Sentencia nº 0247 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 24 de Abril de 2015

Fecha de Resolución24 de Abril de 2015
EmisorSala de Casación Social
PonenteMónica Misticchio Tortorella

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Caracas, veinticuatro (24) de abril de 2015. Años: 205º y 156º.

En el juicio que por cobro de acreencias laborales sigue el ciudadano C.A.S.R., titular de la cédula de identidad N° 24.584.848, representado judicialmente por la abogada N.J.C.T., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No 91.089, en su carácter de Procuradora Especial de los Trabajadores y Trabajadoras, contra el ciudadano H.A.V.B., titular de la cédula de identidad N° 13.804.779, en su carácter de propietario de la firma personal ARTESANÍA Y VARIEDADES LOS VARON’S DE H.A.V.B., registrada “por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 13 de abril de 2007, bajo el N° 39, tomo B-6”, representado judicialmente por la abogada M.I.V.B., con INPREABOGADO N° 73.702; el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante fallo publicado en fecha 5 de noviembre de 2014, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada y con lugar la demanda, confirmando la sentencia proferida en fecha 29 de septiembre de 2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que había declarado con lugar la demanda, en virtud de la admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar.

Contra la decisión de alzada, la parte demandada interpuso recurso de control de la legalidad, siendo remitido el expediente a esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

El 16 de diciembre de 2014, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez.

En fecha 28 de diciembre de 2014, la Asamblea Nacional, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 38 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, designó como Magistrados Principales de esta Sala de Casación Social a los Dres. E.G.R., M.G.M.T., D.A.M.M. y M.C.G., quienes tomaron posesión de sus cargos el día 29 de diciembre de 2014.

Mediante auto de fecha 12 de enero de 2015, se reconstituyó la Sala de Casación Social quedando conformada del modo siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. C.E.P.d.R.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T., los Magistrados Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G.. En esa oportunidad se reasignó la ponencia del presente asunto, a la Magistrada M.G.M.T., quien con tal carácter suscribe el fallo.

Posteriormente, en fecha 12 de febrero de 2015, en razón de la celebración de la sesión extraordinaria de Sala Plena de este m.T. el 11 del mismo mes y año, se procedió a designar a las nuevas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada la Sala así: Presidenta, Magistrada Dra. M.C.G.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T., los Magistrados Dra. C.E.P.d.R., Dr. D.A.M.M. y Dr. E.G.R..

Siendo la oportunidad procesal para decidir sobre la admisibilidad del recurso ejercido, procede esta Sala a pronunciarse en los términos siguientes:

ÚNICO

El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé el control de la legalidad como la vía recursiva para impugnar ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, aquellas decisiones emanadas de los Tribunales Superiores del Trabajo que, no siendo recurribles en casación, violenten o amenacen con violentar normas de orden público, a fin de restablecer el orden jurídico infringido. Asimismo, la aludida norma dispone que la oportunidad para interponer el referido recurso se encuentra limitada a un lapso preclusivo de cinco (5) días hábiles, los cuales comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso que la ley otorga para publicar el fallo, de conformidad con el artículo 165 eiusdem y el criterio establecido en la sentencia N° 569 dictada por esta Sala en fecha 29 de abril de 2008, caso: M.M.A.N. contra Promotora Millenium, C.A.; debiendo hacerse por escrito, que no podrá exceder de tres (3) folios útiles y sus vueltos, pues tal inobservancia acarrearía la inadmisibilidad de éste.

Respecto al recurso enunciado, esta Sala de Casación Social en decisión N° 692 de fecha 12 de diciembre de 2002, caso: A.d.V.L.M. contra Baker Hughes, S.R.L., expresó que atendiendo a la potestad discrecional conferida por el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde restringir la admisibilidad de dicho medio de impugnación, limitándola a situaciones en las cuales la violación o amenaza sea de tal entidad, que resulte alterada la legalidad de la decisión o proceso sujeto a revisión, por tratarse de quebrantamientos categóricos del orden legal establecido.

Verificado el cumplimiento de los requisitos técnicos-formales señalados supra, pasa esta Sala de Casación Social a analizar los elementos sustanciales de admisibilidad, y a tal efecto observa:

La parte recurrente delata que el ad quem incurrió en una “errónea valoración de la prueba existente en autos”, con lo cual se menoscabó su derecho a la defensa. Asimismo, indicó que la sentencia recurrida es contraria a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se ha flexibilizado el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino a otras eventualidades del quehacer humano que, siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas que escapan de las previsiones de un buen padre de familia.

En tal sentido, el proponente del recurso afirmó que la incomparecencia del demandado al inicio de la audiencia preliminar “se debió a una causa de fuerza mayor” y explicó lo siguiente:

(…) el día 17 de septiembre del corriente año, cuando se trasladaba de la ciudad de Coro a Mérida para asistir a la audiencia preliminar fijada para el 19/09/2014, (…) al pasar por la ciudad de Valera Estado Trujillo, sufrió un dolor intenso y se dirigió al Hospital J.M.G.d.I.V. de los Seguros Sociales de dicha ciudad, donde fue recibido, tratado y determinaron que tenía un cólico nefrítico, específicamente cólico renal derecho, pilonefritis, por lo que lo refirieron a “hospitalización”, como se evidencia de constancia denominada “Referencia para Consulta Externa” de fecha 17/09/2014, en la que se lee textualmente que fue referido a “hospitalización”. Como elementos de prueba se consignaron en el expediente dichas constancias (…). El ciudadano H.A.V.B., permaneció hospitalizado hasta el día 22 de septiembre de 2014, y luego regresó a la ciudad de Mérida, donde continuó con el reposo médico (…).

Por otra parte, añade el recurrente que el Tribunal Superior, al analizar y valorar las pruebas por él consignadas, estableció que:

(…) los documentos presentados merecían veracidad por ser documentos administrativos, pero que los mismos no demuestran el hecho invocado referido a la hospitalización del demandado, que esas documentales solo expresan que el demandado fue remitido a consulta externa y contradictoriamente fue atendido por el servicio de hospitalización y cirugía (…); que las documentales traídas al proceso indican (sic) son para reposos médicos no mayores de cuatro días lo cual es otra contradicción o incongruencia, porque los reposos médicos se les pueden conceder a personas que no se encuentren hospitalizadas (…).

Finalmente, en el escrito contentivo del recurso de legalidad ejercido, se arguye que “El Tribunal apreció en forma equívoca las pruebas consignadas, de las cuales se demuestra claramente que el ciudadano (…) fue ingresado de emergencia a dicha institución hospitalaria y allí fue referido a hospitalización (…) y allí permaneció hospitalizado hasta el día 22/09/2014 (…)”.

Ahora bien, del análisis de los argumentos expuestos por el recurrente, así como de la sentencia impugnada y las restantes actas que conforman el expediente, se colige que la decisión sujeta a revisión se encuentra ajustada a derecho, sin denotarse violación alguna de normas informadas por el orden público. En consecuencia, visto que el alcance del control de la legalidad ejercido no se ajusta a los fines del recurso, debe necesariamente declararse su inadmisibilidad. Así se resuelve.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 5 de noviembre de 2014.

No hay expresa condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial arriba identificada. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia.

La Presidenta de la Sala,

_______________________________

M.C.G.

La Vicepresidenta y Ponente, Magistrada,

______________________________________ ____________________________

M.G. MISTICCHIO TORTORELLA C.E.P.D.R.

Magistrado, Magistrado,

__________________________ __________________________________

EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ D.A.M.M.

El Secretario,

_____________________________

M.E. PAREDES

C.L. N° AA60-S-2014-001708

Nota: publicada en su fecha a

El Secretario,

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