Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 14 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteHelen Palacios García
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, catorce de septiembre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: BP02-O-2011-000091

AGRAVIADOS: R.J.S. MARCANO, CHRISMARILY J.P.G. y JESMAR DEL C.S.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 14.765.058, 14.190.485 y 17.730.854, respectivamente.-

APODERADOS AGRAVIADOS: L.R. y L.Z., abogadas en ejercicio e inscritas en el In0reabogado bajo los Nros. 27.558 y 81.030 respectivamente.-

AGRAVIANTE: R.J.V.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 17.360.631.-

I

El presente Recurso se inicia por solicitud interpuesta por los ciudadanos R.J.S. MARCANO, CHRISMARILY J.P.G. y JESMAR DEL C.S.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 14.765.058, 14.190.485 y 17.730.854, respectivamente, debidamente asistidos por las abogadas en ejercicio L.R. y L.Z., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.558 y 81.030 respectivamente, la cual fue admitida por el Juzgado Cuarto de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante auto dictado en fecha 29 de Julio de 2.011, ordenándose en dicho auto la notificación del presunto agraviante J.R.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.718.191 y de la Fiscal Vigésima Segunda (22ª) del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, para conocer el día y hora en que tendrá lugar la Audiencia Oral y Pública en el presente asunto, siendo libradas las respectivas Boletas de Notificación.-

En fecha 02 de Agosto de 2.011, los presuntos agraviados, le otorgaron poder apud acta a las abogadas en ejercicio L.R. y L.Z., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.558 y 81.030 respectivamente.-

En fecha 08 de Agosto de 2.011, el ciudadano REINIER J.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.360.631, debidamente asistido por el abogado en ejercicio N.T.S., presentó escrito mediante el cual expuso:

…al ser informado por parte de los vigilantes del Conjunto Residencial Los Castores, ubicado en la Urbanización Colina del Rio, Sector Nuevo Ingenio, Barcelona, Municipio S.B.d.E.A. y vecinos del mismo Conjunto Residencial, lo cual me extraño lo comunicado por parte de los mismos, y me obligó inmediatamente a solicitar los servicios del abogado N.T.S., el cual me informo que verifico en los Tribunales que existe un A.C. por parte de unas personas las cuales reclaman la restitución de la posesión del inmueble que actualmente ocupo en mi condición de arrendatario, según Contrato de carácter Privado celebrado con el ciudadano F.J.M.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.972.370, legitimo dueño del inmueble antes identificado,…., como le he informado me encuentro hasta la presente ocupando el inmueble objeto del A.C., pero como tercero y persona afectada de tal acción judicial es de recordarle que me encuentro protegido del Decreto Presidencial con Rango y Fuerza de Ley, por lo cual con el debido respeto es imposible se ordene la restitución del mismo a los ciudadanos R.J.S. MARCANO, CHRISMARILY J.P.G. y JESMAR DEL C.S.M., e igualmente declaro que no tenía conocimiento alguno de dicha situación y es por lo cual debe respetarse todos y cada uno de mis derechos, en todo caso si los ciudadanos antes mencionados tienen que ejercer acciones judiciales estas deben ser dirigidas a los ciudadanos J.R.M.S. y F.M., antes identificado, …

.-

En fecha 12 de Agosto de 2.011, el ciudadano M.D.J.R.R., en su carácter de Alguacil del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, consigna a los autos: Boleta de Notificación debidamente recibida por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; así como también la Boleta de Notificación librada al ciudadano J.R.M.S., por cuanto le fue imposible localizarlo.-

En fecha 15 de Agosto de 2.011, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó un auto con el cual ordenó la remisión del presente recurso en virtud del receso judicial decretada mediante Resolución Nº 2011-0043, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la sustanciación del mismo, librándose en esa misma fecha el oficio Nº 417-11.-

En fecha 16 de Agosto de 2.011, este Juzgado le dio entrada al presente recurso, ordenando su curso legal correspondiente.-

En fecha 30 de Agosto de 2.011, la abogada en ejercicio L.R.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.558, en su carácter acreditado en autos, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, procedió a reformar el libelo, en el cual expresó:

…ordene la restitución inmediata del inmueble que constituyó su residencia familiar y hogar, amparándoseles en sus derechos por haber sido victimas de agravio constitucional por parte del ciudadano R.J.V.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 17.360.631, quien ya actuó en el proceso autocalificándose como un tercero que pudiera verse afectado, como consta de sendos escritos que cursan en actas, ya que en su decir, se encuentra en calidad de arrendatario ocupando el inmueble que mas adelante se describe y que constituyó la residencia y hogar familiar de mis representados hasta el arbitrario desalojo del cual fueron objeto, resultando falso y distorsionado el argumento del arrendamiento, cuando lo cierto es que el ciudadano R.J.V.S. se constituyó en agraviante cuando en compañía de un grupo de personas en fecha 13 de Junio de 2.011, como mas adelante explicaré, procedió por vías de hecho a sacar las pertenencias de mis representados y a despojarlos arbitrariamente de su hogar… En consecuencia, en aras de garantizar a mis mandantes y a sus hijos, una tutela judicial efectiva, garantía y derecho constitucional prevista en el artículo 26 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, así como preservar los derechos Constitucionales antes invocados en obsequio a la justicia, la cual no debe sacrificarse ante la omisión de formalidades no esenciales, según lo estatuye el artículo 257 euisdem, pedimos se ADMITA con la urgencia debida la presente reforma….

Solicitando como petitorio lo siguiente:

…ampare en el derecho a la inviolabilidad del hogar domestico y al derecho de respeto a la integridad física, psíquica y moral de mis representados y su grupo familiar, derechos que fueron conculcados por vía de hecho por el ciudadano R.J.V.S., antes identificado, en consecuencia, pido en representación de R.J.S. ARCANO, CHRISMARILY J.P.G. y JESMAR S.M. se les restituya de manera inmediata a su hogar domestico, con el grupo familiar con quien allí vivían, poniéndolos en uso y goce del inmueble como venían ejerciendo esos derechos de manera continúa, pública, de buena fe y con la anuencia de J.R.M.S. desde diciembre de 2005; …, ordenando al agraviante no acercarse a sus personas ni a sus hijos ni por si ni por intermedio de un tercero y mucho menos a gritarles amenazas e improperios e insultos en forma pública, instándolo a esperar las sentencias en los procedimientos judiciales en los cuales nos encontramos incursos….

.

En fecha 02 de Septiembre de 2.011, este Tribunal dictó auto admitiendo la reforma de la Acción de Amparo, ordenando en dicho auto, la notificación del presunto agraviante R.J.V.S., venezolano, mayor de edad, y de la Fiscal Vigésima Segunda (22ª) del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, para conocer el día y hora en que tendrá lugar la Audiencia Oral y Pública en el presente asunto, siendo libradas las respectivas Boletas de Notificación.-

Ahora bien, por cuanto el Tribunal observa, que el Juez Constitucional tiene amplias funciones para analizar motivos de admisibilidad en cualquier estado y grado de la causa, y a tales efectos lo hace de la siguiente manera:

II

MOTIVOS PARA DECIDIR

Este Tribunal a los fines de decidir la presente causa lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Revisadas las actas procesales, de las misma se evidencia que la parte presuntamente agraviada afirma que se le han violado derechos constitucionales originados por un desalojo arbitrario, señalando los artículos 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, por cuanto observa esta Juzgadora que la presente acción es inadmisible por ser de imposible restitución la situación jurídica infringida, este Tribunal emite pronunciamiento al respecto siendo necesario, revisar los presupuestos de admisibilidad de la presente acción, lo cual hace de la siguiente manera:

Ahora bien, el amparo es una acción extraordinaria que tiene por finalidad proteger los derechos constitucionales y aún aquellos que no estén establecidos en la Constitución o en los Instrumentos Internacionales relativos a Derechos Humanos, que figuran como propios e inherentes a la Persona Humana, pero por otra parte y con igual intensidad, es un recurso para proteger la integridad de la Constitución cuya finalidad es restablecer las situaciones jurídicas infringidas de la manera mas inmediata posible.

El proceso tiene el papel fundamental de facilitar un instrumento de paz, por ser el medio que tienen los seres humanos para solucionar sus conflictos cuando requieren de la intervención jurisdiccional, por cuanto no fue posible que las partes en conflicto pudieran poner fin a la diferencias de de sus intereses en forma voluntaria. Al respecto, dice J.R.U., que:

...el proceso sea, no sólo un campo de solución de conflictos, sino igualmente un medio artificial creado por el Estado para resolver situaciones jurídicas de derecho material que afectan la integridad del grupo... El proceso nace de la heterogeneidad manifiesta de los intereses cuya conciliación o composición no se ha logrado por vía voluntaria. Así el proceso viene a ser la forma como el propio derecho se acondiciona para dar solución a las complicadas situaciones que surgen cuando la paz jurídica se rompe. Por esto se ha dicho con razón que el proceso es un instrumento de la paz jurídica...

. (Rodríguez U, José. El P.C.. Caracas, Editorial J. Alva, 1984, p. 19)

El proceso establece una relación procesal que vincula a las partes y al juez como sujetos procesales. Esa relación jurídica impone al juez una serie de deberes que debe cumplir así como de poderes que debe efectuar dentro de la legalidad, y también regula la intervención de las partes y el ejercicio de sus derechos, obligaciones y cargas. En este sentido, E.J.C. dice que:

...Por relación jurídica se entiende el vínculo que la norma de derecho establece entre el sujeto del derecho y el sujeto del deber. La relación jurídica procesal consiste en el conjunto de ligámenes, de vinculaciones, que la ley establece entre las partes y los órganos de la jurisdicción recíprocamente, y entre las partes entre sí

. (Couture, E.J.F.d.D.P.C.. Buenos Aires, Ediciones Depalma, Tercera Edición, 11ª reimpresión, 1981, p. 122).

De esa manera, las partes y el juez están vinculados en la relación procesal y la ley regula la actividad de cada uno de estos sujetos dentro de aquella para alcanzar el fin: una decisión justa. Por ejemplo, el juez tiene el deber de dictar sentencia, las partes la carga de mostrar el interés que tienen de solucionar las diferencias impulsando el proceso cumpliendo sus cargas procesales. La carga procesal consiste en “una situación jurídica instituida en la ley consistente en el requerimiento de una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto, y cuya omisión trae aparejada una consecuencia gravosa para él” (Couture, E.J.F.d.D.P.C.. Buenos Aires, Ediciones Depalma, Tercera Edición, 11ª reimpresión, 1981, p. 211).

Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.

Siendo la admisibilidad materia de orden público, es necesario destacar tal y como lo ha dejado asentado la Sala Constitucional de nuestro m.T. de la República, que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta, no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso.

En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción o de la demanda un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el Juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el Juzgador puede declarar la admisibilidad de la demanda o de la acción, ya que, puede darse el caso en el cual este al estudiar el asunto planteado, descubre que existe causal de inadmisibilidad no reparada por él, que puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y en ese momento es cuando debe declarar inadmisible la acción.

En este orden de ideas, se hace necesario citar Sentencia de fecha 26 de enero de 2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual estableció: …”En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario desatacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos necesarios para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el Juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el Juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que puede darse el caso en el cual el Juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que hay una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el Juez debe declarar inadmisible la acción, así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…”

Así las cosas, observa quien sentencia, que los presuntos agraviados han calificando la actuación por parte del presunto agraviante como un desalojo arbitrario lo que a su decir produjo violaciones a sus derechos constitucionales.

El artículo 6 de la Ley Orgánica de a.S.D. y Garantías Constitucionales, establece en su ordinal 5:

No se admitirá la acción de amparo: 5.- Cuando el Agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.

Ahora bien, esta causales ha sido interpretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en numerosas decisiones, no sólo como el hecho de que el presunto agraviado haya utilizado una vía preexistente, sino como la situación de que cuando existe esa vía preexistente para la solución de lo planteado, en atención al carácter extraordinario del amparo, debe utilizarse la vía ordinaria, conformando la existencia de esa vía expedita, breve y eficaz, la causal de inadmisibilidad del amparo.

El autor R.J.C.G., en su obra “El Nuevo Régimen del A.C. en Venezuela”, en su edición del año 2001, en sus páginas 249 y 250, se refiere en parte al numeral 5 arriba señalado, de la siguiente manera: “...Ante esta deficiencia, la jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de Inadmisibilidad (la prevista en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo). En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos que en el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de a.c.. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el a.c. cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no sea hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario.

Es decir, se ha tenido que interpretar extensivamente una causal de Inadmisibilidad, en contra de los principios jurídicos más elementales, para dar cabida al requisito indispensable de equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás remedios judiciales. Sin duda alguna, una futura reforma de la Ley Orgánica de Amparo debe tratar de precisar con más detalle este principio elemental del a.c..

Hoy en día, el análisis del carácter extraordinario de la acción de a.c. suele hacerse junto con el resto de las causales de Inadmisibilidad, es decir, que el juez constitucional puede desechar in limine litis una acción de a.c. cuando en su criterio no existen dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión. Ahora bien, nos interesa subrayar que en caso de que existan dudas sobre la eficacia o no de los otros mecanismos judiciales, el juez debe pronunciarse sobre la admisibilidad del amparo y, en todo caso, volver sobre este asunto a la hora de pronunciarse por la sentencia definitiva, contando en esa oportunidad con los argumentos que la parte contraria (en este caso el agraviante) pueda aportarle…”

En este orden de ideas, es necesario traer a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 13 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado JOSE DELGADO OCANDO, mediante la cual entre otros dejó sentado lo siguiente: “…Es criterio de esta Sala…que la acción de a.c. opera bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios ordinarios han sido agotados y la situación jurídica constitucional no ha sido satisfecha; y b) ante la evidencia de que el uso de los medios jurídicos ordinarios en el caso concreto y en virtud de su urgencia no dará satisfacción a la pretensión deducida…”

Asimismo, cabe citar sentencia de la Sala Constitucional Nº 848/2000, en la que dispuso: “…situaciones en las cuales procede la interposición de acción de amparo directa: …7) los actos procesales como tales lesivos a bienes jurídicos constitucionales son objeto de peticiones de nulidad por las partes afectadas por ello y el amparo realmente procederá contra la sentencia que resuelva la nulidad o contra la omisión del Juez o del funcionario público (si de él se trata) de dictarla en el lapso legal. Pero a pesar de los actos judiciales que violen derechos o garantías constitucionales de las partes, que de no corregirse de inmediato, sus efectos se harían irreparables, serán objeto de amparo(…) 9) las partes en caso de que las violaciones infrinjan el orden público siempre tendrán expeditas las vías de amparo, sin las limitaciones de la Ley Especial…”

En este sentido, dicha sentencia contempla los casos en los cuales debe procederse a la interposición de la acción de amparo en forma directa. Dicho lo anterior el caso de autos no encuadra dentro de los supuestos de procedencia para intentar de manera directa la acción de amparo y por no constar en autos que los accionantes hayan agotado la vía ordinaria previamente, siendo que está sujeta la admisibilidad del amparo a que no exista en nuestro ordenamiento jurídico un medio procesal que le permita resolver el asunto controvertido, pues de existir se debe acudir previamente a esta vía ordinaria garantizándose la protección del recurrente.

A tenor de lo antes señalado, debe esta Juzgadora hacer alusión que siendo un hecho público y notorio la situación habitacional que atraviesa nuestro país, fue necesario tomar medidas en relación a dicha problemática entre las cuales en materia legal surgió el Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y a Desocupación Arbitraria de Viviendas, sin embargo, considera esta Sentenciadora hacer referencia al contenido de dicha normativa y es que en efecto el objeto del instrumento legal en referencia indica “Artículo 1°. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios…”; en cuanto al ámbito de aplicación establece: “Artículo 3°. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal”, se desprende de autos, que los accionantes en todo caso se han identificado como optantes a compra-venta del inmueble objeto de la presente acción y a su presunto agraviante le dio la cualidad de vendedor del mismo estando en controversia un inmueble que según sus afirmaciones ocupaba con sus respectivos hijos para el momento que fueron desalojados arbitrariamente por acciones del propietario y otro grupo de personas, lo cual indica que se encuentran involucrados en dicha situación sujetos protegidos por la norma antes invocadas y hacer referencia su contenido que la misma se aplica en aquellas situaciones donde por cualquier medio se produzca la pérdida de posesión, siendo alegado el desalojo arbitrario por actuación del propietario, dicha situación debe dirimirse conforme a los términos previstos en la norma en referencia, por cuanto el artículo 5 del Decreto en cuestión contempla de forma expresa: “Artículo 5°. Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes” (subrayado y negritas del Tribunal), conforme a los términos indicados, existe la vía a través de la cual las partes aquí intervinientes deben dirimir la controversia planteada por cuanto si bien los accionantes aluden la violación de derechos constitucionales no es menos cierto que hace referencia a una relación de Compra-Venta sobre la cual ineludiblemente este Tribunal emitiría pronunciamiento no correspondiéndole ello en sede constitucional, resultando así inadmisible la presente acción, de conformidad con el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley de A.s.D. y Garantías constitucionales, por cuanto los accionantes tiene la vía para dirimir la controversia, aunado a que la norma supra invocada es expresa al indicar que previo al ejercicio de cualquier acción judicial debe tramitarse el procedimiento contemplado en dicho Decreto, no demostrando los accionantes haber agotado dicho procedimiento.

En este orden de ideas, considera quien sentencia oportuno señalar, que aunado a la inadmisibilidad de la acción conforme al ordinal antes señalado, la Ley de A.S.D. y Garantías Constitucionales contempla en su artículo 6 ordinal 3: “No se admitirá la acción de amparo 3) cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Se entenderá que son irreparables los actos que mediante el amparo so puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación”

En este sentido, observa esta sentenciadora que si bien es cierto que habiendo prosperado la inadmisibilidad de la acción, no es menos cierto que mal puede emitir pronunciamiento al fondo de la controversia.-

En consecuencia, tenemos que el artículo 6 ordinales 3 y 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, dispone como causales de inadmisibilidad la referida a que la situación jurídica infringida resulte irreparable por no ser posible el reestablecimiento de la situación y que los accionantes hayan hecho uso de los mecanismos ordinarios preexistente en el ordenamiento jurídico; sin embargo, tal causal ha sido interpretada por la jurisprudencia, al punto de llegar a sostener que pese a que el interesado no ha ejercido aquélla vía y la misma le sigue disponible para satisfacer su pretensión, debe igualmente ejercerla y no recurrir a la vía extraordinaria de a.c. para obtener una resolución que perfectamente le pueden otorgar las demás vías ordinarias, pues resulta impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de una pretensión que puede ser alcanzada mediante la implementación de recursos procesales ordinarios, y en el caso particular aquí planteado, la existencia del procedimiento en sede administrativa que debe hacerse previo al ejercicio de la presente acción, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de herramientas procedimentales previstas en la ley para tales efectos, y que para el caso en estudio, será la vía del ejercicio del procedimiento previsto en el Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y a Desocupación Arbitraria de Viviendas.

En este sentido, de la revisión del escrito libelar y sus anexos se puede evidenciar como señalara supra que la pretensión de los accionantes tienen lugar ante la actuación desplegada por el accionado consistente según sostiene los accionantes por el desalojo arbitrario del inmueble objeto de Contrato de Opción a Compra-Venta, es decir, una actuación que como se dejara expresado anteriormente pueden ser perfectamente atacada por los mecanismos ordinarios previstos en la Ley y no de índole constitucional, por lo que la acción que desea hacer valer la parte accionante no puede ser tutelada por la vía extraordinaria del a.c., pues si bien ha hecho una delación de normas constitucionales presuntamente violentadas, las mismas no puede entenderse como absolutas e inmutables pues la mayoría de éstas están sujetas a las limitaciones que la propia constitución establece, así como su regulación en las respectivas leyes especiales que establecerán los procedimientos y circunstancias que materializaran su desarrollo y aplicación y demás disposiciones legales aplicables al caso.

En conclusión, los accionantes de amparo deberá demostrar ante el Tribunal con sede Constitucional haber agotado la vía procedimental prevista y de no haberse agotado o esta resultare irreparable, además debe basarse en la violación de derechos constitucionales podrá acudir por vía extraordinaria al a.c.. Por lo que, en el caso de autos los hoy accionantes, tenían la oportunidad de ejercer su derecho conforme a los términos previsto en la normativa antes indicada, para hacer valer sus pretendidos derechos, y al no constar en autos que la parte presuntamente agraviada haya acudido o haya agotado la vía ordinaria para hacer valer sus derechos aquí reclamados, aunado a que de ser procedente su pretensión el restablecimiento de la situación alegada como infringida sería irreparable en virtud de estar ocupado el inmueble del cual aduce fueran desalojados, por lo cual le es forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE la acción de a.c. interpuesta así se establece.

En tal sentido, la acción de a.c. debe ser declarada inadmisible, de conformidad con el artículo 6 ordinales 3 y 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

En atención al criterio jurisprudencial citado ut supra, en base al derecho y al debido proceso señalados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 49), y a las facultades conferidas al Juez señaladas en los artículos 12, 14 y 254 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal considera, que por cuanto la parte querellante tiene la vía ordinaria para dirimir la situación alegada como fundamento de su acción, sumado a que la situación jurídica alegada infringida resulta irresparable, la consecuencia es declarar la inadmisibilidad del a.c. y Así se declara.

III

DECISION

En base a lo anteriormente expuestos, este Tribunal considera inoficioso entrar analizar las pruebas aportadas en la presente acción de amparo en virtud de la decisión que antecede. Por las razones antes señaladas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de a.c. incoada por los ciudadanos R.J.S. MARCANO, CHRISMARILY J.P.G. y JESMAR DEL C.S.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 14.765.058, 14.190.485 y 17.730.854, respectivamente, debidamente asistidos por las abogadas en ejercicio L.R. y L.Z., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.558 y 81.030 respectivamente, en contra del ciudadano R.J.V.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 17.360.631, en consecuencia declara la nulidad del auto de admisión dictado en fecha 02 de Septiembre de 2011 y toda la actuación posterior al mismo. Así se decide.

Se condena en costas a la parte actora.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal.- Así también se decide.-

Regístrese y publíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Catorce (14) días del mes de Septiembre de Dos Mil Once (2.011) - Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

LA JUEZ PROVISORIO,

Dra. H.P.G.L.S.,

Abog. MARIEUGELYS G.C.

En esta misma fecha, siendo la 10:05 a.m, se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste,

LA SECRETARIA,

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