Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 19 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución19 de Agosto de 2015
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAbelardo Rafael Royo
ProcedimientoDesestima La Denuncia Interpuesta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3

Carúpano, 19 de Agosto de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-006939

ASUNTO: RP11-P-2014-006939

Realizada como ha sido la audiencia de fecha; 18 de Agosto de 2015, donde se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero de Control, conformado por el Juez, Abg. A.R., la Secretaria Judicial en funciones de sala, Abg. D.M. y el Alguacil de sala; a objeto de llevarse a cabo la Audiencia Preliminar, en el presente asunto seguido a los Imputados C.D.C.M. Y E.L.A.G., por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Previsto y Sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Acto seguido se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público Abg. J.A.A., los Imputados E.L.A.G. y C.D.C.M., la defensa publica Nº 06 Abg. P.D.B.. Seguidamente el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Publico e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativa/s a la prosecución del proceso, y del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Acto seguido el Juez le cede la palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público, quien expone: Presento en este acto formal acusación en contra de los ciudadanos C.D.C.M., venezolano, natural de Cumana, de 19 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 23702.564, estudiante, nacido el 02-12-1994, hijo de F.C. y L.M., domiciliado en: Urbanización Brasil, Sector 2, Vereda 88, Casa Nº 15, cerca de la licorería Moran, Cumana, Estado Sucre, y E.L.A.G., venezolano, natural de Carúpano, de 23 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 21.379.383, estudiante, nacido el 11-05-1991, hijo de A.G. y L.A., domiciliado en: Urbanización Villas C.C., Calle 2, Casa 067, Cumana, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Previsto y Sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por los hechos ocurridos en fecha 14/11/2014, tal y como consta en acta de procedimiento, de fecha 14/11/2014, realizada por funcionarios adscritos al IAPES Gral. J.F.B., en la cual dejan constancia; …” siendo las 11:15 horas de la noche, nos encontraba realizando labores de patrullaje por los diferentes sectores de la ciudad, cuando nos desplazábamos por calle Carabobo, un grupo de personas, nos indican que tres sujetos, estaban portando armas de fuego e iban bajando por esa misma calle con sentido hacia la CANTV, al dirigirnos al sitio logramos avistar a los ciudadanos con las mismas características, de inmediato nos identificamos como funcionarios policiales y le dimos voz de alto, estos hacen caso omiso uno de ellos desenfunda un arma de fuego, apunta a la comisión policial y al mismo tiempo emprende veloz carrera, de inmediato comienza una persecución logrando darle alcance a dos de los tres ciudadanos, el que portaba el arma la dejo caer al suelo y nos manifiesta a la comisión policial “ ¿Quien es el jefe del Grupo? Es para cuadrar, porque nosotros somos alumnos de la UNES y no tenemos plata para irnos y nos íbamos a zumbar una chambita (robo) para hacer una platica, en vista de la incautación… quedando los ciudadanos identificados como CRSTHIAN DANIEL CASTILLO MARQUEZ… y EDUARDO L.A. GUERRA…, se logro incautar: UN (01) Arma de Fuego, tipo pistola, marca Beretta, Calibre 22mm, Color gris, con empuñadura de plástico color negro, se observa los seriales semi desvastados numero 0527, un cargador del mismo calibre con la cantidad de 8 cartuchos sin percutir y dos carnet de identificación, perteneciente a la UNES, así como también dos (02) teléfonos, se les indica a los ciudadanos que quedarían detenidos… Ratificando todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del imputado antes mencionado, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los acusados. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, el Juez instruye a los imputados con respecto a los delitos que se les atribuyen y asimismo, lo impone del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como C.D.C.M., venezolano, natural de Cumana, de 20 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 23702.564, estudiante, nacido el 02-12-1994, hijo de F.C. y L.M., domiciliado en: Urbanización Brasil, Sector 2, Vereda 88, Casa Nº 15, cerca de la licorería Moran, Cumana, Estado Sucre, quien manifestó: “yo no tengo nada que ver con eso, de lo que me están culpando, esa arma no me pertenece, es de un compañero de clases, es todo. Acto seguido, el Juez instruye a los imputados con respecto a los delitos que se les atribuyen y asimismo, lo impone del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como E.L.A.G., venezolano, natural de Carúpano, de 24 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 21.379.383, estudiante, nacido el 11-05-1991, hijo de A.G. y L.A., domiciliado en: San Martín, calle principal, casa 59, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, quien manifestó: “ es arma no es mía, es de un compañero de la escuela y no tengo nada que ver con esto que me están acusando, Es todo.” Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. P.D.B., quien expone: “Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mis defendidos, ello por considerar que no existen suficientes medios probatorios que comprometan la responsabilidad de estos en el hecho atribuido, Ahora bien como punto previo solicito se desestime la misma, se declare la nulidad y se decrete el sobreseimiento de la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 300 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. a todo evento promuevo como prueba nueva, de conformidad con el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 311 numeral 6 ejusdem, la foto que riela al folio 39 del presente expediente, donde aparece plenamente identifico E.R.L.C., titular de la cedula de identidad N° 22.627.302, portando el arma de fuego objeto del presente proceso, y por cuanto el mismo se encuentra presente en esta sede judicial, es por lo que solicito se le tome en esta audiencia declaración al mismo, a los fines de que aporte datos que puedan aclarar el proceso para ulteriores investigaciones ante el ministerio publico, y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de esta defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por la representante del Ministerio Público, de conformidad con el principio de comunidad de la prueba a los fines de ser debatidas en un eventual juicio oral y publico, solicito copia simple; es todo. Acto seguido, toma la palabra el Juez y expone: a los fines de garantizar el derecho a la defensa, y el control judicial de este proceso, en la presente audiencia, considera esta representación necesario, considerar el petitorio de la defensa, a los fines de que en este punto previo se pueda evaluar con certeza el petitorio de la representación de la defensa publica, en consecuencia de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 49 de la Constitución nacional, en respeto al artículo 8 y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la declaración del ciudadano E.R.L.C., titular de la cedula de identidad N° 22.627.302, para determinar con certeza la participación en este hecho publico, es por lo que en consecuencia se hace pasar a sala al ciudadano E.R.L.C., titular de la cedula de identidad N° 22.627.302, fecha de Nacimiento 21-06-1994, domiciliado en barbacoas, carretera vieja cumana puerto la cruz, cumana estado sucre, Telf.: 0426-881.73.56, quien expuso: comparezco el día de hoy, de forma voluntaria y sin coacción alguna a los fines de manifestar al tribunal que ciertamente esa arma de fuego no le pertenece a mi compañero, esa arma es mía, me responsabilizo ellos no tienen nada que ver con eso, y me acojo a lo que bien considere el tribunal o el fiscal del Ministerio Público, es decir, estoy dispuesto a asumir la responsabilidad en este hecho, es todo. Acto seguido, toma la palabra el Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por los imputados y por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: oído lo manifestado por las partes y estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 313 Código Orgánico Procesal Penal, observando que el delito a imputarse por la representación fiscal, es un delito de acción publica, pero al momento de su interpretación debemos señalar que es un delito de acción particular, la responsabilidad es individual, la cual no pude ser señalada o imputada de manera plural, debe ser individualizado el sujeto activo a los fines del presente proceso, y en la presente acusación no se señala el particular sino de manera genérica, no configurándose los elementos requeridos para formalizar la presente pretensión fiscal, sin embargo en atención al control judicial previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde el ciudadano E.R.L.C., titular de la cedula de identidad N° 22.627.302, manifiesta aun cuando no esta presente en la acusación, sin embargo se puede evidenciar que si esta como parte de la presente investigación, de acuerdo al folio N° 31 en el montaje fotográfico donde se observa la figura del ciudadano LASTRA COVA, ECUCLIDES RAFAEL, en posesión del arma vinculada en la presente investigación el cual ante este despacho manifiesta reconocer y ser el poseedor de la misma es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal acuerda DESESTIMAR la presente acusación fiscal, tanto en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Previsto y Sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto no se determina sufrientes órganos de pruebas promovidos por la representación fiscal y se desvirtúa de manera fehaciente la posesión del arma por los referidos ciudadanos, de igual forma no se contigua el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal ya que asimismo de las actas del proceso, se pueden determinar que los mismos no manifestaron oposición alguna al momento de su detención de manera individualizada y no hay órganos de pruebas que así lo señalen, en consecuencia, se acuerda el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, conforme a lo previsto en el artículo 300 numeral 1º del Código Orgánico Procesal, por no poder atribuírsele el hecho punible al imputado, de igual forma se acuerda remitir las presentes actuaciones una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que la representación del Ministerio Publico, pueda ejercer las actuaciones necesarias a los fines del presente proceso todo de conformidad al articulo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el cese de las medidas cautelares impuestas a los imputados de autos, Así se decide”.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la DESESTIMACION de la presente acusación fiscal, a favor de los imputados C.D.C.M., venezolano, natural de Cumana, de 20 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 23702.564, estudiante, nacido el 02-12-1994, hijo de F.C. y L.M., domiciliado en: Urbanización Brasil, Sector 2, Vereda 88, Casa Nº 15, cerca de la licorería Moran, Cumana, Estado Sucre, y E.L.A.G., venezolano, natural de Carúpano, de 24 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 21.379.383, estudiante, nacido el 11-05-1991, hijo de A.G. y L.A., domiciliado en: San Martín, calle principal, casa 59, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre tanto en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Previsto y Sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto no se determina sufrientes órganos de pruebas promovidos por la representación fiscal y se desvirtúa de manera fehaciente la posesión del arma por los referidos ciudadanos, de igual forma no se contigua el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal ya que asimismo de las actas del proceso, se pueden determinar que los mismos no manifestaron oposición alguna al momento de su detención y no hay órganos de pruebas que así lo señalen, en consecuencia, se acuerda el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, conforme a lo previsto en el artículo 300 numeral 1º del Código Orgánico Procesal, por no poder atribuírsele el hecho punible al imputado, de igual forma se acuerda remitir las presentes actuaciones una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que la representación del Ministerio Publico, pueda ejercer las actuaciones necesarias a los fines del presente proceso de conformidad al artículo 287 Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el cese de las medidas cautelares impuestas a los imputados de autos. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. A.R.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. D.M.

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