Decisión nº PJ0832014000701 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 11 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteVerónica Josefina Barreto
ProcedimientoHomologación

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE MEDIACION Y SUSTANCIACION

PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES

CIRCUNSCRICPION JUDICIAL ESTADO BOLIVAR

EXTENSION CIUDAD BOLIVAR

Ciudad Bolivar, 11 de noviembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO: FP02-V-2013-001487

RESOLUCION: PJ0832014000701

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

HOMOLOGANDO EL ACUERDO POR ACEPTACIÓN DE LA OFERTA REAL Y DEPOSITO HECHA POR LA EMPRESA INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A (CVG VENALUM)

En horas hábiles del día de hoy 11 de noviembre del año dos mil catorce (2014), siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 pm), día y hora acordada para la primera sesión fijada en esta causa, estando presente y constituido la Abog. V.J.B., Jueza Segunda Temporal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente Extensión Ciudad Bolívar, el Abog. C.Q., Secretario de Sala del Circuito, se deja igual constancia que se encuentran presente el ciudadano: CHRISTIAM .E RONDON A, IPSA Nº:126.911 , en su carácter de co-apoderado de la empresa INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A (C.VG VENALUM) como parte actora de la presente oferta real y depósito, monto ofertado por la empresa antes señalada a los herederos dejado por el De- cujus ciudadano L.A.A.T. , quien era venezolano mayor, titular de la cédula de identidad N. V-5.553.283, en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de catorce (14) año de edad, y que están debidamente representada legalmente por su madre ciudadana E.C. PIÑA AVILEZ CI Nº:10.538.787, de este domicilio y asistida legalmente en este acto por la Abg. M.E.S. CONDE IPSA Nº: 33.807, a la fase de Mediación de la audiencia preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 470 de la LOPNNA, en la causa por: OFERTA REAL Y DEPOSITO hecha por la empresa legalmente por su madre, en beneficio del niño ya identificado, en la presente acta. El Tribunal debidamente constituido, ordenó la apertura de la segunda sesión para la Mediación en esta causa, y dejando expresa constancia de la comparecencia personal de las partes, plenamente identificada en autos, del niño beneficiario de autos ya identificado a la presente sesion de la preliminar. Acto seguido la jueza presentes las partes les explica el objeto de la mediacion nuevamente y les insta a que presenten sus mutuas postulaciones a objeto de conseguir el acuerdo deseado utilizando la mediacion permitiendo el libre debate entre ellos, bajo su dirección ante cuya mediacion los presentes fijaron su posición frente al asunto y estuvieron dispuestos a conciliar, que se realice la distribución de la suma consignada para las cancelaciones correspondientes. Se concede la palabra al Abog. CHRISTIAM .E RONDON A, IPSA Nº:126.911, en su carácter de co-apoderado de la empresa INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A (C.VG VENALUM), quien expone: En representación de la empresa de la empresa se hace entrega formal del cheque que por concepto de vida corresponde a la niña beneficiaria IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA beneficio este generado por los años de servicio prestado por de- cujus L.A., la suma consignada en esta causa corresponde a las SEGURO DE VIDA causada por el difunto L.A.A.T., según los conceptos y montos que están discriminados en la planilla que cursan en autos y sedan aquí se dan por reproducido cuyos saldo neto arroja la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO CON OCHENTA CENTIMOS ( Bs.42.745.80 ) y cuyo importe fue consignado por ante este tribunal para su correspondiente oferta a los sucesores del De- Cujus L.A.A.T., este todo. Se concede la palabra a las Abogada M.E.S. CONDE IPSA Nº: 33.807, asistiendo: E.C. PIÑA AVILEZ CI Nº:10.538.787, vista el ofrecimiento hecho por el representante de la empresa la ciudadana en su condición representante legal de la adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA de manera expresa señalado al tribunal que aceptamos en cada unos sus partes y pide al tribunal que ordene entregar los montos ofertados que asciende a la suma de CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO CON OCHENTA CENTIMOS ( Bs.42.745.80 ). En nombre y representación de la beneficiaria legitimada como me encuentro por ser su madre ser este el Unicos Universales Herederos del fallecido ciudadano L.A.A.T. como se demuestra de autos y autorizado para ello por Autorización Judicial que se encuentra en los autos en tal sentido los conceptos de la oferta que está destinado para su hija. En este estado conforme al Artículo 80 de la LOPNNA no se pudo escuchar la opinión de la adolescente LUISKER DEL VALLE AGUANE PEÑA, quien no pudo ser traido a esta audiencia La jueza oida la manifestación que antecede y recibido el acuerdo y la aceptación manifestada por las partes, declara concluida la sesión con el presente acuerdo. Ambas partes solicitan se homologue el presente acuerdo y aceptación y por su parte las representantes legales de la adolescente del caso solicitan se ordene de una vez el pago de la suma aceptada por concepto de las SEGURO DE VIDA ofertadas y depositadas por la empresa, que se paguen las sumas consignado por ante este tribunal para los beneficiarios. El tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: Homologado el presente acuerdo entre las partes por aceptación de la demandada sobre la suma de dinero señalada en esta acta correspondiente a las prestaciones sociales que en vida le tocaba recibir al De-Cujus L.A.A.T., quien era venezolano mayor, titular de la cédula de identidad N. V-5.553.283 y que toca recibir a su heredero acá identificado, la parte que corresponde al niño, por no ser contraria a derecho ni a disposición legal alguna la presente petición, de conformidad con lo previsto en los artículos 820, 825 y siguientes del CPC, así como el Artículo 145 de la LOTT , en concordancia con lo previsto en los artículos 263 y 363 eiusdem, aplicados por vía supletoria por mandato del artículo 452 de la LOPNNA ordenando proceder como si se tratara de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada con plena fuerza ejecutiva, y ordena entregar a las partes copia certificada de la presente decisión. tomando en consideración el interés superior de la adolescente y por ser esta una indemnización proveniente de la muerte de su padre, hacer el pago inmediato de las sumas ofertadas y depositadas por el concepto en mención, para lo cual se ordena a la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito, que proceda a hacer efectivo el pago ordenado en esta sesión, asimismo, se deja expresa constancia que el montos que se adeudan serán cancelado en autos de su efectividad en la cuenta corriente de este Tribunal, será entregado en su totalidad para el beneficiario, correspondan al heredero del De-Cujus L.A.A.T., quien era venezolano mayor, titular de la cédula de identidad N. V-5.553.283. Es todo. Se declara terminada la presente sesión con la aceptación y acuerdo, acá promovidos y en consecuencia, se ordenó a levantar la presente acta. Es todo, se terminó se leyó y conformes firman, Cúmplase como se ha ordenado.

EL JUEZ (2º) DE MEDIACION Y SUSTANCIACION TEMPORAL,

ABOG. V.J.B..

MADRE DE LA ADOLESCENTE BENEFICIARIA

ABG. M.E.S. IPSA Nº: 33.807

El CO-APODERAD O DE LA EMPRESA,

CHRISTIAM .E RONDON A, IPSA Nº:126.911

El SECRETARIA DE SALA,

ABOG.

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