Decisión de Juzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 4 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2004
EmisorJuzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteYolanda Felicia Guerrero Guedez
ProcedimientoAdopción Plena E Individual

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

Barinas, 04 de Mayo de 2.004.

194 y 144

Exp. No C-899-01

I

En fecha 30/01/2.001, se inicia el presente procedimiento de ADOPCION PLENA mediante escrito acompañado de los recaudos de ley en treinta y un folios útiles comprensivos de expediente elaborado por el SERVICIO DE COLOCACION FAMILIAR Y ADOPCIONES DEL INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR, en el que los ciudadanos V.J.C.M. Y A.Y.A.A., venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.992.382 y V-12.759.193, domiciliados en esta ciudad de Barinas, solicitan la ADOPCIÓN PLENA del niño (omitido), de diez (10) años de edad, hijo biológica de la ciudadana J.B.B., colombiana, de quien se alega desconocer demás datos identificativos y paradero, DECLARADO EN ESTADO DE ABANDONO por el extinto juzgado de Menores de esta Circunscripción Judicial en fecha 20-09-99, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio A.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.753.

En fecha 07/02/2.001, se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud y se ordeno el curso de ley conforme prevén los artículos 493 al 510 LOPNA, ordenándose recabar las opiniones y consentimientos de ley, la notificación al representante del Ministerio Público, así como la practica de los Informes técnicos dispuestos en el artículo 422 Ibidem.

Cursa a los folios 10, 29, 22 y 06 Partidas de Nacimientos de los ciudadanos V.J.C.M. Y A.Y.A.A., del niño (omitido) y Acta de Matrimonio de los solicitantes.

Consta al folio 11, 12, 27 copias del Certificado de Salud de los solicitantes; copias de las Cédulas de Identidad de los solicitantes ciudadanos V.J.C.M. y A.Y.A.A...

Al folio 43 cursa Boleta de notificación a la Fiscal especializado la cual se haya consignada debidamente firmada.

A los folios 44, 45 y 46 cursa Boleta de notificación a la Psicólogo, Psiquiatra y servicio social de este Tribunal, las cuales se hayan consignadas debidamente firmadas.

Cursan a los folios 49 al 50; del 47 al 48; del 54 al 60; los Informes Psicológicos, Psiquiátricos y Sociales de rigor rendidos por el equipo multidisciplinario de este Tribunal.

Al folio 62 de fecha 29/07/2.002, diligencia suscrita por la ciudadana A.Y.A.A., por medio del cual recibe el Edicto de fecha 19/03/2.001 para ser publicado en el Diario El Universal, a los fines de que surta los efectos de ley.

A los folios 65 y 66 cursa consignado el Edicto de ley ordenado a publicar para la presente causa.

Consta al folio 68 de fecha 13/11/2.003, diligencia suscrita por la ciudadana L.A.B., titular de la cédula de identidad N° V-11.189.742, con el carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopciones el Estado Barinas, por medio de la cual consigna constante de quince (15) folios útiles, informe integral de idoneidad e informe integral de adoptabilidad, a los fines de dar cabal cumplimiento de los artículos 420 y 421 LOPNA

Al folio 84 de fecha 08-12-04 cursa declaración del niño (omitido) de 10 años de edad de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 80 LOPNA quién manifestó: “que tiene viviendo con esa pareja de casados, diez años desde que nació, a quienes siente como sus padres y verdadera familia, que ve con frecuencia a su verdadera madre quien los visita, no obstante ella acepta que sea adoptado y su propio deseo es ser adoptado por esa familia”.

Cursa al folio 85 auto dictado por este Tribunal, donde se fija el lapso de cinco (05) días para Dictar Sentencia, por cuanto se evidencia que no hay recaudos pendientes por agregar ala presente causa.

Al folio 86 cursa auto dictado por este Tribunal, en el cual por cuanto existe aparente contradicción entre lo acreditado en autos sobre el paradero de la madre biológica del candidato en adopción y lo declarado por este a tal respecto en el acta de facha 08-12-04 a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 498 LOPNA se espera por el consentimiento asesorado de la madre biológica luego de lo cual se procederá a fijar auto por separado oportunidad para dictar sentencia definitiva.

Consta al folio 87 solicitud suscrita por la Abogado L.A.B., Coordinadora de la Oficina de Adopciones del Estado Barinas, para que se le realice Evaluación Psicología al niño (omitido) por el psicólogo de este tribunal a los fines de precisar el conocimiento y situación real por parte de este del paradero de su madre biológica, por cuanto dicha oficina comprobó el desconocimiento del paradero de la referida, lo que así se acordó por auto de fecha 19-02-04 al folio 88.

Al folio 90 cursa Boleta de notificación a la psicólogo del Tribunal consignada debidamente firmada.

Cursan a los folios 91 al 92, Evaluación Psicológica practicada al niño (omitido), en la que se evidencia que el candidato en adopción cuando habla de su verdadera madre asocia sólo a la madre adoptiva.

Cursa al folio 94 diligencia de fecha 27-04-04 suscrita por la Fiscal Séptima de Protección del Niño y del Adolescente Abog. Á.R., por medio de la cual emite su opinión favorable en la pretendida adopción.

En estado de sentencia la presente causa desde la fecha 28-04-04, por no existir recaudos ni actuaciones pendientes a tal fin, se procede a dictar sentencia definitiva dentro del lapso previsto en el artículo 504 LOPNA

II

De la revisión de las actas procésales, Partida de Nacimiento de los solicitantes, del Niño (omitido), Certificado de idoneidad de los padres adoptivos, Certificado de adoptabilidad del candidato, de la sentencia de DECLARATORIA DE ESTADO DE ABANDONO de fecha 20-09-99, de los informes técnicos sociales, sicológicos y siquiátricas practicados, de la opinión del candidato en adopción, se evidencia que se cumplieron los requisitos del artículo 410, 414 literales a y b, 415, 416, 418, 422, 494, 497, 498 y 503 LOPNA y 507 del Código Civil sin que hubiere oposición alguna de parte interesada, vistas las conclusiones favorables vertidas en los informes técnicos de rigor, considera esta juzgadora que la presente solicitud debe prosperar y así se decide.

III

En tal orden estando dentro de la oportunidad legal para decidir la presente causa, por todas las consideraciones arriba puntualizadas, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara CON LUGAR la presente acción y SE DECRETA LA ADOPCIÓN PLENA del niño (omitido) solicitada en forma CONJUNTA por los cónyuges V.J.C.M. y A.Y.A.A., titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.992.382 y V-12.759.193, quienes ejercerán todos los atributos derivados de la P.P. sobre el niño adoptado.

Conforme lo establecido en el artículo 430 LOPNA el Niño adoptado tomará los apellidos de los padres adoptivos.

Conforme a los artículos 432 y 433 Ibidem una vez cause ejecutoria la presente sentencia envíese copia certificada de la misma a la Primera Autoridad competente a los fines de que levante con los requisitos de ley nueva Partida de Nacimiento del Niño en cuestión en la que no se podrá hacer mención alguna del presente procedimiento, ni del vínculo del adoptado con su madre biológica, en razón de lo cual la Partida Original quedará privada de todo efecto mientras subsista la adopción excepto para la constatación de los impedimentos matrimoniales, debiendo colocarse al margen una nota que diga ADOPCIÓN PLENA.

Publíquese, regístrese, el presente decreto y expídanse las copias certificadas de Ley, una vez cause ejecutoria del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la Ciudad de Barinas a los cuatro (04) días del mes de Mayo de 2.004. Años 194 de la Independencia y 144 de la Federación. Siguen firmas ilegibles de la Juez Unipersonal Abog. Y.F.G. y de la Secretaria Abog. R.F.A.E. la misma fecha se público y registró Sentencia siendo las 10:30 a.m Conste: la Secretaria Abg. R.F.S. firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE, Abog. R.F.A.e. mi carácter de secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, del Expediente N°C-899-01, certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de procedimiento Civil.

La Secretaria.

Abg. R.F.A.

Exp. Nº: C-899-01

YFGG/yg

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