Decisión nº 397-09 de Corte de Apelaciones 4 de Caracas, de 14 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 4
PonenteMaria A. Croce
ProcedimientoApelacion Por Negativa De Beneficio

Caracas, 14 de diciembre 2009

199º y 150°

Expediente Nº 2357-09

Ponente: María Antonieta Croce Romero

Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación interpuesto el 05 de noviembre de 2009, por el abogado J.A.M., Defensor Público Décimo con Competencia en Fase de Ejecución de esta Circunscripción Judicial, en su condición de defensor del ciudadano C.V.C.B., quien recurrió conforme lo dispuesto en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, de la decisión dictada el 15 de octubre de 2009, por el Juzgado Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó el beneficio de confinamiento solicitado a favor del referido penado, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 del Código Penal en relación con el artículo 479 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Órgano Superior, a fin de decidir hace las siguientes consideraciones:

El 24 de noviembre del año que discurre, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió, conforme a lo ordenado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto.

En razón a lo expuesto, encontrándose la presente causa dentro del lapso previsto en la mencionada normativa legal, pasa este Órgano Superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 441 del mencionado texto adjetivo penal y a tal efecto se observa:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El 15 de octubre de 2009, el Juzgado Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual negó el beneficio de confinamiento, solicitado a favor del ciudadano C.V.C.B., de conformidad con lo establecido en el artículo 56 del Código Penal en relación con el artículo 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Juzgado de Instancia, fundamentó la decisión mencionada, en los siguientes términos:

“…(omissis)…Ahora bien, aun cuando el penado cumple con el requisito de haber cumplido las tres cuartas partes de la pena, no es menos cierto, que el penado de marras fue condenado por el delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 80 ambos del texto sustantivo Penal (sic), y el artículo 56 del Código Penal establece: “(…) en ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendentes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieran obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con f.d.l.. (…)”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal); siendo este articulo un obstáculo o impedimento para el otorgamiento del Beneficio en estudio, razón por la cual quien aquí decide, considera que el penado Ut-supra no se hace acogedor del beneficio de confinamiento, por cuanto no cumple con los parámetros legales establecidos en el texto sustantivo Penal; sí las cosas, lo procedente y ajustado ha (sic) derecho en (sic) NEGAR la solicitud del Abg. J.A.M.D.P.P.D. (10º) con Competencia en Fase de Ejecución de esta Circunscripción Judicial en el sentido sea concedido a su defendido el Beneficio de Confinamiento, por no llenar los extremos de ley…(omissis)…

DEL RECURSO INTERPUESTO

El 05 de noviembre de 2009, el abogado J.A.M., Defensor Público Décimo con Competencia en Fase de Ejecución de esta Circunscripción Judicial, en su condición de defensor del ciudadano C.V.C.B., interpuso recurso de apelación contra la referida decisión, en los siguientes términos:

“…(omissis)…Con fundamento en el propio artículo 56 del Código Penal e invocado por el tribunal a-quo, es imperante para esta defensa refutar el argumento aludido por la Instancia Judicial para negar la solicitud planteada, toda vez que la norma en referencia no expresa en ninguna parte de su contenido la figura de la frustración y ello no fue tomado en cuenta al momento de negar la gracia solicitada, siendo que tal circunstancia pudiera hacer variar la incidencia del hecho no consumado y por el se condenó a mi defendido…(omissis)… Es importante acotar acá, que no se trata de declarar improcedente un pedimento o una petición, por el simple hecho de hacerlo o de considerarlo así, pues ambas situaciones o cualquiera de ellas que se haga, requiere de un análisis previo del caso o de un estudio preciso de la situación en concreto y en el caso que nos ocupa, se trata con todo el respeto que me merece la Instancia decisora, de un punto o criterio propio del tribunal, (pues no todos sostienen la misma tesis), ya que su dictamen pretende agregar un sentido, una letra o una adición distinta a la norma, que no se encuentra establecida o regulada de manera puntual, entendiéndose con ello, que además de las situaciones que allí se estudian y del tipo penal que expresamente señaló el legislador para la limitante del confinamiento, (pues los demás han surgido por interpretación o criterios), se pretende también considerar una circunstancia que evidentemente y como ya se mencionó, no se encuentra allí contenida o establecida, cual es, la imperfección del delito, ya que si analizamos detenidamente lo estatuido en el articulo 56 del Código Penal, no se hace ninguna mención de los dispositivos amplificadores del tipo, concretamente, a la frustración, y en ese sentido, considera quien aquí se expresa que de estimarse que el delito por el cual se juzgó y condenó a mi representado persigue un fin de lucro, no es menos cierto que en atención a ello, no hubo el disfrute o goce del bien, no se materializó el fin perseguido o no se consumó el delito que se pretendía ejecutar, por causa ajenas a la voluntad del sujeto activo, y al no consumarse el delito, evidentemente que no podemos encuadrar la situación del fin de lucro al cual hace alusión el articulo 56 del Código Penal, ya que no se efectuó, logró o consumó, lo pretendido, todo lo cual perfectamente nos hace observar que estamos en presencia de una situación que hace variar las consideraciones tenidas para el otorgamiento de la gracia del confinamiento y en ese sentido, se necesita que tal circunstancia sea dilucidada. Tal y como se solicita en este acto… Tal apreciación del tribunal de ejecución, al estimar negar la gracia solicitada por tratarse de un delito que persiguió en su momento un fin de lucro, pero sin detenerse a ponderar en el supuesto negado, que tal fin de lucro, no se materializó, evidentemente que causa un gravamen irreparable a mi representado, pues vulnera su derecho a la defensa y al debido proceso, ya que perfectamente se puede analizar conforme a lo expuesto inicialmente, cual es, que si todo delito en su gran mayoría persigue un fin de lucro, tesis que le correspondería al delito que cuestionamos en este instante de robo impropio, no es menos cierto como se indicó, que no se hizo mención alguna en la norma, de la circunstancia que interrumpe la consumación del delito y por ello mal se puede cuestionar, que en el presente caso, no se deba otorgar el pedimento en referencia, ya que la frustración es una excepción a esa regla y así debe verse, analizarse u observarse y no por argumento en contrario, basarse en una situación no contenida en la norma para su negativa, ya que de ser así, se estaría yendo con ello más allá de lo preestablecido por el legislador, limitando una oportunidad al penado que bien merece por el tiempo que ya tiene detenido, tiempo este con el cual ya le ha pagado al Estado el daño causado…(omissis)… Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la defensa solicita muy respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer el presente recurso, que lo admita y decida conforme a derecho, declarando sin lugar la decisión dictada por el tribunal segundo de ejecución y en su lugar ordenar le sea otorgada la libertad a mi representado bajo la concesión de la gracia del confinamiento…(omissis)…

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

PRESENTADO POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

El 16 de noviembre de 2009, las abogadas DUSAY DE LA C.D.G. y L.M.F.V., en su condición de Fiscal y Fiscal Auxiliar Octogésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente presentó escrito de contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos:

“…(omissis)…Ahora bien, esta Representación de la Vindicta pública (sic), el Tribunal de la causa fundamenta la negativa del otorgamiento de la conversión de la pena que le falta por cumplir al penado en CONFINAMIENTO sobre la base del artículo 56 del Código Penal. …(omissis)… Pues bien, tomando en consideración lo dispuesto en el citado artículo, es menester de la suscrita Representación Fiscal destacar que el penado CASTELLANO BENITES CHISTIAN (sic) VICENTE, resultó responsable en la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, cuyo ilícito se comete con la intención de obtener beneficios económicos o lucrativos, por lo que la situación de hecho configura la prohibición expresa, de haber obrado el penado CON F.D.L.. Ahora bien, en cuanto a los fundamentos del recurso aquí interpuesto, la defensa alega como argumento a la impugnación la imperfección del delito, aduciendo que si bien implica el ánimo de lucro, no hubo disfrute o goce del bien, por lo que no se consumó según el criterio el delito, en virtud que el mismo fue calificado en grado de frustración, …(omissis)… Estando así las cosas, consideramos quienes aquí suscriben que el penado que nos ocupa no es merecedor de la Gracia de la conmutación de la pena en Confinamiento, ya que si bien es cierto que el delito no se perfeccionó no es menos cierto que el penado de autos, realizó todo lo necesario para perpetrar el hecho antijurídico, que tiene como motivación esencial el lucro, y donde intervinieron razones independientes a la voluntad del agente o sujeto activo. Tal es así, que el tipo penal por el cual fue condenado, se encuentra dentro de las limitantes que establece el citado artículo 56 del Código Penal que prohíbe imperativamente dicha conmutación en este tipo de ilícitos, por lo que las circunstancias procesales no están dadas para que el penado sea agraciado. Todo lo aquí expuesto lleva a la inequívoca convicción que la G.d.C. si fuese otorgada violaría de manera flagrante la norma contenida en el artículo 56 del Código Penal. Por todo lo antes expuesto, considera la suscrita Representación Fiscal que el escrito de apelación que aquí se contesta debe ser declarado SIN LUGAR, en cuanto a su pretensión, por considerar que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho…(omissis)…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión del escrito de apelación cursante de los folios 2 al 7 del cuaderno de incidencia, se constata que el abogado J.A.M., Defensor Público Penal con competencia en fase de ejecución, adscrito a la Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y defensor del ciudadano CASTELLANO BENITEZ C.V., impugna la decisión dictada el 15 de octubre de 2009, por el Juzgado Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, alegando que:

…(omissis)… Con fundamento en el propio artículo 56 del Código Penal e invocado por el tribunal a-quo, es imperante para esta defensa refutar el argumento aludido por la Instancia Judicial para negar la solicitud planteada, toda vez que la norma en referencia no expresa en ninguna parte de su contenido la figura de la frustración y ello no fue tomado en cuenta al momento de negar la gracia solicitada, siendo que tal circunstancia pudiera hacer variar la incidencia del hecho no consumado y por el se condenó a mi defendido…(omissis)… Es importante acotar acá, que no se trata de declarar improcedente un pedimento o una petición, por el simple hecho de hacerlo o de considerarlo así, pues ambas situaciones o cualquiera de ellas que se haga, requiere de un análisis previo del caso o de un estudio preciso de la situación en concreto y en el caso que nos ocupa, se trata con todo el respeto que me merece la Instancia decisora, de un punto o criterio propio del tribunal, (pues no todos sostienen la misma tesis), ya que su dictamen pretende agregar un sentido, una letra o una adición distinta a la norma, que no se encuentra establecida o regulada de manera puntual, entendiéndose con ello, que además de las situaciones que allí se estudian y del tipo penal que expresamente señaló el legislador para la limitante del confinamiento, (pues los demás han surgido por interpretación o criterios), se pretende también considerar una circunstancia que evidentemente y como ya se mencionó, no se encuentra allí contenida o establecida, cual es, la imperfección del delito, ya que si analizamos detenidamente lo estatuido en el articulo 56 del Código Penal, no se hace ninguna mención de los dispositivos amplificadores del tipo, concretamente, a la frustración, y en ese sentido, considera quien aquí se expresa que de estimarse que el delito por el cual se juzgó y condenó a mi representado persigue un fin de lucro, no es menos cierto que en atención a ello, no hubo el disfrute o goce del bien, no se materializó el fin perseguido o no se consumó el delito que se pretendía ejecutar, por causa ajenas a la voluntad del sujeto activo, y al no consumarse el delito, evidentemente que no podemos encuadrar la situación del fin de lucro al cual hace alusión el articulo 56 del Código Penal, ya que no se efectuó, logró o consumó, lo pretendido, todo lo cual perfectamente nos hace observar que estamos en presencia de una situación que hace variar las consideraciones tenidas para el otorgamiento de la gracia del confinamiento y en ese sentido, se necesita que tal circunstancia sea dilucidada. Tal y como se solicita en este acto… Tal apreciación del tribunal de ejecución, al estimar negar la gracia solicitada por tratarse de un delito que persiguió en su momento un fin de lucro, pero sin detenerse a ponderar en el supuesto negado, que tal fin de lucro, no se materializó, evidentemente que causa un gravamen irreparable a mi representado, pues vulnera su derecho a la defensa y al debido proceso, ya que perfectamente se puede analizar conforme a lo expuesto inicialmente, cual es, que si todo delito en su gran mayoría persigue un fin de lucro, tesis que le correspondería al delito que cuestionamos en este instante de robo impropio, no es menos cierto como se indicó, que no se hizo mención alguna en la norma, de la circunstancia que interrumpe la consumación del delito y por ello mal se puede cuestionar, que en el presente caso, no se deba otorgar el pedimento en referencia, ya que la frustración es una excepción a esa regla y así debe verse, analizarse u observarse y no por argumento en contrario, basarse en una situación no contenida en la norma para su negativa, ya que de ser así, se estaría yendo con ello más allá de lo preestablecido por el legislador, limitando una oportunidad al penado que bien merece por el tiempo que ya tiene detenido, tiempo este con el cual ya le ha pagado al Estado el daño causado…(omissis)…

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La Defensa fundamenta su apelación en el hecho que, si bien su defendido fue condenado por un delito que persigue un fin de lucro, el mismo no logró el disfrute o goce del bien, toda vez que el mismo fue frustrado, por lo que, alude la defensa que no es posible encuadrar la situación contenida en el artículo 56 del Código Penal, ya que no se efectuó, logró o consumó lo pretendido, lo cual en criterio de la defensa, hace variar las circunstancias exigidas para el otorgamiento de la gracia del confinamiento.

Estima la Defensa, que la recurrida, al negar el confinamiento solicitado bajo el argumento que el delito por el cual fue condenado el penado de autos persiguió en su momento un fin de lucro, no ponderó que tal fin de lucro no se materializó, lo cual, en criterio de la defensa le causa un gravamen irreparable a su defendido.

Señala además que, no siempre la mejor o mayor resulta de un proceso se encuentra en que las personas deban estar o permanecer detenidas todo el tiempo de la pena impuesta.

Refiere además que el penado ya ha cumplido un margen bastante considerable de la pena impuesta, con la que se pudiera estimar que le ha pagado a la sociedad el daño causado y bien merece una oportunidad antes de que ésta finalice totalmente.

En razón a los alegatos esgrimidos por la Defensa, solicita esta Alzada sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto y le sea otorgada al penado la libertad bajo la concesión de la gracia del confinamiento.

Ahora bien, evidencia esta Alzada, que la recurrida de 15 de octubre de 2009, negó la conversión de la pena de prisión que le falta por cumplir en CONFINAMIENTO al penado CASTELLANO BENITEZ C.V., bajo el argumento que el mismo fue condenado por el delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 80, ambos el Código Penal, y siendo que el artículo 56 de dicha norma sustantiva penal, refiere que en ningún caso podrá concederse la gracia de la comunicación al reo que hubiere obrado con f.d.l., estimó que lo procedente era negar el otorgamiento de dicha gracia.

Ahora bien, el confinamiento es una pena corporal restrictiva de libertad que consiste en la obligación impuesta al penado de residir durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto, ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el penado al tiempo de la comisión del delito, y la víctima para la fecha de la sentencia de primera instancia.

Al respecto, es necesario señalar que el Código Penal Venezolano, en el Titulo IV del Libro Primero, regula lo referente a la conmutación de la pena, y en el artículo 53 prevé la fórmula de conmutación de pena de presidio o prisión, en confinamiento, luego de transcurrido las tres cuartas ¾ partes de la condena impuesta.

De los artículos supra indicados, se extraen varios requisitos a saber:

  1. -Haber cumplido por lo menos las tres cuartas (¾) partes de la pena impuesta.

    En el caso que nos ocupa, el ciudadano CASTELLANO BENITEZ C.V., ha extinguido holgadamente, más de las tres cuartas ¾ partes de la pena que le fue impuesta, tal y como consta del cómputo de pena practicado por el Juzgado Segundo de Ejecución, del 08 de octubre de 2000, cursante a los folios 202 al 206, Pieza 2 del expediente.

  2. - Que el penado haya observado conducta ejemplar durante el tiempo de reclusión.

    En cuanto al requisito de la conducta ejemplar, la recurrida indica que el penado CASTELLANO BENITEZ C.V., ha observado buena conducta, tal afirmación es corroborada por esta Sala de la C.d.C., emanada de la Junta de Conducta del Centro Penitenciario Región Capital Yare, en la misma se indica que el penado en referencia durante su permanencia en ese Centro, demostró una conducta “BUENA CONDUCTA”, pronunciándose de manera “FAVORABLE”, constancia que corre inserta al folio 199 de la pieza 2 del expediente.

  3. Que el condenado solicitante del beneficio de conmutación de pena de presidio o prisión en confinamiento no sea reincidente, no sea homicida del cónyuge, hermanos, ascendientes o descendientes y, que el delito cometido por el penado no se haya efectuado con premeditación, ensañamiento o alevosía.

    En cuanto a este requisito, que el condenado solicitante de la conmutación de pena de presidio o prisión en confinamiento no sea reincidente, se refiere necesariamente que sea llevado a un nuevo juicio por ese hecho punible y se dicte sentencia condenatoria definitivamente firme; en el presente caso no consta en las actuaciones cursantes del expediente original certificación de antecedentes penales, razón por la cual se presume que el mismo no posee antecedentes penales.

    En cuanto al aspecto subjetivo, referido a que el penado no sea homicida del cónyuge, hermanos, ascendientes o descendientes, y que el delito cometido por el penado no se haya efectuado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con f.d.l.; observamos que el penado CASTELLANO BENITEZ C.V., fue condenado en la audiencia preliminar celebrada el 17 de abril de 2007, por el Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de Control de esta Circunscripción Judicial, conforme los previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con lo previsto en el artículo 80, ambos del Código Penal, toda vez que el mismo, el día 15 de abril de 2005, fue aprehendido por Funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana cuando huía de un kiosko ubicado en la Calle Cuatro Con Calle 14 de la Urbanización la Urbina, luego de someter a su propietario y tomar el dinero producto de las ventas.

    En efecto, la Ley Penal Sustantiva expresamente excluye de la conmutación al penado por delitos con f.d.l., y como se observa en el presente caso el ciudadano CASTELLANO BENITEZ C.V., fue condenado por el delito de robo propio, entendiéndose que tal delito persigue f.d.l., que según el Vocabulario Jurídico E. J Couture, “…con la finalidad de sacar ganancia, conseguir un beneficio…”.

    Ahora bien, alega la Defensa que si bien el penado CASTELLANO BENITEZ C.V., fue condenado por un delito que persigue un fin de lucro, el mismo no logró el disfrute o goce del bien, toda vez que el mismo fue frustrado.

    Al respecto, advierte esta Alzada que si bien el penado que opta a la gracia del confinamiento fue condenado por un delito inacabado, no es menos cierto que el ánimo del sujeto activo para cometer el hecho fue lucrarse y por causas externas a él, no lo logró materializar el hecho punible iniciado.

    Cabe destacar además que el otorgamiento del confinamiento es potestativo del Juez, tal como lo establece la sentencia N° 817 de 02 de mayo de 2006, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, la cual es del tenor siguiente:

    “…De acuerdo con una interpretación lógica y correlativa de los artículos 52 y 53 del Código Penal, la Sala estima que el otorgamiento de la conmutación de presidio o prisión en confinamiento, es una decisión que fue dejada, por el legislador, al prudente arbitrio del Juez; es una gracia, como claramente lo confirma el artículo 56 eiusdem. No se trata, entonces, de un beneficio que, aun cuando estén satisfechos los requisitos legales de tiempo y de conducta, deba ser necesariamente decretado por el Juez de Ejecución, sino que éste “podrá acordarlo”. Se trata, en suma, de una norma atributiva, no imperativa; ello, sin perjuicio del deber de motivación de las decisiones judiciales que, como en el caso presente, no sean de mera sustanciación, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. En la situación que se examina, se observa que la Jueza de Ejecución negó la referida conmutación porque estimó que el incumplimiento, por parte del penado, hoy quejoso, con el régimen de destacamento de trabajo al cual estaba sometido dicho interno, constituía fundamento suficiente para la negación del beneficio que aquél le solicitó. Al efecto, la Sala advierte que, si es potestativo, para el Juez, el otorgamiento de dicha gracia, dicho jurisdicente tenía libertad para la apreciación racional de aquellas circunstancias que, según su criterio, fueran desfavorables a la normal evolución del cumplimiento de la pena bajo la fórmula alternativa en cuestión…”.

    Como puede apreciarse de la sentencia parcialmente transcrita, resulta potestativo del Juez de Ejecución acordar o no la g.d.c. siempre y cuando la misma se encuentre debidamente motivada tal como lo exige el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En el caso bajo análisis la recurrida cumple con los requisitos exigidos en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, pues precisa que niega el confinamiento solicitado en razón al delito por el cual fue condenado el penado, el cual es el de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN está excluido por el artículo 56 del Código Penal para el otorgamiento de dicha gracia.

    En base a ello, estima esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que el delito por el cual fue condenado el penado CASTELLANO BENITEZ C.V., se encuentra excluido de la conmutación respecto al aspecto subjetivo retro indicado, debiendo declarar en consecuencia SIN LUGAR el recurso de apelación planteado y CONFIRMAR en consecuencia la recurrida. Así se declara.

    DECISIÓN

    Por las razones de hecho y de derecho precedentemente indicadas, esta Sala Cuatro de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.A.M., Defensor Público Décimo con Competencia en Fase de Ejecución de esta Circunscripción Judicial, en su condición de defensor del ciudadano C.V.C.B..

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión dictada el 15 de octubre de 2009, por el Juzgado Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó el CONFINAMIENTO al referido penado, por no estar dados los extremos legales previstos en el artículo 56 del Código Penal.

Publíquese la presente decisión, regístrese y diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado. Remítase la presente incidencia así como la causa original al Tribunal de origen. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 140º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE,

Y.Y.C.M.

LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ,

M.A.C.R.C.S.P.

EL SECRETARIO,

ABG. C.D.J.H.I.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

EL SECRETARIO,

ABG. C.D.J.H.I.

Exp: Nº 2357-09

YYCM/MAC/CSP/ch.

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