Decisión nº WP01-R-2011-000320 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 28 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteErickson Laurenz
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas

Macuto, 28 de Septiembre de 2011

201º y 152º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el recurso de apelación interpuesto por la Abogada L.G.C., en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de Junio de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ratifico al ciudadano C.A.M.L. las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano policial contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. e impuso la Medida Cautelar contenida en el artículo 92 numeral 7 ejusdem, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con el artículo 65 ibídem.

En su escrito recursivo la Fiscal del Ministerio Público alegó entre otras cosas que:

“…como puede observarse mediante el presente auto se declara la improcedencia de la Medida Judicial Preventiva de Libertad, rechazando el Juez la petición del Ministerio Público, con lo cual pone en peligro no solo la integridad física, sexual y psicológica de la referida víctima, sino el resultado de la presente investigación, así como la obtención de la finalidad del proceso a través del establecimiento de la verdad…El presente recurso de apelación se motiva legalmente por cuanto el Juez Primero de Control de la recurrida inobserva las normas establecidas en los artículos 13, 108 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal…El interés fundamental que determina el proceso penal, es el de llegar a la sanción del culpable, de encontrarse incurso en un tipo penal con lo cual se hace factible la facultad que todo estado tiene de garantizar la paz social entre sus habitantes, castigando a aquella persona que se exceda en los limites impuestos para el normal desarrollo de las relaciones entre ciudadanos. De tal manera que la decisión recurrida vulnera de manera flagrante la finalidad procesal por cuanto el ciudadano Juez no decretó la privación judicial preventiva de libertad del imputado en la presente causa, aplicando erróneamente la norma, deja nugatoria la acción del estado, lo cual supone peligro grave de que se frustre alguno de los f.d.p., toda vez que el agresor puede incidir negativamente en la víctima, testigos, ya que los mismos son hijos del imputado y la víctima y hasta en la investigación, con lo cual se crea un estado de impunidad con respecto a los delitos tipificados en la Ley de Genero, al no hacer uso del poder que tiene el estado de sancionar las acciones tipificadas como delitos…Ciudadanos Magistrados, es un hecho innegable, que el Juez de Control, en uso de su conocimiento de las máximas de experiencia y de la facultad de discernir que el mismo posee debió tomar en consideración tal y como efectivamente se evidencia de las actas que concurrirán en el presente caso todos los elementos a que se constriñen en el tipo penal atribuido al imputado en relación con la entidad del daño causado, la gravedad del mismo, la manera que se atento contra la víctima, su integridad física, moral, psíquica y sexual, así como la pena que podría llegar a imponerse, aplicando de esta manera una correcta interpretación de la norma legal…PETITORIO…Declaren con lugar el presente recurso, anulando en consecuencia la decisión que aquí se recurre, imponiendo en su lugar Medida Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 numerales 1, 2, 3, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal…(Folios 62 al 67 de la incidencia).

En su escrito de contestación la Defensora Pública alegó entre otras cosas que:

…la representación Fiscal interpuso recuso de apelación sin basamento serio y real para ello, por cuanto argumento que el juez de Control declaró unas Medidas de Protección y Seguridad a mi representado, porque según su criterio, a pesar de constar en las actuaciones elementos suficientes para estimar que el imputado ha sido autor o participe del hecho precalificado, no considero necesario imponerle la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a pesar del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse, argumentando que el Juzgador se limito a dar por sentado lo manifestado por esta defensora, sin tomar en cuenta lo manifestado en el acta de denuncia de la víctima o expresado por sus dos hijos, testigos del hecho y el examen médico legal…En relación a ello esta defensa esta en total desacuerdo con las circunstancias que le sirven de fundamento a la vindicta pública y en perfecta consonancia con la decisión proferida por el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial del Estado Vargas, en virtud de que los solos dichos de la supuesta víctima no es suficiente para acreditar la participación de una persona en un hecho punible, según decisión reiterada de nuestro máximo Tribunal…Asimismo alega el Ministerio público que con el auto que declara improcedente la Medida de Privación de Libertad pone en peligro no solo la integridad física, sexual y psicológica de la víctima, sino el resultado de la investigación así como la obtención de la finalidad del proceso a través del establecimiento de la verdad; afirmación la cual esta defensa difiere por cuanto no se evidencia que la vindicta pública se encuentre realizando diligencia alguna aparte de las ya practicadas a fin de esclarecer los hechos y obtener la verdad de los hechos, solo se limita a regirse por los dichos de la supuesta víctima, dejando de lado que la supuesta víctima de manera dolosa y mal intencionada se apersono ante el ente policial a formular denuncia tres días después de que ella refiere, ocurrido el hecho, y no cuenta con elementos de convicción serios que de una manera cierta e inequívoca pueda corroborar sus dichos de lo sucedido, es por esta razón que esta defensa considera que en el presente caso no se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal...PETITORIO…Declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en fecha 23-06-2011 y en consecuencia ratifique las Medidas de Protección y Seguridad que fueron decretadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control en fecha 23-06-2011 al ciudadano antes mencionado…

(Folios 72 al 74 de la incidencia).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

A continuación los fundamentos de hecho y derecho por los cuales se adopta el presente fallo:

En fecha 30 de Marzo de 2011, a las 7:45 p.m., la ciudadana C.A.B.S., comparece ante la Sub Delegación de La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de presentar denuncia, por la comisión de delitos de género indicando como victimario al ciudadano C.A.M.L., por hechos acaecidos el 27 de Marzo de 2011, en horas de la noche, dentro del domicilio de la agraviada, adjuntándose a la denuncia informe medico privado (Folios 1 y 2 del expediente principal).

En fecha 30 de Marzo de 2011, la Sub Delegación de La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dicto medidas de protección y seguridad a favor de la ciudadana C.A.B.S., siendo las mismas las siguientes:

  1. Referir a las mujeres agredidas que así lo requieran, a los centros especializados para que reciban tratamiento.

  2. Prohibir y restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.

  3. Prohibir que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

  4. Imponer al presunto agresor la obligación de proporcionar a la mujer victima de violencia el sustento necesario para garantizar, en caso de que ésta no disponga de medios económicos para ello y exista una relación de dependencia con el presunto agresor. Esta obligación no debe confundirse con la obligación alimentarías que corresponde a los niños, niñas y adolescentes, y cuyo conocimiento compete al Tribunal de Protección.

  5. cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres victimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia. (Folio 7 del expediente principal).

    En fecha 04 de Abril de 2011, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Vargas dicta el correspondiente Auto de Inicio de la correspondiente Investigación Penal y ordenando las diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos (Folio 3 del expediente principal).

    En fecha 04 de Abril de 2011, el ciudadano C.A.M.L., es impuesto de las medidas dictadas a favor de la ciudadana C.A.B.S., ante la sede de la Sub Delegación de La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. (Folio 10 del expediente principal).

    En fecha 07 de Junio de 2011, la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público del Estado Vargas, consigna ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, solicitud de Orden de Aprehensión en contra del ciudadano C.A.M.L.. (Folios 21 al 27 del expediente principal).

    En fecha 13 de Junio de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó la Privación Judicial Preventiva de L.d.C.A.M.L..

    En fecha 15 de Junio de 2011, es detenido el ciudadano C.A.M.L. a la salida de su lugar de trabajo por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (Folios 37 al 38 del expediente principal).

    El Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 16 de Junio de 2011, donde dictaminó lo siguiente:

    …PRIMERO: Por cuanto ha sido acreditada la comisión de hechos punibles (sic) que merecen pena privativa de libertad, no evidentemente prescritos dada la fecha de perpetración, precalificados como VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 43 en concordancia con el 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., fundados (sic) elementos de convicción para estimar la participación del imputado C.A.M.L. en la comisión de los mismos (sic), lo cual se evidencia de las actas de denuncia, de entrevistas, informe psicológico y experticia médico legal que cursan al expediente; no obstante considerando que en fecha 04/04/2011 el imputado compareció espontáneamente ente el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, oportunidad cuando en el órgano receptor de la denuncia le impusieron medidas de protección y seguridad, considerando a su vez que no consta en autos que el mismo ha incumplido con dichas medias (sic) y por último que el imputado se entregó voluntariamente a la comisión que lo requería en su lugar de trabajo en cumplimiento de la orden de aprehensión, mostrando su disposición de someterse a la persecución penal y desvirtuando con ello la presunción de peligro de fuga, considera procedente este jurisdicente (sic) sustituir la privación judicial preventiva de libertad por otras medidas menos gravosas. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 91, numerales 1º y 2º (sic) eiusdem, se confirman las medidas de protección y seguridad impuestas por el Órgano Policial receptor de la denuncia, contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 eiusdem, referidas a la prohibición al imputado del acercamiento a la mujer agredida y la prohibición de que por sí o por intermedio de terceras personas realice actos de intimidación o persecución a la víctima; Igualmente lo impone de la medida cautelar contenida en el artículo 92, numeral 7 eiusdem, referida a la obligación de comparecer al Instituto Regional de la Mujer (IREMUJER), donde recibirá orientación acerca de violencia de género, debiendo consignar la constancia de asistencia correspondiente, en el término de 30 días. En consecuencia, se declara sin lugar el mantenimiento de la privación judicial preventiva de libertad solicitada por la fiscalía…

    (Folios 52 al 58 de la incidencia).

    Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

    Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado al ciudadano C.A.M.L., fue tipificado por el Ministerio Público y acogido por el Juzgado A quo como VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con el artículo 65 ibídem, ilícito este que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 27 de Marzo de 2011, evidenciándose que la pretensión del Ministerio Público, fue sustentada en los siguientes elementos de convicción:

  6. -Denuncia Común interpuesta por la ciudadana C.A.B.S. ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de fecha 30 de Marzo de 2011, en la cual manifestó entre otras cosas que:

    …vengo a denunciar a mi ex pareja de nombre C.A.M. LINARES…quien me agredió verbal y físicamente agarrándome por el cabello a la fuerza y obligándome a mantener relaciones sexuales tanto oral, vaginal y anal, el día domingo 27-03-2011 en horas de la noche…SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, que tipo de relaciones la obligo a mantener el sujeto en cuestión? CONTESTO: Me obligo hacerle sexo oral, me penetro anal y vaginal eyaculándome en el recto. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted en que parte del cuerpo la agredió físicamente? CONTESTO: En la cabeza. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, asistió a algún centro asistencial? CONTESTO: No…DÉCIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, en que forma la agredió verbalmente el referido ciudadano? CONTESTO: Maldita, puta, perra, que me iba a matar, que no valía nada, cuando estaba abusando de mi me decía que me moviera…

    (Folio 1 de la incidencia).

  7. - C.d.R. de fecha 01 de Abril de 2011, emanada de la Clinica Alfa, ubicada en la Plaza Los Maestros, Parroquia Maiquetía, Estado Vargas, suscrita por el medico I.C., la cual indica entre otras cosas que:

    …Paciente: CAROLA BAUZA…Paciente que ingreso el 28-03-11 hasta el 01-04-2011, en esta clínica por Infección Urinaria Severa (P.N.A), antecedentes de Hepatitis Medicamentosa y Ul. Gástrica. Egreso con tratamiento ambulatorio. Se recomienda reposo por 15 (quince) días a partir del 28-03.11…

    (Folio 2 del expediente principal).

  8. -Acta emanada de la Sub-Delegación La Guaira de fecha 30 de Marzo de 2011, en la cual se dejó constancia de:

    …Inspector MIYOGLA HERRERA…Me dirigí a la sala de análisis y seguimiento estratégico de la información de este despacho, con la finalidad de verificar por ante el sistema integrado de información policial…los posibles registros o solicitudes que pudiese presentar el ciudadano CHISTIAN ALBERTO MUÑOZ LINARES…como investigado en el caso que nos ocupa, una vez allí sostuvimos entrevista con la funcionaria PATRICIA DELFIN…a quien luego de manifestarle el motivo de mi presencia, procedí a indagar en el sistema computarizado y luego de una breve espera me informo que la persona supra mencionada no presenta registro policial, posteriormente me traslade a la sala técnica de esta sub delegación con la finalidad de verificar el sistema llevado por dicha oficina...logre sostener coloquio con el funcionario D.L., a quien le manifesté el motivo de mi presencia y le suministre los datos en mención, luego de una breve espera el mismo me manifestó que dicho ciudadano presenta dos (02) reseñas internas por el delito contra las buenas costumbres y el buen orden de la familia…por lo que una vez obtenida dicha información procedí a retirarme del lugar con la finalidad de notificarle a la superioridad y dejar constancia en acta policial de la diligencia practicada…

    (Folio 9 de la incidencia).

  9. - Informe psicológico de la ciudadana C.A.B.S., emanado de la Gobernación del Estado Vargas Fundación Instituto Regional de la Mujer del Estado Vargas de fecha 05 de Abril de 2011, en la cual se dejó constancia de:

    …Examen mental…se trata de mujer de 30 años de edad, vigil, orientada en tiempo, espacio y persona, lenguaje y pensamiento normal. Emocionalmente vulnerable, psicomotricidad normal, sensopercepción conservada, juicio de realidad conservado…Historia psico-social…manifiesta que fue agredida verbalmente, amenazada, intimidada y abusada sexualmente por parte de su ex pareja el ciudadano C.A.M. Linares…manifiesta que estuvo hospitalizada después de ocurridos los hechos, el informe médico reporta que la hospitalización fue debido a infección urinaria. VI. Resultados de la Evaluación: Animo deprimido…

    (Folio 14 al 15 de la incidencia).

  10. - Experticia Médico Legal emanada de la Sub-Delegación La Guaira de fecha 03 de Mayo de 2011, en la cual se dejó constancia de:

    …examen vagino rectal…genitales externos de aspecto y configuración normal. Se aprecia salida de sangre (presuntamente menstrual) por introito vaginal. Caruncular mirtiformes. Región anal. Contusión equimotica en mucosa en vías de reabsorción a las doce según esfera del reloj. Esfínter con tonicidad disminuida. Según copia de Informe Medico de la Clínica Alfa expedido el 30-3-11, firmado por el Dr. M.O.… recibido el 04-04-11. P.C. Bauza…evaluada por la consulta Ginecológica por presentar dolor pélvico y rectal. Examen físico…Genitales externos de aspecto y configuración normal. Lesiones de moniliasis genital…leucorrea blanquecina. Rectal…se aprecia excoriaciones a las 12-3-6 y 9 horarias e hiper equimosis…Conclusión. Desfloración antigua. Signos de parto anterior…signos de traumatismo anal reciente (de menos de ocho días de producido)…Examen extra genital…cicatriz muy reciente de excoriación en labio superior de boca (mucosa lado derecho)…Tiempo de curación ha debido ser de cuatro días aproximadamente, sin complicaciones e igual tiempo de privación de ocupaciones habituales, con asistencia medica. No quedaron trastornos de función…Quedo cicatriz no visible por su ubicación…Carácter: FUE LEVE…

    (Folios 16 al 17 de la incidencia).

  11. - Acta de entrevista del adolescente M.B.A.J.B, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de fecha 16 de Mayo de 2011, en la cual manifestó entre otras cosas que:

    …yo me encontraba durmiendo en mi cuarto en compañía de mi hermana (Identidad Omitida) escuche unos gritos entre mi mamá de nombre Carola y mi papá de nombre Chistian (sic) en el cuarto de mi mamá donde mi mamá le decía a mi papá no Chistian (sic) por favor no lo hagas y gritaba auxilio…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos antes narrados? CONTESTO: eso ocurrió en mi casa en Calle Los Baños, edificio Hawara, piso 2, apartamento 4, Parroquia Maiquetía, Estado Vargas como a las 09:00 horas de la noche del día domingo 27-03-2011…TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, es primera vez que ocurre un hecho similar al antes narrado? CONTESTO: no, en otras ocasiones discuten mi mamá y mi papá…QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento como es el comportamiento del ciudadano Cristian con tu mamá de nombre Carola? CONTESTO: cuando esta esta (sic) tranquilo es chévere cuando salen molesto es agresivo…SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, el ciudadano Cristian quien es su papá se encuentra separado de su mamá de nombre Carola? CONTESTO: si tienen tiempo separados…

    (Folio 18 al 19 de la incidencia).

  12. - Acta de entrevista de la adolescente M.B.H.A.M, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de fecha 16 de Mayo de 2011, en la cual manifestó entre otras cosas que:

    …Yo me encontraba en mi cuarto en compañía de mi hermano (identidad omitida). Vi cuando mi papá de nombre Chistian (sic) la jalo por los cabellos y la llevo para el cuarto a mi mamá, luego yo me acosté a dormir y escuche que mi mamá gritaba diciendo Chistian (sic) no por favor no lo hagas y decía auxilio por favor ayúdame, después vi cuando mi mama salio del cuarto con un chichón en la frente y tenia el labio hinchado…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos antes narrados? CONTESTO: eso ocurrió en mi casa Calle Los Baños, edificio Hawara, piso 2, apartamento 4, parroquia Maiquetía, Estado Vargas como a las 07:00 horas de la noche el día domingo 27-03-2011…SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, el ciudadano Cristian quien es su papá se encuentra separado de su mamá de nombre C.N.: si tienen tiempo separados…

    (Folios 21 al 22 de la incidencia).

  13. - Acta de investigación emanada de la Sub-Delegación La Guaira de fecha 15 de Junio de 2011, en la cual se dejó constancia de:

    …Detective Freddy Pérez…recibí de manos del sub comisario Héctor Arriechi…orden de aprehensión número 005-2011 de fecha 15-06-2011, emanada del tribunal de Primera Instancia en Función Primero de Control, en perjuicio del ciudadano MUÑOZ LINARES CHRISTIAN ALBERTO…me trasladé a la sala de sustanciación de expediente de ese despacho, con la finalidad de constatar las actas procesales instruidas por esta oficina en donde aparece como investigado dicho ciudadano, estando allí procedí a verificar en el libro de causa y luego de una minuciosa búsqueda pude fijarme que el número de expediente que guarda relación esta signado con la nomenclatura K-11-0138-00469, al leer las referidas actas procesales me fije que el ciudadano en mención labora en el servicio médico de los Tribunales de Justicia de esta entidad, razón por la cual me constituí en comisión con el funcionario agente Luís Perdomo…hacia el lugar de su trabajo…a fin de lograr la posible aprehensión del ciudadano antes mencionado…siendo las 04:00 horas de la tarde, nos ubicamos a la salida de dicho Circuito Judicial, con la finalidad de dar cumplimiento a dicha orden de aprehensión…egreso del referido recinto judicial una persona del sexo masculino, portando como vestimenta una franela de color azul, un blue jeans y zapatos deportivos de color blanco, a quien abordamos y luego de exponerle el motivo de nuestra presencia, nos manifestó ser la persona requerida por la comisión, quedando identificado como MUNOZ LINARES CHRISTIAN ALBERTO…lugar donde se procedió a practicar la aprehensión del ciudadano supra mencionado y de manera inmediata procedí a imponerlo de sus derechos constitucionales…

    (Folios 41 al 43 de la incidencia).

  14. - Declaración del ciudadano C.A.M.L., rendida ante el tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control en la Audiencia para Oír al Imputado de fecha 16 de Junio de 2011, en la cual manifestó entre otras cosas que:

    …Eso no es verdad, si tuvimos una discusión y la empuje porque le descubrí un mensaje de texto muy comprometedor que le escrito (sic) un tipo a su teléfono celular, pero jamás abuse de ella…

    (Folios 52 al 58 de la incidencia).

    Ahora bien, quienes aquí deciden observan que los hechos que dieron origen a este proceso se enmarcan dentro de la calificación jurídica de delitos de genero, razón por la cual resulta oportuno traer a colación el criterio que con respecto a esta materia mantiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 272 de fecha 15-02-2007, en cuyo texto entre otras cosas dejó sentado, que si bien en los delitos de género debe superarse el paradigma de testigo único, es necesario que el dicho de la parte informante pueda corroborarse con otros indicios esclarecedores que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito y su autor o sospechoso, por lo que en lo que respecta a la autoria es necesario que el órgano receptor de la información recabe los elementos de convicción necesarios que hagan sospechar que la persona señalada por la victima es el agresor, siendo ello así tenemos que la imputación inicial que efectúo el Ministerio Publico, como se dijo ut supra esta referida al delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, señalando como fecha de su comisión el día 27-03-2011, no obstante a ello se observa que la víctima tal como consta al folio uno de la incidencia, interpuso su denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación La Guaira el día 30/03/2011, indicando la agraviada entre otras cosas, que los hechos acaecieron en su casa en fecha 27 de Marzo de 2011, estando presentes sus dos hijos de 11 y 9 años de edad, que su expareja la obligo a tener relaciones sexuales de forma oral, anal y vaginal y que fue agredida físicamente en la cabeza, indicando igualmente en la respuesta a la pregunta novena, que no asistió a ningún centro asistencial a los fines de atender su estado de salud en virtud de los hechos que imputo a su victimario.

    Asimismo, en autos cursa c.d.r. de fecha 01 de Abril de 2011, con membrete de la Clínica Alfa (folio 2 del expediente principal), donde se indica que la victima C.B., permaneció interna en ese centro médico desde 28/03/2011 hasta 01/04/2011, pero presentando como dolencia específica tratada Infección Urinaria Severa e igualmente cursa inserto Experticia Médico Legal de fecha 03 de Mayo de 2011, donde entre otras cosas se señala que la precitada ciudadana según informe médico de fecha 30-03-11, fue evaluada por el Dr. M.O. adscrito a la Clínica Alfa, ante lo cual surge una evidente contradicción, por cuanto si la victima afirma que no asistió a ningún centro asistencial, como se explica que tales informes refieran lo contrario; es decir, asistió o no a dicho centro asistencial y de ser así como se explica que estando bajo hospitalización en la Clínica Alfa, en fecha 30 de Marzo acudió ante el Órgano de Investigación a los fines de interponer su denuncia por agresiones físicas, sexuales y psicológicas de género, todo lo cual impide hasta este momento procesal corroborar lo afirmado por la víctima, en cuanto a la presunta violencia sexual y psicológica de la que fue objeto por parte de su agresor, aunado a que en autos cursan las actas de entrevista del adolescente M.B.A.J.B quien manifestó en su declaración que: “…me encontraba durmiendo en mi cuarto en compañía de mi hermana (Identidad Omitida) escuche unos gritos entre mi mamá de nombre Carola y mi papá de nombre Chistian (sic) en el cuarto de mi mamá donde mi mamá le decía a mi papá no Chistian (sic) por favor no lo hagas y gritaba auxilio…”, al igual que la adolescente M.B.H.A.M, la cual indico en su deposición: “…me encontraba en mi cuarto en compañía de mi hermano (identidad omitida). Vi cuando mi papá de nombre Chistian (sic) la jalo por los cabellos y la llevo para el cuarto a mi mamá, luego yo me acosté a dormir y escuche que mi mamá gritaba diciendo Chistian (sic) no por favor no lo hagas y decía auxilio por favor ayúdame, después vi cuando mi mama salio del cuarto con un chichón en la frente y tenia el labio hinchado…”, declaraciones de las cuales se puede inferir un altercado entre el imputado y la victima, el cual genero inmediatamente después de concluida la discusión en una agresión física en la cara a nivel de la frente y el labio a la agraviada, tal y como lo expresa la adolescente M.B.H.A.M, pero ninguno de los jóvenes deponentes indica haberse percatado o escuchado insultos, palabras obscenas o murmuraciones verbales de índole despectiva, tal y como manifestó la agraviada que se produjeron por parte del ciudadano C.A.M.L., que exterioricen o develen que en el corto espacio de tiempo en que se encontraba el imputado con la agraviada dentro de su habitación, se desarrollara una actividad sexual no consentida o violenta, con lo cual ante tal carencia probatoria, este Tribunal Colegiado en atención al criterio sostenido por la sentencia N° 272 de fecha 15-02-07 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estima que los elementos de convicción cursantes en autos permiten establecer la relación de causalidad entre el dicho de la victima y su autor, solo en lo que respecta a la VIOLENCIA FÍSICA, de la que presuntamente fue objeto por parte del imputado de autos, lo cual se puede establecer a través de las declaraciones de los adolescentes, quienes eran las únicas personas que se encontraban presente en el lugar de los hechos referido por aquella, observándose que uno de ellos manifiesta que vio cuando su papá jalo por el cabello a su mamá y la llevo para el cuarto, que se acostó a dormir y luego vio a su mamá que salió del cuarto con un chichón y tenía el labio hinchado; no así en cuanto al delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, precalificado por el Ministerio Público y acogido en la decisión recurrida, razón por la cual se CONFIRMA la misma pero bajo la calificación del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el cual prevé una pena de SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN, con lo cual aprecia esta Alzada en base al principio de proporcionalidad y homogeneidad entre las medidas cautelares a ser impuestas con la posible sanción probable, que las resultas de este proceso pueden ser satisfechos y garantizados con la imposición al imputado de medidas menos gravosas a la privación de libertad, como lo son las previstas en el artículo 92 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y las Medidas de Protección y Seguridad, previstas en el artículo 87 numerales 5 y 6 ejusdem.Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 16 de Junio de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ratifico al ciudadano C.A.M.L. las Medidas de Protección y Seguridad contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. e impuso la Medida Cautelar contenida en el artículo 92 numeral 7 ejusdem, pero por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V..

    Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada. Remítase en su oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial.

    LA JUEZ PRESIDENTE,

    RORAIMA M.G.

    EL JUEZ (PONENTE), LA JUEZ,

    E.J.L.R.C.R.

    LA SECRETARIA,

    ABG. M.M.

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA,

    ABG. M.M.

    Causa Nº WP01-R-2011-000320

    RM/NS/EL/bm/greisy.-

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