Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 11 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteFarah Melisa Azocar Chacin
ProcedimientoObligacion De Manutencion Y Regimen De Convivencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, once de febrero de dos mil quince

204º y 155º

ASUNTO: BP02-V-2013-001469

Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

DEMANDANTE: C.C.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.089.437, domiciliada en: Calle Páez, Residencias Delta, Nº 2, Barcelona, Estado Anzoátegui.-

ABOGADA ASISTENTE: Defensora Publica Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,

DEMANDADO: J.M.P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.484.444, domiciliado en: Urbanización Brasil, sector 1, vereda 10, casa s/n, Cumana, Estado Sucre.-

ABOGADA ASISITENTE: Defensora Publica Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

NIÑO: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Monto Homologado: Bs2700 Mensual

Derechos Protegidos: Nutrición, No se separado de los padres, salud, recreación.-

Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 475 y 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, presentada por la ciudadana C.C.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.089.437, domiciliada en: Calle Páez, Residencias Delta, Nº 2, Barcelona, Estado Anzoátegui, asistida d la Defensora Publica Segunda de Protección de Niños, NIlas y Adolescentes, a favor del n.S.O.d.C. con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en contra del ciudadano J.M.P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.484.444, domiciliado en: Urbanización Brasil, sector 1, vereda 10, casa s/n, Cumana, Estado Sucre.”.Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil GLENAL GONZALEZ, y habiéndose verificado la presencia personal de la parte demandante, debidamente asistido de la Defensora Publica Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tomando en cuenta el principio de unidad de la defensa, la parte demandada asistida del Defensor Publico Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la jueza F.M.A.. Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Seguidamente ambas partes previa entrevista con la juez llegaron al siguiente acuerdo:. EN LO QUE RESPECTA A LA OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN: Ambas partes acuerdan que el padre se compromete a suministrar la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs2.700) que serán depositados y distribuidos de manera quincenal, es decir los días 12 de cada mes la Cantidad de UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.1350), igual cantidad los días 27 de cada mes, los cuales serán depositados en la Cuenta de Ahorros Nº0134-0418-69-4182165857, del Banco Banesco a nombre de la madre del niño dicha cantidad se corresponde a los gastos de alimentación, educación y actividad extra del niño.- Adicional a este monto ambos padres se comprometen a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de uniforme, calzado del niño, los cuales el padre depositara en la cuenta de ahorros antes mencionada, iniciándose al partir del presente mes de Febrero.- EN LO QUE RESPECTA A LOS GASTOS ESCOLERES: Ambos padres se comprometen a costear el cincuenta por ciento (50%) del monto de inscripción de colegio del niño en la oportunidad respectiva, para lo cual el padre deberá realizar el deposito correspondiente en la cuenta de ahorros antes señalada y la madre se compromete a dar la información al padre de manera oportuna.- EN LO QUE RESPECTA A LOS GASTOS ESCOLARES ÚTILES Y UNIFORMES ESCOLARES: este se realizara de manera alterna, correspondiéndole al padre para este año la compra de los útiles escolares de su hijo, pudiendo salir de compra con su hijo si así lo considera necesario y la madre se compromete a cubrir los gastos de uniforme del niño, y el año siguiente de forma alterna.- EN LO QUE RESPECTA A LOS GASTOS DE MEDICINAS Y MEDICOS: El Niño se encuentra asegurado por lo cual gozara de todos los beneficios a su favor- Todo cuanto no se encuentre previsto por el seguro medico y lo relativo a tratamiento de ortodoncia será cubierto en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres.- EN LO QUE RESPECTA A LOS GASTOS DE ROPA EN EL MES DE DICIEMRE Y DE JUGUETES: Ambos padres se comprometen a cubrir en un cincuenta por ciento (50%) los gastos de ropa y calzado de su hijo pudiendo salir de compra con su hijo y la madre por su parte se compromete a realizar la compra igualmente.- EN CUANTO AL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá compartir con su hijo dos fines de semana al mes, tomando en cuenta que se encuentra domiciliado en Cumana, para lo cual deberá comunicarse con la madre del niño para informar la oportunidad y días de disfrute, debiendo el todo caso el padre retirar al Niño en el hogar materno el día Sábado a las Nueve de la mañana y regresarlo al hogar materno el día domingo a las Cinco de la tarde (5:00 p.m.)- El día de la madre con la madre y el día del padre con el padre.- EL DIA DEL CUMPLEAÑOS DEL NÑO: Ambos padres podrán compartir con su hijo la celebración de su cumpleaños garantizando siempre al niño el contacto con ambos padre. Pudiendo celebrarlo juntos o por separado.- EN LO QUE RESPECTA A LAS VACACIONES DE CARNAVAL Y SEMANA SANTA: estas se realizaran de forma alterna. Iniciándose este año con el padre a quien le corresponderá la época de SEMANA SANTA debiendo retirar al niño en el hogar materno el día Sábado a las Nueve de la mañana y regresarlo al hogar materno el día domingo a las Cinco de la tarde (5:00 p.m.)-.).-- CUANDO LE CORRESPONDA AL PADRE LA ÉPOCA DE CARNAVAL: El padre deberá retirar al niño en el hogar materno el día Sábado a las Nueve de la mañana y regresarlo al hogar materno el día Martes a las Cinco de la tarde (5:00 p.m.)- EN LO QUE RESPECTA A LAS VACACIONES ESCOLARES: Estas se realizaran de forma alterna iniciándose para el próximo año escolar un (1) mes con el padre y un (1) mes con la madre, iniciándose con el padre a partir del 15 de Julio debiendo el padre retirar al niño en el hogar materno el día correspondiente a las Nueve de la mañana (9:00 a.m.) y regresarla al hogar materno el día que corresponda a las Cinco de la tarde (5:00 p.m.) y subsiguientemente le corresponderá a la madre.- EN LO QUE RESPECTA A LAS VACACIONES DECEMBRINA: Estas se realizaran en forma alterna, iniciándose este año con el padre LA EPOCA DE NAVIDAD, para lo cual podrá compartir con su hijo desde el día 20 al 27 de Diciembre, debiendo el padre retirar al niño en el hogar materno el día correspondiente a las Nueve de la mañana (9:00 a.m.) y regresarla al hogar materno el día que corresponda a las Cinco de la tarde (5:00 p.m.) EN LO QUE RESPECTA AL AÑO NUEVO: cuando le correspondan al padre podrá compartir con su hijo desde el día 28 de Diciembre hasta el día 03 de enero, debiendo el padre retirar al niño en el hogar materno el día correspondiente a las Nueve de la mañana (9:00 a.m.) y regresarla al hogar materno el día que corresponda a las Cinco de la tarde (5:00 p.m.) Ambos padres se comprometen a mantener comunicación telefónica en todo cuanto sea necesario relacionado con su hijo y a mantener relaciones armónicas en su beneficio Asimismo se deja constancia que no se garantizó al niño antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80, porque no tiene edad suficiente para la escucha.- Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.-

Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. En Barcelona, a los Once (11) días del mes de Febrero del año dos mil quince (2015).

La Jueza Provisorio

Abog. F.M.A.

El Secretario Acc

Abog. C.A.

En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia.-

El Secretario Acc

Abog. C.A.

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