Decisión nº 198 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 17 de Abril de 2007

Fecha de Resolución17 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, diecisiete (17) de a.d.d.m.s. (2007)

196° y 148°

ASUNTO: VP01-R-2007-000222.

PARTE DEMANDANTE: CHOURIO MORANTES VALLARDO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad numero 3.039.023, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: DUILIA GARCÍA, J.R. y A.M., Abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 14.938, 34.630 y 53.588 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 01 de diciembre de 1977, bajo el No. 35, Tomo 148-A, y domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.

APODERADO JUDICIAL: J.S.A., J.B. y D.C., inscritos en el INPREABOGADOS bajo matriculas 57.132, 84.306 y 46.685, domiciliados en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia.-

MOTIVO: DIFERENCIA POR CONCEPTO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA DEFINITIVA.

Inició la presente causa por demanda incoada por el Ciudadano CHOURIO MORANTES, contra la Sociedad Mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), la cual fue admitida por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

El día 08 de mayo de 2006 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia en la presente causa declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano CHOURIO MORANTES, contra la Sociedad Mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN).

Contra dicha decisión la parte demandada ejerció el Recurso de Apelación en fecha 11 de mayo de 2006, en consecuencia estando dentro de la oportunidad legal para decidir esta digna superioridad observa:

OBJETO DE LA APELACIÓN

El día fijado para que tuviera lugar la audiencia de apelación la representación judicial de la parte demandada recurrente alegó como objeto de apelación lo siguiente: en cuanto a la forma señaló que el legislador le otorgó a la demandada las prerrogativas procesales de la ley de Hacienda Pública a través del artículo 9 de la Ley de Estímulo al Desarrollo de las Actividades Petroquímicas, Carboquímicas y Similares, que la Ley de Hacienda Pública establece también un procedimiento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República del artículo 54 al 59 el cual no fue verificado en la presente causa, en tal sentido solicitó se repare la situación jurídica infringida, es por ello que solicita se declare la indamisibilidad de la demanda. El segundo punto de apelación es el relacionado con el fondo de la controversia en virtud de que una vez contestada la demanda se opuso la prescripción de la acción y el actor en la audiencia de juicio consignó un documento administrativo a los fines de interrumpir la prescripción, pero es el caso que ese documento tiene una calificación distinta y que ese tipo de documento tiene que ser presentado en el lapso de promoción de pruebas y evacuado en el lapso de evacuación y no debe ser presentado en la audiencia de juicio, en tal sentido señaló que no se pudo ejercer el control probatorio de dicha documental por cuanto fue presentada en un lapso precluído.

Tomada la palabra por la representación judicial de la parte demandante señaló con respecto a la inadmisibilidad de la demanda que existen distintos criterios jurisprudenciales al respecto, así mismo señaló que es cierto que en algunos casos se debe agotar la vía administrativa y que esa vía queda agotada al acudir a la Inspectoría del Trabajo y que con hacer exigible dicho crédito es suficiente para considerar agotada la vía administrativa; en cuanto a la prescripción de la acción señaló que existen pruebas suficientes donde se demuestra la interrupción de la prescripción según el acta levanta ante la Inspectoría del Trabajo, además en la presente causa se puede observar las actas que suscribieron ambas partes a los fines de llegar a un acuerdo y que la parte demandada renunció tácitamente a la prescripción cuando suscribió dichas actas.

Una vez establecido el objeto de apelación, quien juzga pasa a a.c.p.p. a la controversia lo relacionado a la Inadmisibilidad de la Demanda señalado por la parte demandada en la audiencia de apelación.

PUNTO PREVIO.

DE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.

En la actualidad los privilegios y prerrogativas procesales de la República se hayan consagrados en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Dentro de estos privilegios de carácter irrenunciable y de obligatoria observancia por las autoridades judiciales se encuentran aquellos de naturaleza procesal, y los de naturaleza fiscal (que también se encuentran vinculados al proceso).

Entre los privilegios de naturaleza procesal tenemos entre otros: el agotamiento de la vía administrativa, la obligatoriedad de todos los funcionarios judiciales de notificar al Procurador de todas las sentencias definitivas o interlocutoras producidas en los juicios en que la República sea parte (art. 84 de la Ley de la Procuraduría y 12 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional), la obligatoriedad de todos los funcionarios de notificar la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República (artículo 94 de la Ley de la Procuraduría), la improcedencia de la confesión ficta en los juicios en que la República sea demandada (art. 66 de la Ley de la Procuraduría y 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional), entre otros privilegios y prerrogativas.

En cuanto a los privilegios y prerrogativas de la República de naturaleza fiscal tenemos la imposibilidad de exigir a la República que constituya caución para la procedencia de alguna actuación judicial (art. 69 de la Ley de la Procuraduría), la improcedencia de la condenatoria en costas contra la República (art. 74, art. 10 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, y art. 287 del Código de Procedimiento Civil), la inembargabilidad de los bienes de la República, entre otros privilegios y prerrogativas.

En tal sentido uno de los privilegios de la Administración como patrono en un proceso laboral lo constituye la necesaria reclamación de la vía administrativa, así pues, tal reclamación administrativa a sido entendida por un sector de la doctrina como un presupuesto procesal o requisito de admisibilidad pro tempore de la demanda, ya que la parte actora debe previamente intentar un acuerdo o conciliación con el ente público que pretende demanda en búsqueda de una solución que evite llegar a un juicio, en tal sentido la falta de presentación de solicitud previa de la demanda da lugar a que el tribunal declare inadmisible la pretensión.

Ahora bien, según alega la parte demandada el legislador le otorgó a la demandada las prerrogativas procesales de la Ley Orgánica de Hacienda Pública a través del artículo 9 de la Ley de Estímulo al Desarrollo de las Actividades Petroquímicas, Carboquímicas y Similares, en tal sentido se hace necesario revisar la norma jurídica en cuestión a fin de determinar la procedencia del alegato de apelación señalado por la parte demandada recurrente.

El artículo 9 de la Ley de Estímulo al Desarrollo de las Actividades Petroquímicas, Carboquímicas y Similares establece que la Petroquímica de Venezuela S.A., (PEQUIVEN) estará exenta del pago de las tasas por servicio de aduana y los impuestos de importación a todos los productos necesarios para el desarrollo propio de esta empresa; igualmente se exonera el pago de tasas y contribuciones nacionales y municipales en la utilización de buques para cabotaje, cuando estos presten servicios a Petroquímica de Venezuela S.A., (Pequiven). Asimismo, Petroquímica de Venezuela S.A., (Pequiven), gozarán de los privilegios y garantías que se acuerden a la Tesorería Nacional en los artículos 3, 6, 15 y 16 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.

En este mismo orden de ideas, el artículo 3 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional establece que: El Fisco Nacional gozará, además de los privilegios que le confiere la legislación civil, de los acordados por esta Ley y por leyes fiscales especiales. El representante del Fisco que no haga valer estos privilegios, será responsable principalmente de los perjuicios que la falta ocasione al Fisco Nacional. Así mismo el Artículo 6° eiusdem señala que cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco. El Artículo 15.- En ningún caso podrá exigirse caución al Fisco Nacional para una actuación judicial. Y el Artículo 16.- Los bienes, rentas, derechos o acciones pertenecientes a la Nación, no están sujetos a embargo, secuestro, hipoteca o ninguna otra medida de ejecución preventiva o definitiva.

En consecuencia, una vez revisado los artículos de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional señalados por la Ley de Estímulo al Desarrollo de las Actividades Petroquímicas, Carboquímicas y Similares, quien juzga debe señalar que las prerrogativas y privilegios procesales otorgadas a la demandada en modo alguno están referidas al antejuicio administrativo, por el contrario dichas privilegios deben entenderse como privilegios y prerrogativas de naturaleza fiscal puesto que van dirigidas a la exoneración de la demandada de ciertos pagos impuestos en los procedimientos judiciales (con excepción del artículo 06 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional que establece la no aplicación de la confesión para la nación).

En tal sentido una vez establecido los privilegios y prerrogativas de los que goza la parte demandada Petroquímica de Venezuela S.A., (PEQUIVEN), quien juzga debe declarar IMPROCEDENTE la defensa de la parte demandada relativa a la inadmisibilidad de la demanda, por cuanto no le esta otorgado a la demandada la prerrogativa procesal del antejuicio administrativo amén que riela en las autos del presente asunto copia simple del acta levanta en ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia de fecha 06 de octubre de 1999 la cual fue debidamente valorada que administrativamente acudió a un organismo competente laboral previo a los tribunales laborales. ASÍ SE DECIDE.-

Luego de haberse pronunciado esta Alzada sobre el punto de apelación relativo a la Inadmisibilidad de la Demanda, pasa quien juzga a analizar los fundamentos de hecho y derecho, para luego determinar los límites de la controversia y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA.

Alega la parte actora en su libelo de demanda que comenzó a prestar servicios en fecha 22 de junio de 1972 para la empresa VENEZOLANA DEL NITROGENO C.A. (NITROVEN), laborando en ésta hasta el día 11 de junio de 1978 fecha en la cual fue transferido de la empresa NITROVEN a la empresa matriz PETROQUIMICAS DE VENEZUELA S.A, (PEQUIVEN) continuando con la prestación de sus servicios al día siguiente el 12 de junio de 1978 cumpliendo jornadas de 08 horas desempeñándose en el área de Mantenimiento, devengado como último salario normal diario la cantidad de bs. 25.351,63 y habiendo egresado de ésta última por jubilación el día 30 de noviembre de 1998, laborando en forma continua e ininterrumpida por espacio de 26 años, 05 meses y 08 días; cuando permanecía activo en la empresa NITROVEN fue transferido a la empresa PEQUIVEN quien le indemnizó el tiempo de servicio efectivo e ininterrumpido de prestación de servicio sólo que el salario con el cual se liquido la antigüedad por todo el tiempo de servicio no se le incluyó la fracción diaria por antigüedad, ni tampoco canceló los intereses derivados de esta incidencia por todo el tiempo de prestación de servicio, ni los intereses correspondientes al tiempo de servicio en NITROVEN; luego de haber intentado el pago de las diferencias dejadas de cancelar sin haber obtenido una respuesta satisfactoria reclama los siguientes conceptos: incidencia diaria por utilidades en la antigüedad, intereses sobre la incidencia del tiempo de servicio en NITROVEN en las anualidades depositadas por PEQUIVEN como prestación de antigüedad; intereses causados sobre la incidencia de la utilidad no incorporada en la anualidad depositada por prestación de antigüedad; intereses sobre indemnizaciones no canceladas todo lo cual suma la cantidad de Bs. 47.677.610,24 menos la cantidad de Bs. 67.283,85 cancelados por la patronal como anticipo arroja la cantidad de Bs. 47.610.326,39.

FUNDAMENTOS DE CONTESTACIÓN.

En su escrito de contestación la parte demandada alegó la confesión de la parte demandante en cuanto a la sustitución de patrono y al pago de la antigüedad, igualmente alegó que el actor pretende aspirar beneficios otorgados por PEQUIVEN durante un tiempo de servicio laboral que no recibió dicha empresa; en otro orden de ideas negó rechazó y contradijo que PEQUIVEN le haya reconocido a la parte actora que la antigüedad en la relación de trabajo entre ambos haya comenzado cuando éste prestaba servicios para NITROVEN sencillamente porque PEQUIVEN no había nacido jurídicamente para la fecha cuando existía NITROVEN y porque además para la fecha de la sustitución no estaban vigentes los artículo 88, 89, 90, 91 y 92 de la actual Ley Orgánica del Trabajo; que la demandada es una persona jurídica diferente a NITROVEN y que no tiene la obligación de extender los beneficios que otorga a sus trabajadores al tiempo de servicio que estos hubieren prestado a otras empresas con anterioridad; en otro orden de ideas negó y contradijo que la demandada sea solidaria responsable respecto al tiempo continuo de servicios de los trabajadores trasferidos por integración de su filial NITROVEN por cuanto no hay norma legal ni contractual alguna que sustente tal alegato; asimismo alegó a todo evento la prescripción de la acción por cuanto desde la fecha de culminación de la relación laboral hasta la fecha de la notificación trascurrió en exceso el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

HECHOS CONTROVERTIDOS.

En vista de la contestación de la demanda realizada por la parte demandada, el hecho controvertido relacionado con la presente causa se centra en determinar la procedencia de la defensa de fondo relativa a la prescripción de la acción, y eventualmente en caso de ser desechada tal defensa, determinar el cambio de denominación de la empresa NITROVEN, según libelo, ahora Petroquímica de Venezuela S.A. (PEQUIVEN) alegado por el actor así como determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados por la parte actora en su libelo de demanda.

CARGA DE LA PRUEBA.

Verificados los límites de la controversia corresponde a esta Alzada distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, en tal sentido con respecto a la prescripción de la acción esta debe ser probada por la parte quien la invoca, es decir debe la parte demandada demostrar que desde que el derecho podía hacerse valer hasta que efectivamente se intentó la demanda trascurrió el lapso establecido por la Ley, y será carga probatoria de quien rechace tal defensa, es decir la parte demandante, demostrar la válida interrupción de la prescripción alegada. En cuanto a la no continuidad laboral entre la empresa VENEZOLANA DE NITROGENO (NITROVEN) y PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) alegada en la contestación, la carga de la prueba corresponde a la parte demandada demostrar que la empresa VENEZOLANA DE NITROGENO (NITROVEN) y PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) no hubo continuidad laboral por las razones y argumentos expuestos en el escrito correspondiente, no obstante, se debe advertir que la decisión confirmada por ésta Instancia no incluye el periodo alegado por la parte actora para la empresa denominada la empresa VENEZOLANA DE NITROGENO (NITROVEN) y PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) y no se verificó apelación sobre tal decisión. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, en vista de la contestación realizada por la parte demandada, quien juzga decide revisar con prioridad lo referente a la Prescripción de la Acción.

Seguidamente procede esta alzada a resolver la defensa de fondo de la prescripción de la presente acción interpuesta por la empresa demandada teniendo en cuenta las instituciones laborales que regulan la materia así como la sana crítica y criterios que han sido suministrados por el Tribunal Supremo de Justicia los cuales ha asumido ésta Juzgadora, por lo que pasa a reproducir la motivación de hechos y de derechos que crearon convicción en los autos de la decisión de fondo en el presente asunto.

PUNTO PREVIO

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.

Observa este Tribunal de Alzada que la parte demandada alegó la prescripción de la acción con respecto a los conceptos reclamados por el actor por cuanto habían transcurrido más de un año y dos meses desde la fecha en que se dio por terminada la relación laboral y la fecha en que se citó la demandada.

Cabe señalar que la prescripción, particularmente la prescripción extintiva, es una institución de derecho común, que tiene gran injerencia como modo anormal de liberación de las obligaciones nacidas del contrato o relación de trabajo; y se trata de una forma anormal de liberación, porque existe un medio normal de extinción de las obligaciones que es pago o cumplimiento voluntario de la prestación; pero a diferencia del pago o cumplimiento voluntario, la prescripción extintiva presume que, no obstante el incumplimiento de la obligación, la inactividad por parte del acreedor durante un cierto lapso de tiempo, produce la liberación del deudor.

Existe una importante corriente que se pronuncia por la imprescriptibilidad de los créditos laborales, fundándose en el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y en el carácter de orden público atribuido a las disposiciones laborales. Pero en general, la doctrina y la legislación admiten la aplicación de la Prescripción Extintiva en el Derecho del Trabajo, como un mal necesario por la misma razón que justifica su aplicación en el Derecho Civil. En efecto, la prescripción de créditos laborales, tiene su fundamento como ocurre con las prescripciones breves, en una presunción de pago. Dado el carácter alimenticio del salario y demás prestaciones derivadas de la relación de trabajo, que resultan indispensables para la subsistencia del trabajador, éste requiere de un pago inmediato y lo normal es que el trabajador reciba los beneficios derivados de su Contrato de Trabajo, en el momento de hacerse acreedor a cada uno de ellos, y que la liquidación de sus prestaciones sociales, las reciba en el momento de la terminación de la relación de trabajo. Pero también, gravitan razones de seguridad jurídica y de interés social, que recomiendan la no eternización de las obligaciones; y en el campo laboral, esa seguridad jurídica protege el interés legítimo del empleador, que al cancelarle al trabajador sus salarios y otras prestaciones, sin exigir pago o finiquito alguno, o que habiéndole sido otorgada la prueba del pago, está expuesto a que en el transcurso del tiempo, esa prueba se extravíe o se deteriore.

A pesar de las reservas expresadas por algún sector de la doctrina, también los créditos derivados del Contrato de Trabajo, o más exactamente la acción de reclamar su monto, se extingue por prescripción, al no ejercerse oportunamente.

Al respecto, la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 61 establece:

Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios

.

No obstante, la prescripción puede interrumpirse mediante la realización de ciertos actos idóneos previstos por el legislador, los cuales aparecen señalados en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala:

La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil

.

Produciendo el acto capaz de interrumpir la prescripción, desaparece o queda sin efecto el lapso de prescripción transcurrido y comienza a correr nuevamente dicho lapso, a partir de la fecha de ejecución del acto interruptor.

Ahora bien, según alega la parte demandada desde la fecha de terminada la relación laboral hasta la fecha de citación de la demanda habían transcurrido más de un año y dos meses que establece la Ley Orgánica del Trabajo.

En tal sentido esta Alzada debe señalar que según el libelo de demanda la parte actora alega que terminó su relación laboral con la empresa demandada en fecha 30 de noviembre de 1998, fecha esta que quedó aceptada por la parte demandada en su escrito de contestación, en tal sentido esta Alzada debe señalar que la fecha cierta de finalización de la relación laboral fue el día 30 de noviembre de 1998. ASÍ SE ESTABLECE.-

En este mismo orden de ideas tenemos que si la relación laboral entre actor y demandada culminó en fecha 30 de noviembre de 1998, el actor tenía hasta el día 30 de noviembre de 1999 para interponer su demanda, así pues tal como consta en el libelo de demanda el actor intentó su demanda en fecha 13 de abril de 2000, es decir fuera del lapso establecido en la Ley, sin embargo queda pues por determinar si el actor promovió algún medio probatorio para demostrar la válida interrupción de la prescripción alegada.

De acuerdo este análisis tenemos que el actor el día fijado para que tuviera lugar la audiencia de juicio consignó un acta levantada ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia de fecha 06 de octubre de 1999 a fin de demostrar la válida interrupción de la prescripción alegada, no obstante, en tal sentido esta Alzada considera necesario realizar algunas consideraciones generales en cuanto a la prueba presente y a oportunidad en la cual fue presentada.

Así las cosas tenemos que según criterio jurisprudencial (Sala Social TSJ, 25/04/2005 R. Martínez contra Aeropostal) la parte demandada puede oponer tempestivamente la defensa de la prescripción de la acción en varias etapas del proceso, bien sea en la en la primera oportunidad procesal que consta en autos la asistencia de la demandada, es decir en la celebración de la audiencia preliminar; en el escrito de la promoción de la prueba o en el escrito de la contestación de la demanda, en tal sentido la prueba tendiente a demostrar la válida interrupción de la prescripción dependerá del momento en el cual la demandada opuso tal defensa.

Resulta claro de las actas procesales que la demandada opuso la prescripción de la acción en el escrito de la contestación de la demanda, en tal sentido y en resguardo del derecho a la defensa de la parte actora necesariamente debe otorgársele a ésta una oportunidad para oír sus alegatos al respecto y promover las pruebas que considere pertinente, y como quiera que el acto siguiente que tiene el demandante para consignar alguna prueba que demuestre la interrupción de la prescripción alegada es la Audiencia de Juicio, en consecuencia es en ese preciso momento que debe consignar dicha prueba.

Ahora bien, la parte demandante en la Audiencia de Juicio consignó copia simple del acta levanta en ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia de fecha 06 de octubre de 1999 como medio probatorio para demostrar la prescripción alegada, en tal sentido esta Alzada debe decidir que dicha prueba fue presente tempestivamente por cuanto la parte demandada alegó la mencionada defensa en el escrito de contestación y la Audiencia de Juicio era el acto procesal siguiente donde la parte demandante podía demostrar la interrupción de la prescripción dada la nueva estructura del proceso laboral y los principios que lo informan y lo orientan, en consecuencia, quien juzga decide que el medio probatorio utilizado por el actor fue presentado tempestivamente. ASÍ SE DECIDE.-

Queda pues por determinar el valor probatorio de la documental consignada, así las cosas esta Alzada debe señalar que la documental presentada por la parte demandante constituye un documento administrativo emanado de un órgano adscrito a la Administración Pública como lo es la Inspectoría del Trabajo el cual fue presentado en original, en consecuencia dicha documental tiene pleno valor probatorio como documento administrativo.

Una vez determinado el valor probatorio de la documental presentada, pasa esta Alzada a realizar el cómputo respectivo a fin de determinar si el acta presentada cumplió con su finalidad de interrumpir la prescripción.

En tal sentido tenemos que la relación laboral entre actor y demandada finalizó el día 30 de noviembre de 1998, en consecuencia tenía hasta el día 30 de noviembre de 1999 para intentar su demanda en contra de su patrono, y hasta el día 30 de enero de 2000 para citar a la demandada; sin embargo en fecha 06 de octubre de 1999 la parte demandante y demandada acuden ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia a fin de lograr una conciliación en cuanto al reclamado por diferencia de prestaciones sociales, en consecuencia dicho acto interrumpió el lapso de prestación. ASÍ SE ESTABLECE.-

En tal sentido, y en virtud de la interrupción de la prescripción, el actor tenía hasta el día 06 de octubre de 2000 para intentar su demanda en contra de su patrono y hasta el día 06 de diciembre de 2000 para citar a la demandada.

De una simple revisión realizada a las actas que conforman el presente caos tenemos que el actor intentó su demanda en fecha 14 de abril de 2000 y en fecha 26 de mayo de 2000 se practicó la citación de la demandada (folio 26), en consecuencia quien juzga debe declarar que la demanda incoada por el ciudadano CHOURIO MORANTES fue intentada en el tiempo hábil establecido en la Ley, en consecuencia debe forzosamente declarar IMPROCEDENTE la defensa de fondo de la parte demandada relativa a la Prescripción de la Acción. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, una vez declarado la Improcedencia de la defensa de fondo relativa a la Prescripción de la Acción, quien juzga pasa a valorar las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, en consecuencia:

Pruebas promovidas por la parte actora:

Acompañadas en el libelo de demanda:

• Promovió planilla de cálculo de intereses sobre prestaciones sociales no abonadas en cuenta empresas PEQUIVEN; Planilla de intereses por retardo en el pago de prestaciones sociales adeudadas y Esquema de demanda. En cuanto a estas documentales quien juzga debe señalar que en las mismas no se evidencia que emanen de la parte demandada, en consecuencia quien juzga decide desecharla y no otorgarle valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

Promovidas en la etapa probatoria:

• Ratificó las documentales consignadas con el libelo de demanda, a saber: Planilla de cálculo de intereses sobre prestaciones sociales no abonadas en cuenta empresas PEQUIVEN; Planilla de intereses por retardo en el pago de prestaciones sociales adeudadas y Esquema de demanda, las cuales fueron valoradas como pruebas acompañadas con el libelo de demanda. ASÍ SE ESTABLECE.-

• Ratificó las documentales contentivas de criterios jurisprudenciales agregados a las actas. En cuanto a esta promoción quien juzga debe señalar que los criterios jurisprudenciales no constituyen medio de prueba sino un criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, el cual esta Alzada decidirá su aplican en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE ESTABLECE.-

• Promovió planilla de terminación de servicios emitida por la empresa demandada a nombre del ciudadano CHOURIO MORANTES de fecha 30 de junio de 1998, e igualmente solicitó la exhibición de dicha documental. En cuanto a esta documental quien juzga debe señalar que la parte demandada reconoció dicha instrumental en la Audiencia de Juicio celebrada en consecuencia esta Alzada decide otorgarle valor probatorio quedando demostrado que al ciudadano CHOURIO MORANTES al momento de finalizar su relación laboral sus prestaciones sociales ascendían a la cantidad de Bs. 51.149.821,60 menos Bs. 25.685.046,05 por concepto de deducción conllevó a la cantidad total de Bs. 25.464.775,55, así mismo quedó demostrado que para determinar el monto adeudado al trabajador se tomó en cuenta sus años de servicios desde el 22-06-1972 hasta el día 30-11-1998 y que el último salario básico devengado fue de Bs. 711.600,00 + Bs. 949,00. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió hoja de detalle de pago correspondiente al mes de octubre de 1998 emitida por la empresa demandada a nombre del ciudadano CHOURIO MORANTES, e igualmente solicitó la exhibición de dicha documental. En cuanto a esta documental quien juzga debe señalar que la parte demandada reconoció dicha instrumental en la Audiencia de Juicio celebrada en consecuencia esta Alzada decide otorgarle valor probatorio quedando demostrado que el último salario básico del ciudadano CHOURIO MORANTES fue de Bs. 593.000,00 y unas gananciales bonificables de Bs. 6.463.129,50. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió prueba informativa a fin de que se oficiara al Ministerio del Trabajo Inspectoría del Estado Zulia a fin de que remitiera información relacionada con la presente causa. Admitida la presente prueba cuanto a lugar en derecho se libró el oficio correspondiente, sin embrago no consta en autos las resultas de dicha prueba en consecuencia esta Alzada no tiene nada que valorar. ASÍ SE DECIDE.-

Pruebas promovidas por la parte demandada:

• En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada quien juzga debe señalar que las mismas fueron declaradas inadmisible por el juzgado de juicio mediante auto de fecha 12 de abril de 2005 y que la parte demandada no ejerció el recurso de apelación contra dicho auto, en consecuencia esta Alzada no tiene pruebas que valorar por cuanto las mismas fueron declaradas inadmisibles. ASÍ SE ESTABLECE.-

Cabe advertir que el juzgador de primera instancia en la Audiencia de Juicio celebrada ordenó oficiar al Banco Provincial ubicado el muelle El Milagro, Pequiven, para que indicara si al ciudadano CHOURIO MORANTES en diciembre de 1998 le fue cancelado por orden de PEQUIVEN el pago de utilidades e impacto de antigüedad del personal egresado en 1998, así como el monto y el número de cuenta al cual fue depositado dicho monto y si la cuenta en la cual fue depositado pertenece al ciudadano CHOURIO MORANTES. En tal sentido el día 09 de febrero de 2006 se recibieron las resultas de la información requerida, (folio 201) sin embargo en la misma no se suministra la información solicitada por lo que quien juzga decide desecharla y no otorgarle valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

Una vez valoradas las pruebas promovidas por la parte demandante en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, quien juzga debe señalar que tal como se estableció en líneas anteriores el hecho controvertido relacionado con la presente causa se centró centra en determinar la procedencia de la defensa de fondo relativa a la prescripción de la acción, y eventualmente en caso de ser desechada tal defensa, determinar el cambio de denominación de la empresa NITROVEN, según libelo, ahora Petroquímica de Venezuela S.A. (PEQUIVEN) alegado por el actor así como determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados por la parte actora en su libelo de demanda.

En tal sentido y en virtud de haber quedado desechada la defensa de la prescripción de la acción, quien juzga pasa a analizar los restantes hechos controvertidos.

En cuanto a la “sustitución de patrono” (señalada así por el Juzgador de primera instancia) alegada por el actor observa esta Alzada que el juzgador a quo señaló en la parte motiva del fallo recurrido que en la presente causa se estaba en presencia de una “sustitución de patrono” consagrada en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y en la propia Ley Orgánica del Trabajo, no obstante señaló que la incidencia diaria de utilidades no incorporada a la antigüedad cancelada y los intereses generados por la misma sólo era procedente a partir de la fecha en que el actor ingresó a trabajar para la empresa demandada PEQUIVEN, es decir desde el 12-06-1978 hasta le día 30-11.1998 en consecuencia y en virtud de que la parte demandante no ejerció el recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el juzgador a quo, quien juzga no entra a a.l.p.d.l concepto reclamado por la parte actora desde el comienzo de su relación laboral con NITROVEN en virtud de que la parte demandante (parte afectada por la declaratoria del juzgador a quo) no ejerció el recurso de apelación conformándose así con la decisión de primera instancia en cuanto a calcularle la incidencia diaria de utilidades no incorporada a la antigüedad cancelada y los intereses generados por la misma sólo a partir de la fecha en que el actor ingresó a trabajar para la empresa demandada PEQUIVEN, es decir desde el 12-06-1978 hasta le día 30-11.1998, y por que además de considerar procedente esta Alzada el pago de dicho concepto desde que el actor laboraba para NITROVEN se estaría desmejorando la condición del único apelante en la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a los conceptos de incidencia del tiempo de servicios en NITROVEN en las anualidades depositadas por PEQUIVEN como prestación de antigüedad, e intereses sobre indemnizaciones no canceladas, el juzgador a quo consideró improcedente el reclamo por tales conceptos en virtud de que había quedado demostrado (según su decir) que el tiempo real de prestación de servicio fue desde el 12-06-1978 al 30-11-1998, en consecuencia y en virtud de que la parte demandante no ejerció el recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el juzgador a quo, quien juzga no entra a a.l.p.d. tales conceptos reclamados por la parte actora en virtud de que la parte afectada por la declaratoria del juzgador a quo no ejerció el recurso de apelación conformándose así con la decisión de primera instancia, y por que además de considerar procedente esta Alzada el pago de dichos conceptos desde que el actor laboraba para NITROVEN se estaría desmejorando la condición del único apelante en la presente causa, es decir, se estaría desmejorando la condición de la parte demandada. ASÍ SE ESTABLECE.-

En tal sentido, resta pues por verificar si las cantidades de dinero condenadas por el juzgador de primera instancia se encuentran ajustadas a derecho.

Así las cosas tenemos que el juzgador a quo condenó por conceptos de diferencia de incidencia diaria de utilidades no incorporadas a la antigüedad cancelada (período el 12-06-1978 al 30-11-1998) la cantidad de Bs. 5.819.990,40 que resulta de multiplicar la incidencia diaria de utilidades de Bs. 8.083,32 por 1.200 días (que era el resultado e multiplicar los 60 días de la antigüedad tanto legal como contractual por los años de servicios) da la cantidad de Bs. 9.699.984,00 menos Bs. 3.879.993,60, resultó la cantidad de Bs. 5.819.990,40.

Ahora bien, una vez revisada la operación aritmética realizada por el a quo quien juzga considera procedente el pago de Bs. 9.699.984,00 por concepto de diferencia de incidencia diaria de utilidades no incorporadas a la antigüedad cancelada (período el 12-06-1978 al 30-11-1998) menos la cantidad Bs. 3.879.993,60 pagadas por la patronal por concepto de antigüedad utilidades según consta en la planilla de terminación de servicios que riela en el folio 117, resulta la cantidad de Bs. 5.819.990,40 cantidad esta que la empresa demandada PEQUIVEN debe cancelar al ciudadano CHOURIO MORANTES por concepto de diferencia de incidencia diaria de utilidades no incorporadas a la antigüedad cancelada (período el 12-06-1978 al 30-11-1998). ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto al concepto de intereses sobre la incidencia de las utilidades no incorporadas a la antigüedad cancelada, el juzgador a quo condenó el pago de Bs. 25.602.671,27 tomando como base la tasa promedio anual. Ahora bien, una vez revisada la operación aritmética realizada por el a quo quien juzga considera procedente el pago de Bs. 25.602.671,27 cantidad esta que la empresa demandada PEQUIVEN debe cancelar al ciudadano CHOURIO MORANTES por concepto de intereses sobre la incidencia de las utilidades no incorporadas a la antigüedad cancelada. ASÍ SE DECIDE.-

Sumados ambos conceptos la empresa demandada PEQUIVEN le adeuda al ciudadano CHOURIO MORANTES la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIDÓS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 31.422.661,67) por conceptos de diferencia de incidencia diaria de utilidades no incorporadas a la antigüedad cancelada (período el 12-06-1978 al 30-11-1998) e intereses sobre la incidencia de las utilidades no incorporadas a la antigüedad cancelada. ASÍ SE DECIDE.-

Igualmente en lo referente al ajuste monetario, quien juzga en igualdad de criterios que el a quo y apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora para la fecha de la introducción de la demanda hasta el definitivo pago de este juicio, excluyendo igualmente el lapso que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o de fuerza mayor tales como vacaciones judiciales, huelga de trabajadores tribunalicios, lo cual doctrinalmente es loable y procedente, se debe fijar un ajuste monetario, al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se deberá determinar mediante experticia complementaria del fallo, la cual se deberá practicar considerando:

  1. Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieran acordar.

  2. A los fines del cálculo de la indexación, el perito ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde el 13-04-2000 fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en la cual quede la sentencia definitivamente firme, excluyendo los lapsos comprendidos entre el 04-07-05 al 31-07-05 período en el cual fue dictado curso de capacitación para los jueces, así como el período comprendido entre el 15-08-05 al 15-09-05 por receso judicial, en el entendido que de acuerdo al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el caso de la ejecución forzosa se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios, indexación o corrección monetaria hasta el cumplimiento efectivo del pago (Sala Social, 12/04/2005 caso: Petroquímica SIMA). ASÍ DECIDE.

Por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente contra de la sentencia de fecha 08 de mayo de 2006 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano CHOURIO MORANTES, en contra de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A., (PEQUIVEN). CONFIRMANDO en consecuencia el fallo apelado, por considerar que el mismo se encuentra ajustado a derecho. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente contra de la sentencia de fecha 08 de mayo de 2006 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano CHOURIO MORANTES, en contra de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A., (PEQUIVEN).

TERCERO

SE CONFIRMA el fallo apelado.

CUARTO

NO HAY CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley de Estímulo al Desarrollo de las Actividades Petroquímicas, Carboquímicas y Similares.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de a.d.D.M.S. (2007). Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.-

Abg. YACQUELINNE S.F.

JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

Abg. J.D.P.B.

SECRETARIO

Siendo las 02:47 de la tarde este Juzgado Superior del Trabajo dictó y publicó la presente decisión.

Abg. J.D.P.B.

SECRETARIO

ASUNTO: VP01-R-2007-000222.

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