Decisión de Tribunal Septimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 28 de Julio de 2009

Fecha de Resolución28 de Julio de 2009
EmisorTribunal Septimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteJose Miguel Rivero
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

ACTA

N° DE EXPEDIENTE: FP11-L-2009-000834

PARTE ACTORA: C.A.C.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: J.A.D.A.

PARTE DEMANDADA: EQUIPOS PETROLEROS, COMPAÑIA ANONIMA (EQUIPETROL, C.A)

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: A.P.F.

MOTIVO: COBRO DE PRESTSCIONES SOCIALES

Hoy, 28 de Julio de 2009, siendo las 3:00 p.m., comparecieron por ante Tribunal los ciudadanos C.A.C., venezolano, mayor de edad, hábil, titular de la cédula de identidad N° 24.847.350, residenciado en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, asistido jurídicamente por el abogado J.A.D.A., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 81.080.137, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.883, quien a los efectos de este documento se denominará “EL TRABAJADOR”; y J.A.P.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.163.183, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.368, procediendo en su carácter de coapoderado judicial de la sociedad mercantil EQUIPOS PETROLEROS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (EQUIPETROL C.A.)”, constituida y domiciliada en Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 25 de abril de 1986, bajo el Nro. 17. folios vto. 159 al 168, Tomo 26-A-Pro; suficientemente facultado conforme consta de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, en fecha 16 de octubre de 2007, inserto bajo el Nro. 48, Tomo 192 de los Libros de Autenticaciones Llevados por esa Notaría, el cual acompaño marcado “A”, quien a los efectos de este documento se denominará “LA EMPRESA”, hemos convenido en celebrar, como en efecto lo hacemos, la presente TRANSACCIÓN LABORAL, de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los artículos 9 y 10 de su Reglamento, la cual se regirá por las siguientes cláusulas previa habilitación del tiempo necesario y jurando la urgencia del caso:

PRIMERO

LA DEMANDA: “EL TRABAJADOR” solicitó al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se condenara a “LA EMPRESA”, a realizar los siguientes pagos:

  1. Por un lado, el pago de prestaciones sociales y otros conceptos (utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado), de acuerdo al cuadro que se detalla infra, en virtud que, a su decir, fue despedido injustificadamente el 24 de abril de 2009 del cargo de Inspector de Control de Calidad II que venía desempeñando desde el 31 de enero de 2005. Con respecto a esta pretensión, además alega que devengó un salario básico mensual de Bs. 1.497,60 y un salario integral mensual de Bs. 2.121,60.

    CONCEPTO MONTO

  2. - PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD- ART.108LOT 14.119,72

  3. - INTERESES 2.701,67

  4. - INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO 12.729,60

    4- VACACIONES FRACCIONADAS 482,85

    5- UTILIDADES FRACCIONADAS 982,80

    TOTAL PRESTACIONES y DEMAS CONCEPTOS 31.016,64

  5. Asimismo, de conformidad con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo en concordancia con el Código Civil, demandó el pago de las indemnizaciones derivadas de enfermedad profesional previstas en la ley, de acuerdo al siguiente cuadro:

    CONCEPTO MONTO (Bs.)

  6. - RESPONSABILIDAD SUBJETIVA PATRONAL 63.648

  7. - RESPONSABILIDAD OBJETIVA DEL PATRONO 13.20000

  8. - DAÑO MORAL POR EL HECHO ILÍCITO PATRONAL 10.000,00

    4- LUCRO CESANTE 10.000,00

    TOTAL ENFERMEDAD PROFESIONAL 96.848,00

SEGUNDO

LA POSICIÓN DE LA EMPRESA: La empresa reconoce que el mencionado ciudadano prestó servicios laborales para LA EMPRESA, en calidad de Inspector C. Calidad II, desde el 31 de enero de 2005 hasta el 24 de abril de 2009, acumulando un tiempo de servicio de cuatro (04) años, dos (02) meses y dos (02) día. Asimismo reconoce que durante la relación laboral EL TRABAJADOR devengó un salario básico mensual de Bs. 1.497,60. Ahora bien, por lo que respecta a la pretensión de pago de prestaciones sociales, LA EMPRESA no admite bajo ninguna circunstancia tener que cancelarle a EL TRABAJADOR la totalidad de los montos arriba solicitados, pues los mismos contienen las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo que son exclusivamente aplicables a los despidos injustificados lo cual no es el caso, pues la relación laboral se terminó bajo la figura de mutuo acuerdo de conformidad con el artículo 42 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en la fecha antes señalada -24 de abril de 2009-, todo ello aunado al hecho que el trabajador recibió adelantos de prestaciones sociales durante la relación laboral que ascienden a la cantidad de Bs. 3.680,00 y que posee depositado en la entidad Bancaria Banco Guayana, por concepto de fideicomiso, la cantidad de Bs. 1.251,61. Igualmente LA EMPRESA rechaza el monto señalado en el libelo de demanda por salario integral, ya que el verdadero salario integral mensual del trabajador asciende a la cantidad de Bs. 1.577,02, y no Bs. 2.121,60. Por otro lado, con respecto a la supuesta enfermedad profesional que alega padecer EL TRABAJADOR, LA EMPRESA rechaza ser la responsable directa de la supuesta enfermedad. Rechaza y niega que LA EMPRESA esté obligada al pago de la indemnización prevista en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que el ciudadano C.A.C. fue inscrito por LA EMPRESA, ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Rechaza igualmente que haya existido un incumplimiento por parte de la empresa en cuanto a dotar al actor de los respectivos implementos de seguridad y a mantener un ambiente de trabajo saludable. Rechaza la afirmación de EL TRABAJADOR, en cuanto a que la conducta asumida por la empresa represente un hecho ilícito, ya que LA EMPRESA no ha incumplido ningún dispositivo, ni constitucional ni legal ni reglamentario, y consecuentemente, es falso que el supuesto daño sufrido por el actor, sea producto de la conducta de ella. Niega y contradice que la incapacidad que supuestamente padece el trabajador se corresponda con un porcentaje del 67% de afectación corporal. Asimismo rechaza que deba pagar al actor, por concepto de la supuesta enfermedad profesional, la suma de Bs. 96.848,00.

TERCERA

LA TRANSACCIÓN: No obstante lo anteriormente expuesto por las partes, a los fines de concluir el juicio que los une y, conscientes como están de que: (i) el juicio principal por cobro de de prestaciones sociales e indemnización por enfermedad profesional no ha concluido y aún puede mediar un tiempo considerable antes que se produzca alguna decisión definitivamente firme; (ii) no existe garantía de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses; (iii) los criterios jurisprudenciales cambian con frecuencia y las partes saben del riesgo que entraña el juicio; con la intención de evitar incurrir en gastos y costos adicionales con motivo de su tramitación, han acordado en que, mediante mutuas y recíprocas concesiones, se celebre la presente transacción, con el fin de terminar total y definitivamente el juicio por cobro de prestaciones sociales e indemnización por enfermedad profesional, llevado en el expediente FP11-L-2009-000834, nomenclatura de este juzgado, y precaver cualquier otro litigio futuro por cualesquiera de los conceptos demandados y/o por cualquier otro concepto o diferencia que pudiere existir entre las partes. En consecuencia, a pesar de los puntos de vista contradictorios existentes entre “EL TRABAJADOR” y “LA EMPRESA”, especificados en las cláusulas anteriores, y no obstante las diferencias en sus apreciaciones, interpretaciones y aplicación de la normativa legal en el presente caso, haciéndose recíprocas concesiones y de común acuerdo, han convenido en celebrar la presente transacción, con el fin de dar por terminado el presente juicio, poner fin a las eventuales diferencias y precaver o evitar cualquier reclamo o juicio futuro por cualesquiera de los conceptos demandados y/o por cualquier otro concepto o diferencia que pudiere pretender “EL TRABAJADOR” con ocasión de la relación laboral que lo unió a “LA EMPRESA”.

CUARTA

En virtud de lo anterior, “LA EMPRESA”, sin que esto signifique convalidación alguna de lo alegado por “EL TRABAJADOR”, pero dando cumplimiento a la utilización de los medios alternos de resolución de conflictos consagrados en la Constitución Nacional, y a los únicos fines conciliatorios, esencia y naturaleza de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ofrece pagar a “EL TRABAJADOR”, como monto total y definitivo por todos los conceptos demandados en el presente juicio la suma total transaccional de CUARENTA MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 40.298,39), cantidad que comprende los siguientes conceptos:

CONCEPTO MONTO

Prestación de Antigüedad (Art. 108 LOT) Bs. 9.890,46

Utilidades Fraccionadas (Art. 174) Bs. 1.489,10

Vacaciones fraccionadas (Art. 225 LOT) Bs. 453,82

Bono Vacacional Fraccionado (Art. 223 LOT) Bs. 141,82

Cancelación cláusula 58 y 59 C.C. Bs. 864,00

Pagos varios pendientes Bs. 5.092,33

TOTAL Bs. 17.931,53

La diferencia, es decir, la cantidad de Bs. 22.366,86, se entrega a EL TRABAJADOR, sin que signifique convalidación alguno de lo alegado por él en el libelo de la demanda, como suma única y definitiva por todos los conceptos relacionados con la supuesta enfermedad profesional alegada por el trabajador, a saber: responsabilidad subjetiva, responsabilidad objetiva, daño moral y lucro cesante.

QUINTA

“EL TRABAJADOR”, vista la oferta de “LA EMPRESA”, reconociendo además que durante la relación laboral que mantuvo con “LA EMPRESA” percibió adelantos que no fueron reflejados en el libelo de demanda, conviene y acepta el ofrecimiento realizado por la empresa.

SEXTA

En virtud del presente acuerdo, en este acto “LA EMPRESA” entrega a “EL TRABAJADOR”, la cantidad de CUARENTA MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 40.298,39), mediante cheque de gerencia Nro. 18102481, de fecha 23 de julio de 2009, girado contra la cuenta cliente Nro. 00080018030181024538 del Banco Guayana, Banco Comercial, para ser pagado de la orden del ciudadano A.C., cuya copia simple se anexa al presente escrito, marcada “B”.

SEPTIMA

“EL TRABAJADOR”, declara y reconoce que nada más les corresponde, ni queda por reclamar a la “LA EMPRESA”, por los conceptos anteriormente mencionados, ni por aumentos, diferencias o complementos de salarios, ni prestaciones de antigüedad, ni de bonos vacacionales, ni de vacaciones o utilidades legales o contractuales, ni pagos por días de descanso, ni días feriados legales o convencionales, ni salarios caídos, ni retenidos, ni gastos de transporte, ni horas extraordinarias o sobretiempo diurnas o nocturnas, ni bonos nocturnos; ni bonos, utilidades, intereses sobre las prestaciones sociales, ni diferencias de salarios u otros conceptos por promoción, sustitución o nuevas obligaciones, utilidades y/o vacaciones de años anteriores, daños y perjuicios, daños morales, daños materiales, cesta tickets, comidas, incentivos, ni por ningún otro concepto, además de los especificados en este documento, ni previstos en la legislación laboral, así como por ningún otro concepto o beneficio relacionado directa o indirectamente con los servicios que alega prestó “sin que signifique convalidación de lo alegado por EL TRABAJADOR para “LA EMPRESA”.

OCTAVA

“EL TRABAJADOR” y “LA EMPRESA”, dejan expresa constancia que los cálculos y deducciones hechos en la presente transacción, así como sus respectivas bases de cálculos saláriales y el tiempo de servicio computable, han sido suficientemente discutidos y acordados entre las mismas, de manera que las sumas determinadas tienen carácter definitivo

NOVENA

Como quiera que la transacción celebrada satisface las aspiraciones de “EL TRABAJADOR”, éste desiste en este acto de cualquier acción, reclamo y procedimiento que hayan intentado o pudieran intentar en contra de la “LA EMPRESA”, en sede jurisdiccional judicial y/o administrativa, relacionado con el vínculo laboral que mantuvo, sea de la naturaleza que fuere (laboral, civil, mercantil, penal, etc.), así como contra cualquier otra persona natural o jurídica relacionada, directa o indirectamente, con “LA EMPRESA”. En consecuencia de lo anterior, “EL TRABAJADOR” declara no solamente que desiste de todo procedimiento intentado o que pudiere intentar en contra de la “LA EMPRESA”en este proceso, sus filiales, sucursales, contratistas o relacionadas en Venezuela, sino de todo procedimiento intentado contra sus dueños, directivos, representantes, abogados tanto internos como externos y dependientes, y de la misma manera, en contra de terceros relacionados con el “LA EMPRESA”. “EL TRABAJADOR” se obliga a realizar cualquier manifestación que le fuera peticionada por “LA EMPRESA”, adicional o complementaria a la que contiene el presente documento, a fin de dejar sin efecto cualquier otro procedimiento que hubiere iniciado en contra de esta última ante cualquier autoridad administrativa o judicial del país. Igualmente, como consecuencia de tal desistimiento -el cual debe entenderse como irrevocable y definitivo-, “EL TRABAJADOR” le extienden a “LA EMPRESA” el más amplio finiquito de ley con la firma del presente acuerdo transaccional, por cuanto nada queda a deberle por concepto alguno derivado de la relación de trabajo que alega existió con LA EMPRESA, manifestación ésta que responde a su voluntad, libre, consciente y en absoluto conocimiento de sus derechos e intereses.

DECIMA

Las partes aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 1718 del Código Civil, para así llegar a un arreglo total y definitivo y evitar cualquier controversia o litigio directa y/o indirectamente relacionado con los hechos y derechos mencionados en este documento o cualquier otro asunto relacionado con los mismos y los que mediante la presente Transacción se ha convenido en que queden total y definitivamente terminados y transigidos

UNDECIMA

EL TRABAJADOR declara: (i) saber y conocer el texto íntegro de este documento, (ii) haber actuado voluntariamente, con conocimiento discriminatorio de lo que hace y libre de todo apremio o coacción, (iii) haber sido instruido por sus abogados, quedando conscientes y satisfechos con acordar en los términos que anteceden y, en consecuencia, que nada podrán reclamar a futuro, derivado de la relación laboral que lo vinculó con “LA EMPRESA”. Este Tribunal en vista de que el acuerdo a sido positivo y por cuanto no se vulneran derechos irrenunciables del trabajador ni normas de orden público, este Juzgado HOMOLOGA el presente acuerdo TRANSACCIONAL y le otorga fuerza de COSA JUZGADA, por ser Ley entre las partes. Se elabora la siguiente acta siendo las 3:15 p.m., la cual será suscrita por el Juez y todos los intervinientes en este acto. Publíquese y Regístrese.-

EL JUEZ

ABOG. JOSÉ MIGUEL RIVERO A. LA SECRETARIA

PARTE DEMANDADA PARTE DEMANDANTE

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR