Decisión nº 110-2011 de Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 20 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteSamuel Santiago
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Expediente No. VP01-L-2009-001844

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

201º y 152º

SENTENCIA DEFINITIVA

Vistos los antecedentes

:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano L.Á.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.932.269 y con domicilio en el Municipio R.d.P.d.E.Z..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados O.P., T.M. y J.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 132.887, 96.070 y 139.898 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: AGROPECUARIA MIERO, C.A. (AGROMICA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de junio de 1998, bajo el N° 43, tomo 41-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ASTOLFO BERRUETA, YOLIANGEL BERRUETA, LILIANGEL BERRUETA e I.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.058, 18.158, 91.193, 131.109 y 141.705 respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Ocurrió en fecha 7 de agosto de 2009, el ciudadano L.Á.C.P., antes identificado, debidamente asistido por los ciudadanos Abogados O.P., L.D. y G.F., e interpuso formal demanda por reclamo de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, correspondiendo conforme a la estructura del procedimiento laboral contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT) y posterior a la distribución, al Juzgado correspondiente, esto es, el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual mediante auto de fecha 11 de agosto de 2009, ordenó subsanar la misma por no llenarse el requisito establecido en el numeral 3º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De seguidas, y previa subsanación del escrito libelar, mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2009, el citado Juzgado dicto auto admitiendo la demanda y ordenó emplazar mediante Cartel de Notificación a la demandada en fecha 30 de septiembre de 2009 (Folio 26), para lo cual se ordenó librar la correspondiente Comisión de Notificación, cuyas resultas (negativas) fueron agregadas a las actas mediante auto de fecha 15 de enero de 2010. Posteriormente, en fecha 27 de enero de 2010, se ordenó librar nueva Comisión de Notificación a la demandada, agregándose las respectivas resultas (negativas) mediante auto de fecha 17 de mayo de 2010.

En fecha 9 de junio de 2010 y ante la solicitud de reposición de la causa efectuada por la parte accionante, se dicto auto ordenando librar nuevo cartel de notificación, a los fines de llevar a efecto la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual tendría lugar en el décimo día hábil siguiente a la certificación que hiciera la Secretaria en actas de haberse logrado el emplazamiento de la reclamada.

Luego, en fecha 28 de junio de 2010, los ciudadanos Abogados G.F. y L.D., consignaron formal escrito mediante el cual intiman al ciudadano actor por el pago de Honorarios Profesionales, el cual fue recibido en fecha 1º de julio de 2010, ordenándose la apertura del correspondiente Cuaderno por Separado.

De seguidas, tenemos que en fecha 12 de julio de 2010, se dicto auto concediéndose término de distancia a la demandada y en fecha 13 de mayo de 2010, le correspondió por distribución el conocimiento y trámite de la presente causa (a los fines de llevarse a efecto la Audiencia Preliminar), al Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, prolongándose la misma por varias sesiones (15-09-2010, 08-10-2010, 14-10-2010), hasta el día 29 de noviembre de 2010, fecha ésta en la cual, por no haberse podido lograr la mediación, se dio por concluida la referida Audiencia, ordenándose agregar al presente expediente las pruebas promovidas por las partes (Folio 94).

En fecha 7 de diciembre de 2010, se dicto auto dejando constancia de que la demandada no consigno escrito de contestación de la demandada y ordenando remitir el presente expediente a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo competentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (Folios 119 y 120).

En fecha 15 de diciembre de 2010, este Juzgado procedió a darle entrada al expediente para su tramitación y decisión (Folio 122).

En fecha 22 de diciembre de 2010, se procedió a providenciarse sobre la admisión de las pruebas presentadas por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar (Folios 123 y 124); y en fecha 23 de diciembre del mismo año, se procedió a la fijación de la Audiencia de Juicio que se llevaría a cabo el día 18 de febrero de 2011 (Folio 134).

Se dejó constancia que en fecha 22 de diciembre de 2010, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación de la demandada; y en fecha 21 de enero de 2011, la parte demandante presentó escrito mediante el cual solicita se declare extemporáneo el referido escrito.

Luego, en fecha 21 de enero de 2011, se verificó el abocamiento de un nuevo Juez al conocimiento y decisión de la presente causa, ordenándose las notificaciones de las partes (Folio 137).

Los Apoderados Judiciales de la parte accionante mediante diligencia de fecha 28 de enero de 2011, se dieron por notificados del abocamiento realizado, razón por la que se dicto auto en fecha 3 de febrero de 2011, ordenándose librar la respectiva Comisión de Notificación, cuyas resultas fueron agregadas a las actas mediante auto de fecha 30 de marzo de 2011.

Así las cosas, tenemos que en fecha 6 de abril de 2011, se dictó auto fijando para el 24 de mayo de 2011, a las 11:00 a.m., la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, fecha ésta en la cual la misma se llevó a cabo, fijándose la continuación de ésta para el día 4 de julio de 2011 a las 09:00 a.m.

En fecha 6 de julio de 2011, previa solicitud realizada por la parte accionante, se reprogramó para el día 10 de agosto de 2011, a las 11:00 a.m., la oportunidad para llevarse a cabo la continuación de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, efectuándose dicho acto, por lo que procedió este Juzgado al dictado del Dispositivo del Fallo declarando PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda que por reclamo de PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano L.Á.C.P., en contra de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA MIERO C.A. (AGROMICA; folios 165 y 166).

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Que en fecha 16 de diciembre de 2002, comenzó a prestar sus servicios para la empresa AGROPECUARIA MIERO C.A. (AGROMICA), desempeñando el cargo de chofer de un camión cisterna, cuya función principal consistía en el transporte de leche líquida desde la Hacienda La Ceibita, hasta una quesera ubicada en el mismo municipio; que dicha labor la realizaba de forma ininterrumpida, de lunes a domingo, esto es, todos los días del año, sin descanso alguno, en un horario comprendido de 05:00 a.m. a 05:00 p.m.

Que su último salario normal semanal devengado fue de Bs. F. 300,00; un salario normal diario de Bs. F. 40,00 y un salario diario integral de Bs. F. 42,85.

Que su trabajo ininterrumpido duró 6 años y 4 meses con 28 días, contados desde el 16 de diciembre, hasta el 14 de mayo de 2009, fecha en la cual el ciudadano M.R., en su condición de representante de la patronal y mediante comunicación verbal decidió de forma injustificada dar por terminada y sin previo aviso la relación laboral existente. Que todo empezó el día del despido a las 07:00 a.m., cuando se dirigía a la quesera receptora del producto que transportaba y se detuvo en su casa ubicada en la vía que conduce al sitio de destino del producto, para tomar agua y satisfacer necesidades fisiológicas, cuando hicieron acto de presencia unos funcionarios del C.I.C.P.C. y de la Policía Regional incriminándolo de la comisión de un hecho delictivo que consistía en adulteración del producto que transportaba; que a escasos minutos se presentó el ciudadano M.R., quien le profirió una serie de insultos y le gritó que era un ladrón y estafador y que por ello estaba despedido, todo ello, delante de sus familiares, vecinos y transeúntes.

Que a partir de ese momento trató de hablar con el ciudadano M.R., en procura del pago de sus Prestaciones Sociales, siendo sus diligencias en vano, por lo que acudió a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Machiques y R.d.P., la cual procedió a aperturar el correspondiente procedimiento administrativo de pago de Prestaciones Sociales y que, una vez cumplidas las formalidades de notificación, la demandada hizo caso omiso del mismo, por lo que se dio por finalizado.

Que demanda a la empresa AGROPECUARIA MIERO C.A. (AGROMICA), por concepto por concepto de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, para que convenga el pago de los siguientes montos:

Por concepto de Antigüedad Legal, reclama la cantidad de Bs. F. 13.657,45.

Por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, reclama la cantidad de Bs. F. 6.427,50.

Por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso, reclama la cantidad de Bs. F. 2.571,00.

Por concepto de Antigüedad Legal, reclama la cantidad de Bs. F. 13.657,45.

Por concepto de Vacaciones Fraccionadas, reclama la cantidad de Bs. F. 485,49.

Por concepto de Utilidades 2003-2009, reclama la cantidad de Bs. F. 4.070,75.

Por concepto de “Vacaciones Trabajadas”, reclama la cantidad de Bs. F. 7.113,10.

Por concepto de Días de Descanso y Feriados Trabajados, reclama la cantidad de Bs. F. 23.640,00.

Igualmente solicita la corrección monetaria respectiva.

Que sumadas todas las cantidades anteriormente reclamadas ascienden a un monto total de CINCUENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON 98/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 58.959,98).

EN RELACIÓN A LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA

De una revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el respectivo lapso de 5 hábiles concluyó (establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como la oportunidad dentro de la cual se debe presentar formal escrito de contestación de la demanda), sin que la parte demandada diera contestación oportuna a la misma. De igual modo, se observa que la representación judicial de la parte demandada presentó el escrito de contestación aludido, con posterioridad al auto de admisión de las pruebas de fecha 22-12-2010, dictado por este Juzgado, razón la cual la representación judicial de la parte accionante consignó escrito en fecha 21-01-2011, solicitando se declarara la extemporaneidad de la contestación realizada.

Al respecto, cabe señalar que todo procedimiento impone a cada una de las partes intervinientes en la relación procesal laboral, una serie de cargas procesales que deberán cumplirse a riesgo de sufrir las consecuencias legales previstas en el ordenamiento jurídico positivo, una de ellas lo constituye la presunción de confesión ficta o admisión de los hechos, que ocurre por falta de contestación de la demanda, o por ineficacia de dicha contestación y por la no comparecencia a la audiencia de juicio; en tal sentido, la norma establece que, producida la confesión ficta, se hace recepción al llamado proceso contumacial o juicio de rebeldía, el cual tiene su fundamento en el principio de elasticidad o adaptabilidad del procedimiento a las particularidades propias de la causa, con el cual se pretende realizar el máximo deseable de economía procesal, haciendo con ello, más versátiles los procedimientos.

En el caso específico del proceso en rebeldía, la Ley da oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos admitidos fictamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal, y por tanto se reputan ciertos los supuestos de hecho alegados que fundamentan la demanda; así, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, equivalen a la admisión de los mismos.

En efecto la parte demandada hizo uso a su derecho a la defensa a través del correspondiente escrito de contestación, pero fuera del lapso legalmente establecido, razón por la cual, quien decide declara EXTEMPORÁNEA la contestación efectuada y por tanto, no reconocidos en derecho por este sentenciador los alegatos esbozados en la misma, verificándose en tal sentido, la ausencia expresa del rechazo a lo alegado en el libelo de la demanda; razón por la cual, vista la confesión en que se encuentra la demandada, se entienden por admitidos los hechos traídos por el accionante al proceso, por lo que, será oficio de éste Juzgador analizar que su pedimento no sea contrario a derecho y que nada haya probado la demandada que le favorezca. Así se decide.

Así las cosas y en virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

  1. - DOCUMENTALES:

    1. Promovió copias certificadas identificadas con la letra “A”, contentivas de instrumentales relativas al Procedimiento Administrativo seguido por el ciudadano L.C., en contra de la demandada, por ante el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, Sub-Inspectoría del Trabajo de Machiques (folios 97 al 103), consignado a los fines de acreditar el agotamiento de la vía administrativa. Tal documental fue impugnada por la parte demandada bajo el supuesto de que, según sus dichos, su representada no tuvo conocimiento del procedimiento ventilado en sede administrativa; ante tal alegato la parte promovente insistió en su valor probatorio. Al respecto se observa que tal documental constituye un documento público administrativo promovido dentro del marco legalmente establecido, siendo que al no haber sido desvirtuado con otras pruebas del proceso, es por lo que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

    2. Promovió en copia simple, formatos de Liquidación de Prestaciones Sociales de fechas 31-12-2003, 31-12-2003, 31-12-2005, 31-12-2006 y 31-12-2007, identificados con las letras “B”, ”C”, “D”, “E” y “F” respectivamente, consignados a los fines de demostrar las cantidades pagadas por la demandada por concepto de anticipo de prestaciones sociales (folios 104 al 108). Tal documental no fue impugnada por la parte demandada, razón por la que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  2. - INFORMES:

    Solicitó prueba informativa dirigida a la Sociedad Mercantil RECEPTORA COLONA C.A., en la persona del ciudadano G.B., en su condición de Gerente de dicha empresa, a fin de que informara a este Juzgado si consta en documentos, libros, archivos u otros documentos que se hallen en poder de dicha empresa (específicamente en el libro diario de control de entrada y salida de vehículos), si consta que el ciudadano accionante le hacía entrega de productos lácteos, provenientes de la demandada, con señalamiento de los días y las horas en que regularmente se efectuaba esa entrega, así como las características generales del vehículo de transporte utilizado por el actor; ello a los fines de acreditar la existencia de la relación laboral y la inexistencia del día libre obligatorio semanal. Al respecto este Juzgado observa que no se evidencia de actas procesales las respectivas resultas, razón por la cual no tiene material probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se establece.

  3. - EXHIBICIÓN:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó la exhibición de los originales de los instrumentos promovidos en el respectivo escrito de promoción de pruebas, contentivos de los formatos de liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, identificados con las letras “B”, ”C”, “D”, “E” y “F”. Al respecto se observa que no fue necesaria la exhibición de las documentales solicitadas en la oportunidad legal correspondiente, como quiera que las copias simples de las mismas que fueran consignadas por la actora, fueron reconocidas por la parte demandada; en tal sentido, este Juzgado forzosamente concluye que son fidedignos los datos aportados mediante las documentales promovidas y solicitadas en exhibición. Así se establece.

  4. - TESTIMONIALES:

    De conformidad con lo establecido en los artículos 98 y 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió la testimonial jurada de los ciudadanos G.V.C.C., J.L.M. y J.G.G.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 7.693.157, 18.305.147 y 11.662.983 respectivamente, domiciliados en la Villa del Rosario, en jurisdicción del Municipio R.d.P.d.E.Z., a los fines de demostrar las circunstancias de modo, tiempo y demás condiciones del vínculo laboral.

    A la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, solo acudieron a declarar los ciudadanos J.L.M. y J.G.G.M., quienes expusieron lo siguiente:

    - J.L.M.: En lo que respecta a los dichos del prenombrado testigo, el mismo expresó que conoce la existencia de la empresa Agropecuaria Miero; que se encuentra ubicada en la vía a “La Culebra”, en la Villa del Rosario; que tiene conocimiento que el accionante trabajaba para la demandada y que le consta porque lo veía en la Receptora Colona; que el actor llegaba a almorzar de vez en cuando en el negocio que él tenía diagonal a la citada Receptora o lo veía pasar; que la Receptora Colona es una microempresa ubicada en San José; que es receptora de leche; dijo no conocer al ciudadano M.E.R.; que la Agropecuaria Miero C.A., se encuentra a veinte minutos más o menos de Villa del Rosario, pero que no sabe a cuantos kilómetros queda; que el actor conducía un camión 350 blanco, que no sabe qué placas tenía; que el nombre de la hacienda donde funciona la demandada Agropecuaria Miero C.A., es La Ceibita; que no sabe los nombres de las fincas donde colectaba la leche; que no sabe a qué hora retiraba la leche de la Hacienda La Ceibita, que él sólo veía pasar al actor al mediodía; que debía transportar la leche a la empresa para la cual trabajaba; que no sabe qué tiempo tardaba en transportar la leche entre la hacienda y el sitio donde descargaba la leche; que no vio cuando el Sr. M.R. contrató los servicios del actor como chofer de la demandada; que no presenció el incidente en el cual la policía detuvo al Sr. L.C.; que el actor vive en el Sector Corito de la Villa del Rosario, según tenía entendido; que no sabía la capacidad del tanque cisterna del vehículo que manejaba el actor. En relación al testimonio bajo examen, este Juzgado considera que los dichos del prenombrado testigo no coadyuvan en la resolución de la controversia planteada en la presente causa, toda vez que, no logró crear convicción en quien decide sobre los días en los que el ciudadano actor prestaba servicios para la demandada (mucho menos del horario de trabajo), ello, tomando el cuenta el carácter extraordinario (de lunes a lunes) de los días en los que, a decir del accionante, prestó servicios para la demandada, ya que para poder dar fe de la jornada cumplida en efecto por el trabajador, el testigo debía, en igual forma, laborar en su negocio en una jornada similar a la del actor (siendo ello imposible habida cuenta que el prenombrado testigo no es trabajador de la accionada y no tuvo conocimiento directo de los hechos); todo lo cual no quedó demostrado de la testimonial aportada, razón por la cual, este Juzgado desecha los dichos del testigo, no otorgándoles valor probatorio alguno, ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    - J.G.G.M.: En lo que respecta a los dichos del prenombrado testigo, el mismo expresó que no conoce la existencia de la empresa Agropecuaria Miero; que él simplemente acompañaba los sábados y domingos a trabajar al actor, para la Hacienda La Ceibita; que lo acompañaba a recoger la leche en la prenombrada hacienda; desde las 05:00 a.m. o 05:30 a.m.; que iba a la Hacienda La Ceibita y a veces a otras haciendas y de allí a la compañía; que lo atendía el lechero de la hacienda; que los sábados y domingos trabajaban hasta las 12:00 p.m. o 01:00 p.m.; que la leche la trasladaban hasta la Receptora Colona, en el Barrio San José, Municipio R.d.P.; que el actor lo llamaba los viernes en la noche y lo contactaba; que el tiempo específico no lo sabía porque era en ocasiones; que le consta que el actor trabajaba de lunes a lunes porque él (actor) pasaba frente al taller donde trabajaba de lunes a viernes; que vive en la calle 18 de octubre a 200 mts de la Receptora de Leche Colona; que no sabe como se llamaba anteriormente esa receptora; dice que sí conoce al ciudadano M.E.R., porque ese pueblo es pequeño y se conocen todos; que la Agropecuaria Miero C.A. se encuentra a 15 kilómetros más o menos del pueblo (Villa del Rosario); que el actor conducía un camión 350 blanco, pero que no sabe qué placas tenía, ni el modelo; que entre los nombres de las fincas donde colectaba la leche se encontraba La Ceibita, Los Limones, Los Molinos y habían otras que no recuerda el nombre; que a eso de las 06:00 a.m. o 06:15 p.m. retiraba la leche de la Hacienda La Ceibita; que no vio cuando el Sr. M.R. contrató los servicios del actor como chofer de la demandada; que no presenció el incidente en el cual la policía detuvo al Sr. L.C., que lo supo porque se rumoró en el barrio; que el actor vive en el Barrio San F.d.C.; que el Sr. M.R., tiene varios carros pero que no sabría decir la marca, modelo o año, que tiene una Ford y otros vehículos a los que solo conoce de vista; que cuando llegaban a la hacienda llegaban sólo hasta la lechera, no hasta la quinta que era donde guardaban los vehículos; que la capacidad del tanque cisterna del vehículo que manejaba el actor era de 3.800 o 4.000 litros aproximadamente; que aunque recolectaban la leche de la Hacienda La Ceibita entre 06:00 a.m. a 6:30 a.m., tardaban en llegar al lugar donde la descargaban porque visitaban varias haciendas. En relación a la testimonial brindada, este Sentenciador observa que el testigo no prestaba ni prestó servicios para la demandada, sino que sólo acompañaba al actor, según su decir, los fines de semana a cumplir su jornada de trabajo, lo cual hace asumir a quien decide para que el testigo acompañara al actor a cumplir su jornada laboral debía existir un vínculo personal (amistoso o familiar) o cierto grado de empatía entre el actor y el testigo, circunstancia ésta que podría incidir notablemente en los dichos del mismo, subjetivando notablemente las circunstancias en las que se materializaba la prestación del servicio por parte del ciudadano actor, razón por la cual, este Juzgado desecha los dichos del mismo, no otorgándoles valor probatorio alguno, ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece, máxime cuando se concluye que los dichos del prenombrado testigo no coadyuvan en la resolución de la controversia planteada en la presente causa, toda vez que, no logró crear convicción en quien decide sobre los días en los que el ciudadano actor prestaba servicios para la demandada (mucho menos del horario de trabajo), ello, tomando el cuenta el carácter extraordinario (de lunes a lunes) de los días en los que, a decir del accionante, prestó servicios para la demandada, ya que para poder dar fe de la jornada cumplida en efecto por el trabajador, el testigo debía, en igual forma, laborar en su taller en una jornada similar a la del actor (siendo ello imposible habida cuenta que el prenombrado testigo no es trabajador de la accionada y no tuvo conocimiento directo de los hechos al menos no de lunes a viernes); todo lo cual no quedó demostrado de la testimonial aportada.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

  5. - DOCUMENTALES:

    1. Promovió documento original contentivo de recibo de liquidación final de prestaciones sociales de fecha 31-12-2003, correspondiente al período que va desde el 01-02-2003 al 31-12-2003, identificado con la letra “B” (folio 113). En relación al mismo, se observa que tal documental no fue impugnada por la parte actora, razón por la que, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    2. Promovió documento original contentivo de recibo de liquidación final de prestaciones sociales de fecha 18-12-2004, correspondiente al período que va desde el 01-01-2004 al 31-12-2004, identificado con la letra “C” (folio 114). En relación al mismo, se observa que tal documental no fue impugnada por la parte actora, por lo que, razón por la que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    3. Promovió documento original contentivo de recibo de liquidación final de prestaciones sociales de fecha 31-12-2005, correspondiente al período que va desde el 01-01-2005 al 31-12-2005, identificado con la letra “D” (folio 115). En relación al mismo, se observa que tal documental no fue impugnada por la parte actora, razón por la que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    4. Promovió documento original contentivo de recibo de liquidación final de prestaciones sociales de fecha 31-12-2006, correspondiente al período que va desde el 01-01-2006 al 31-12-2006, identificado con la letra “E” (folio 116). En relación al mismo, se observa que tal documental no fue impugnada por la parte actora, razón por la que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    5. Promovió documento original contentivo de recibo de liquidación final de prestaciones sociales de fecha 31-12-2007, correspondiente al período que va desde el 01-01-2007 al 31-12-2007, identificado con la letra “F” (folio 117). En relación al mismo, se observa que tal documental no fue impugnada por la parte actora, razón por la que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    6. Promovió documento original contentivo de recibo de liquidación final de prestaciones sociales de fecha 31-12-2008, correspondiente al período que va desde el 01-01-2008 al 31-12-2008, identificado con la letra “G” (folio 118). En relación a los mismos, se observa que tal documental no fue impugnada por la parte actora, razón por la que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  6. - TESTIMONIALES:

    De conformidad con lo establecido en los artículos 98 y 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió la testimonial jurada de los ciudadanos V.M.V.M., M.J.A.B., C.A.P., F.S.C.F., D.E.S.G., E.R.S., C.R.G.S. y A.J.B.R., venezolanos, mayores de edad, y domiciliados en la Villa del Rosario, en jurisdicción del Municipio R.d.P.d.E.Z., a los fines de demostrar las circunstancias de modo, tiempo y demás condiciones del vínculo laboral.

    A la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, acudieron a declarar los ciudadanos V.M.V.M., M.J.A.B., E.R.S., A.J.B.R. y F.S.C.F., quienes expusieron lo siguiente:

    - V.M.V.M.: En lo que respecta a los dichos del prenombrado testigo, el mismo expresó que conoce al ciudadano L.C., al Sr. M.R. y conoce la existencia de la empresa Agropecuaria Miero C.A.; que el actor empezó a trabajar para la demandada el 01-02-2003; que desempeñaba el cargo de Chofer; que la sede de la demandada esta ubicada en la Hacienda La Ceibita, que la misma esta ubicada de 5 a 10 minutos de La Villa; que el actor realizaba el transporte de leche hasta la Granja Los Pinos; que trabajaba los días lunes, miércoles, viernes y sábado en la mañana, desde las 06:00 a.m. a las 08:00 a.m., luego lavaba el camión y lo guardaba en su casa; que disfrutaba de sus vacaciones anuales; que tenía prohibido que durante su trabajo estuviese acompañado por otra persona; que la empresa le pagaba el salario al accionante los sábados al mediodía; que conocía al actor porque eran compañeros de trabajo; que él (testigo) desempeñaba el cargo de watchman y que aún se encuentra activo en la empresa; que el actor llegaba a la empresa a las 06:00 a.m.; que trabaja de lunes a sábado y el domingo era libre; que tiene como 10 años trabajando para la empresa; que le consta cuando contrataron al actor porque ellos estaban en el patio y el actor llegó pidiendo trabajo al Sr. Miguel que estaba ahí; que el actor trasladaba la leche sólo a la Granja Los Pinos; que el Sr. Miguel le pagaba todos los 31 de diciembre, las vacaciones y utilidades; que trabajaba de día y de noche, por lo que a veces veía al actor y a veces no.

    - M.J.A.B.: En lo que respecta a los dichos del prenombrado testigo, el mismo expresó que no conoce personalmente al ciudadano L.C.; que lo conoció el día de lo acontecido; que sabe la existencia de la empresa Agropecuaria Miero C.A.; que no conoce personalmente al Sr. M.R.; que lo conoció el día de lo acontecido; que el actor era chofer de transporte según se enteró; que no sabía para donde efectuaba el transporte el actor; que participó en fecha 14-05-2009, en un procedimiento policial en el que se encontraba implicado el actor, ocurrido en la Av. 28 entre calle 10 y 11 en la Villa del Rosario; que el procedimiento se activó porque estaba estacionado frente a su casa con unos tarantines en forma sospechosa; que en el desarrollo del procedimiento se presentó el Sr. M.R. con un comportamiento tranquilo, deseándole suerte al actor; que después de la conversación de L.C. y M.R. no ocurrió nada; que sólo se procedió a trasladar el camión para hacer el transporte; que la conversación entre ambos no fue violenta y no se maltrató de palabras al Sr. Chourio; que durante el procedimiento policial el actor se encontraba solo; que no tiene ningún vinculo con L.C. y que no tiene ningún cargo en la empresa, que tampoco era funcionario público en la actualidad, y que trabajaba para una empresa en Villa del Rosario; que es Ingeniero; que vive en Urbanización Las Colinas, Calle 2, Sector N° 2, y que entre su casa y la casa del Sr. L.C. hay como 3 kilómetros; que estuvo presente en los hechos porque acompañaba al Comisario Fuenmayor; que estaban allí y vio el camión en situación sospechosa por lo que llegaron al lugar; que en el momento del operativo judicial era Oficial de Seguridad del Destacamento de Policía de R.d.P. (de la Policía Regional).

    - E.R.S.: En lo que respecta a los dichos del prenombrado testigo, el mismo expresó que sí conoce al ciudadano L.C.; que conoce la existencia de la empresa Agropecuaria Miero C.A.; que sí conoce al Sr. M.R.; que el actor empezó a trabajar para la demandada el día 01-02-2003; que desempeñaba el cargo de Chofer de un camión de transporte de leche líquida; que la sede de la demandada esta ubicada en la Hacienda La Ceibita, que la misma se encuentra a 3 kilómetros; que el actor realizaba el transporte de leche hasta la Granja Los Pinos; que trabajaba los días lunes, miércoles, viernes y sábado, desde las 06:00 a.m.; que el Sr. Chourio para el año 2003 salió de vacaciones y que desde el 18 al 21 de diciembre empezaban a salir de vacaciones: el año 2004 el 18-12; el año 2005 el 31-12; el año 2006 el 31-12; el año 2007 el 31-12 y el año 2008 el 31-12; que tenía prohibido que durante su trabajo estuviese acompañado por otra persona; que la empresa le pagaba el salario al accionante los sábados a partir de las 12:00 p.m.; que él (testigo) trabajaba barriendo y haciendo limpieza; que trabaja en la Agropecuaria; que tiene 18 años trabajando para la empresa; que conoce al actor; que empezó a trabajar el 01-02-2003; que le consta cuando contrataron al actor porque estaba allí; que las vacaciones eran individuales; que no podían salir todos de vacaciones; que el actor tenía un camión donde transportaba la leche; que salía a las 06:00 a.m. y no volvía más hasta que le tocaba regresar; que trabajaba todos los días en la Agropecuaria, que dormía (el testigo) en la sede de la empresa.

    - A.J.B.R.: En lo que respecta a los dichos del prenombrado testigo, el mismo expresó que sí conoce al ciudadano L.C.; que conoce la existencia de la empresa Agropecuaria Miero C.A.; que sí conoce al Sr. M.R.; que el actor empezó a trabajar para la demandada el 01-02-2003; que desempeñaba el cargo de Lechero (Chofer); que la sede de la demandada esta ubicada en la Carretera Las Piedras, Kilómetro 80, en la Villa del Rosario; que el actor realizaba el transporte de leche hasta la Granja o Quesera Los Pinos, ubicada en la carretera Machiques-La Villa; que trabajaba los días lunes, miércoles, viernes y sábado, desde las 06:00 a.m. a 08:00 a.m.; que el Sr. Chourio disfrutaba anualmente sus vacaciones; para el año 2004 salió el 18-12; que el actor no trabajaba para la demandada los domingos y feriados; que el día del incidente que dio término a la relación de trabajo entre el actor y la demandada, el Sr. M.R. no maltrató al Sr. L.C.; que en esa oportunidad el actor no se encontraba acompañado por nadie y que el salario le era cancelado los días sábados; que él (testigo) es chofer de la demandada; que trabaja todos los días de la semana lunes, martes, miércoles, jueves, viernes y sábado; que se trabaja todos los días pero se transporta un día de por medio; que tiene 10 años trabajando para la empresa; que transportaban la leche para la Quesera Los Pinos; que no conoce la Receptora La Colona.

    - F.S.C.F.: En lo que respecta a los dichos del prenombrado testigo, el mismo expresó que sí conoce al ciudadano L.C.; que conoce la existencia de la empresa Agropecuaria Miero C.A.; que sí conoce al Sr. M.R.; que el actor empezó a trabajar para la demandada el 01-02-2003; que desempeñaba el cargo de lechero; que la sede de la demandada esta ubicada en el Kilómetro 5; que el actor realizaba el transporte de leche hasta la Granja o Quesera Los Pinos, Sector San Juan; que trabajaba los días lunes, miércoles, viernes y sábado, desde las 06:00 a.m. a 08:30 a.m.; que el Sr. Chourio disfrutaba anualmente sus vacaciones; que para el año 2004 salió el 18-12; para el año 2005 salió el 31 de diciembre; que normalmente salía de vacaciones los 31-12 de cada año; que el actor no trabajaba para la demandada los domingos pero que los feriados si lo sacaban a laborar debía trabajar; que la relación termino bien; que a partir del 14-05-2009 el actor no se apersono mas a su trabajo; que el día del incidente el Sr Luis le comunicó al Sr. Miguel que estaba detenido; que el Sr. Miguel no maltrató de palabra al Sr. L.C. ese día; que el día del incidente él se encontraba haciendo compras con el Sr. Miguel cuando le informaron que el actor estaba detenido; se dirigieron al lugar del incidente donde se converso con la policía y llegaron a un acuerdo de permitir que transportaran la leche al lugar de destino; que el incidente ocurrió de 07:30 a.m. a 08:00 a.m.; que el actor durante la ejecución de su trabajo no se hacía acompañar por nadie porque la empresa no lo permitía; y que el salario era cancelado los días sábados al mediodía; alegó el testigo que la Hacienda El Miero y la Agropecuaria eran lo mismo; que él (testigo) trabaja todo el día (todos los días), porque trabaja de office boy y siempre hay cosas que llevar y entregar; que en algunas oportunidades hace recolección de leche y que esa recolección era hecha con un día intermedio; que dicha recolección la hacía los días que iba a la matera los lunes, miércoles, viernes y sábado; que los domingos no laboran en las materas; que su trabajo es administrativo; que entra a las 07:00 a.m., hasta el mediodía y luego hasta la tarde hasta las 04:00 p.m. o 04:30 p.m.; que la leche era transportada desde la Agropecuaria, hasta la Granja Los Pinos; que conoce la Receptora La Colona, que esta ubicada en el Sector Corito, pero que la leche era transportada a la Granja Los Pinos, no a esa (Receptora); cuando estaba trabajando el Sr. Luis, sólo él transportaba la leche; que el Sr. Chourio trasladaba la leche en un camión Ford blanco; que el camión se lo llevaba a su casa cuando se desocupaba; que empezaba a trabajar a las 06:00 a.m.; que le constaba porque cuando llegaba, ya que él (actor) tenía la capacidad de leche que se debía llevar; que sólo tenía información de la capacidad de leche llevada a diario; que se lleva ese control en un cuaderno para tener la relación de lo que se llevaba y lo que se entregaba a la empresa; que ese control indica la capacidad de leche y la fecha, sólo eso; que el camión tiene una capacidad para 500 o 600 litros; que el actor hacía su trabajo tan rápido porque la entrega se hacía en La Villa y que de la Matera allá hay de 35 a 40 minutos y que la vía tiene un desvío rápido llamado La Engranzonada; que después que el actor salía de la empresa no volvía a la misma; que el recibo de entrega lo entregaba al otro día.

    En relación al testimonio brindado por los diferentes testigos, este Juzgado considera que los mismos estuvieron contestes al indicar la fecha de inicio de la relación de trabajo, la jornada laboral cumplida por el ciudadano actor (los días en que el actor laboraba semanalmente y su horario de trabajo), el efectivo disfrute de sus vacaciones, entre otros aspectos que coadyuvan en la resolución de los hechos controvertidos planteados en la presente causa, razón por la cual, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

    DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

    Este Tribunal encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su escrito libelar y los hechos desprendidos de las pruebas promovidas por la demandada, están dirigidos a determinar la duración de la relación laboral; la causa de finalización de la misma; la jornada laboral cumplida (días de la semana); la procedencia del pago de los días de descanso y domingos trabajados; las cantidades adeudadas al trabajador demandante por concepto de antigüedad, utilidades, vacaciones no disfrutadas, vacaciones fraccionadas y demás conceptos reclamados, así como la procedencia o no de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, habida cuenta que el accionante alega que la relación laboral culminó por despido injustificado.

    De acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución en materia adjetiva laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso que (tomando en cuenta que no hubo contradicción a los hechos explanados en el escrito libelar), recae sobre la parte reclamada la carga de probar: a. La duración de la relación laboral; b. La causa de la finalización de la misma y con ello la procedencia o no de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (habida cuenta que el actor alega que la relación laboral culminó por despido injustificado); c. El pago de las cantidades adeudadas al trabajador demandante por concepto de antigüedad, utilidades, vacaciones fraccionadas y demás conceptos reclamados; y a la parte accionante, la jornada laboral cumplida de lunes a domingo, según sus dichos y, en consecuencia, la procedencia del pago de los días de descanso y domingos trabajados . Así se establece.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Este sentenciador antes de pasar a resolver el fondo de lo que se controvierte en la presente causa, estima pertinente hacer las siguientes consideraciones a saber:

  7. - Establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

    Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador

    .

  8. - Por otra parte, ha señalado la doctrina que las reglas de la sana crítica no constituyen un sistema probatorio distinto de los que tradicionalmente se han venido reconociendo. Se trata más bien de un instrumento que el Juez está obligado lógicamente a utilizar para la valoración de las pruebas en las únicas circunstancias en que se encuentra en condiciones de hacerlo, esto es, cuando la legislación no lo sujeta a un criterio predeterminado. El principio exige que el Juez motive y argumente sus decisiones. Dado que se aplica exclusivamente en aquellos casos en los que el legislador ha entregado al juez el poder de valorizar libremente dicho resultado, se opone, en este sentido, al concepto de prueba legal o tasada, donde es la Ley la que fija el valor de la prueba.

  9. - De igual modo, tenemos que las Máximas de Experiencia son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

    Ahora bien, en primer término, pasa este Tribunal a a.l.a.p.l. parte accionante así como los elementos que conforman “la relación” que existió entre el accionante y la accionada.

    En este sentido alega la apoderada judicial de la parte accionante que la relación de trabajo que la uniera con la empresa demandada tuvo una duración de 6 años, 4 meses y 28 días, desde el 16 de diciembre hasta el 14 de mayo de 2009. En tal sentido, rielan en actas procesales pruebas documentales (folios 104 y 113), así como las testimoniales aportadas por los testigos promovidos por la parte accionante, mediante las cuales se establece como fecha de inicio de la relación laboral el 01-02-2003 y concluyó el 14 de mayo de 2009, es decir, la relación laboral tuvo una duración de 6 años, 3 meses y 13 días. Así se decide.

    En cuanto a la causa que puso fin a la relación laboral, no consta en actas procesales prueba alguna capaz de crear convicción en quien decide de que la relación de trabajo iniciada entre ambas partes intervinientes en el presente procedimiento concluyera por una causa distinta al despido injustificado; razón por la que se consideran procedentes en derecho la indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    En relación a la jornada laboral cumplida por la parte actora, ésta alega que “laboraba de forma ininterrumpida, de lunes a domingo todos los días del año, sin descanso alguno, en un horario comprendido de cinco (5) de la mañana a cinco (5) de la tarde” (folio 1). Por tratarse ésta de una circunstancia extraordinaria, como se estableció up supra, en la cual la parte accionante prestaba sus servicios para la demandada, y no habiéndose probado en actas procesales el cumplimiento de dicha jornada por parte de la accionante, quien decide, establece que la jornada de trabajo cumplida por la parte accionante, no se encontraba fuera de los parámetros legales establecidos en las leyes especiales; toda vez que, de los testigos promovidos por la parte accionada, y arriba valorados en derecho, fueron contestes en indicar que el ciudadano actor laboraba hasta los sábados al mediodía (oportunidad en la que recibía su pago), sin que trabajara para la demandada los días domingos; razón por la cual resulta IMPROCEDENTE el pago de los días de descanso y domingos trabajados, reclamados por el actor. Así se decide.

    Resuelto lo anterior, pasa este sentenciador al estudio de los conceptos y montos demandados el trabajador demandante, a los fines de determinar su procedencia o improcedencia en derecho:

    ANTIGÜEDAD LEGAL: En relación a tal concepto la accionante reclama la cantidad de 395 días de salario por el tiempo de servicio prestado; ahora bien de actas procesales se evidencias diversos pagos efectuados al ex trabajador por tal concepto por lo que, este sentenciador pasa a verificar la procedencia o improcedencia de lo reclamado.

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 97 del Reglamento de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se cancelan cinco (05) días de salario integral por cada mes de servicio prestado y adicionalmente, dos (02) días de salario promedio adicionales, acumulables por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.

    Así las cosas tenemos que según se detalla de seguidas, el trabajador devengó los siguientes salarios y se hizo acreedor, por concepto de prestación de antigüedad, de los montos que se indican a continuación:

    PERÍODO SALARIO NORMAL SALARIO DIARIO ALÍCUOTA DE B.V. ALÍCUOTA DE UTILIDADES SALARIO INTEGRAL DÍAS ACREDITADOS SUB. TOTAL ANTG. ANTIG. ADIC.

    Feb-03 280 9,33 0,18 0,39 9,90

    Mar-03 280 9,33 0,18 0,39 9,90

    Abr-03 280 9,33 0,18 0,39 9,90

    May-03 280 9,33 0,18 0,39 9,90 5 49,52

    Jun-03 280 9,33 0,18 0,39 9,90 5 49,52

    Jul-03 280 9,33 0,18 0,39 9,90 5 49,52

    Ago-03 280 9,33 0,18 0,39 9,90 5 49,52

    Sep-03 280 9,33 0,18 0,39 9,90 5 49,52

    Oct-03 280 9,33 0,18 0,39 9,90 5 49,52

    Nov-03 280 9,33 0,18 0,39 9,90 5 49,52

    Dic-03 280 9,33 0,18 0,39 9,90 5 49,52

    Ene-04 450 15,00 0,29 0,63 15,92 5 79,58

    Feb-04 450 15,00 0,33 0,63 15,96 5 79,79

    Mar-04 450 15,00 0,33 0,63 15,96 5 79,79

    Abr-04 450 15,00 0,33 0,63 15,96 5 79,79

    May-04 450 15,00 0,33 0,63 15,96 5 79,79

    Jun-04 450 15,00 0,33 0,63 15,96 5 79,79

    Jul-04 450 15,00 0,33 0,63 15,96 5 79,79

    Ago-04 450 15,00 0,33 0,63 15,96 5 79,79

    Sep-04 450 15,00 0,33 0,63 15,96 5 79,79

    Oct-04 450 15,00 0,33 0,63 15,96 5 79,79

    Nov-04 450 15,00 0,33 0,63 15,96 5 79,79

    Dic-04 450 15,00 0,33 0,63 15,96 5 79,79

    Ene-05 600 20,00 0,44 0,83 21,28 5 106,39

    Feb-05 600 20,00 0,50 0,83 21,33 5 106,67 33,70

    Mar-05 600 20,00 0,50 0,83 21,33 5 106,67

    Abr-05 600 20,00 0,50 0,83 21,33 5 106,67

    May-05 600 20,00 0,50 0,83 21,33 5 106,67

    Jun-05 600 20,00 0,50 0,83 21,33 5 106,67

    Jul-05 600 20,00 0,50 0,83 21,33 5 106,67

    Ago-05 600 20,00 0,50 0,83 21,33 5 106,67

    Sep-05 600 20,00 0,50 0,83 21,33 5 106,67

    Oct-05 600 20,00 0,50 0,83 21,33 5 106,67

    Nov-05 600 20,00 0,50 0,83 21,33 5 106,67

    Dic-05 600 20,00 0,50 0,83 21,33 5 106,67

    Ene-06 750 25,00 0,63 1,04 26,67 5 133,33

    Feb-06 750 25,00 0,69 1,04 26,74 5 133,68 88,91

    Mar-06 750 25,00 0,69 1,04 26,74 5 133,68

    Abr-06 750 25,00 0,69 1,04 26,74 5 133,68

    May-06 750 25,00 0,69 1,04 26,74 5 133,68

    Jun-06 750 25,00 0,69 1,04 26,74 5 133,68

    Jul-06 750 25,00 0,69 1,04 26,74 5 133,68

    Ago-06 750 25,00 0,69 1,04 26,74 5 133,68

    Sep-06 750 25,00 0,69 1,04 26,74 5 133,68

    Oct-06 750 25,00 0,69 1,04 26,74 5 133,68

    Nov-06 750 25,00 0,69 1,04 26,74 5 133,68

    Dic-06 750 25,00 0,69 1,04 26,74 5 133,68

    Ene-07 900 30,00 0,83 1,25 32,08 5 160,42

    Feb-07 900 30,00 0,92 1,25 32,17 5 160,83 165,81

    Mar-07 900 30,00 0,92 1,25 32,17 5 160,83

    Abr-07 900 30,00 0,92 1,25 32,17 5 160,83

    May-07 900 30,00 0,92 1,25 32,17 5 160,83

    Jun-07 900 30,00 0,92 1,25 32,17 5 160,83

    Jul-07 900 30,00 0,92 1,25 32,17 5 160,83

    Ago-07 900 30,00 0,92 1,25 32,17 5 160,83

    Sep-07 900 30,00 0,92 1,25 32,17 5 160,83

    Oct-07 900 30,00 0,92 1,25 32,17 5 160,83

    Nov-07 900 30,00 0,92 1,25 32,17 5 160,83

    Dic-07 900 30,00 0,92 1,25 32,17 5 160,83

    Ene-08 1050 35,00 1,07 1,46 37,53 5 187,64

    Feb-08 1050 35,00 1,17 1,46 37,63 5 188,13 264,55

    Mar-08 1050 35,00 1,17 1,46 37,63 5 188,13

    Abr-08 1050 35,00 1,17 1,46 37,63 5 188,13

    May-08 1050 35,00 1,17 1,46 37,63 5 188,13

    Jun-08 1050 35,00 1,17 1,46 37,63 5 188,13

    Jul-08 1050 35,00 1,17 1,46 37,63 5 188,13

    Ago-08 1050 35,00 1,17 1,46 37,63 5 188,13

    Sep-08 1050 35,00 1,17 1,46 37,63 5 188,13

    Oct-08 1050 35,00 1,17 1,46 37,63 5 188,13

    Nov-08 1050 35,00 1,17 1,46 37,63 5 188,13

    Dic-08 1050 35,00 1,17 1,46 37,63 5 188,13

    Ene-09 1200 40,00 1,33 1,67 43,00 5 215,00

    Feb-09 1200 40,00 1,44 1,67 43,11 5 215,56 385,30

    Mar-09 1200 40,00 1,44 1,67 43,11 5 215,56

    Abr-09 1200 40,00 1,44 1,67 43,11 5 215,56

    Sub. Total Antig.: Bs. F. 9.285,25

    Antig. Adic. : Bs. F. 938,26

    Total Antigüedad: Bs. F. 10.223,51

    Visto el cuadro anterior, se observa que el trabajador demandante con ocasión a la prestación de servicio, generó por concepto de prestación de Antigüedad Total, la cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS CON 51/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 10.223,51), al que debe restársele los montos recibidos como anticipos por este concepto (folios 113 al 118), esto es, la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 8.265,00), lo que da como resultado un saldo total a pagar de MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON 51/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.958,51). Así se decide.

    INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO E INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Considerado por quien decide, injustificado el despido realizado a la parte actora, por no constar en actas procesales causal alguna que justificara el despido del que fue objeto la parte accionante, es por lo que, resulta procedente en derecho la condenatoria de las indemnizaciones reclamadas por el accionante a tenor de lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal y como fue up supra establecido. Entonces se tiene que, por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, se le adeuda al actor la cantidad equivalente a 150 días de salario a razón del último salario diario integral devengado de Bs. F. 43,11, esto es la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS CON 50/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 6.466,50), calculados en atención a las previsiones establecidas en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo; y por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso se le adeuda la cantidad equivalente a 60 días de salario a razón del último salario diario integral devengado, esto es la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS CON 60/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2.646,60), calculados en atención a las previsiones establecidas en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así las cosas, tenemos que sumadas ambos montos, da un total general de NUEVE MIL CIENTO TRECE CON 10/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 9.113,10). Así se decide.

    VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACIONAL FRACCIONADO: Por tal concepto le corresponde a la parte reclamante el pago de Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado el cual, a criterio de quien decide, es procedente en derecho a razón de 5 y 3 días de salario respectivamente, ello en atención a lo dispuesto en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual hace un total de 8 días de salario normal (Bs. F. 40,00) a cancelar por este concepto; tenemos entonces que el monto respectivo asciende a la cantidad total de TRESCIENTOS VEINTE MIL CON 00/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 320,00). Así se decide.

    VACACIONES NO DISFRUTADAS

    El reclamante demanda el pago de 166 días por concepto de vacaciones trabajadas, correspondientes a los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009. Al respecto observa quien decide que de las testimoniales valoradas por este sentenciador se evidencia que los trabajadores que prestan servicios para la accionada (incluyendo el trabajador accionante), tomaban sus vacaciones anuales a partir del 18 de diciembre de cada año (ello aparte de que su pago efectivo presupone su disfrute, según reciente criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia), razón por la cual se concluye que las vacaciones correspondientes al ciudadano L.C. fueron disfrutadas en la oportunidad legal correspondiente. Así se decide.

    Así las cosas, se pasa a verificar las cantidades canceladas al trabajador por dicho concepto, correspondientes a los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008:

    VACACIONES Y BONO VACACIONAL (PERÍODO 2003-2004): De actas procesales se evidencia el pago de 21 días de vacaciones, cuando corresponden en derecho el pago de 15 días por concepto de vacaciones y 7 días por concepto de Bono Vacacional, ello en atención a lo dispuesto en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual, se le adeuda al ciudadano actor un (1) día por estos conceptos a razón de su salario normal, lo cual arroja la cantidad a pagar de CUARENTA CON 00/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 40,00). Así se decide.

    VACACIONES Y BONO VACACIONAL (PERÍODO 2004-2005): De actas procesales se evidencia el pago de 23 días de vacaciones, cuando corresponden en derecho el pago de 16 días por concepto de vacaciones y 8 días por concepto de Bono Vacacional, ello en atención a lo dispuesto en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual, se le adeuda al ciudadano actor un (1) día por estos conceptos a razón de su salario normal, lo cual arroja la cantidad a pagar de CUARENTA CON 00/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 40,00). Así se decide.

    VACACIONES Y BONO VACACIONAL (PERÍODO 2005-2006): De actas procesales se evidencia el pago de 23 días de vacaciones, cuando corresponden en derecho el pago de 17 días por concepto de vacaciones y 9 días por concepto de Bono Vacacional, ello en atención a lo dispuesto en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual, se le adeuda al ciudadano actor tres (3) días por estos conceptos a razón de su salario normal, lo cual arroja la cantidad a pagar de CIENTO VEINTE MIL CON 00/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 120,00). Así se decide.

    VACACIONES Y BONO VACACIONAL (PERÍODO 2006-2007): De actas procesales se evidencia el pago de 23 días de vacaciones, cuando corresponden en derecho el pago de 18 días por concepto de vacaciones y 10 días por concepto de Bono Vacacional, ello en atención a lo dispuesto en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual, se le adeuda al ciudadano actor cinco (5) días por estos conceptos a razón de su salario normal, lo cual arroja la cantidad a pagar de DOSCIENTOS CON 00/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200,00). Así se decide.

    VACACIONES Y BONO VACACIONAL (PERÍODO 2007-2008): De actas procesales se evidencia el pago de 23 días de vacaciones, cuando corresponden en derecho el pago de 19 días por concepto de vacaciones y 11 días por concepto de Bono Vacacional, ello en atención a lo dispuesto en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual, se le adeuda al ciudadano actor siete (7) días por estos conceptos a razón de su salario normal, lo cual arroja la cantidad a pagar de DOSCIENTOS OCHENTA CON 00/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 280,00). Así se decide.

    VACACIONES Y BONO VACACIONAL (PERÍODO 2008-2009): De actas procesales se evidencia el pago de 23 días de vacaciones, cuando corresponden en derecho el pago de 20 días por concepto de vacaciones y 12 días por concepto de Bono Vacacional, ello en atención a lo dispuesto en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual, se le adeuda al ciudadano actor nueve (9) por estos conceptos a razón de su salario normal, lo cual arroja la cantidad a pagar de TRESCIENTOS SESENTA CON 00/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 360,00). Así se decide.

    UTILIDADES AÑOS 2003-2009: la parte accionante reclama el pago de Bs. 4.070,75, por concepto de 95 días de Utilidades correspondientes a los años que van desde el 2003 al año 2009. Ahora bien, en actas procesales rielan pruebas documentales de las cuales se ese evidencia las cancelaciones efectivas por parte de la accionada, de lo correspondiente por concepto de utilidades (año a año), razón por la cual, pagados como han sido los montos reclamados en cuestión, este Tribunal declara IMPROCEDENTE su condenatoria. Así se decide.

    Resuelto lo anterior, se concluye que todos estos montos ascienden a la cantidad total de DOCE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UNO CON 61/100 BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 12.431,61), suma ésta condenada a pagar a la reclamante. Así se decide.

    En relación a los intereses moratorios y la indexación se observa que, según sentencia No. 1841 de fecha 11 de noviembre de 2010 en el caso: J.S. en contra de MALDIFASSI, emanada de la Sala de Casación Social se dejó sentado:

    En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causas atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

    En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales

    .

    En consecuencia, se ordena el pago de los intereses de la prestación de antigüedad, que deberán calcularse a partir del cuarto mes de la relación laboral, hasta el momento de la culminación de la misma. Estos últimos serán determinados por un único experto mediante experticia complementaria del fallo, sujeta a la rata fijada por el Banco Central de Venezuela para la prestación de antigüedad, según lo establecido en el literal c, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    De otro lado y tomando en cuenta el anterior criterio, se ordena el pago de los intereses de mora de las cantidades condenadas, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo para el concepto de antigüedad, y desde la fecha de notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, para el caso del resto de los conceptos condenados. Todo lo cual será determinado por un único experto mediante experticia complementaria del fallo, sujeta a la rata fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad, según lo establecido en el literal c, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que opere para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, y en caso de incumplimiento de la ejecución voluntaria, calculándose los intereses de mora de todas las cantidades condenadas, desde la fecha del decreto de ejecución inclusive hasta el pago efectivo de la condena, caso en el cual se tomará en cuenta el procedimiento aquí definido para la experticia complementaria del fallo. Así se decide.

    Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas, excluyendo los intereses de mora acordados, aplicando el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo para el concepto de Antigüedad y desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que quede definitivamente firme, para el resto de los conceptos condenados. Todo lo cual lo hará el Tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y mediante el nombramiento de experto contable, surgiendo el resultado final de una simple operación matemática, obtenida de multiplicar con el índice inflacionario los montos a cancelar o condenados en el fallo en el período de tiempo indicado, de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial o no imputables a las partes. Se acuerda que verificado el incumplimiento de la ejecución voluntaria, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se proceda conforme al procedimiento anteriormente acordado, a calcular la indexación de todos los conceptos condenados desde la fecha del decreto de ejecución inclusive, excluyendo los intereses de mora. Así se decide.-

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda por reclamo de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano L.Á.C.P., en contra de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA MIERO C.A. (AGROMICA).

PRIMERO

Se condena a la demandada a pagar la cantidad de DOCE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UNO CON 61/100 BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 12.431,61), por concepto de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos laborales.

SEGUNDO

Se ordena el pago de los intereses, tanto de la prestación de antigüedad, como los de mora y la indexación de las cantidades establecidas en el particular anterior, que serán calculadas de la forma indicada en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO

No se condena en costas a la parte demandada, como quiera que la misma no resultare totalmente vencida en la presente causa, ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Titular

Abg. S.S.S.

La Secretaria

Abg. YASMELY BORREGO

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para despachar el ciudadano Juez y siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. 110-2011.

La Secretaria

Abg. YASMELY BORREGO

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