Decisión nº 7370-09y7371-09. de Corte de Apelaciones de Miranda, de 12 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Armando Guevara
ProcedimientoAcumulacion De Causas

Los Teques, 12/05/2009

199º y 150º

JUEZ PONENTE: DR. L.A. GUEVARA RÍSQUEZ.

CAUSAS Nros. 7370-09 y 7371-09.

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FISCAL CUADRAGÉSIMO PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. C.D. QUIJADA./ DEFENSA PRIVADA: ABG. M.A.S. y J.T.S./ ACUSADO: SARDELLA GIUSEPPE Y A.J.R.V..

DELITO: MUERTE EN ACCIDENTE DE TRABAJO.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.

MOTIVO: INHIBICIONES.

En fecha 28 de abril de 2009, fue presentada ante esta Instancia Superior la Inhibición planteada por el Profesional del Derecho A.D.G.G., en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, signada bajo el N° de Causa: 7370-09 (nomenclatura de esta Alzada), quien de conformidad con el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, dejó plasmada en Acta, su Inhibición en relación a la causa signada con el N° MP21-P-2008-003232, nomenclatura de ese Juzgado, seguida al ciudadano A.J.R.V., siendo designado como ponente el Dr. L.A. GUEVARA RÍSQUEZ.

Ahora bien, en la misma fecha 28 de abril de 2009, fue presentada ante esta Instancia Superior la Inhibición planteada por el Profesional del Derecho A.D.G.G., en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, signada bajo el N° de Causa: 7371-09 (nomenclatura de esta Alzada), quien de conformidad con el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, dejó plasmada en Acta su Inhibición en relación a la causa signada con el N° MP21-P-2008-003234, nomenclatura de ese Juzgado, seguida al ciudadano G.S., de conformidad con el numeral 7 del artículo 86 ejusdem, siendo designada como ponente la Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO.

Observa esta Instancia Superior del contenido de la Inhibición signada bajo el N° 7370-09, interpuesta en fecha 28 de abril de 2009, por el Profesional del Derecho A.D.G.G., en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, el alegato por parte del Juez inhibido se sustenta en el hecho que guarda relación con la causa signada con el N° MP21-P-2008-003232, nomenclatura de ese Juzgado, en la cual el ciudadano A.J.R.V., debidamente asistido por el abogado, J.T.S., solicita la nulidad del Acto de Imputación por parte del ministerio Público, de fecha 16 de octubre de 2008, cursante en la causa seguida ante la Fiscalía Cuadragésima Primera del ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, por el delito de MUERTE EN ACCIDENTE DE TRABAJO, previsto y sancionado en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, signada con el N° C-0033-08, de la nomenclatura llevada por esa Fiscalía.

Por otra parte, se constata del contenido de la Inhibición signada bajo el N° de Causa: 7371-09 (nomenclatura de esta Alzada), interpuesta en la misma fecha, planteada por el Profesional del Derecho A.D.G.G., que la misma guarda relación con la causa signada con el N° MP21-P-2008-003234, nomenclatura de ese Juzgado, en la cual el ciudadano G.S., debidamente asistido por la abogado, M.A.S., solicita la nulidad del Acto de Imputación por parte del ministerio Público, de fecha 15 de octubre de 2008, cursante en la causa seguida ante la Fiscalía Cuadragésima Primera del ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, por el delito de MUERTE EN ACCIDENTE DE TRABAJO, previsto y sancionado en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, signada con el N° C-0033-08, de la nomenclatura llevada por esa Fiscalía.

En consecuencia, evidenciando la conexidad de ambas Incidencias, ejercidas por el Profesional del Derecho A.D.G.G., en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, signados bajo los números de Causas: 7370-09 y 7371-09 (nomenclatura de esta Alzada), este Tribunal de Alzada estima necesaria realizar la acumulación de las dos Incidencias presentadas y en ese sentido resulta pertinente señalar el contenido de las siguientes normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal:

Articulo 66. Acumulación de autos. “La acumulación de autos en materia penal se efectuará en cualquier caso en que el criterio judicial dependa de la relación que guardan entre si los varios hechos enjuiciados.”

Articulo 73. Unidad de proceso. “Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código.

Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito mas grave.”

La acumulación de autos ha sido considerada por la doctrina, en pro del principio de economía procesal, como una institución que propicia la unión o el acopio de dos o más procesos en trámite a objeto de que sea celebrado un solo juicio y permitan su culminación a través de una sola sentencia.

Los artículos 66 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal establecen la acumulación de autos y el principio de unidad del proceso, siendo que la acumulación de autos procede cuando a criterio del órgano administrador de justicia se estime que los hechos enjuiciados u objeto del proceso guardan relación entre sí, lo cual se configura en el presente caso.

Por su parte el principio de unidad del proceso ha sido concebido para lograr que el delito o los delitos juzgados sean resueltos a través de un solo fallo, ya sea que se trate de una conexión objetiva o subjetiva.

De esta manera es de observar que la figura de la acumulación de autos contemplada en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser aplicada en materia penal en aquellos casos cuyos hechos enjuiciados guardan relación entre sí, lo que quiere decir, que sobre los mismos no se haya pronunciado una sentencia definitiva, con autoridad de cosa juzgada.

En este sentido y siguiendo la Doctrina de E.C., citado por el autor J.L. en su Tratado “Código Orgánico Procesal Penal”, se ha señalado sobre la acumulación de autos lo siguiente:

…es la acción o efecto de reunir dos o más procesos o expedientes en trámites con el objeto de que todos ellos constituya un solo juicio y sea terminados por una sola sentencia. Consiste en la reunión de varios expedientes en un solo proceso a objeto de tramitarlos en uno solo a fin de evitar la multiplicidad de procesos, concentrando el mayor número de éstos siempre y cuando tengan un vínculo común, para que una decisión comprenda y resuelva todos a la vez y de esta manera evitar sentencias contradictorias en aras de la economía procesal y la más eficiente y mejor administración de justicia…

En este orden de ideas, conviene señalar lo establecido mediante sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03-05-2005. Exp. 04-571 y 05-109, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, la cual reza:

(…) por cuanto el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal citado, se refiere a la acumulación de juicios conexos, en virtud de la relación de identidad entre los hechos y las personas que se señalan como autores y los presuntos sujetos pasivos de la perpetración (…).

En vista de que en el presente caso nos encontramos ante las Incidencias signadas bajo los Nros. 7370-09 y 7371-09, ejercidos por el Profesional del Derecho A.D.G.G., en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en ocasión de las solicitudes de nulidad de Acto de Imputación interpuestas por los ciudadanos A.J.R.V. y SARDELLA GIUSEPPE, ante el referido Juzgado, cursantes en la causa seguida ante la Fiscalía Cuadragésima Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, por el delito de MUERTE EN ACCIDENTE DE TRABAJO, previsto y sancionado en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, signada con el N° C-0033-08, de la nomenclatura llevada por esa Fiscalía; esta Instancia Superior, estima que lo procedente y ajustado a derecho es acumular los Recursos de Inhibición presentados, de conformidad a lo establecido en los artículos 66 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: ORDENA LA ACUMULACIÓN de las causas signadas con los Nros. 7370-09 y 7371-09, contentivas de Inhibiciones interpuestas por el Profesional del Derecho A.D.G.G., en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de conformidad con lo establecido en los artículos 66 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y realícese corrección de foliatura a partir del folio sesenta y nueve (69), en virtud de la acumulación ordenada. Cúmplase.

JUEZ PRESIDENTE

DR. J.L. IBARRA VERENZUELA

JUEZ PONENTE,

DR. L.A. GUEVARA RISQUEZ

JUEZA INTEGRANTE,

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

SECRETARIA,

ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

SECRETARIA,

ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

JLIV/LAGR/MOB/GHA/pff.

Causa N° 7370-09 y 7371-09

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