Decisión nº PJ0832012001224 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 10 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteFranklin Granadillo
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

ASUNTO: FP02-V-2010-000276

RESOLUCION: PJ0832012001224

Solicitud: Separación de Cuerpos.

Solicitantes: C.D.P.S. y J.F.

Barrera Castillo.

Hija: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES(06 años de edad).

Abogados: M.E.S.C.. I.P.S.A. Nº 33.807.

Vistos

En escrito presentado ante el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, los ciudadanos: C.D.P.S. y J.F.B.C., venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.498.345 y V-15.469.070 y de este domicilio, debidamente asistidos por la ciudadana: M.E.S.C., Abogado en ejercicio e inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.807, solicitaron que se decrete su separación de cuerpos.

Manifestaron que procrearon una (01) hija, que lleva por nombre: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, actualmente cuenta con seis (06) años de edad.

En consecuencia, pidieron que se tramite su separación de cuerpos de acuerdo a lo previsto en la norma contenida en el artículo 189 del Código Civil.

El Tribunal, estando en la oportunidad para decidir, hace las consideraciones previas siguientes:

PRIMERA

Presentada como fue la solicitud de separación de cuerpos, el Tribunal, mediante auto expreso, decretó la misma, en los términos expuestos por los cónyuges en su escrito respectivo, estableciéndose los parámetros conforme a los cuales se ejercerían los derechos de crianza, convivencia y manutención a favor de la hija: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, actualmente cuenta con seis (06) años de edad.

SEGUNDA

En fecha 02 de julio de 2012, comparecieron los ciudadanos C.D.P.S. y J.F.B.C., asistidos de abogado y solicitaron que se decretara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, por haberse cumplido el plazo legal para ello, y el Juez, oída las manifestaciones de los comparecientes, procede a decidir al quinto (5to.) día hábil. Y así se establece.

TERCERA

Estando ambas partes a derecho y no habiéndose producido la reconciliación entre ellos en el plazo del año de la separación, se hace procedente la declaratoria de conversión de la separación de cuerpos en divorcio solicitada y así debe decidirse.

En Consecuencia, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, de los ciudadanos C.D.P.S. y J.F.B.C., venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.498.345 y V-15.469.070, quedando así, disuelto el matrimonio que habían contraído ante el Registrador Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, tal como se prueba con la copia certificada de su celebración, quedando asentada bajo el Acta Nº 178, de fecha 29 de junio de 2005. Tomo II. Folios 288 al 289, del Libro de Registro Civil de Matrimonio, llevado por esa Autoridad en el año 2005, y que acompañaron los prenombrados ciudadanos a su solicitud. Así se decide.

En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron que no fomentaron bienes que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil. Así se decide.

Con relación a las instituciones familiares, los solicitantes exponen: La P.P. de la hija procreada durante el matrimonio, la ejercerán ambos padres, mientras que la Responsabilidad de Crianza la ejercerá la madre. En relación a la OBLIGACION DE MANUTENCION: El padre, se compromete y obliga a sufragar las siguientes cantidades: doscientos bolívares con cero céntimos (Bs. 200,oo), de manera fija, mensual y consecutiva, a fin de sufragar todos los gastos de manutención de la hija. La cantidad de: doscientos bolívares con cero céntimos (Bs. 200,oo) para el mes de septiembre. La cantidad de: ochocientos bolívares con cero céntimos (Bs. 800,oo), para gastos correspondiente al mes de Diciembre. De igual forma, y en lo que se refiere al Beneficio para la niña, en el área de Educación y Salud y dado que los padres se harán responsable por los gastos que puedan surgir, se tiene como cierto y se ordena darle cumplimiento. Así se Decide. Que las sumas de dinero deben sufrir un incremento progresivo, de conformidad con los ingresos que obtenga el padre. Y así se establece. Con respecto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, EL MISMO, SERÁ AMPLIO, tal cual consta en autos al folio dieciséis (16) del expediente. Así se decide.

La mujer, ciudadana: J.F.B.C., no podrá seguir usando, en lo sucesivo, el apellido del que fuera su esposo, ciudadano: C.D.P.S., así como nunca estuvo obligada a usarlo, quedando ambos libres para poder contraer nuevas nupcias.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, a los diez días del mes de agosto del año dos mil doce. Años: 202º de la independencia y 153º de la Federación.-----------------------

El Juez (2º) de Mediación y Sustanciación

Abg. F.G.P..

La Secretaria de Sala

Abg. N.B..

En esta fecha y siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 A.M.) se registró y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria de Sala

Abg. N.B..

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