Decisión nº WP01-R-2012-000542 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 23 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteVictor Alferdo Yépez
ProcedimientoAnula Sentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE ACCIDENTA Nº 5 DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,

RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

ASUNTO: WP01-R-2012-000542

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-S-2012-000522

Corresponde a esta Alzada decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por las abogadas M.E.C. y M.N., en su carácter de defensoras del ciudadano C.A.M.L., acusado en la presente causa en contra de la sentencia dictada en fecha 11 de septiembre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual condenó al prenombrado a cumplir la pena de dieciocho (18) años, diecisiete (17) días y ocho (8) horas de prisión, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43, en concordancia con el artículo 65, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Efectuados los trámites legales se constituyó esta Sala Accidental y por auto fundado de fecha 10 de diciembre de 2012, se admitió el recurso de apelación interpuesto, fijándose igualmente el acto de la audiencia oral a que contrae el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la cual tuvo lugar en fecha 14 de diciembre de 2012, en la que se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano J.B., en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, así como del ciudadano C.A.M.L. debidamente asistido por su defensora, la abogada M.E.C., quienes en forma oral expusieron sus argumentos; en consecuencia, se procede a dictar sentencia en la presente incidencia recursiva de la siguiente manera:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El recurso interpuesto por la defensa se fundamenta en los siguientes argumentos:

“…Honorables Jueces Superiores, Una vez analizada detenidamente la sentencia recurrida, quienes suscribimos, observamos en ella una evidente y grotesca ausencia de motivación, y ello se enfoca respecto de la explicación que debe dar la jueza a cómo obtuvo el convencimiento de que C.A.M.L., cometió el delito de Violencia Sexual Agravada. Es Criterio uniforme de nuestro m.T. que se incurre en el vicio de inmotivacion, de la sentencia cuando el Juzgador no expresa de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Siendo estas inherentes a la tutela judicial efectiva, la cual, no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental en que se encontraba la Jueza de dictar una decisión dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso , a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Lo cual obvió la recurrida. En el caso que nos ocupa, respetables magistrados observamos que la Juez de la A-quo concluye que: "...En fecha 27 de Marzo (sic) de 2011, cuando la ciudadana C.A.B.S., llegó con su menor hija a su residencia, ubicada en el sector Calle Los Baños, Edificio Hawara, Piso 2, Apartamento (sic) 4, Parroquia Maiquetia, Estado (sic) Vargas, en horas de la noche, (negrillas de la defensa) fue agredida verbal física y sexualmente por su ex concubino C.A.M.L., quien de manera premeditada, (negrillas de la defensa) intimidante, amenazante y agresiva diciéndole palabras obscenas, específicamente "maldita, puta, perra", optando luego por agarrarla por el cabello a la fuerza y obligándola a ingresar a la habitación forzándola a tener relaciones sexuales tanto oral como vaginal y anal, valiéndose de su superioridad física y el hecho de encontrase la víctima en el interior de su residencia, acompañada de sus dos menores (sic) hijos de 11 y 9 años de edad, de quienes se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes fueron testigos de ese hecho abominable y bochornoso (negrillas de la defensa) hecho en el cual por una parte la víctima suplicaba al agresor que no le hiciera nada (negrilla de la defensa) además de pedir auxilio, ante las agresiones como es saciar sus bajos instintos sexuales, trasladándose posteriormente ocurridos los hechos a la Clínicas "Alfa", en la que estuvo hospitalizada, motivo por el cual realizó la denuncia en fecha 30 de Marzo (sic) de 2012 (sic), realizándose el examen médico legal por la Dra J.R., médico forense adscrita a la medicatura de Vargas, en fecha 04 de Abril 8sic) de 2011, concluyendo entre otras cosas que habían signos de traumatismo anal reciente (de menos de 8 días de producidos). Honorables Jueces Superiores, la ausencia de motivación se observa palmariamente, en las diversas fases de la sentencia, las cuales serán analizadas por separado a los fines de su mejor comprensión, así: De los resaltados anteriores podemos observar que, señala la juez de juicio en primer lugar lo que de seguidas se transcribe: “…que del acervo probatorio los hechos que quedaron demostrados en el presente proceso son los siguientes: En fecha 27 de Marzo (sic) de 2011… cuando la ciudadana C.A. BAUZA SILVA…en horas de la noche, fue agredida verbal física y sexualmente por su ex concubino C.A.M.L., quien de manera premeditada, intimidante, amenazante y agresiva…” De la lectura efectuada se desprende que la sentenciadora consideró acreditado la comisión de un hecho punible objeto del proceso “en horas de la noche” pero no advierte esta defensa de donde o de cuál órgano de prueba extrajo tal afirmación, toda vez que tanto los testimonios de los niños H.A.M.M.B y A.J.B.M.B, entre sí (Folios 38 al 42, Tercera Pieza) como la víctima (Folios 192 al 198 Pieza II), son diferentes cada uno entre sí, así, uno dice que a las 7 p.m otro a las 9 p.m y otro a las (sic) 1:00 de la madrugada, lo que nos conduce irreductiblemente a preguntarnos ¿Cómo se puede tener la certeza de la hora? 2.- Asimismo esgrime la sentenciadora: “…fue agredida verbal física y sexualmente por su ex concubino C.A.M.L., quien de manera premeditada, intimidante, amenazante y agresiva…” así observaran Ustedes que la recurrida, luego de identificar a su manera los elementos que le permitieron establecer la comisión del delito de Violencia Sexual, concluyó que estos mismos la conllevaron a comprobar la comisión de los delitos de Violencia Física y Violencia Verbal, extralimitándose por cuanto se va más allá de los términos en los que fue presentada la acusación, así mismo, llama poderosamente la atención de esta defensa que la juzgadora afirmó que nuestro representado actuó de manera premeditada, lo que obliga a esta defensa a preguntarse: ¿De dónde extrajo la sentenciadora la convicción de la existencia de esa circunstancia de modo, la cual constituye además un elemento subjetivo del tipo? ¿De cuál testimonio obtuvo esa la información que le permitiera inferir la determinación ex ante de mi patrocinado para cometer el hecho antijurídico? ¿De dónde sacó la jueza que los niños escucharon a su madre decir “que no le hiciera nada”? (Resaltado de la defensa). Cuando las declaraciones de los niños son coincidentes al sostener, mi mamá decía: Christian, por favor no lo hagas, Cuando (sic) de la declaración de nuestro defendido se desprende que le quitó el teléfono y estaba recogiendo su ropa ¿porque no podía referirse a que no le quitara el teléfono o no se fuera? ¿De qué fueron testigos los niños, de qué la llevó a la habitación? ¿De qué hubo una discusión entre ellos? Los niños no manifestaron en ningún momento haber presenciado una escena de tipo sexual, entonces, de dónde logró esa convicción la operadora de justicia? Cuántas preguntas sin respuestas, cuántas ligerezas al momento de sentenciar. Como Ustedes podrán observar, la Juzgadora parte de falsos supuestos, cambiando los dichos de los testigos y resulta inverosímil como la Jueza saca plena convicción íntima, para apreciar y valorar estas pruebas testimoniales. De una forma absolutamente subjetiva, sin explicar las razones de hecho y de derecho que la llevaron a tal convencimiento Omitiendo su análisis, así mismo, no precisa la jueza de la recurrida porque desecha la tesis de la defensa, de lo que infiere que el juez de mérito, no analizo, ni oyó lo expuesto por esa representación y el acusado, traduciendo su actividad en un vicio de inmotivación de la sentencia que da lugar a la Nulidad Absoluta del fallo recurrido, todo de conformidad con el contenido del artículo 49 Constitucional, en relación con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal... " la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditado". Ahora bien, tomemos unas cortas líneas para precisar que la "MOTIVA", se conoce como la obligación del juez de juicio de fundamentar su sentencia, y a tal efecto "...una buena decisión es aquella que se apoya en sólidos argumentos, y argumentar es exponer las razones y pruebas, que sirvan de apoyo a una conclusión. Por eso un argumento no es reiterar una conclusión, sino exponer las razones y fundamentos que permitan a los terceros calibrar la bondad de la decisión judicial..." Sorprende a la defensa, como la juez que debe estar consciente de su obligación de expresar los cimientos de su fallo, incumple con este deber, situación que por demás se convierte en imperdonable, considerando los argumentos esbozados precedentemente, respecto al resguardo del órgano jurisdiccional del derecho a la defensa que asiste al encartado en todas las fases del proceso. Igual ocurre, cuando la sentenciadora en la parte intitulada "Motivación para decidir y valoración de las pruebas incorporadas al debate oral y público" realiza una serie de enunciaciones de los testimonios evacuados en el debate contradictorio pero sin adminicularlos entre ellos, ni explicar el aporte de los mismos a la reconstrucción de los hechos, solo mencionando que estos la daba (sic) pleno valor probatorio, pero de qué? Amén que no explica el valor probatorio de las pruebas documentales y cómo éstas incidieron en la convicción judicial. En este espacio, le correspondía indicar los elementos que le permitían encuadrar la conducta del ciudadano C.A.M.L., en los hechos por los cuales hoy se encuentra absurdamente condenado. Se hace necesario resaltar a esta D.C., que Ustedes en su debida oportunidad revocaron la medida Judicial Privativa de libertad a nuestro patrocinado por el delito por el cual hoy fue condenado absurdamente con los mismos elementos, llama poderosamente la atención que le (sic) recurrida al darle valor probatorio a la deposición del Dr. M.O. adscrito a la Clínica Alfa quien fue el médico que emitió informe médico de fecha 30-03-11, centro asistencial donde fue evaluada y tratada la Ciudadana C.A.B.S., manifestando el mismo que la referida Ciudadana fue tratada y diagnosticada por infección Urinaria y a pesar de esto, la Juez A-quo da con ese dicho acreditada la responsabilidad penal de nuestro defendido por el delito de violencia sexual. Explicando que dicho valor probatorio surge por cuanto el galeno es un profesional de la medicina. Evidenciándose la falta de análisis y comparación aplicando un sistema subjetivo de apreciación de la prueba lo cual la llevó al fallo inmotivado objeto de esta apelación. Igualmente de las declaraciones rendidas en sala por los adolescentes hijos de ambos sólo quedó demostrado un altercado entre el acusados y la supuesta víctima, pero ninguno de los dos jóvenes en sus declaraciones indicaron haberse percatado o escuchado insultos, palabras obscenas o murmullos que acreditaran que dentro de su habitación, se desarrollara una actividad sexual no consentida o violenta, y a pesar de haber escuchado la recurrida a la Ciudadana C.A.B.S., manifestar en el juicio que el Ciudadano C.A.M.L., según sus propias palabras "la puso en cuatro para violarla vía anal pero se tomó un momento para buscar un lubricante mientras ella lo espero en esa posición y no trató de huir a pesar de que la puerta no tenía llave, aunado a que manifiesta que para abusar de ella la amenazó de muerte, sin utilizar arma de ninguna naturaleza a pesar de ser ella físicamente más corpulenta que él, luego del abuso sexual a que fue supuestamente sometida ella se vistió y lo acompañó a tomar un taxi a las 2:30 A.M. cuando supuestamente la actividad sexual a la que fue obligada según sus dichos, comenzó a las 10:00 p.m. Y SÓLO DURÓ TRES MINUTOS, ante el corto espacio de tiempo de esa relación supuestamente no consentida por ella, se pregunta esta representación ¿cómo se puede explicar porque permaneció todas esas horas con su agresor y además le da dinero y lo acompaña hasta la calle? la respuesta es que esa relación fue consentida por e.L.J. de la recurrida no explica porque le da el valor probatorio a tal testimonio y no considera que en esa misma declaración la supuesta víctima, manifiesta que ellos eran pareja y que ella solicitaba ese tipo de relación sexual contra natura, y así se evidencia, de la Experticia Médico Legal emanada de la Sub-Delegación de Vargas, ratificada por la médico legal, Dra. J.R., médico forense adscrita a la medicatura de Vargas, en fecha 04 de Abril de 2011, en el juicio, cuando diagnostica entre otras cosas "Esfínter con tonicidad disminuida" lo que determina relaciones sexuales vía anal anteriores, por lo que invitamos a los integrantes de esta corte de apelaciones a revisar el fallo condenatorio en toda su extensión, para que puedan advertir la inexistencia del análisis de los medios probatorios evacuados en la audiencia de la vista oral. Así, desconoce la defensa, como concluyó la juez de la recurrida, que el ciudadano C.A.M.L., fue responsable de la comisión del delito objeto del proceso; si acaso fue producto de la declaración de algún testigo? Obedeció a su sana crítica o fue la concatenación del cúmulo probatorio lo que la conllevó a tal aseveración. De tal suerte que, la juez con su proceder, rompió el proceso lógico de adecuación de la conducta del justiciable en el hecho típico, no obstante esta omisión es obvia, atendiendo al desconocimiento que tiene la propia administradora de justicia de las circunstancias en la que ocurrieron los hechos, además de olvidar señalar cuáles son las razones que la orientaron a acreditar que el delito se cometió de manera "premeditada" como inexplicablemente ella lo afirma en su irrita sentencia. Si partimos de la premisa que la motivación de la sentencia que se impugna, es insuficiente como para dar a entender al conglomerado social la justificación jurídica de la condena de C.A.M.L., por la comisión del delito de Violencia Sexual Agravada, corre igual suerte lo atinente a las circunstancias que califican el mencionado ilícito penal, habida cuenta que no se expresan los motivos que confluyen en la configuración del agravante en el presente caso, vertido en el artículo 65 de la Ley que rige la materia. Así, la sentenciadora no indicó los argumentos que la condujeron a considerar que mi patrocinado actuó con cautela para asegurar la comisión de este delito, sin riesgo para él. Lo que es peor aún, la juez de la recurrida en varios párrafos de su pronunciamiento condenatorio, destaca que el justiciable "agredió física, verbal y sexualmente a la víctima" no obstante, se puede observar que la Representación Fiscal sólo solicitó la condenatoria sólo por el delito de Violencia Sexual Agravada, lo cual, como se mencionó supra excede de manera grotesca la imputación fiscal. En esta misma línea argumentativa, es preciso llamar a reflexión sobre esta interrogante: ¿El simple hecho que mi representado haya tenido una discusión con su ex pareja, constituye per ser el delito que se le pretende endilgar? En criterio de la defensa, se requiere que el sentenciador realice una motivación concienzuda de la relación existente entre los hechos narrados por la víctima -que vale decir, no están alineados con lo manifestado por los niños en la sala de audiencias, y otros elementos esclarecedores que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito y su autor, lo cual se compadece con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Vid. Sent. 272, fecha 15-02-2007). Estas circunstancias deben sopesarse arduamente a los fines de disipar cualquier vestigio de duda que puede sucumbir ante la inocencia del enjuiciado, procurando a todo evento, sentenciar sobre la base de la certeza plena de culpabilidad. Así las cosas, la ausencia de motivación se consolida fehacientemente en toda la sentencia, es deber de esta defensa aclarar que este vicio se apodera del acto jurisdiccional, que, en principio, debe sustentar la determinación del Estado en cabeza del juez de aplicar la sanción a quien quebrante el orden legal. En este sentido, es harto sabido que toda sentencia debe contener los siguientes enunciados, a saber: La comprobación del hecho motivo de la investigación penal, el proceso de adecuación típica de ese hecho y, la conclusión, que no es otra cosa que la descripción de la participación de los sindicados y el establecimiento de la pena. En el caso que nos ocupa, no quedó demostrado el hecho fáctico, al no haber expresado la juzgadora cómo obtuvo la convicción intelectual de la verdad histórica de los acontecimientos, en tal virtud no es posible que este fallo mantenga su vigencia por ser un acto írrito, de tal manera que, visto desde una óptica formal, no puede infundir el respeto suficiente para convertirse en inmutable. Como corolario de lo anterior se afirma que, la Jueza no efectuó el análisis de las pruebas evacuadas en la audiencia oral y pública, se limitó a transcribir las deposiciones que quedaron vertidas en el acta que documenta del juicio oral y lo más grave aún, las modifica partiendo de un falso supuesto poniendo en boca de los testigos palabras que nunca dijeron en el Juicio realizado. Tampoco precisó las razones que la condujeron a concluir que el ciudadano C.A.M.L., es responsable de la comisión del delito de Violencia Sexual Agravada, desconociéndose su criterio respecto a las circunstancias que agravan el delito presuntamente demostrado, habida cuenta que sólo aumentó la pena sin aclarar que quedó demostrado que el subjudice no vivía en el lugar en donde presuntamente ocurrieron los hechos. Lo cual aunado a todo lo anterior solo produce dudas, dudas y más dudas y obligaba a la recurrida a aplicar el Principio In dubio pro reo consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que parece no conocer la juez A-quo. La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que la consecuencia de la ausencia de motivación del fallo emitido tras la celebración del debate oral, es su nulidad y lo sustenta en las siguientes consideraciones: "...Observa la Sala, que el vicio que ha dado origen al presente recurso de casación está en la falta de motivación del fallo recurrido, vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado el saber el por qué se le condena o absuelve mediante una explicación que debe constar en la decisión. En el presente caso, los juzgadores de la recurrida dejaron de comparar y analizar íntegramente entre sí todas las pruebas del proceso, tomando sólo en consideración ciertas pruebas…olvidando con ello, que la sentencia es un todo armónico que constituye el resultado del examen de todos y cada uno de los elementos probatorios, comparándolos entre sí, valorándolos y extrayendo de ellos los hechos probados…" (Sentencia N° 656 de fecha 15-11-05, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León)…Sirvan todas estas razones para que sea declarado CON LUGAR el presente recurso de apelación, por verificarse palmariamente el vicio de falta de motivación de la sentencia, y en consecuencia se ordene la nulidad de la sentencia dictada por la Dra... M.H.C., en su carácter de Juez Primera de Primera Instancia con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del estado Vargas, ordenando la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez distinto...”

DE LA CONTESTACION

Por su parte, el Ministerio Público dio contestación mediante escrito, en el cual se asentaron los siguientes argumentos:

…las recurrentes señalan como único motivo de apelación, la violación del articulo del articulo 109 ordinal (sic) 2° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., al considerar que la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, no se encuentra motivada, ya que en su concepto no realizó el análisis de comparación de las pruebas, según la libre convicción, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias. A tal efecto, esta Representación Fiscal luego de haber realizado una lectura al fallo impugnado, observa que sin lugar a dudas, el Tribunal al momento de emitir su fallo efectuó el correspondiente análisis y concatenó razonadamente todo el cúmulo de pruebas que le fueron presentadas y luego explica en la sentencia los motivos por los cuáles tales elementos probatorios y su comparación resultaron lógicos, verosímiles, concordantes y de allí estableció los hechos que consideró acreditados y el fundamento legal en la cual baso su decisión condenatoria ¿Y como lo hizo? A través del método de la sana crítica y las máximas de experiencia consagrados en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, valorando toda y cada una de las pruebas, verificando que fueron lo suficientemente contundentes para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado…De la trascripción que antecede, se evidencia cómo el Tribunal A quo, luego de apreciar toda la recepción de las pruebas incorporadas en el debate, arriba a la conclusión de que quedo plenamente demostrada la materialidad del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con el artículo 65, numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en relación al ciudadano C.A.M.L., y en consecuencia, se le CONDENA a cumplir pena de DIECIOCHO (18) AÑOS, DIECISIETE (17) DÍAS Y OCHO (08) HORAS DE PRISIÓN, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales 2, todo lo cual fue demostrado con pruebas recepcionadas en fase de juicio dando cumplimiento a todos los principios que rigen el sistema penal venezolano, y garantizando los derechos a todas las partes intervinientes en el presente proceso, dentro de las que cuentan la deposición de los ciudadanos I.P.C.R., M.A.O.L., J.R., H.C., F.P., F.P., expertos y funcionarios actuantes en la investigación del caso in comento y el dicho de la víctima C.B.S., y sus hijos adolescentes, en su condición de testigos, siendo estas deposiciones valoradas por el Tribunal Primero de Primera Instancia con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, en forma conjunta para acreditar el referido ilícito penal. De lo anterior se denota que la sentencia recurrida expresó de manera clara, racional, precisa y detallada, cuáles fueron los motivos, argumentos y consideraciones que utilizo la juez para concluir y considerar que la sentencia debía ser condenatoria, por lo que estas Representaciones del Ministerio Publico considera que la sentencia se encuentra debidamente fundada con argumentos certeros, validos y jurídicos, ajustados a derecho, por lo que contrariamente a lo que señalan las recurrentes, el fallo se encuentra debidamente motivado, no encontrándose presente en su contenido el vicio que alega, para que la misma sea anulada, y siendo evidente que el argumento utilizado para sustentar el supuesto vicio, se basa en consideraciones personales y bajo un criterio errado, para pretender hacer valer su postura las recurrentes. Por lo cual, quedan completamente satisfechos los extremos a que se refiere el artículo 346 numerales 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal (Norma con vigencia Anticipada, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto N° 9.042 con Rango, Valor y Fuerza de Ley, publicado en Gaceta Extraordinaria Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 6.078, de fecha 15/06/12),vigente para la fecha en la cual el órgano jurisdiccional emite su decisión judicial, toda vez que en la sentencia quedaron reflejados tanto los hechos como el Derecho, demostrándose con las pruebas antes transcritas y que forman parte de la motivación de la sentencia que aquí se cuestiona, que el ciudadano C.A.M.L., perpetró el delito por el cual fue condenado…La Juzgadora de Juicio en el caso de marras, analizo de una manera lógica todo el cúmulo de pruebas que le fueron presentados emitiendo así un fallo, cuyo contenido concuerda tanto con la verdad real como verdad procesal siendo el mismo ajustado en todo y cada una de sus partes a Derecho, por lo que mal podría pensarse que no se realizó un ejercicio lógico de las pruebas evacuadas en el Juicio…El Juez no solo debe expresar lo que da por probado y con qué medio se obtuvo ello en el juicio, sino también por qué llegó él a ese convencimiento, lo que impide que el Juzgador pueda decidir basado solo en su capricho, en simples conjeturas, en íntimo convencimiento. Además, es un derecho inherente a la condición humana, que tienen las partes, fundamentalmente el imputado, de saber el porqué de esa determinación. Como podemos observar claramente, el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal prevé la libre convicción del Juez para la apreciación de las pruebas, pero la sujeta a la aplicación de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, sin reglas de valoración establecidas en la Ley (prueba tarifada). Esta disposición es muy clara en este aspecto al precisar que la libre convicción debe basarse en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, debe utilizarse el método de la Sana Crítica para llegar a una conclusión razonada. En el presente caso, la Juez de Juicio razonadamente motivo su decisión al condenar al ciudadano C.A.M.L.. En este sentido, de la lectura de los fundamentos de hecho y de Derecho de la Sentencia recurrida, se observa que la Juzgadora efectuó un análisis comprensivo de las pruebas que le fueron presentadas en su oportunidad y a su vez explica en su pronunciamiento las razones por las cuáles tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes y de allí estableció los hechos que consideró acreditados y la fundamentación legal al caso en concreto. De todo lo cual se evidencia que no es cierto que el Fallo adolezca del vicio de inmotivación que arguye la defensa, toda vez que es claro que con todo lo expuesto en la sentencia, quedó claramente delimitado, cuáles fueron los hechos objetos del juicio oral y público y las circunstancias sobre las cuales el mismo versó…Por lo que la motivación de los fallos está referido, a que se analicen de manera concatenada todas y cada una de las probanzas evacuadas en el juicio oral y público, lo cual debe arrojar un fallo congruente con tal análisis. En tal sentido, en la enunciación de los hechos y circunstancias objeto del juicio oral y público, en el cual se indican todos y cada uno de los elementos probatorios llevados al juicio, lo cual refleja el objeto del juicio, no puede hablarse de falta de motivación. En el caso sub examine, y en atención a la presente denuncia, se observa que contrariamente a lo argumentado por las recurrentes, la sentencia recurrida no presenta el vicio argumentado, atinente a la falta de motivación del fallo emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, observándose que la sentencia impugnada cumple satisfactoriamente con los requisitos formales y de fondo que debe cumplir todo fallo, bastándose a sí misma. De modo que, esta Representación Fiscal solicita que esta primera denuncia se declare SIN LUGAR. Y PIDO ASI SE DECLARE. De igual forma, el Tribunal Ad-quo, consideró probado el delito por el cual fuere acusado por el Ministerio Público el ciudadano C.A.M.L., que no es otro que el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, en perjuicio de su expareja la ciudadana C.B.S., y madre de sus dos hijos, así mismo expresó en la sentencia las circunstancias agravantes que apreció con su respectivo razonamiento al valorar cada uno de los órganos de prueba evacuados en la fase de juicio oral y público (sic), siendo el criterio, en relación a la responsabilidad penal del ciudadano C.A.M.L., tal como se asentó en la fundamentación del fallo de la sentencia condenatoria emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas. De la trascripción de la decisión impugnada en los párrafos que preceden, se evidencia la rigurosidad del A quo, en cuanto a la expresión clara, precisa, detallada y concisa de los motivos de hecho y de derecho que llevaron a ese órgano jurisdiccional a adoptar la anterior decisión la cual el día de hoy es impugnada por la Defensa, tarea esta que no es otra cosa que motivar el fallo. De lo anterior se denota que la sentencia recurrida expresó de manera clara, racional, precisa y detallada, cuáles fueron los motivos, argumentos y consideraciones que utilizó la juez para concluir y considerar que la sentencia debía ser condenatoria, por lo que estas Representaciones del Ministerio Público considera que la sentencia se encuentra debidamente fundada con argumentos certeros, validos y jurídicos, ajustados a derecho, por lo que contrariamente a lo que señala la defensa, el fallo se encuentra debidamente motivado. Así mismo se observa de la sentencia apelada, que la Juzgadora, a diferencia de lo que argumenta la defensa, adecuó de manera perfecta los hechos acreditados con los elementos de prueba llevados al juicio, al tipo penal por el cual fue juzgado el ciudadano C.A.M.L.. Y así se evidencia de la lectura del fallo recurrido. Y PIDO ASI SE DECLARE.- En consecuencia, el recurso de Apelación presentado por la Defensa del ciudadano C.A.M.L., no tiene asidero jurídico, pues de la simple lectura de la decisión recurrida, se observa la rigurosidad del A quo, al momento de analizar el merito probatorio, comparando las pruebas entre si, analizando todos y cada uno de los elementos incorporados al debate oral y público, razón por la cual, los argumentos esgrimidos por la defensa deben ser DECLARADOS SIN LUGAR, y en consecuencia debe declararse SIN LUGAR la apelación intentada y CONFIRMADA en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida por encontrarse ajustada a derecho ya que esta fue dictada en acatamiento de la potestad jurisdiccional conferida al órgano que la dictó, habiéndose observado en la misma el respeto de las formas procesales, de los derechos y garantías constitucionales como el más absoluto apego al debido proceso. Y PIDO QUE ASI SE DECIDA. En consecuencia, estima el Ministerio Público que la Sentencia impugnada se encuentra totalmente ajustada a Derecho y a la lógica, y por lo tanto no existiendo el vicio invocado por el (sic) recurrente, debe declararse SIN LUGAR, la apelación presentada por la causal invocada como segunda denuncia. Y PIDO QUE ASI SE DECLARE…En base a los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, solicito muy respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones DECLARE SIN LUGAR, el recurso de Apelación de Sentencia, por carecer el mismo de fundamento jurídico y en consecuencia sea confirmada la Sentencia publicada en fecha 11/09/12, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, en la cual se CONDENA al ciudadano C.A.M., titular de la cedula de identidad N° V-18.828.109, a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS, DIECISIETE (17) DÍAS Y OCHO (08) HORAS DE PRISIÓN, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numeral 2, por la comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADO, tipificado en el artículo 43 en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. por haberlo ejecutado en agravio de la ciudadana C.A.B.S., basando su impugnación en el ordinal (sic) 2° del artículo 109 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y en consecuencia sea CONFIRMADA en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida por encontrarse ajustada a derecho y al haberse dictado en acatamiento de la potestad jurisdiccional conferida al órgano de la dictó, habiéndose observado en la misma el respeto de las formas procésales, de los derechos y garantías constitucionales como el más absoluto apego al debido proceso…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La sentencia como acto que constituye la culminación idónea del p.p., se encuentra compuesta por dos elementos que en doctrina se han clasificado como externos e internos, los primeros referidos a los requisitos formales del fallo y que se encuentran todos ellos recogidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte, los atinentes al proceso de conocimiento, apreciación y valoración de la prueba, así como los razonamientos que fundamentan el dispositivo del fallo, constituyen los llamados elementos internos, de los cuales se desprende la labor intelectual del Juez o Jueza y que, acuñados en un todo, constituyen la denominada motivación de la sentencia.

La argumentación efectuada por las recurrentes, se sustenta en denunciar el vicio de falta de motivación, ante lo cual se hace oportuno señalar, como lo ha establecido la Corte de Apelaciones de este Circuito, que la finalidad del proceso es principalmente la solución de conflictos mediante el pronunciamiento de una decisión justa, que sea el resultado de un conjunto coordinado y concatenado de actos procesales donde se hayan cumplido con el mínimo de garantías constitucionales procesales, por cuanto el justiciable tiene derecho a obtener una decisión judicial motivada, razonada, justa, congruente y que no sea jurídicamente errónea, imponiendo como obligación al operador de justicia analizar los elementos de hechos controvertidos en el proceso, para determinar cuales fueron los hechos alegados, cuales fueron rebatidos por el acusado, para posteriormente fijarlos a través de la valoración de los medios probatorios aportados por las partes, escogiendo las normas jurídicas que aplicará al caso en concreto en las que subsume los hechos fijados y, de ser el caso, fija la sanción correspondiente en base a los criterios de dosimetría penal establecidos en la ley sustantiva penal.

Es así como en doctrina se ha sostenido de manera reiterada, que el requisito de la motivación consiste en las explicaciones dadas por el juzgador, que justifiquen el dispositivo del fallo, siendo que esta motivación se logra a través de las argumentaciones de hecho y de derecho que expliquen las razones que tuvo el juzgador para acoger o no la pretensión, por cuanto este requisito como manifestación de la tutela judicial efectiva, garantiza el derecho a la defensa de las partes, permitiendo que éstas puedan controlar la constitucionalidad y legalidad del fallo judicial, exigencia ésta que se encuentra consagrada en nuestro ordenamiento jurídico, para el caso en concreto en el contenido del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales tercero y cuarto, referidos a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados y a la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, respectivamente.

Siendo que, en cuanto al requisito de la motivación de la sentencia, nuestro m.T. en Sala Constitucional en la sentencia Nº 1134 de fecha 17-11-2010. Exp. Nº 10-0775. Con ponencia de Dr. F.A.C.L., dejó sentando entre otras cosas que:

“…Esta Sala Constitucional ha sido consistente en resaltar la importancia de la motivación como requisito esencial de toda decisión judicial, requisitos de orden público de obligatorio cumplimiento para todos los jueces de la República. Así pues, en sentencia n° 1516 del 8 de agosto de 2006, caso: C.A. Electricidad de Oriente (Eleoriente), estableció: “Conexo a dicho elemento, dispuesto en el artículo 173 ejusdem con respecto a que la decisión debe ser fundada, la misma debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión que se trate. De dicho fundamento, surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el ánimo decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario, éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional”.

De igual forma, la Sala, en sentencia n° 1893, del 12 de agosto de 2002, caso: C.M.V.S., sostuvo lo siguiente:

Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado. Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público y, por ello, no puede entenderse que la motivación es una garantía establecida sólo a favor del imputado [...] En esos términos, la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional, que no puede ser limitada por lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal

. Así pues, esta Sala ratifica que la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional que no puede ser limitada por norma legal alguna, por lo que los fallos judiciales deben resolver todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, salvo que sean elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional. Asimismo, esta Sala ha establecido en numerosas oportunidades, que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar [Cfr. sentencia n° 3.149 del 6 de diciembre de 2002, caso: E.R.L., ratificada en decisiones núms. 1211/2006, 2483/2007, entre otras]…”

A fin de analizar las denuncias planteadas, se observa que la recurrida en el capítulo intitulado “HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA QUEDARON PROBADOS”, dejó plasmado:

“…Estima este Tribunal que del acervo probatorio que se ha detallado los hechos quedaron demostrados en el presente proceso son los siguientes: “ En fecha 27 de Marzo del 2011, cuando la ciudadana C.A.B.S., llegó con su menor hija a su residencia, ubicada en el Sector Calle los Baños, Edificio Hawara, Piso 2, Apartamento 4, Parroquia Maiquetía, Estado Vargas, en horas de la noche, fue agredida verbal física y sexualmente por su exconcubino C.A.M.L., quien de manera premeditada, intimidante, amenazante y agresiva diciéndole palabras obscenas, específicamente “maldita, puta, perra”, optando luego por agarrarla por el cabello a la fuerza y obligándola a ingresar a la habitación forzándola a tener relaciones sexuales tanto oral como vaginal y anal, valiéndose de la superioridad física y el hecho de encontrarse la víctima en el interior de su residencia, acompañada de sus dos menores hijos de 11 y 9 años de edad, de quienes se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes fueron testigos de ese hecho abominable y bochornoso hecho en el cual por una parte la víctima suplicaba al agresor que no le hiciera nada además de pedir auxilio, ante las agresiones como es saciar sus bajos instintos sexuales, trasladándose posteriormente ocurridos los hechos a la Clínica “Alfa”, en la que estuvo hospitalizada, motivo por los cuales realizo denuncia en fecha 30 de Marzo de 2011, realizándose el examen médico-legal por la Dra. J.R., médico forense adscrita a la Medicatura de Vargas, en fecha 04 de Abril de 2011, concluyendo entre otras cosas que habían signos de traumatismo anal reciente (de menos de 8 días de producidos)”. La certeza que se obtuvo en la presente causa de que los hechos se desarrollaron de esa manera se obtuvo a través de los medios de prueba que fueron valorados conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, o de la siguiente manera…”

Luego, se observa un capítulo denominado “MOTIVACIÓN PARA DECIDIR Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS INCORPORADAS AL DEBATE ORAL Y PRIVADO, en el cual, aduciendo proceder conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, señaló:

“…1.- La declaración de la ciudadana C.A.B.S., en su condición de víctima, es valorada con pleno valor probatorio, en virtud de que la congruencia emocional al momento de relatar lo sucedido, declaró sin atisbo de dudas, y en forma clara y precisa, relato modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, testimonio que adminiculado a la de sus dos menores hijos de quienes se omite identidad de conformidad con lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes demostraron la participación del acusado C.A.M.L., en el hecho punible imputado por la representación fiscal, quedando plenamente demostrado que los hechos objeto del presente debate ocurrieron en fecha 27 de Marzo de 2011, cuando la víctima C.A.B.S., al llegar a su residencias ubicada en el Sector Calle los (sic) Baños, Edificio Hawara, Piso 2, Apartamento 4, Parroquia Maiquetía, del Estado Vargas, en horas de la noche, fue agredida por el acusado quien de manera premeditada, intimidante y amenazante, arremetió contra su integridad física, optando por agarrarla por el cabello a la fuerza y obligándola a ingresar a la habitación, forzándola a tener relaciones oral, vaginal y anal valiéndose de su superioridad física a pesar de la suplicas que encarecidamente hiciera la víctima, de que no le hiciera daño, requiriendo auxilio ante la agresión de saciar sus bajos instintos sexuales y en consecuencia generando la certeza, validez y fiabilidad en esta juzgadora que los hechos objeto del presente proceso ocurrieron en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron narrados por la víctima y por sus dos menores hijos, resultando este el valor que le merece a esta juzgadora la declaración de la víctima. Es necesario indicar el porque se le da valoración a la totalidad del testimonio de la víctima en la presente causa, por lo que ante la ausencia de suficiente doctrina y jurisprudencia en relación a la valoración de la declaración de la victima en delitos de esta naturaleza, acudimos al derecho comparado específicamente al Sistema Español cuyo Sistema de Valoración de las Pruebas, es el de la Sana Critica, y en tal sentido analizamos lo sostenido al respecto por el Tribunal Supremo “la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo de legítima. Su admisión como prueba de cargo tiene lugar, fundamentalmente, en relación a los delitos contra la libertad sexual, en base, entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal”. Y ASÍ SE DECIDE. 2.-El Testimonio del ciudadano F.P., detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y que al adminicularlo al acta a de investigación penal de fecha 15 de junio de 2011, suscrita por el mismo, ratificado en contenido y firma al momento de su declaración e incorporado al debate por su lectura, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio en virtud de que fue rendida con espontaneidad y sin conjetura de dudas, manifestando que el procedimiento fue realizado por la comisión que integraba, a fin de lograr la aprehensión C.A.M.L., por lo que este Tribunal le otorga su pleno valor probatorio, ya que quedó demostrado la forma de aprehensión del acusado, y dicho testimonio no es contradictorio por lo que esta juzgadora ratifica su pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE. 3.- El Testimonio de J.R., Médica Experta Profesional Especialista III, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas es valorado a otorgándosele (sic) en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la experta, el cual adminiculada al informe suscrito por la misma, ratificado en contenido y firma al momento de su declaración e incorporado al debate por su lectura, aportó al presente proceso la certeza de unas lesiones sufridas por la victima en la Región anal, Contusión equimotica en mucosa en vías de reabsorción, refiriéndose a la equimosis como un morado, hablando coloquialmente a las 12 en la parte de arriba, según las esferas del reloj, y Esfínter con tonicidad disminuida. Asimismo la experta descarta que la híper equimosis hayan sido ocasionadas por la moniliasis genital, afirmando que aparecen los traumatismos, es por dos causas generalmente, por la violencia en el acto y por desproporción anatómica, lo que hace verificable los hechos de violencia sexual manifestado por la victima en su condición de testigo, la médica en su condición de experta explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados de su valoración de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. En consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE. 4.- El Testimonio de la ciudadana H.J.C.d.P., Psicóloga Clínica, funcionaria adscrita a la Unidad de atención a la Víctima de la Fiscalía 82 del Ministerio público (sic) con Competencia Nacional, el cual es valorado totalmente, Experta Psicóloga quien compareció a declarar a consecuencia de la incomparecencia justificada al debate de la Licenciada Luisa Elena de Nobrega de conformidad al último aparte del articulo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Especial, rindió declaración con respecto al informe suscrito por su contenido de la supra mencionada profesional de la Psicología, aportando al presente debate que efectivamente del informe se desprende que la víctima había sido agredida verbalmente, intimidada, amenazada y abusada sexualmente por su ex pareja, que especifica refleja su nombre completo e igualmente refiere que posterior al hecho que tienen que ver con esta agresión verbales y físicas estuvo hospitalizada a consecuencias de una infección urinaria, hace mención al estado emocionalmente vulnerable y no destaca ningún otro elemento que este dentro del examen mental dadas las condiciones a las cuales se encontraba sometida la victima para el momento de la evaluación, lo cual valida objetivamente y que vinculado con el dicho de la victima en el sentido y la manera en que estos hechos la afectaron a nivel emocional ocasionándole una gran afectación cuando en su declaración manifiesta que la depresión fue enorme, intentando suicidarme porque sentía que su vida no tenia sentido. Es importante resaltar que la experta siempre mantuvo un relato verbal coherente y transmitiendo sinceridad el cual es valorado en su totalidad. Y ASI SE DECIDE. 5.- El testimonio de los dos (2) menores de edad hijos de la Víctima C.A.B.S. y del acusado de autos C.A.M.L.d. cuya identidad se omiten de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como testigos presenciales de los hechos, por cuanto vieron cuando su progenitor agarró por el cabello, a su progenitora y a empujones la lleva desde la sala a su habitación, desde ese momento, ellos quienes se encontraban en su habitación escuchan los gritos de auxilio y suplicas que pedía su madre de que no le hiciera daño, ante las agresiones física y verbales relacionadas con la consumación del delito imputado, cuyas deposiciones adminiculadas con la declaración de la victima corroboran que los hechos imputados al acusado lo cometió en modo, tiempo y lugar como fueron denunciados, por lo que las presentes declaraciones fueron valoradas otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio ya que los dos (2) menores de edad de 9 y 11 años deponen ante el interrogatorio de manera contestes consigo mismo y con todas las demás pruebas evacuadas en Juicio, como lo son el testimonio de la Víctima, así como los diagnósticos dado por los expertos tanto en de las experticias, como en los testimonio depuesto, narrando las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, señalan al acusado como el autor de los mismos, considerando este Tribunal que el discurso de los menores tienen coherencia, comprenden y responden aquello que comprenden, dando muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, no existiendo incredibilidad subjetiva, sino por el contrario verosimilitud y persistencia en su declaración sin ambigüedad ni contradicciones. ASÍ SE DECIDE. 6.- El testimonio del ciudadano I.P.C.R., Médico Urólogo que labora en la Clínica “Alfa” del Estado Vargas, que adminiculado al Informe Médico y Constancia que ratificadas en su contenido y firma al momento de rendir su declaración, y que fueron incorporadas al juicio por su lectura, confirmó al presente proceso el dicho de la víctima, cuando alega que acudió a la clínica siendo hospitalizada desde el 28 /03/2011 hasta el 01/04/2011 y que le fuera otorgado un permiso para solventar el problema por el que estaba atravesando generando la declaración de este la convicción a esta juzgadora que efectivamente la victima sufrió una agresión de carácter sexual por el acusado, al tratarse de una valoración que aporta un elemento objetivo para la estimación del dicho de la víctima genera este testimonio la convicción a esta juzgadora y que al tratarse de una valoración soportada en el conocimiento de un profesional de la medicina, aporta un elemento objetivo y es valorado plenamente. Y ASI SE DECIDE. 7.- El testimonio del ciudadano M.A.O.L., Médico Gineco-Obstetra que labora en la Clínica “Alfa” del Estado Vargas que adminiculado a la prueba documental INFORME MÉDICO de fecha 30-03-2011, que ratificado en su contenido y firma al momento de rendir su declaración, el cual que (sic) fue incorporado por su lectura al juicio oral y en el que se aprecia de la evaluación por la consulta de Ginecología que la victima acudió a la clínica por presentar dolor pélvico y rectal para lo que se aprecia como diagnostico, Ex Físico: De aspecto y configuración normal. Lesiones de moniliasis Genital. Leucorrea Blanquecina. Rectal: Se aprecias excoriaciones a las 12, 3,6 y 9 e Hiper equímosis, por lo que al ser analizado con su declaración y la de la experta J.R. se le otorga valor probatorio, porque al este afirmar en su declaración que aparecen los traumatismos, es por dos causas generalmente, por la violencia en el acto y por desproporción anatómica, lo que hace verificable los hechos de violencia sexual manifestado por la victima en su condición de testigo, cuando se desprende de su declaración como experto de enfermedades de transmisión sexual, que se encontraron lesiones de Inoxidad Genital y Anales, que las primeras, es decir, las excoriaciones a las 12, 3,6 y 9 pueden ser por rascaduras y produce un flujo y hay lesiones de rascados o traumatismos en los genitales externos y en la parte ano rectal son lesiones esquimóticas como morados, que adminiculada a la declaración J.R., Médica Experta Profesional Especialista III, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que había una lesión “híper equimosis que no fue un equimosis como tal sino un hematoma, porque si casi esta cumpliendo los 8 días, y todavía tiene el hematoma, en vía de absorción”, se le otorga valor probatorio que demuestran la violencia sexual de la cual fue víctima C.A.B.S.. Y ASI SE DECIDE. 8.- El testimonio del Sub. Inspector F.P., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que relacionado con la Experticia de Reconocimiento Legal y Transcripción de mensajes de textos Nº 9700-0055-310 de fecha 18-08-11 que ratificado en su contenido y firma al momento de rendir su declaración, el cual que (sic) fue incorporado por su lectura al juicio oral con es (sic) valorada por el Tribunal en virtud de que aportó las características propias del celular propiedad de la victima y de los mensajes recibidos y que fueron enviados desde el móvil del ciudadano C.A.M.L. y de cuyo contenido revalidan el hecho punible y que permiten demostrar los hechos que fueron objeto del presente proceso y por ende la culpabilidad del acusado. Y ASI SE DECIDE. Ahora bien, habiendo determinado los hechos que el Tribunal da por probados en el debate oral, corresponde determinar en que tipo penal encuadra la conducta desplegada por el ciudadano C.A.M.L., plenamente identificado en autos, atendiendo al principio de congruencia a que se refiere el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido se observa que el delito por lo cual se ordenó la celebración del juicio oral en la presente causa penal fue el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con el artículo 65, numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. de Violencia…La declaración del acusado C.A.M.L., ha sido estimada por esta Juzgadora únicamente como un medio de defensa, y por lo tanto han sido analizados los hechos narrados por el mismo, al manifestar que “ese día 27 se encontraban juntos en la casa y que posteriormente salieron con sus menores hijos para el polideportivo cuando sucedieron unos hechos curiosos que parecían una infidelidad”, dudaba que la afectación que tenía la víctima pudiera serle atribuida, tomando en consideración que la víctima había manifestado de un padecimiento físico atribuido al dolor en el riñón, lo cual quedo descartado en el presente asunto ya que se demostró en el debate que la víctima compareció por ante el centro asistencial Clínica “Alfa” por presentar dolor pélvico y rectal a consecuencia de traumatismo anal reciente, producidos por el acusado el día 27 de Marzo del 2011, cuando la víctima llegó con su hija menor de edad, cuya identidad se omite de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niña, Niños y Adolescentes, a su residencias ubicada en el sector calle los baños (sic), edificio Hawara, piso 2, apartamento 4, Parroquia Maiquetía, del Estado Vargas, y quien de manera intimidante, amenazante y agresiva, arremetió contra su integridad física, en presencia de sus dos hijos menores de edad de 11 y 09 años cuya identidad se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y quienes fueron testigos de ese abominable y despreciable hecho, optando por agarrarla por el cabello a la fuerza y obligándola a ingresar a la habitación forzándola a tener relaciones oral, vaginal y anal valiéndose de su superioridad física a pesar de la suplicas que encarecidamente hiciera la víctima a su agresor de que no le hiciera daño, requiriendo auxilio ante la agresión de saciar sus bajos instintos sexuales, con lo cual quedo descartado que se trate de una patología que padezca, y en estos términos fue analizada la declaración del acusado…Así las cosas queda evidenciado en la presente causa que la víctima declaró que el acusado realizó en su contra quien de manera premeditada, intimidante, amenazante y agresiva diciéndole palabras obscenas, específicamente “maldita, puta, perra”, optando luego por agarrarla por el cabello a la fuerza y obligándola a ingresar a la habitación forzándola a tener relaciones sexuales tanto oral como vaginal y anal, valiéndose de la superioridad física y el hecho de encontrarse la víctima en el interior de su residencia, acompañada de sus dos menores hijos de 11 y 9 años de edad, de quienes se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes fueron testigos de ese hecho abominable y bochornoso hecho en el cual por una parte la víctima suplicaba al agresor que no le hiciera nada además de pedir auxilio, ante las agresiones como es saciar sus bajos instintos sexuales, siendo lo ajustado a derecho y adaptada a la realizada de lo ocurrido en el debate es declarar la CULPABILIDAD del ciudadano C.A.M.L. plenamente identificado en autos, de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con el artículo 65, numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V.. Y ASI SE DECIDE. En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, esta Juzgadora estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado C.A.M.L., Titular de la Cedula de Identidad Nº 13.828.109…de la comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con el artículo 65, numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V. cometido en agravio de la ciudadana C.A. BAUZA SILVA…”

Para la debida resolución del presente recurso, se ha hecho necesario decantar los diversos argumentos planteados por la recurrente, dado que los mismos no se encuentran en un orden lógico y sistemático que permitan su resolución de la misma manera en que fueron plasmados, repitiéndose indistintamente en algunas ocasiones a lo largo del escrito impugnatorio.

En este sentido, tenemos que la defensa denuncia, como aspectos que originan la falta de motivación del fallo, en primer lugar, que: “…De la lectura efectuada se desprende que la sentenciadora consideró acreditado la comisión de un hecho punible objeto del proceso “en horas de la noche” pero no advierte esta defensa de donde o de cuál órgano de prueba extrajo tal afirmación, toda vez que tanto los testimonios de los niños H.A.M.M.B y A.J.B.M.B, entre sí (Folios 38 al 42, Tercera Pieza) como la víctima (Folios 192 al 198 Pieza II), son diferentes cada uno entre sí, así, uno dice que a las 7 p.m otro a las 9 p.m y otro a las 1:00 de la madrugada, lo que nos conduce irreductiblemente a preguntarnos ¿Cómo se puede tener la certeza de la hora?”. Visto este aspecto planteado por la recurrente, se hace necesario establecer que el juez o la jueza de instancia es soberano en la apreciación de los hechos, por obra del principio de inmediación, debiendo realizar el proceso lógico de contrastar y analizar los elementos de cargo y descargo que se desprenden de cada medio de prueba, operación que debe quedar plasmada en la sentencia mediante la correcta motivación, de allí que conforme a lo manifestado por la víctima, los niños de ésta y el acusado, la Juez de la recurrida pudo establecer que los hechos ocurrieron en horas nocturnas, ya que todos manifestaron que era de noche, sin que la Jueza haya establecido la hora exacta de los hechos, por lo que se desecha el alegato de las recurrentes.

Las recurrentes también afincan su pretensión, en la supuesta “extralimitación” en que incurrió la recurrida al afirmar que “Luego de identificar a su manera los elementos que le permitieron establecer la comisión del delito de Violencia Sexual, concluyó que estos mismos la llevaron a comprobar la comisión de los delitos de Violencia Física y Violencia Verbal, extralimitándose por cuanto se va más allá de los términos en los que fue presentada la acusación…”, argumento falaz que no tiene sustento hecha la revisión de la parte motiva del fallo apelado, en el cual la ciudadana Jueza, ciertamente se refirió a agresiones físicas y verbales como elementos y circunstancias atinentes al hecho objeto de reproche, más no a nuevas imputaciones que incidieran en la sanción impuesta de manera que se alterase la congruencia del fallo, en cuanto a este particular, razón por la cual se desestima dicho argumento.

Del texto del escrito recursivo se desprende igualmente la necesidad, a juicio de la defensa, de “…resaltar a esta D.C., que Ustedes en su oportunidad revocaron la medida Judicial Privativa de libertad a nuestro patrocinado por el delito por el cual hoy fue condenado absurdamente con los mismos elementos…”. En cuanto a este particular, huelga recordar a la recurrente, que la apreciación de los elementos para el decreto de una medida de coerción personal dista notablemente del objeto de la presente decisión, así como de la naturaleza propia del trámite dentro del proceso, concluyendo que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal: “En el ejercicio de sus funciones los jueces y juezas son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley al derecho y a la justicia”.

Se plantean igualmente, una serie de argumentos que denuncian la inmotivación del fallo en lo que respecta a la valoración de la prueba obtenida durante el proceso, y así afirma que la recurrida: “…no explica el valor de las pruebas documentales y cómo éstas incidieron en la convicción judicial…” Sobre este particular y analizado como ha sido el capítulo denominado “Motivación para decidir y valoración de las pruebas incorporadas al debate oral y público”, supra trascrito, se colige claramente que la Jueza en cada uno de los acápites correspondientes a la valoración de las pruebas testimoniales rendidas por los ciudadanos F.P., J.R., I.P., M.O. y F.P., adminicula el contenido de las pruebas documentales incorporadas al debate dado que se refieren a experticias, actas e informes por éstos suscritos, de manera tal que, expone de seguidas su apreciación y valoración por separado de cada uno de las mismas, razón por la cual no le asiste la razón en cuanto a este particular, en consecuencia se desestiman, con la única excepción, de una serie de informes contenidos en copias fotostáticas ofrecidos por la defensa y admitidos como nueva prueba en la sesión de debate de fecha 27 de junio de 2012, cuya evacuación no consta a los autos, y que por ende no fueron apreciadas por esta misma razón, a los cuales nos referiremos más adelante.

Se aduce igualmente, la falta de análisis y comparación aplicando un sistema subjetivo de apreciación de la prueba, lo cual constituye inmotivación del fallo en los siguientes términos: “la deposición del Dr. M.O. adscrito a la Clínica Alfa quien fue el médico que emitió informe médico de fecha 30-03-11, centro asistencial donde fue evaluada y tratada la Ciudadana C.A.B.S., manifestando el mismo que la referida Ciudadana fue tratada y diagnosticada por infección Urinaria y a pesar de esto, la Juez A-quo da con ese dicho acreditada la responsabilidad penal de nuestro defendido por el delito de violencia sexual. Explicando que dicho valor probatorio surge por cuanto el galeno es un profesional de la medicina”. Ahora bien, la apreciación y valoración de dicha prueba fue plasmada por la jueza de la recurrida literalmente así: “…se le otorga valor probatorio, porque al éste afirmar en su declaración que aparecen los traumatismos, es por dos causas generalmente, por la violencia en el acto y por desproporción anatómica, lo que hace verificable los hechos de violencia sexual manifestado por la victima en su condición de testigo, cuando se desprende de su declaración como experto de enfermedades de transmisión sexual, que se encontraron lesiones de Inoxidad Genital y Anales, que las primeras, es decir, las excoriaciones a las 12, 3,6 y 9 pueden ser por rascaduras y produce un flujo y hay lesiones de rascados o traumatismos en los genitales externos y en la parte ano rectal son lesiones esquimóticas como morados…”, desprendiéndose, de manera clara, las razones por las cuales apreció dicho testimonio, y que no fue valorado como así lo manifiesta la defensa, “por cuanto el galeno es un profesional de la medicina”, lo cual puede colegirse de una simple contraposición con el razonamiento asentado por la jueza de la recurrida.

Ahora bien, prosiguiendo con el análisis sobre el vicio de inmotivación denunciado, afirma la recurrente: “…¿De dónde sacó la jueza que los niños escucharon a su madre decir “que no le hiciera nada”? (Resaltado de la defensa) Cuando las declaraciones de los niños son coincidentes al sostener, mi mamá decía: Christian, por favor no lo hagas, Cuando de la declaración de nuestro defendido se desprende que le quitó el teléfono y estaba recogiendo su ropa ¿porque no podía referirse a que no le quitara el teléfono o no se fuera? ¿De qué fueron testigos los niños, de qué la llevó a la habitación? ¿De qué hubo una discusión entre ellos? Los niños no manifestaron en ningún momento haber presenciado una escena de tipo sexual, entonces, de dónde logró esa convicción la operadora de justicia?... la Juzgadora parte de falsos supuestos, cambiando los dichos de los testigos y resulta inverosímil como la Jueza saca plena convicción íntima, para apreciar y valorar estas pruebas testimoniales…”; más adelante, agrega: “…de las declaraciones rendidas en sala por los adolescentes hijos de ambos sólo quedó demostrado un altercado entre el acusados y la supuesta víctima, pero ninguno de los dos jóvenes en sus declaraciones indicaron haberse percatado o escuchado insultos, palabras obscenas o murmullos que acreditaran que dentro de su habitación, se desarrollara una actividad sexual no consentida o violenta, y a pesar de haber escuchado la recurrida a la Ciudadana C.A.B.S., manifestar en el juicio que el Ciudadano C.A.M.L., según sus propias palabras "la puso en cuatro para violarla vía anal pero se tomó un momento para buscar un lubricante mientras ella lo espero en esa posición y no trató de huir a pesar de que la puerta no tenía llave, aunado a que manifiesta que para abusar de ella la amenazó de muerte, sin utilizar arma de ninguna naturaleza a pesar de ser ella físicamente más corpulenta que él, luego del abuso sexual a que fue supuestamente sometida ella se vistió y lo acompañó a tomar un taxi a las 2;30 A.M. cuando supuestamente la actividad sexual a la que fue obligada según sus dichos, comenzó a las 10:00 p.m. Y SÓLO DURÓ TRES MINUTOS, ante el corto espacio de tiempo de esa relación supuestamente no consentida por ella, se pregunta esta representación ¿cómo se puede explicar porque permaneció todas esas horas con su agresor y además le da dinero y lo acompaña hasta la calle? la respuesta es que esa relación fue consentida por ella! La Juez de la recurrida no explica porque le da el valor probatorio a tal testimonio y no considera que en esa misma declaración la supuesta víctima, manifiesta que ellos eran pareja y que ella solicitaba ese tipo de relación sexual contra natura, y así se evidencia, de la Experticia Médico Legal emanada de la Sub-Delegación de Vargas, ratificada por la médico legal, Dra. J.R., médico forense adscrita a la médica tura de Vargas, en fecha 04 de Abril de 2011, en el juicio, cuando diagnostica entre otras cosas "Esfínter con tonicidad disminuida" lo que determina relaciones sexuales vía anal anteriores, por lo que invitamos a los integrantes de esta corte de apelaciones a revisar el fallo condenatorio en toda su extensión, para que puedan advertir la inexistencia del análisis de los medios probatorios evacuados en la audiencia de la vista oral…”, luego: “…En esta misma línea argumentativa, es preciso llamar a reflexión sobre esta interrogante: ¿El simple hecho que mi representado haya tenido una discusión con su ex pareja, constituye per ser el delito que se le pretende endilgar? En criterio de la defensa, se requiere que el sentenciador realice una motivación concienzuda de la relación existente entre los hechos narrados por la víctima -que vale decir, no están alineados con lo manifestado por los niños en la sala de audiencias, y otros elementos esclarecedores que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito y su autor…Sorprende a la defensa, como la juez que debe estar consciente de su obligación de expresar los cimientos de su fallo, incumple con este deber, situación que por demás se convierte en imperdonable, considerando los argumentos esbozados precedentemente, respecto al resguardo del órgano jurisdiccional del derecho a la defensa que asiste al encartado en todas las fases del proceso. Igual ocurre, cuando la sentenciadora en la parte intitulada "Motivación para decidir y valoración de las pruebas incorporadas al debate oral y público" realiza una serie de enunciaciones de los testimonios evacuados en el debate contradictorio pero sin adminicularlos entre ellos, ni explicar el aporte de los mismos a la reconstrucción de los hechos, solo mencionando que estos la daba pleno valor probatorio, pero de qué?...”, refiriendo más adelante: “…Como corolario de lo anterior se afirma que, la Jueza no efectuó el análisis de las pruebas evacuadas en la audiencia oral y pública (sic), se limitó a transcribir las deposiciones que quedaron vertidas en el acta que documenta del juicio oral y lo más grave aún, las modifica partiendo de un falso supuesto poniendo en boca de los testigos palabras que nunca dijeron en el Juicio realizado…”

En tal sentido, aún cuando no se comparte plenamente su aserto en cuanto a que en la recurrida se hayan “modificado” las testimoniales apreciadas en el debate, es necesario detener el análisis en el aspecto de la valoración de las pruebas que sirvieron para su fundamento, observando que tal operación lógica, a fin de ser ordenada, coherente y estructurada, de manera que los hechos establecidos constituyan una verdadera reconstrucción histórica que pueda ser luego subsumida en el supuesto de hecho que conlleve a aplicar la sanción requiere, por una parte, un análisis individual de cada órgano de prueba, esto es, qué es lo que cada medio, individualmente considerado aporta a la convicción del juzgador por medio de la sana crítica.

Así se ha pronunciado nuestro m.T. en cuanto a este particular:

“Ahora bien, al considerar el contenido de la referida declaración, con el análisis que a ésta debió dársele, en relación con los demás medios de prueba practicados durante el juicio; se observa que en el presente caso la decisión del Juzgado… omitió realizar esta labor de análisis y comparación de la declaración del acusado con el resto del acervo probatorio que fue practicado en juicio, lo cual arrastró un nuevo error in judicando, que degeneró igualmente en la inmotivación de la sentencia analizada. En este sentido, debe recordarse que de acuerdo a la jurisprudencia de esta Sala, los jueces de juicio están en la obligación de realizar el debido análisis y comparación de la declaración del acusado con las demás pruebas que hayan sido promovidas para el juicio, pues de no hacerlo dicha omisión constituye un vicio de la sentencia que acarrea su inmotivación. Acorde con lo anterior, esta Sala de Casación Penal, en decisión No. 209 de fecha 9.05.2007, estableció doctrina al respecto señalando lo siguiente: “…En relación a la declaración que pudiera rendir un acusado durante toda la etapa del juicio, considera la Sala que el juez está en la obligación de realizar el debido análisis y comparación de la misma con las demás pruebas que hayan sido promovidas para el juicio y que de no hacerlo constituye un vicio de la sentencia, lo que traería como consecuencia la inmotivación de la sentencia…”. Al respecto, debe esta Sala de Casación Penal señalar, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro”. (Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia número 77, 03/03/2011, magistrada Ninoska Queipo Briceño).

La correcta valoración de la prueba implica extraer los elementos que conllevan a la formación de la convicción, cuyo valor no se encuentra predefinido por Ley, de manera pues, que aún cuando alguna prueba pueda servir por sí sola para dar por acreditado un hecho, ninguna en principio tiene valor de “plena”. En el caso de la prueba testimonial, producto de la percepción de cada ser humano, su ponderación no obedece a criterios absolutos, en términos de cierto o falso, dado que, como acto humano al fin, se encuentra impregnada de lo subjetivo que es inherente al espectador que percibe un hecho particular, lo sistematiza en su intelecto condicionado por sus particulares circunstancias, lo retiene y luego es llamado a evocarlo en el estrado de una sala de juicio para lograr, parte por parte, la denominada reconstrucción histórica del hecho que sirve de fundamento a la decisión judicial.

De hecho, también inciden en su percepción, variables preexistentes, concomitantes y posteriores, que influyen en su memoria y en el específico acto de deposición. Esta breve disertación, se considera indispensable para entender que cada uno de los testigos narran sus versiones atendiendo a sus diversos grados de conocimiento y circunstancias personales, que deben ser atendidas en orden a estimar el justo y correcto valor que tienen sus dichos, para reforzar o desvirtuar, según sea el caso, los hechos que comprenden la imputación, con prescindencia de sus creencias, o cualquier otro aspecto subjetivo.

De esta manera, cuando un testigo tiene conocimiento de hechos previos, concomitantes o posteriores de los que pueden derivar indicios que se conecten con el elenco probatorio recopilado por inmediación, debe ser discriminado éste aporte probatorio y luego ser concatenado, no con una simple enumeración, mención o adminiculación, sino con argumentos lógicos que permitan conocer cómo hay relación entre todos los elementos de prueba aportados; yerra entonces la jueza de la recurrida en su apreciación, cuando asienta que los niños H.A.M.M.B. y A.J.B.M.B. son testigos presenciales del hecho, pues de una simple lectura se desprende que los mismos no pudieron percibir un contacto sexual entre el acusado y la víctima, con lo cual, a fuerza de no tener tal condición, no pueden alcanzar el valor de “pleno” para corroborar la hipótesis acusatoria bajo las reglas de la sana crítica, el cual tampoco puede ser deducido bajo el argumento vago de que son contestes con: “…los diagnósticos dados por los expertos tanto en de las experticias, como en los testimonio depuesto…”, porque no explica cómo hay relación entre sus dichos y la apreciación de los médicos forenses, psiquiatra y ginecólogo que rindieron su declaración en el debate; así como tampoco establece con claridad las situaciones o circunstancias en las cuales concuerdan los dichos de los niños con la víctima. En consecuencia, no basta afirmar que un testigo merezca credibilidad para dar por probado un hecho, cuando no queda plasmada en la sentencia una fundamentación adecuada y coherente sobre su valor de convicción y su engranaje en el hecho dado por probado.

Igualmente, se observan errores en la apreciación de la prueba en lo que respecta al testimonio del ciudadano F.P., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a quien, en dicho de la sentenciadora le otorga “pleno valor probatorio” por demostrar “la forma de aprehensión del acusado”, circunstancia que, a todas luces, no formaba parte del thema decidendum, como igualmente ocurre en el caso del ciudadano F.P., funcionario adscrito al mencionado órgano auxiliar de justicia, quien “aportó las características propias del celular propiedad de la víctima, y de los mensajes recibidos, y que fueron enviados del móvil del ciudadano CHISTIAN [sic] A.M.L. y de cuyo contenido revalidan el hecho punible y que permiten demostrar los hechos que fueron objeto del presente proceso y por ende la culpabilidad del acusado”, sin explicar cómo las características del móvil de la víctima y los mensajes enviados por el acusado desde el suyo, revaliden el hecho punible o los hechos objeto del proceso o la culpabilidad del acusado.

Todo lo anteriormente planteado deja en evidencia, que la motivación de la presente sentencia, resulta de hechos establecidos sobre una valoración de las pruebas de manera aislada y no en forma concatenada y armónica, de las cuales surgen una serie de conceptos que a fuerza de manar de elementos aisladamente considerados, no se aprecian motivados de manera suficiente para que el fallo adquiera inmutabilidad de cosa juzgada.

Como evidencia de ello, se aprecia que la recurrida sostiene, como así lo afinca la defensa, al establecer los hechos, que el acusado obró con alevosía por medio de la premeditación, la cual se concluye más no se establece en ninguno de los acápites que conforman la parte motiva del fallo impugnado, ni se sustenta en base a ningún elemento de prueba, de manera que se desconoce cómo la decisora llegó a tal convicción, resultando de todo ello indefectiblemente, inmotivación, siendo necesario destacar, además, que tal circunstancia consiste en una de las circunstancias agravantes genéricas establecidas en la ley sustantiva penal.

No obstante los anteriores vicios detectados, culminando con el análisis de las denuncias que motivaron la impugnación, la recurrente afirma que: “…no precisa la jueza de la recurrida porque [sic] desecha la tesis de la defensa, de lo que infiere que el juez [sic] de mérito, no analizo, [sic] ni oyó lo expuesto por esa [sic] representación y el acusado, traduciendo su actividad en un vicio de inmotivación de la sentencia que da lugar a la Nulidad Absoluta [sic] del fallo recurrido…”

Para la determinación sobre la validez de tal aserto se aprecia, en primer lugar, en el acta de inicio del debate de fecha 27 de junio de 2012, que la defensa técnica del acusado elevó a la decisora, entre otros, el siguiente alegato que consideramos relevante para el análisis de mérito: “…en el examen legal no se establecen lesiones que puedan sustentar VIOLENCIA SEXUAL…”; luego, en el discurso de cierre, entre otras cosas alegó lo siguiente: “…los ciudadanos representantes fiscal, afirman hechos inciertos, con todo respeto, la ciudadana C.B. va a la clínica alfa el día 28 de marzo en horas de la noche a tratarse de acuerdo a este informe medico de ingreso, dice motivo de la consulta, desde hace 3 días presenta dolor en la fase lumbar izquierda, acompañado de fiebre y escalofríos, antecedentes de hepatitis, la lógica impone ciudadana juez yo creo que en el 99.9% de los casos una mujer, o una persona objeto de un hecho tan abominable lo primero que hace es acudir a un órgano policial, aquí se hace 4 días después. Ella va al medico por presentar fiebre pero antes de eso sale del cuarto acompañada de mi acusado en su casa, en la residencia, se sienta con los niños a conversar, hasta que el ciudadano sale, eso me parece ilógico…Es incierto también que los niños adolescentes hayan visto a su papa biológico abusar de su señora madre, porque aquí lo único que dijeron ellos fue en forma clara, uno de ellos observo a su padre halar por los cabellos a su señora madre e introducirla a una habitación, mas nada, de hecho la defensa se refiere a la visibilidad directa, la puerta cerrada y luego manifiesta que su madre le había manifestado, que había sido violada por su padre, a ellos no le consta ese hecho…una persona que es objeto de ese abominable crimen, lo primero que hace es introducirse a un baño y bañarse y quitarse de encima el asco que representa ser usada por la fuerza, aquí tampoco se hablo de eso, pareciera que no paso nada…a ella no la refiere nadie al ginecólogo, no hay referencia ni documentación de asistir a un ginecólogo, ella va por causa propia a verse con el doctor Colmenares, eso esta allí en ese informe medico, no hay referencias del urólogo al ginecólogo, no existe…Si analizamos las declaraciones de la ciudadana Bauza, en 3 oportunidades hay diferencias puntuales tanto en su denuncia, como en su audiencia preliminar, como lo declarado en esta sala…aquí vino el funcionario F.P. y el detective Perdomo, reconocen el contenido y firma de unas actas, ellos dos lo que hicieron fue aprehender a mi ciudadano (sic) a las salidas de este tribunal, nada tiene que ver con una violación, la declaración de los niños no puede vincularse al hecho violento de la violación porque no se demostró que eso haya sido cierto. El funcionario F.P. realizo una experticia sobre unos mensajes telefónicos, pregunta de la defensa respondió que no puede determinar quien realizo la llamada porque él no practico la experticia ni quien envía un mensaje, no podemos determinar si se va incluir al proceso que fue realizado por el acusado y si fuese así cierto esto tampoco tiene nada que ver con un hecho carnal violento... el tiempo transcurrido desde el momento de la presunta violación a donde se hace el informe, donde se pone la denuncia, donde se practica el examen forense, pasaron varios días, que paso en esos días? Hubo otra relación sexual consentida o no consentida?... el dicho de la victima tiene mucho peso por ser un delito intra muro, es por ello ciudadana juez que todos esos pequeños detalles que hace rato explane, y que necesito que usted analice y lo adminicule al proceso…”

Posteriormente, y antes del cierre del debate, el acusado expuso entre otras cosas: “…ella entra por una moniliasis, por una infección alta, y tiene una lesión que si bien es cierta es subjetiva obviamente que una persona blanca para darle una referencia a usted le pica algo, por lo menos algo, un bachaco, y es muy blanca, y usted se rasca, se produce una contusión, eso es señologia básica, eso es medicina que la doctora no lo haya pariado (sic)? Bueno perfecto pero eso si lo dijo el doctor dijo que rascándose podría producirse, de hecho hay algo mas lógico, en el mundo real, doctora, señores fiscales, será que el ano de ella no tiene pliegues anales? Los primeros lesionados en una violación son los pliegues anales, no hay inflamación de pliegues anales, no hay borramientos de pliegues anales…yo fui a medicatura forense y no existe día, es imposible que no haya forense, si hay forense por guardias, dos por guardias, no hay un día que no haya forense, y esta señora fue el día 30 a poner una denunciar y salió sin medicatura forense?...la doctora me pregunto, y como justifica el golpe de la cara? Sencillo, el golpe esta configurado como un golpe interno, y se lo pude haber hecho besándola, en el furor del hecho, y todas las lesiones son biológicas, cuando ustedes puedan demostrar que no son biológicas, yo me presunto (sic) culpable…OK es verdad yo tenia unos mensajes muy comprometedores porque yo de verdad la fidelidad conmigo no es mi fuerte, y ella había leído unos mensajes y entonces con esos mensajes que se puso a leer de mi buzón de voz no se como lo hizo, a la señora en la jefatura me pusieron una caución por violencia psicológica, pero señora de que me esta hablando usted si ella fue la que me llamo?...dicen que los niños, me gustaría saber si es que los niños saben o vieron lo que estaba pasando dentro del cuarto, que era una pelea, y como le dije yo en mi declaración, parte de sus gritos no eran conmigo, eran con mi teléfono que estaba hablando con el tercero, que estaba hablando con José Luis…ahora bien, usted le vio el tamaño a ella? La fiscalía dice que yo me valgo de la superioridad física de ella, es que en donde existe la superioridad física? Ahora digo yo, para yo violar a esa señora como es que aquí no existe que son unos paragenitales, sabemos que son unos paragenitales? los paragenitales son los que nos dicen cuando existe una violencia, no hay paragenitales, es decir, que alguien me explique como es que yo desnudo a esa señora en contra de su voluntad le pego, y no tiene ni un solo morado, y me gustaría que supiera alguien aquí mas de semiología que yo que la equimosis mas tonta, como dijo la doctora, dura de 15 días, donde están los morados del cuerpo? Al quitarle la ropa le hago marcas, marcas lógicas, donde están las marcas? Entonces por una contusión equimotica me están acusando de violador? Ahora digo yo, yo lo pude haber hecho esa contusión equimotica un día antes? la doctora dijo bien claro, esa lesión tiene un margen de error, o usted cree que anterior a ese día no habíamos tenido relación?…aquí hay evidencias donde yo me agarro que emana la mentira, y que son irrefutables y mucho menos con una contusión que es de donde se esta agarrando, una contusión equimotica, que bien cierto, el ginecólogo dijo que pudo habérsela hecho rascándose, podemos leerlo y la forense dice que no, es una cuestión de criterios realmente no hay nada de eso escrito, pero es mas lógico que te rasques y te hagas un morado, eso pasa en cualquier lado, y si estamos hablando de una piel que ya esta predispuesta, por la lesión del flujo, mas rápido, de hecho hasta el mismo hilo con el roce produce el morado…entonces sí en verdad tiene lesiones de forcejeo, si en verdad aparecen lesiones en cualquier otro lado que en verdad se puedan, doctora yo he venido aquí todos los días…”

La tutela judicial efectiva abraza a todas las partes intervinientes en el proceso, con independencia de cuál de las pretensiones resulte favorecida por el fallo, de tal forma que, la convicción jurisdiccional sólo se encuentra justificada cuando explica, porque descansa sobre aquélla pero además, por qué descarta los argumentos y alegatos contrapuestos, cuando no lo haga de manera tácita y estos asertos sean relevantes para la solución del caso. En este sentido, se pronuncia nuestro m.t. así:

…la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido de que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y Derecho, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles, han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron al juez o jueza a dictar una resolución

. (Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia número 24, 28/02/2012, magistrada Ninoska Queipo Briceño).

Por medio de la motivación, adquiere rigor la convicción judicial y queda satisfecho el conflicto jurídico-penal para todas las partes, de modo que sean escuchadas y resueltas todas las pretensiones dirigidas, por así decirlo, al núcleo del thema decidendum, destacando nuestra doctrina en cuanto al particular:

…El juez en su sentencia deberá estar en correspondencia con los hechos y las pretensiones aducidas en la acusación y en la resistencia, en una verificación con la realidad. Por ello, deberá indicar qué hechos están probados y cuáles no (artículo 364 numeral 3). Deberá expresar en ese sentido la relación existente entre los medios de prueba practicados y los hechos que han sido declarado probados. La verdadera motivación exige precisar, con relación a cada hecho probado, el medio de prueba del que se ha extraído la certeza sobre el mismo. Comenta MONTERO AROCA que sin poner de manifiesto esta relación no existe verdadera razonabilidad en la sentencia, y, por tanto, ésta no es producto de la razón sino de la voluntad…

(Rivero Morales, Actos de Investigación y Pruebas en el P.P., 1ª ed., Barquisimeto, Edit. Librería J. Rincón G., pág. 528).

Cuando se omite el análisis de los argumentos de la defensa, así como los elementos de descargo esgrimidos por el acusado, se lesiona el derecho de tutela judicial efectiva, convirtiéndose el proceso en un dialogo entre el Ministerio Público y la Jueza. Puede advertirse esta situación con meridiana claridad al revisar los fundamentos del fallo, donde con respecto a los argumentos supra transcritos, la jueza de la recurrida señaló, en cuanto a que el acusado: “…dudaba que la afectación que tenía la víctima pudiera serle atribuida, tomando en consideración que la víctima había manifestado de un padecimiento físico atribuido al dolor en el riñón, lo cual quedó descartado en el presente asunto ya que se demostró en el debate que la víctima compareció por ante el centro asistencial Clinica “Alfa” por presentar dolor pélvico y rectal a consecuencia de traumatismo anal reciente, producidos por el acusado… con lo cual queda descartado que se trate de una patología que padezca, y en estos términos fue analizada la declaración del acusado”, que la juez de la recurrida no da contestación a todos los argumentos esgrimidos por el acusado.

Nada expresó en cuanto a los alegatos de la defensa, contentivos de elementos de descargo sobre el hecho objeto del debate, en ninguno de los capítulos que compone el fallo. Tales omisiones fatalmente conllevan a establecer la inmotivación del fallo recurrido, y, en refuerzo de lo aquí aseverado, asentamos el siguiente criterio jurisprudencial que revalida este aserto:

“…en sentencia n.º 1044/2006, esta Sala nuevamente se pronunció sobre el deber de motivación de las sentencias de manera de no vulnerar el derecho la tutela judicial efectiva de las partes, cuando expresamente expuso: “(...) Respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial, esta Sala en sentencia n° 1963 del 16 de octubre de 2001, caso: L.E.B.O., señaló que dentro de las garantías procesales ‘se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución. El derecho a la tutela judicial efectiva, ‘(...) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgados y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Díez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho a traspasar el umbral de la puerta de un tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido’ [Cfr. F.G.F., Comentarios a la Constitución, 3ª edición, Madrid, Civitas, Edit., 2001, pág. 538]. La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso...” (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia número 718, 01/06/2012, magistrada Luisa Estella Morales Lamuño).

La importancia de estas apreciaciones radica en mucho, en la singularidad del caso, que no excepcional, más sí puede catalogarse como sui generis. Así, causas como la presente, relacionadas con la violencia de género, caracterizadas por la clandestinidad y en las que en muchos casos, el análisis probatorio versa sobre un testigo presencial único, debe extremarse la prudencia en el razonamiento y la exhaustividad en la apreciación y valoración del elenco probatorio para considerarse suficientemente motivado. Como se asienta en otra decisión emanada del alto tribunal:

…Para finalizar, es importante señalar que Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, discriminando (el sentenciador) el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos. Asimismo, es importante destacar, que en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares. Así las cosas, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso…

(Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia número 24, 27/01/2011, magistrada Ninoska Queipo Briceño).

Por último y en cuanto a la contestación del recurso que hicieren las Fiscalías Octogésima Segunda del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, por una parte, manifiesta en cuanto a las denuncias hechas por la recurrente, que se basan en consideraciones personales y bajo un criterio errado, para pretender hacer valer su postura, expresando que la jueza de la recurrida dio cumplimiento a los requisitos formales y materiales para el dictado de la sentencia, pero sin rebatir ninguno de los fundamentos de la denuncias invocadas, por lo que, luego de la revisión del panegírico escrito aquí mencionado y trascrito supra, no puede colegirse ningún argumento que obligue al análisis, que pueda ser resuelto, por lo que en consecuencia se desestima.

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones observa que la razón le asiste a las recurrentes de autos, en cuanto a la única denuncia concerniente a la falta de motivación de la sentencia, conforme al artículo 109, numeral segundo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y por ello se declarará CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las abogadas M.E.C. y M.N., en su carácter de defensoras del ciudadano C.A.M.L., titular de la cédula de identidad número V-13.828.109, en contra de la sentencia dictada en fecha 4 de septiembre de 2012, cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 11 de septiembre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, mediante la cual CONDENÓ al precitado ciudadano a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS, DIECISIETE (17) DÍAS Y OCHO (08) HORAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 43 en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un V.L.d.V., en agravio de la ciudadana C.A.B.S.; en consecuencia, se ordena en su lugar la realización de un nuevo juicio ante un Juez o de Juicio distinto al que suscribió la decisión recurrida, todo de conformidad con los artículos 109, numeral segundo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en relación con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica supletoriamente conforme lo prevé el artículo 64 de la Ley de Género. Y ASÍ SE DECIDE.

OBITER DICTUM

Luego de haber analizado y resuelto el recurso sometido a nuestro conocimiento, observa esta Sala una serie de incidencias procesales que constituyen irregularidades en la sustanciación de la causa, siendo necesario destacarlas a fin de que la recurrida en lo sucesivo, guarde un mayor cuidado en cuanto a la sustanciación y dirección del debate, destacadas así:

En fecha 27 de junio de 2012, se realizó la apertura del juicio oral en la presente causa, fecha en la cual, luego de escuchar a las partes y al iniciar la fase de recepción de pruebas con el testimonio del ciudadano I.P.C., se recibieron nuevas pruebas ofrecidas en el acto por la defensa, conforme a lo establecido en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, constituidas por una serie de copias fotostáticas cursantes de los folios 151 al 168 de la segunda pieza del expediente, las cuales fueron puestas a la vista del declarante, pero de las cuales no consta su incorporación en las sucesivas audiencias del debate oral y reservado, ni su posterior valoración en la recurrida.

Cursa de los folios 183 al 198 de la segunda pieza del expediente, acta de continuación de audiencia del juicio oral y reservado celebrado en la presente causa de fecha 2 de julio de 2012, a cuyo término la recurrida dispuso reanudarlo para el día 9 del mismo mes y año, sucediéndose en la causa de los folios 6 al 8 de la tercera pieza del expediente, acta de debate de fecha 16 de julio de 2012, no obrando a los autos ningún acta para la fecha originalmente pautada, todo lo cual muy probablemente pudo haber conllevado a su interrupción, conforme a lo previsto en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., circunstancia que no fue denunciada.

De otra parte, pudo advertirse que en el acta de continuación de debate antes mencionada (de fecha 2 de julio de 2012), se dio inicio al mismo sin la presencia del acusado, abriendo la ciudadana jueza una incidencia para escuchar al Ministerio Público y a la defensa en cuanto a este particular, solicitando la representación fiscal la privación judicial preventiva de libertad del acusado conforme a lo pautado en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual se opuso la defensa, iniciándose así la evacuación de órganos de prueba, sin constar en dicha acta que la Jueza de la recurrida haya declarado contumaz al acusado de autos.

Se hace entonces necesario destacar, que la novísima reforma de nuestro texto adjetivo penal, si bien contempla la posibilidad de celebrar el juicio sin la presencia del acusado, ello supone un comportamiento que establezca que éste ha renunciado a su derecho a ser oído en el proceso, lo cual requiere de una declaratoria previa de contumacia, como consecuencia de una actitud reiterada de rebeldía del mismo, pudiendo incluso ordenarse la restricción de su libertad con la finalidad de lograr la realización del juicio.

Esta medida, surge como excepcional y exige la previa comprobación de dicha conducta reticente, no pudiéndose echar mano de la misma a priori, pues además del derecho a ser oído, tiene el encartado el de acceder a las pruebas y ejercer su defensa, aspectos atinentes al debido proceso recogidos, prima facie, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, así como en el texto adjetivo penal y cuya vulneración, conlleva a la anulabilidad de las actuaciones que lo contravengan; siendo que en el caso de marras, la Jueza de la recurrida en ningún momento decretó la contumacia del acusado; por el contrario, consta en la mencionada acta levantada en fecha 02/07/2012, que el acusado en algún momento hizo acto de presencia y de eso se percata la Alzada cuando se lee en la misma, que al momento de recibir la declaración del ciudadano M.A.O.D., Médico Ginecólogo, cuyo testimonio fue ofrecido por la representación fiscal, la Defensa solicitó que su patrocinado por ser médico ejerciera el derecho a interrogar al deponente, a lo cual se opuso el Ministerio Público y la ciudadana Jueza estableciendo que: “…considera improcedente la solicitud de la defensa en virtud de que en el ordenamiento Jurídico vigente no se contempla que el acusado pueda hacer interrogatorio en un juicio…”

Sobre este particular, bien cabe afirmar que efectivamente, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a la presente causa de manera supletoria conforme a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., no permite expresamente el interrogatorio del acusado, pero tampoco lo prohíbe, como sí consagra la facultad expresa que se le reconoce en el artículo 139 del texto adjetivo penal de representarse a sí mismo salvo que ello perjudique la defensa técnica y que establece, en su parte in fine, que: “…La intervención del defensor o defensora no menoscaba el derecho del imputado o imputada a formular solicitudes y observaciones…”, y aún cuando no establezca dicha norma una autorización expresa para interrogar, se repite, tampoco proscribe dicha facultad.

A mayor abundamiento, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de la Organización de Naciones Unidas, de rango constitucional, siendo su aplicación directa e inmediata por todos los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, como lo establece el artículo 23 de nuestra Carta Magna, reconoce en su artículo 14, numeral tercero, literal e, el derecho que tiene toda persona sometida a proceso “A interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo…”, de manera pues que, la negativa de permitirle al acusado formular preguntas, resulta en impedimento para el pleno ejercicio del derecho a la defensa, máxime cuando el mismo ha manifestado tener conocimientos sobre el arte o ciencia del experto examinado, restricción que no se encuentra prevista por texto normativo alguno, y que no obsta para que el Juez, dentro de sus amplias facultades de dirección y disciplina del debate establecidas en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, pueda moderar el interrogatorio o incluso suspenderlo cuando éste constituya una medida dilatoria.

Por otra parte, cursa de los folios 38 al 42 de la tercera pieza del expediente, acta de continuación de audiencia del juicio oral y privado celebrado en la presente causa de fecha 30 de julio de 2012, la cual no se encuentra firmada por la ciudadana Jueza, apreciándose igualmente a los folios 213 y 214 de la segunda pieza, la misma ausencia de rúbrica.

Por último, advierte esta Sala que en el texto de la sentencia, aparece como incorporado el testimonio del ciudadano F.P., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual fue posteriormente apreciada y valorada en el aparte intitulado “MOTIVACIÓN PARA DECIDIR Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS INCORPORADAS AL DEBATE ORAL Y PRIVADO”, desconociendo este órgano colegiado en cual de las sesiones de juicio fue evacuada dicha declaración, luego de la exhaustiva revisión de las celebradas en fechas 27 de junio, 2 de julio, 16 de julio, 20 de julio, 30 de julio, 3 de agosto, 7 de agosto, 14 de agosto, 21 de agosto, 28 de agosto y 4 de septiembre, todas del año 2012.

Las circunstancias anotadas anteriormente, van en detrimento de garantías del debido proceso, así como de principios procesales que lo informan, como el de oralidad, inmediación y concentración; no obstante ello, visto el pronunciamiento que antecede, sírvase tomar debida nota a los fines de evitar incurrir en vicios de nulidad absoluta en lo sucesivo. TOMESE DEBIDA NOTA.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Sala Accidental número 5 de la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ANULA la sentencia dictada en fecha 4 de septiembre de 2012, cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 11 de septiembre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano C.A.M.L., titular de la cédula de identidad Nº 13.828.109 a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS, DIECISIETE (17) DÍAS Y OCHO (08) HORAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 43, en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un V.L.d.V., en agravio de la ciudadana C.A.B.S. y, en su lugar se ORDENA la realización de un nuevo Juicio ante un Juez de Juicio distinto al que suscribió la decisión recurrida, todo de conformidad con los artículos 109, numeral segundo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en relación con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica supletoriamente conforme lo prevé el artículo 64 de la Ley de Género.

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese. Regístrese. Diarícese. Líbrese la correspondiente boleta de Excarcelación, ya que el acusado se encontraba en libertad antes de dictarse el fallo aquí anulado. Notifíquese. Déjese copia debidamente certificada. Remítase la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio Circunscripcional, ya que la Jueza de la recurrida es la Coordinadora del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer y es la encargada de convocar al Juez o Jueza que conocerá y decidirá la presente causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal del Circuito Judicial del Estado Vargas, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año Dos Mil Trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE

RORAIMA M.G.

LA JUEZ, EL JUEZ PONENTE,

YUKO HORIUCHI YAMASHITA V.A. YÉPEZ PINI

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

Asunto: WP01-R-2012-000542

RCR/YHY/VYP.

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