el procedimiento efectuado y las inspecciones practicadas, y su promoción obedece a su exhibición en juicio, a efectos de las testimoniales que en el debate oral y público, serán rendidas por los funcionarios actuantes en referido procedimiento, pues como acertadamente lo señalaran los recurrentes, tales acta dieron origen al presente proceso penal, y en ellas se plasman las diversas diligencias de investigación, que generaron como consecuencia la aprehensión de los imputados de autos, y las inspecciones efectuadas por dichos funcionarios policiales, amén que las mismas han sido ofrecidas a los fines de verificar las testimoniales de los funcionarios actuantes, para ser llevados a juicio oral, como se señala en el Capítulo V de la acusación presentada por el Ministerio Público, inserta a los 42 al 74 de la presente causa.

En este sentido, debe diferenciarse el acta policial, como acta documental, contentiva de la diligencia de investigación criminal practicada –relación de continente-; del acto de investigación policial en sí, que fue plasmado en ella. Elementos estos, que al ser inescindibles, permiten corroborar la existencia de un medio de prueba documental que por vía excepcional puede ser perfectamente promovido como, prueba documental; a tenor de lo dispuestos en el numeral 2 del artículo 339, cuando dispone que “ Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura: (…) 2. (…) las actas de… inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código…”. Siendo en todo caso el Juez de juicio correspondiente, quien en la correspondiente oportunidad valore su contenido primordialmente adminiculado con la declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento y las inspecciones, así como respecto de los demás medios de pruebas practicados durante el desarrollo del juicio oral y público.

Por tanto, vista la situación planteada, esta Sala de Alzada atendiendo a los principios de economía procesal, seguridad jurídica y tutela judicial efectiva, en concordancia con lo establecido en los artículos 26 y 257 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, revisadas como han sido las actuaciones que conforman la causa, verificada la licitud, necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, y a los fines de no causar un retardo procesal en la causa, ordenando retrotraer el proceso al momento en que otro Juez de Control se pronuncie acerca de la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera pertinente dar por admitidas las pruebas ofrecidas en el escrito de acusación presentado por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en fecha 14.01.10, referidas a las actas policiales de fechas 13.12.09, 14.12.09, 15.12.09 y 16.12.09, todas suscritas por funcionarios adscritos a la Brigada Élite Antisecuestro de la Policía Regional del estado Zulia, para que de esta forma el Tribunal de Juicio al cual le corresponda conocer por distribución, analice y valore de acuerdo a las reglas de apreciación de la prueba, establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con la finalidad de garantizar un proceso ajustado a las normas procesales establecidas, que garanticen el resguardo de los derechos que amparan a las partes intervinientes en el proceso.

Así, en base a los argumentos anteriormente señalados, esta Sala Tercera, considera que lo ajustado a derecho, es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación presentado por los abogados C.J.C. y L.E.M., con el carácter de Fiscal Undécimo Principal y Auxiliar del Ministerio Público, en consecuencia, a los fines de resguardar los derechos y garantías que amparan a las partes intervinientes en el proceso, se dan por admitidas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en el escrito acusatorio, referidas a las actas policiales de fechas 13.12.09, 14.12.09, 15.12.09 y 16.12.09, todas suscritas por funcionarios adscritos a la Brigada Elite Antisecuestro de la Policía Regional del estado Zulia, para que de esta forma el Tribunal de Juicio al cual le corresponda conocer por distribución, analice y valore las mismas de acuerdo a las reglas de apreciación de la prueba, establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación presentado por los abogados C.J.C. y L.E.M., con el carácter de Fiscal Undécimo Principal y Auxiliar del Ministerio Público, contra la Decisión N° 10C-1204-10, de fecha catorce (14) de Septiembre de 2010, emitida por el Juzgado Décimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual entre otros pronunciamientos, inadmitió las actas policiales de fechas 13.12.09, 14.12.09, 15.12.09 y 16.12.09, todas suscritas por funcionarios adscritos a la Brigada Elite Antisecuestro de la Policía Regional del estado Zulia, relacionados con la causa seguida en contra de los ciudadanos W.E.O.Z., O.R.F. y R.A.P.A., por la presunta comisión en grado de AUTORES de los delitos de SECUESTRO y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previstos y sancionados en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, y artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana O.M. y el ESTADO VENEZOLANO, respectivamente.

SEGUNDO

En consecuencia, SE DAN POR ADMITIDAS LAS PRUEBAS OFRECIDAS en el escrito de acusación presentado por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en fecha 14.01.10, referidas a las actas policiales de fechas 13.12.09, 14.12.09, 15.12.09 y 16.12.09, todas suscritas por funcionarios adscritos a la Brigada Élite Antisecuestro de la Policía Regional del estado Zulia, para que de esta forma el Tribunal de Juicio al cual le corresponda conocer por distribución, analice y valore las mismas de acuerdo a las reglas de apreciación de la prueba, establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y se CONFIRMA la decisión recurrida en relación a los demás pronunciamientos emitidos en la misma, por encontrarse ajustados a derecho. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 450 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese. Remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

M.F.U.

Presidenta de Sala

D.C.F.R. (S) S.C.D.P.

Ponente

LA SECRETARIA

NAEMI POMPA RENDÓN

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 347-10 en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente año.

LA SECRETARIA.

VP02-R-2010-000825

DFR/lmrb.-

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