Decisión nº PJ0082016000025 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 1 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoContencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 1 de febrero de 2016

205º y 156º

ASUNTO: AF48-U-2003-000067

SENTENCIA DEFINITIVA Nº: PJ008201600025

Vistos: Con Informes de la recurrente

Recurrente: “WACKENHUT VENEZOLANA, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal del Estado Miranda, en fecha 29 de Mayo del 1975, bajo el No. 33, Tomo 67-A e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el No. J-00099146-4;

Apoderado Judicial: C.B.M., titular de la cédula de identidad No. V- 9.911.015 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 60.320,.

Acto Recurrido: Resolución No. 1008 de fecha 03 de febrero de 2003 emanada de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, y Resolución No. DH-2002/0665, de fecha 16 de julio de 2002

Administración Tributaria Recurrida: Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar

I

RELACIÓN CRONOLÓGICA

Se inicia este proceso con el escrito presentado en fecha 21 de marzo de 2003 (folios 1 al 12), por ante el Tribunal Superior Primero (Distribuidor) de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual el ciudadano C.B.M., titular de la cédula de identidad No. V- 9.911.015 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 60.320, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “WACKENHUT VENEZOLANA, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal del Estado Miranda, en fecha 29 de Mayo del 1975, bajo el No. 33, Tomo 67-A e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el No. J-00099146-4; facultado según documento poder autenticado ante la Notaria Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 30-01-2001, bajo el No. 04, Tomo 06 de los Libros de Autenticaciones, interpuso recurso contencioso tributario en contra de la Resolución No. 1008 de fecha 03 de febrero de 2003 (folios 32 al 33), emanada de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, notificada el 13 de febrero de 2003, mediante la cual declaró INADMISIBLE por extemporáneo el Recurso Jerárquico, interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Resolución No. DH-2002/0665, de fecha 16 de julio de 2002, y en consecuencia fue confirmada dicha Resolución en cuyo texto se formuló reparo fiscal en la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 46.942,47) y multa en la cantidad de VEINTIOCHO MIL CIENTO SESENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 28.167,08).

Las cantidades anteriores han sido convertidas en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según Decreto con rango, valor y fuerza de ley de Reconversión Monetaria Nº 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.

El Tribunal Superior Primero (Distribuidor) de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, previa distribución, asignó su conocimiento a este Tribunal Superior el 21-03-2003 (folios 34) donde se le dio entrada mediante auto de fecha 04 de abril de 2003 (folios 35), por lo que se ordenó librar boletas de notificación de ley.

Cumplidas las notificaciones según consta a los folios 40, 49, 110 al 117, el 10 de septiembre de 2003 (folios 118 al 119), se admite el Recurso Contencioso Tributario y se tramita conforme al Código Orgánico Tributario.

En fecha 1º de octubre de 2003 (folios 120 al 126), el ciudadano R.A. CABALLERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 77.573, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente consignó copia certificada del Poder que acredita su representación.

El 07-11-2003 (folio 127), este Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio y de la oportunidad para la presentación de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable rationae temporis.

El día 02 de diciembre de 2003 (folios 128 al 130), el ciudadano R.A. CABALLERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 77.573, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, consignó escrito de informes.

El 02-12-2003 (folio 131), concluyó la vista en el presente asunto.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. La recurrente.-

    El apoderado judicial de la recurrente alega falso supuesto de hecho respecto de la inadmisibilidad de la Resolución impugnada al establecer que transcurrieron más de veinticinco (25) días para la interposición del recurso jerárquico. Señala que el numeral 4 del artículo 10 del Código Orgánico Tributario establece que el plazo para la presentación del recurso jerárquico se deberá contar con días hábiles para la administración de la cual emane el acto. Sostiene que los días hábiles para la presentación del recurso jerárquico no se refiere únicamente a los días de trabajo de la Administración sino a los días efectivamente trabajados por ésta. Afirma que la Alcaldía del Municipio Caroní presentó desde mediados del mes de julio de 2002 una situación de conflicto laboral que condujo a diversos paros de actividades administrativas y siendo el acto administrativo notificado el 18 de julio de 2002 el recurso jerárquico fue interpuesto el 29 de agosto de 2002, transcurriendo treinta (30) días, de los cuales, a su decir, debe tomarse en cuenta que los viernes de cada semana durante ese período, el personal de la administración municipal no laboró por plegarse a dichos paros, transcurriendo en consecuencia, 24 días del plazo.

    Aduce asimismo, falso supuesto de derecho en relación a la imposición de la multa, indicando que su representada solicitó en forma voluntaria la práctica de una auditoría fiscal para los períodos comprendidos entre el 01-11-1999 y el 31-12-2002, a los fines de determinar sobre base cierta el impuesto que por concepto de patente de industria y comercio efectivamente adeudaba.

    A este respecto, luego de transcribir el artículo 58 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio respectiva, expresa que “la norma se encuentra destinada a sancionar a aquellos contribuyentes que no presentaron en forma alguna y dentro de los plazos previstos las declaraciones correspondientes a los fines de calcular el tributo” deduciendo que “la norma no es aplicable para aquellos contribuyentes que solicitan una fiscalización a los efectos de aclarar la situación de sus tributos pendientes”, apreciando que la sanción de multa impuesta es “absolutamente improcedente, ilegal e incongruente con la situación fáctica presentada.”

    Finalmente, solicita la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario.

  2. El Municipio.-

    La representación municipal no presentó informes

    III

ANTECEDENTES

Mediante Oficio No. 297/2.002 de fecha 08 de abril de 2002, el Departamento de Auditoría Tributaria de la Coordinación de Hacienda Municipal del Municipio Caroní del Estado Bolívar, autorizó al funcionario ANGELBIS LEÓN MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad No. 12.004.158, para efectuar una auditoría fiscal a la Sociedad Mercantil “WACHENCHUT VENEZOLANA, C.A.”, los fines de verificar los compromisos pendientes con el Fisco Municipal.

En fecha 08 de mayo de 2002 (folios 18 al 21) se levantó Acta Fiscal No. 296/2002 por la que se dejó constancia de la documentación exigida así como del reparo originado por no presentar las declaraciones juradas de ingresos brutos correspondientes a los ejercicios fiscales 1999/2000 y 2000/2001.

En fecha 16 de julio de 2002, la Dirección de Hacienda Municipal emitió Resolución No. DH-2002/0668 en cuyo texto resolvió formular un reparo fiscal en la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 46.942,47), por concepto de impuestos causados y no pagados en los períodos fiscales que comprende del 01-11-1999 al 31-10-2001 y multa en la cantidad de VEINTIOCHO MIL CIENTO SESENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 28.167,08), por no presentar la Declaración de Ingresos Brutos contraviniendo lo dispuesto en el artículo 58 literal “b” de la Ordenanza sobre Patente o Impuesto de Industria y Comercio.

En fecha 29 de agosto de 2002 (folios 29 al 30), la contribuyente interpuso Recurso Jerárquico contra de la mencionada Resolución No. DH-2002/0668, el cual fue declarado Inadmisible mediante Resolución No. 1008 de fecha 03 de febrero de 2003, dictada por la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar (folios 32 al 33), siendo impugnada mediante el presente recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 21-03-2003.

IV

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

La recurrente.-

Se observa que dentro del lapso probatorio legal correspondiente, ninguna de las partes promovió pruebas, no obstante, junto con el escrito de recurso contencioso tributario, el apoderado judicial de la contribuyente consignó los siguientes documentos:

  1. - Copia Simple de instrumento poder (folios 13 al 16).

  2. - Solicitud de Auditoría presentada ante el Departamento de Auditoría Fiscal del Concejo Municipal del Distrito Caroní el 05-03-2002 (folio 17).

  3. - Copia Simple del Acta Fiscal No. 296/2002 de fecha 08 de mayo de 2002 (folios 18 al 21).

  4. - Cuadro Analítico de Revisión Fiscal (folio 22)

  5. - Copia Simple C.d.N.d.R. (Oficio No. DH-2002/1437)

  6. - Copia Simple de la Resolución No. DH-2002/0665 de fecha 16-07-2002, emanada de la Dirección de Hacienda Municipal del Municipio Caroní del Estado Bolívar (folios 24 al 25).

  7. - Copia simple de Convenio de Pago (Patente de Industria y Comercio) (folio 26 al 27).

  8. - Planilla de Pago de Impuestos Municipales (folio 28)

  9. - Copia simple de escrito de apelación de multa (folios 29 al 30)

  10. - Copia simple C.d.N.d.R. (folio 31)

  11. - Copia simple de Resolución No. 1008 de fecha 03-02-2003 (folios 32 al 33)

    Asimismo, en fecha 11 de julio de 2003, el ciudadano C.B. consignó renuncia al poder otorgado (folios 41 al 46).

    Igualmente, en fecha 01 de octubre de 2003, el ciudadano R.A. CABALLERO, titular de la cédula de identidad No. 12.453.957 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 77.573, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente, consignó copia certificada de Poder que acredita su representación (folios 120 al 126).

    La República.-

    En fecha 02 de septiembre de 2003 se recibió expediente administrativo de la contribuyente WACKENHUT VENEZOLANA, C.A. mediante oficio sin número de fecha 01-09-2003, suscrito por el ciudadano abogado C.C., Síndico Procurador Municipal del Municipio Caroní del Estado Bolívar (folios 50 al 109).

    ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA RECURRENTE

    En relación al punto 1 referido a copia simple de instrumento poder otorgado por el ciudadano C.Z.R., en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil WACKENHUT VENEZOLANA, C.A., a los ciudadanos G.G.F., G.M.B., B.P.A., A.F.G., V.E.M., C.B.M., C.M.A., V.C.F., F.C.C. y J.J.F.T., titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.972.607, 3.838.254, 3.657.798, 6.105.712, 6.557.320, 9.911.015, 9.966.890 y 11.308.943 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.788, 15.186, 15.351, 24.425, 26.293, 60.320, 64.534, 65.375, 70.526 y 70.418, respectivamente; este Juzgado observa que a los folios 41 al 46 consta renuncia a dicho poder por parte de los ciudadanos G.M.B., B.P.A., A.F.G., C.B.M., V.C.F., J.J.F.T., M.C.P., C.C.B., F.J.G., titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.838.254, 3.657.798, 6.105.712, 9.911.015, 11.308.943, 12.175.391, 12.105.247, 14.440.186 y 14.275.699 e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 15.186, 15.351, 24.425, 60.320, 65.375, 70.418, 78.423, 98.500 y 98.526, respectivamente; este Juzgado observa que los mismos constituyen documentos privados reconocidos, y considerando que no fueron impugnados por la parte contraria, se les asigna fuerza probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.

    Respecto al punto No. 2 relativo a la Solicitud de Auditoría presentada ante el Departamento de Auditoría Fiscal del Concejo Municipal del Distrito Caroní el 05-03-2002, siendo que el mismo fue presentado ante el ente administrativo a los fines consiguientes, este Juzgado, en virtud que la presente instrumental es pertinente en el proceso y por cuanto no fue atacada por las partes la da por reconocida y en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil. Así se decide.

    En cuanto a los puntos 3 al 11, referido a Copia Simple del Acta Fiscal No. 296/2002 de fecha 08 de mayo de 2002; Cuadro Analítico de Revisión Fiscal; Copia Simple C.d.N.d.R. (Oficio No. DH-2002/1437); Copia Simple de la Resolución No. DH-2002/0665 de fecha 16-07-2002, emanada de la Dirección de Hacienda Municipal del Municipio Caroní del Estado Bolívar; Copia simple de Convenio de Pago (Patente de Industria y Comercio); Planilla de Pago de Impuestos Municipales; Copia simple de escrito de apelación de multa; Copia simple C.d.N.d.R.; Copia simple de Resolución No. 1008 de fecha 03-02-2003; éstos constituyen documentos administrativos, al contener una declaración de voluntad, conocimiento, juicio y certeza emitida por un funcionario competente, con arreglo al caso y a los fines de producir efectos jurídicos, este Tribunal por cuanto los mismos se encuentran en una categoría intermedia entre los documentos públicos y privados, equiparados con los documentos auténticos, les otorga fuerza probatoria, en los límites de la presunción de veracidad que les rodea, mientras no se pruebe lo contrario. Así se declara.

    Asimismo, respecto de la copia certificada de instrumento poder otorgado por el ciudadano R.C., titular de la cédula de identidad No. 3.157.021 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 7.577, mediante el cual sustituye el poder que le fuera otorgado por la sociedad mercantil WACKENHUT VENEZOLANA, C.A., en los ciudadanos S.E.C., R.A. CABALLERO A e I.R., titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.559.512, 12.453.957 y 6.353.869 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.405, 77.573 y 36.189, respectivamente; este Juzgado destaca que los mismos constituyen documentos privados reconocidos, y considerando que no fueron impugnados por la parte contraria, se les asigna fuerza probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.

    Igualmente, vista la consignación de los antecedentes administrativos por parte del Síndico Procurador Municipal del Municipio Caroní, del Estado Bolívar, este Órgano Jurisdiccional comparte el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1571 del diecisiete (17) de Noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, según el cual los documentos que lo integran pertenecen a una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad, resultando aplicables para su valoración las reglas contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    V

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    De la lectura efectuada a toda la documentación que corre inserta en el expediente, se desprende que la controversia planteada en el caso sub júdice se contrae a determinar la procedencia o no de los siguientes argumentos: i) vicio de falso supuesto de hecho en la declaratoria de Inadmisibilidad del Recurso Jerárquico por la Administración Municipal y ii) vicio de falso supuesto de derecho en cuanto a la aplicación de la multa.

    Previo al pronunciamiento sobre el fondo del asunto, debe señalarse que en el caso de autos fue solicitada medida de suspensión de efectos de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, no obstante, visto que la causa se encuentra en estado de dictar la sentencia de mérito, esta Juzgadora considera inoficioso emitir pronunciamiento con relación a la referida medida.

    i) Vicio de falso supuesto de hecho en la declaratoria de Inadmisibilidad del Recurso Jerárquico.

    La recurrente esgrime que la resolución impugnada está viciada de nulidad absoluta al fundamentarse en un falso supuesto de hecho en cuanto a la caducidad en la interposición del recurso jerárquico puesto que la Alcaldía del Municipio Caroní presentó desde mediados del mes de julio de 2002 una situación de conflicto laboral que condujo a diversos paros de actividades administrativas y siendo el acto administrativo notificado el 18 de julio de 2002 el recurso jerárquico fue interpuesto el 29 de agosto de 2002, transcurriendo treinta (30) días, de los cuales, a su decir, debe tomarse en cuenta que los viernes de cada semana durante ese período, el personal de la administración municipal no laboró por plegarse a dichos paros, transcurriendo en consecuencia, 24 días del plazo.

    Corresponde a esta Juzgadora pronunciarse respecto a la inadmisibilidad del recurso jerárquico para lo cual estima indispensable exponer los artículos 245 y 250 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable rationae temporis, que disponen:

    Artículo 245.- El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de notificación del acto que se impugna.

    Artículo 250.- Son causales de inadmisibilidad del recurso:

  12. La falta de cualidad o interés del recurrente.

  13. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.

  14. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para recurrir o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

  15. Falta de asistencia o representación de abogado.

  16. La resolución que declare la inadmisibilidad del recurso jerárquico será motivada y contra la misma podrá ejercerse el recurso contencioso tributario previsto en este Código.

    Los artículos antes transcritos contienen requisitos de estricta observancia para ejercer el recurso jerárquico ante la Administración Tributaria, y su incumplimiento ocasiona la gravosa consecuencia de la inadmisibilidad del recurso, razón por la cual el recurrente debe tener un interés legítimo, personal y directo, ser extremadamente cuidadoso en lo que se refiere a la demostración de legitimidad del interesado directo en la revisión de ese acto, la tempestividad del recurso, y la demostración de haber contado con la asistencia de un abogado o profesional afín al área tributaria.

    En el caso que nos ocupa, este órgano jurisdiccional observa que el acto administrativo impugnado fue notificado en fecha 18 de julio de 2002, como consta a los autos en el folio 23 y posteriormente la recurrente interpuso el recurso contencioso tributario en fecha 29 de agosto de 2002, como consta al folio 30; y siguiendo las reglas antes indicadas se deberán contar veinticinco (25) días hábiles a partir del día siguiente a la notificación del acto administrativo impugnado, es decir, el día 19 de julio de 2002, por lo cual el lapso para ejercer el recurso jerárquico venció el día 23 de agosto del mismo año.

    En tal sentido, se observa que la recurrente ejerció el recurso jerárquico el día 29 de agosto de 2002, es decir, cuatro (4) días después del vencimiento del lapso legal establecido, operándose en consecuencia la caducidad del lapso para la interposición del recurso. Así se declara.

    Advierte esta Juzgadora que la recurrente alega que la Administración Municipal incurrió en falso supuesto de hecho por cuanto no tomó en cuenta los días no laborados por ella a efectos del cómputo de los veinticinco (25) días establecidos para la interposición del recurso jerárquico.

    En relación al punto controvertido, se hace necesario conocer la forma establecida a los fines de realizar el cómputo de días transcurridos en la Administración Tributaria los cuales de conformidad con el artículo 10 del Código Orgánico Tributario de 2001 deben contarse por días hábiles de la siguiente manera:

    Artículo 10.- Los plazos legales y reglamentarios se contarán de la siguiente manera:

  17. Los plazos por años o meses serán continuos y terminarán el día equivalente del año o mes respectivo. El lapso que se cumpla en un día que carezca el mes, se entenderá vencido el último día de ese mes.

  18. Los plazos establecidos por días se contarán por días hábiles, salvo que la ley disponga que sean continuos.

  19. En todos los casos los términos y plazos que vencieran en día inhábil para la Administración Tributaria, se entienden prorrogados hasta el primer día hábil siguiente.

  20. En todos los casos los plazos establecidos en días hábiles se entenderán como días hábiles de la Administración Tributaria.

    Párrafo Único: Se consideran inhábiles tanto los días declarados feriados conforme a disposiciones legales, como aquellos en los cuales la respectiva oficina administrativa no hubiere estado abierta al público, lo que deberá comprobar el contribuyente o responsable por los medios que determine la ley. Igualmente se consideran inhábiles, a los solos efectos de la declaración y pago de las obligaciones tributarias, los días en que las instituciones financieras autorizadas para actuar como oficinas receptoras de fondos nacionales, no estuvieren abiertas al público, conforme lo determine su calendario anual de actividades. (Resaltado del Tribunal).

    Al respecto, esta Juzgadora aprecia que la normativa es clara al establecer que se consideran inhábiles tanto los días declarados feriados conforme a disposiciones legales, como aquellos en los cuales la respectiva oficina administrativa no hubiere estado abierta al público, lo que deberá comprobar el contribuyente o responsable por los medios que determine la ley.

    Correspondía pues a la recurrente, demostrar que durante los días en que ejerció el recurso jerárquico contra la Resolución No. DH-2002/0665 del 16-07-2002, la Administración Tributaria permaneció cerrada o la imposibilidad de acceder a ella, lo cual no ocurrió en el caso de autos, y a pesar de haber contado con el lapso probatorio de ley, no consignó prueba alguna para desvirtuar la actuación del ente Municipal, por lo que resulta forzoso a esta juzgadora desestimar el vicio de falso supuesto de hecho invocado por el apoderado judicial de la recurrente. Así se decide.

    En razón de las consideraciones anteriores y en virtud de la presunción de veracidad de que gozan los actos administrativos esta Juzgadora declara improcedente el vicio de falso supuesto de hecho invocado por la representación de la recurrente. Así se declara.

    ii) El vicio de falso supuesto de derecho en cuanto a la aplicación de la multa.

    Para entrar a decidir, quien sentencia considera importante señalar lo que se ha determinado como falso supuesto de hecho y de derecho y en este sentido, el vicio de falso supuesto de derecho ocurre por errónea interpretación de la Ley, entendido en el ámbito contencioso administrativo como el error de derecho o falso supuesto de derecho, se verifica cuando la Administración, aun reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciéndose derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido; y falso supuesto de hecho corresponde a la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.

    Sin embargo, vista la relación directa que implica el análisis para resolver la referida denuncia con la resolución del asunto controvertido, se debe antes conocer y decidir lo atinente a la materia de fondo debatida, dilucidando así la legalidad del acto impugnado, luego de lo cual podrá quien sentencia, juzgar sobre la procedencia o improcedencia del referido vicio del falso supuesto de derecho. Así se declara.

    Manifiesta la recurrente que “la norma se encuentra destinada a sancionar a aquellos contribuyentes que no presentaron en forma alguna y dentro de los plazos previstos las declaraciones correspondientes a los fines de calcular el tributo” deduciendo que “la norma no es aplicable para aquellos contribuyentes que solicitan una fiscalización a los efectos de aclarar la situación de sus tributos pendientes”, considerando por ello que la Administración tributaria ha incurrido en falso supuesto de derecho.

    En este sentido, el artículo 58 literal b) de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o Índole Similar del Municipio Caroní, establece:

    Serán sancionados los contribuyentes que:

    (…)

    Dejaren de presentar, dentro de los plazos previstos, la relación del monto de las ventas, ingresos brutos u operaciones efectuadas en su establecimiento, negocio o actividad, con multa que oscilarán entre el 10% y el 100% de los impuestos a causar en el año que se calcula.

    (…)

    (Resaltado del Tribunal)

    Asimismo, de la Resolución No. DH-2002/0665 del 16 de julio de 2002, se desprende lo siguiente:

    Que la empresa mercantil SERENOS VICTORIA, C.A. “WAKHENHUT VENEZOLANA, C.A.”, PATENTE No. 14.474, durante los períodos fiscales que comprende del 01-11-98 al 31-10-2001, obtuvo ingresos brutos producto de sus ventas por un monto de CINCO MIL SEISCIENTOS CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (5.614.495.409,26) y para el mismo período fiscal declaró ante la Administración Tributaria Ingresos Brutos por un monto de:

    UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.858.777.376,05)

    Surgiendo una diferencia entre el monto real obtenido por la empresa según Revisión y el monto reflejado en las declaraciones presentadas por el contribuyente por un monto de: TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS DIECIOCHO MIL TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (3.755.718.033,21).

    Una vez analizadas las pruebas aportadas por la recurrente al caso de autos, esta sentenciadora observa que no se evidencia nada relativo al cumplimiento del deber formal que tiene la misma respecto a la presentación de las Declaraciones de Ingresos Brutos para los años impositivos 1999 al 2001. En consecuencia, existe incumplimiento por parte de la recurrente de los deberes formales, ya que los mismos constituyen obligaciones previstas y reguladas por las leyes, Reglamentos o por actos administrativos de efectos generales; por ende, su incumplimiento origina sanciones que oscilan desde multas hasta la clausura del establecimiento del contribuyente.

    En consecuencia, el supuesto de hecho descrito en la norma se adecua con las circunstancias reflejadas por la fiscal actuante, aunado al hecho de que la recurrente no logró desvirtuar en ningún momento este hecho; por ende, la sanción impuesta por la Administración Tributaria producto del procedimiento administrativo desarrollado resulta ajustada a derecho. Así se declara.

    Igualmente, visto que los actos de la Administración Tributaria se presumen fiel reflejo de la verdad, todo lo cual trae como consecuencia que esta Juzgadora aprecie que al no ser probado el vicio de falso supuesto alegado, debe dar por ciertos los hechos plasmados en la Resolución impugnada. Así se declara.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente “WACKENHUT VENEZOLANA, C.A.”, contra la Resolución No. 1008 de fecha 03 de febrero de 2003, emanada de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar.

    En consecuencia:

PRIMERO

Se CONFIRMA el reparo fiscal en la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 46.942,47) y multa en la cantidad de VEINTIOCHO MIL CIENTO SESENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 28.167,08).

SEGUNDO

Se condena en costas a la recurrente en un tres por ciento (3%) del monto de la cuantía del recurso, en virtud de haber resultado totalmente vencido en la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador de sentencias definitivas.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, el primero (1º) de Febrero de dos mil dieciséis (2016). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR

Dra. D.I.G.A..-

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. ROSSYLUZ M.S..-

En la fecha de hoy, primero (1º) de Febrero de dos mil dieciséis (2016), se publicó la anterior Sentencia Definitiva Nº PJ008201600025, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2,30 a.m.)

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. ROSSYLUZ M.S..

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