Decisión nº 032-09 de Tribunal Segundo de Ejecución de Zulia (Extensión Maracaibo), de 20 de Enero de 2009

Fecha de Resolución20 de Enero de 2009
EmisorTribunal Segundo de Ejecución
PonenteAlba Rebeca Hidalgo Huguet
ProcedimientoNegativa De Beneficio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 20 de ENERO de 2009

197° y 148°

RESOLUCIÓN No 032-09.- CAUSA Nº 2E-067-06

Por cuanto el penado E.L.C.R., Venezolano, natural de Maracaibo – Estado Táchira, de 21 años de edad, fecha de nacimiento: 11-01-1988, soltero, Titular de la Cedula de Identidad No. INDOCUMENTADO, comerciante, hijo de J.O. (d) y de M.C.R. y residenciado en el Barrio Universidad, Av. 193 con calle 48D, casa No. 48D.49 Maracaibo Estado Zulia, quien fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS y DOS (02) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 Segundo aparte del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano YOHEL G.C.S. y EL ORDEN PÚBLICO, opta a la MEDIDA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA EN REGIMEN ABIERTO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado para resolver hace las siguientes consideraciones:

El Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Tribunal de Ejecución podrá autorizar el Destino a establecimiento abierto, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una tercera parte (1/3) de la pena impuesta y además deben concurrir las circunstancias siguientes:

  1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que solicita el Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena,

  2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.

  3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinarlo encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense,

  4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad.

Ahora bien, luego del análisis exhaustivo de las actas que integran la presente causa, se evidencia a los folios (157 y 158) INFORME TECNICO Nº 1542 de fecha 13-01-2009 practicado por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, al penado E.L.C.R., observándose que el mismo resultó DESFAVORABLE, en consideración a los siguientes elementos:

- Sistema normativo disfuncional.

- Hábitos laborales poco estructurados.

- Conducta transgresora de antecedente.

- Apoyo familiar carente de contención.

- Carente reflexión.

- Bajo nivel de autocrítica.

Por lo que considera esta Juzgadora que en virtud de que el informe resultó DESFAVORABLE el penado no cumple con los requisitos establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para poder hacerse acreedor de la MEDIDA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE REGIMEN ABIERTO, por lo que lo procedente en Derecho es NEGAR LA MEDIDA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE REGIMEN ABIERTO al penado E.L.C.R.. De igual forma con ocasión a la sugerencia emitida por el Equipo Técnico, se ordena que el penado de auto reciba Orientación Psicológica, por lo que se oficia a tal fin. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA POR IMPROCEDENTE LA MEDIDA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA EN REGIMEN ABIERTO al penado E.L.C.R., Venezolano, natural de Maracaibo – Estado Táchira, de 21 años de edad, fecha de nacimiento: 11-01-1988, soltero, Titular de la Cedula de Identidad No. INDOCUMENTADO, comerciante, hijo de J.O. (d) y de M.C.R. y residenciado en el Barrio Universidad, Av. 193 con calle 48D, casa No. 48D.49 Maracaibo Estado Zulia, quien fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS y DOS (02) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 Segundo aparte del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano YOHEL G.C.S. y EL ORDEN PÚBLICO.-

Regístrese la presente Resolución y remítase copia certificada de la misma a la Cárcel Nacional de Maracaibo, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo y a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público. Notifíquese a la defensa. Y ofíciese a la Cárcel Nacional de Maracaibo, para que el penado reciba Orientación Psicológica y el traslado para el día Martes 16-02-2009, a las 9:30 de la mañana, a los fines de la notificación.-

LA JUEZA SEGUNDA DE EJECUCION

DRA. A.R.H.H.

LA SECRETARIA

ABOG. ROSA ZERPA

En la misma fecha se registró la presente Resolución bajo el No. 032-09, se libro oficios bajo los Nros. 321-09, 322-09 y 323-09.-

LA SECRETARIA

ABOG. ROSA ZERPA

ARHH/Lisbeth.**

Causa No. 2E-067-06.-

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