Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 17 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 06510

Mediante escrito presentado en fecha 08 de abril de 2010, ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Tribunal el día 09 del mismo mes y año, la abogada N.M.P.D.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 18.529, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano C.D.N.P., titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.158.860, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-

En fecha 23 de abril de 2010, de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado admitió la querella interpuesta cuanto ha lugar en derecho, ordenándose en fecha 27 de abril de 2010, emplazar al Presidente o Representante Legal del Instituto Autónomo Policía del Estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con el artículo 99 eiusdem. Asimismo, el Tribunal solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso y personal del ciudadano C.D.N.P.. Igualmente se ordenó notificar al Procurador del Estado Bolivariano de Miranda.-

Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva en fecha 11 de octubre de 2010, la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado y a tal efecto observa, que el objeto de la presente querella versa sobre la declaración de nulidad del acto administrativo Nº 097, de fecha 04 de noviembre de 2009, emanado del Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se destituyó al ciudadano C.D.N.P., del cargo de Agente que venía desempeñando en el referido Instituto y que como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se ordenara su reincorporación y el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su efectiva reincorporación, así como la responsabilidad administrativa y los daños y perjuicios en los cuales incurrieron los funcionarios que sustanciaron el procedimiento de destitución, así como los honorarios profesionales de los abogados y la correspondiente indexación de las cantidades demandadas.-

En este sentido alega la representación judicial del querellante que el procedimiento administrativo en su contra, se inicia por la denuncia de la ciudadana D.d.V.M.R., quien se desempeñaba como Agente Policial del ente querellado, quien denuncia su situación marital y alega desconocer la situación en la que se encuentra el querellante a pesar de afirmar haber leído un borrador de una separación de cuerpos.-

Arguye que la denunciante en el procedimiento administrativo afirma haber tenido conocimiento de lo que ella calificó como “bigamia” a través de la abogada de la Consultoría Jurídica de la Institución no existiendo en el expediente tales diligencias, aunado al hecho que era desconocido para el ente querellado que el hoy querellante se había casado en anteriores nupcias, lo que en su criterio nada tiene que ver con la causal de falta de probidad por la cual fue sancionado.-

Asimismo, indica que la Dirección de Asuntos Internos ordena la apertura de un expediente disciplinario contra el querellante ante una situación que precalifica como un delito, sin tener la competencia para ello, dado que la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé la ruptura del vínculo estatutario entre el funcionario y la Administración por una conducta imputable al funcionario, sin que aparezca como causales de destitución la presunta comisión de un hecho punible.-

Expresa que en fecha 22 de abril de 2008, es notificado de la apertura de un procedimiento disciplinario por incumplir con lo establecido en el artículo 400 del Código Penal, cuando en su criterio era indispensable la actuación del Ministerio Público en dicho expediente.-

Manifiesta que la decisión tomada por el Comisario General, mediante oficio Nº IAPEM/DG/CJ/388-09 de fecha 11 de junio de 2009, omite la motivación de presunción del delito de bigamia como causal sustitutiva de valoración administrativa, como lo es la falta de probidad del querellante.-

Aduce que los supuestos de hecho que motivaron el procedimiento eran inexistentes al momento de la segunda formulación de cargos, afirmando que el argumento de falta de honradez y ética hacia sus compañeros de trabajo, no es mas que una retórica sin asidero legal alguno, toda vez que la Administración tenía conocimiento del matrimonio celebrado entre el querellante y la ciudadana R.T., lo que en nada perjudicaba las funciones del querellante dentro de la Institución.-

Por último solicita la nulidad del acto administrativo cuestionado; su reincorporación al cargo de Agente o a otro de igual o mayor jerarquía y remuneración, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su efectiva reincorporación, así como la responsabilidad administrativa y los daños y perjuicios en los cuales incurrieron los funcionarios que sustanciaron el procedimiento de destitución, así como los honorarios profesionales de los abogados y la correspondiente indexación de las cantidades demandadas.-

Por su parte, la representación judicial del ente querellado procedió a dar contestación a la querella en los siguientes términos:

Como punto previo alega la caducidad de la acción para solicitar la nulidad del acto administrativo Nº 080 de fecha 11 de junio de 2009, contentivo de la reposición del procedimiento disciplinario iniciado contra el querellante, toda vez que dicho acto fue notificado en fecha 16 de junio de 2009, y al haberse interpuesto la querella en fecha 08 de abril de 2010, ya había transcurrido con creces el lapso de 03 meses previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública para solicitar la nulidad del referido acto y así solicita que sea declarado.-

En cuanto a los vicios del acto administrativo de destitución alega que la representación judicial del ente querellado que los argumentos esgrimidos por el querellante no son convincentes para demostrar la presunta incompetencia manifiesta o ausencia del procedimiento legalmente establecido, dando por demostrado en el procedimiento la causal de destitución contenida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto el querellante contrajo matrimonio en fecha 17 de febrero de 2000, con la ciudadana R.T. y posteriormente en fecha 04 de julio de 2007, contrajo segundas nupcias con la ciudadana D.M., siendo que en fecha 20 de enero de 2009, se publicó sentencia de divorcio emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, lo que determinó la falta de probidad del querellante, por lo que solicita se desestimen los alegatos del accionante en la sentencia definitiva.-

En relación al alegato de cancelación de honorarios profesionales de abogados, solicita que se niegue dicha pretensión, dado que el presente juicio es una querella funcionarial producto de una relación de empleo público, y que al gozar el querellado de los privilegios y prerrogativas de la República, no puede ser condenada en costas.-

En razón a los alegatos antes expuestos, observa este Juzgador que el interés principal del querellante radica en la declaración de nulidad del acto administrativo Nº 097, de fecha 04 de noviembre de 2009, emanado del Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se destituyó al ciudadano C.D.N.P., del cargo de Agente que venía desempeñando en el referido Instituto y que como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se ordenara su reincorporación y el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su efectiva reincorporación, así como la responsabilidad administrativa y los daños y perjuicios en los cuales incurrieron los funcionarios que sustanciaron el procedimiento de destitución, así como los honorarios profesionales de los abogados y la correspondiente indexación de las cantidades demandadas.-

En este sentido observa este sentenciador que el acto administrativo impugnado establece lo siguiente:

Cursa al folio 8 del expediente solicitud de apertura del procedimiento administrativo con carácter disciplinario al funcionario C.D.N.P., y auto de fecha 29 de septiembre de 2008 (Folio 9), que ordenó la apertura del procedimiento en virtud de encontrarse el referido ciudadano casado dos veces al mismo tiempo. Con respecto a ello, se evidencia de las actas que el funcionario C.D.N.P., contrajo matrimonio en fecha 17 de enero de 2000, con la ciudadana R.J.T.M., Titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.687.934 (Folios 22 y 23) y posteriormente en fecha 04 de julio de 2007 contrajo nupcias nuevamente con la funcionaria policial D.d.V.M.R., Titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.405.965 (Folio 18), y vista la prueba documental promovida por el funcionario investigado referida a la sentencia de divorcio de fecha 20 de enero de 2009, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (Folios 68 al 70), esta Dirección General determina que en el presente caso se configuro la falta de probidad del funcionario C.D.N.P., quien sin estar divorciado contrajo nuevamente matrimonio en fecha 04 de julio de 2007, con la funcionaria policial D.d.V.M.R., lo que constituye sin duda alguna una falta de integridad y ética hacia sus compañeros policiales y la Institución, siendo la honestidad uno de los pilares fundamentales que rige a los funcionarios públicos en su labor, debiendo los funcionarios comportarse y expresarse con coherencia y sinceridad de acuerdo con los valores de la verdad y la justicia

De la trascripción anterior se observa que el ciudadano C.D.N.P., hoy querellante, fue sancionado por encontrarse presuntamente incurso en la causal de destitución contenida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de haber contraído nuevas nupcias sin estar divorciado, lo que en criterio de la Administración constituye una falta de integridad y ética hacia sus compañeros policiales y la Institución.-

No obstante lo anterior, advierte quien decide que adicionalmente solicita el querellante, se declare la nulidad del acto administrativo contenido en Resolución No. 080 de fecha doce (12) de junio de 2009, a través de la cual se repone el procedimiento disciplinario abierto en su contra, al estado en que se produzca su notificación, comisionándose para su ejecución a la Dirección de Recursos Humanos.

PUNTO PREVIO

Ahora bien, antes de emitir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto controvertido, corresponde a este sentenciador resolver el punto previo presentado por la representación judicial del ente querellado quien alega la caducidad de la acción de nulidad del acto administrativo Nº 080 de fecha 11 de junio de 2009, contentivo de la reposición del procedimiento disciplinario iniciado contra el querellante, toda vez que dicho acto fue notificado en fecha 16 de junio de 2009, y al haberse interpuesto la querella en fecha 08 de abril de 2010, ya había transcurrido con creces el lapso de 03 meses previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública para la interposición del referido recurso.-

En tal sentido, observa esta instancia jurisdiccional que el acto administrativo recurrido, sobre el cual se denuncia la caducidad de la acción, riela a los folios 94 al 103 del expediente administrativo, mediante su texto se ordenó la reposición del procedimiento disciplinario aperturado contra el hoy querellante, al estado de la notificación, por considerar la Administración, que en ejercicio de sus potestades investigativas había vulnerado el derecho a la defensa que asistía al hoy querellante en el curso del procedimiento disciplinario.-

En este sentido, conviene resaltar que dicho acto administrativo per se se erige como un mecanismo empleado por el sustanciador del proceso, en aras de preservar las garantías constitucionales debidas en el decurso del mismo, razón por la cual, dada la especial naturaleza del procedimiento disciplinario, donde la Administración hace uso de las potestades disciplinarias que le fueron conferidas legalmente, siendo ella en diferentes niveles a su vez sustanciador y decisor, es claro que la actuación desplegada debe entenderse como una reordenación procesal, que por ir en pro del ejercicio de los derechos del investigado, entiéndase el hoy querellante, se configura como un acto a los que la doctrina ha denominado de mero trámite, que son aquellos actos que se van concatenando en el procedimiento y que tienen una función subordinada a la resolución final siendo preparatorios de la misma, los que en principio, no admiten una impugnación autónoma, salvo que se trate de actos de trámite calificados, esto es, que terminen directa o indirectamente el procedimiento o produzcan indefensión.-

Así pues, conforme lo expresa la más calificada doctrina, únicamente son susceptibles de control administrativo o judicial aquellos actos de mero trámite que causen indefensión o funjan como definitivos, lo que deberá demostrarse fehacientemente.

En este orden de ideas, se advierte que en el presente caso, la parte querellada solicita se declare la caducidad de la acción para solicitar la nulidad del acto administrativo Nº 080 de fecha 11 de junio de 2009, contentivo de la reposición del procedimiento disciplinario iniciado contra el querellante, sin embargo, al ser dicho acto, un acto dictado en ejercicio de la facultad de reordenación procesal, y en cumplimiento de los principios de legalidad y formas moderadas que inspiran la actividad de la administración, y al no constar en autos que su contenido haya causado indefensión a alguna de las partes, debe concluirse que el mismo no es susceptible de control de forma autónoma en el contencioso administrativo, salvo las excepciones opuestas, por lo que mal puede este sentenciador declarar la caducidad de una acción, cuando dicho acto administrativo no es susceptible de revisión en vía jurisdiccional, y así se declara.-

En consecuencia, dado que en la presente causa la nulidad perseguida descansa sobre los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos. 080 y 097 de fechas doce (12) de junio de 2009 y cuatro (04) de noviembre de 2009 respectivamente, este sentenciador advierte que el control jurisdiccional a ejercer versará únicamente sobre el acto administrativo Nº 097, de fecha 04 de noviembre de 2009, abarcando el mismo el análisis de la totalidad del procedimiento que le dio origen, y así se declara.-

Resuelto el punto anterior, pasa este sentenciador a emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, y al respecto observa que el querellante alegó que la Dirección de Asuntos Internos ordena la apertura de un expediente disciplinario a su persona ante una situación que precalifica como un delito, sin tener la competencia para ello, dado que la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé la ruptura del vínculo estatutario entre el funcionario y la Administración ante una conducta imputable al funcionario, sin que aparezca como causales de destitución la presunta comisión de un hecho punible.-

Con relación a dicho alegato se observa que riela al folio 09 del expediente administrativo oficio de fecha 25 de septiembre de 2008, suscrito por el Comisario General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, y dirigido al Director de Recursos Humanos de la Institución, mediante el cual se solicita la apertura de una averiguación disciplinaria contra el hoy querellante, en virtud de encontrarse presuntamente incurso en la causal de destitución prevista en el numeral 6º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública al contraer nupcias con la ciudadana D.d.V.M.R., a pesar de encontrarse casado con la ciudadana R.J.T.M..-

En este punto considera importante resaltar quien suscribe, que el artículo 79 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece la posibilidad que un mismo hecho pueda generar distintos tipos de sanciones por responsabilidades aparte de las administrativas, por ser de naturaleza distintas; al expresar la referida norma lo siguiente:

Artículo 79.- Los funcionarios o funcionarias públicos responderán penal, civil, administrativa y disciplinariamente por los delitos, faltas, hechos ilícitos, e irregularidades administrativas cometidas en el ejercicio de sus funciones. Esta responsabilidad no excluirá la que pudiere corresponderles por efecto de otras leyes o de su condición de ciudadanos o ciudadanas…”

De igual forma se debe indicar que es criterio reiterado de la Sala Político Administrativa, que la sanción administrativa es independiente de las demás sanciones a que diere lugar la actitud asumida por el funcionario público, a la cual no debe estar sujeta por ser de naturalezas distintas (Sentencia Nº 01012 de fecha 31 de julio de 2002 de la Sala Político Administrativa); y mas claro aun se refleja el criterio explanado, en sentencia Nº 02714 de fecha 15 de noviembre de 2001, dictada por la misma Sala, que concretamente manifiesta:

En cuanto a la presunta ilegalidad de la sanción adoptada, con ausencia de decisión judicial, la Sala ha sido enfática en señalar que independientemente que la justicia ordinaria investigue, condene y sancione o no la conducta de los efectivos policiales o castrenses en tanto estos incurran en hechos punibles de carácter penal, ello no exime a la administración de efectuar per se una investigación paralela a los fines de calificar la conducta de sus efectivos y de imponer las sanciones administrativas a que haya lugar (Resaltado del Tribunal)

En atención al criterio jurisprudencial que antecede, afirma este Juzgador que la naturaleza del cargo desempeñado por el querellante, y la autoridad que ello involucra sobre la ciudadanía, hacen manifiesta la severidad que debe reinar en lo que se refiere a la moralidad de los funcionarios adscritos a los cuerpos policiales, cuya conducta debe necesariamente calificarse como proba en todos los aspectos de su vida, dada la necesaria rectitud que en el campo del deber requieren los órganos de policía, como garantes materiales del imperio de la constitución y las leyes.-

De manera que la Administración, en conocimiento de la coexistencia del doble vínculo conyugal en cabeza del hoy querellante, no solo podía, sino que estaba obligada a realizar las investigaciones correspondientes para determinar si dicha conducta acarreaba para éste responsabilidad disciplinaria, razón por la cual se desecha el argumento proferido al efecto por la representación judicial de la parte querellante, relativo a la imposibilidad de la Administración de dar apertura, sustanciar y decidir un procedimiento administrativo disciplinario por la falta cometida. Y así se declara.-

Como segundo punto, el querellante denunció que los supuestos de hecho que motivaron el procedimiento eran inexistentes al momento de la formulación de cargos, afirmando que el argumento de falta de honradez y ética hacia sus compañeros de trabajo, no es mas que una retórica sin asidero legal alguno, toda vez que la Administración tenía conocimiento del matrimonio celebrado entre el querellante y la ciudadana R.T., lo que en nada perjudica sus funciones dentro de la Institución, por lo que esgrime que no se configuró la falta que se le imputa.-

En este punto conviene resaltar, que de las actas que forman el expediente administrativo se aprecia que al querellante se le ordenó abrir el procedimiento disciplinario en fecha 25 de septiembre de 2008, tal como se desprende de la documental que riela inserta al folio 09 del mismo.-

A su vez, que cursa a los folios 74 al 76 del expediente administrativo copia simple de la sentencia emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 20 de enero de 2009, mediante la cual se declara con lugar la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos R.J.T.M. y C.D.N.P..-

De igual forma se aprecia que aparecen agregados a los folios 94 al 103 del expediente administrativo Nº 080 de fecha 11 de junio de 2009, mediante el cual se decretó reponer el procedimiento iniciado contra el querellante al estado de notificación; constando de igual forma a los folios 118 al 119 del mismo expediente, notificación de apertura del procedimiento disciplinario de fecha 18 de julio de 2009.-

Asimismo, cursa a los folios 134 al 135 del expediente administrativo escrito de formulación de cargos dirigido al querellante, realizados en fecha 30 de septiembre de 2009; cursando el escrito de descargos del querellante a los folios 141 al 146 del mismo expediente.-

Así las cosas, observa quien decide que en fecha 25 de septiembre de 2008, se ordenó la apertura de un procedimiento disciplinario contra el hoy querellante, que fue objeto de reposición en fecha 11 de junio de 2009, oportunidad en la cual se ordenó notificar nuevamente al querellante con el objeto de volver a cumplir los actos procesales ordenados en la reposición, realizándose la formulación de cargos en fecha 30 de septiembre de 2009 y cumpliéndose todas y cada una de las etapas procesales subsiguientes, culminando dicho proceso con la Resolución No. 097 de fecha cuatro (4) de noviembre de 2009, que acordó destituir al querellante de su cargo por haber incurrido en la causal contenida en el numeral 6º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativa a la falta de probidad.-

Aclarado lo anterior, se hace necesario recordar que como se expresó brevemente ut supra, dada la especial naturaleza de la función desplegada por los cuerpos policiales, los criterios de moralidad en el proceder de sus funcionarios deben interpretarse severamente, pues es bien sabido que la autoridad policial comporta un poder al que se encuentra sujeto la ciudadanía, contando sus funcionarios con amplias facultades de control, pudiendo incluso conforme a las circunstancias fungir como agente restrictivo de las garantías individuales.-

No cabe duda entonces, de los niveles de moralidad que deben exigírsele a los funcionarios policiales como forma de proceder no sólo en el ejercicio de las funciones inherentes al cargo sino en todos los aspectos de su vida, pues no puede separarse el hombre del funcionario ya que el segundo se encuentra contenido en el primero, es decir, se requiere ser hombre en primer lugar para poder ser funcionario, representando la función pública un aspecto relacionado con la actividad desempeñada por el hombre en su entorno social.-

Bajo estas premisas advierte quien decide que el hecho que dio origen a la apertura del procedimiento disciplinario sometido a control fue la coexistencia temporal de dos matrimonios celebrados por el querellante, hecho que ciertamente constituye una conducta que trasgrede la normativa vigente en el país relativa al matrimonio monogámico, razón por la que su proceder se aleja de la moralidad debida pues ¿cómo puede reprochar una conducta ilegal un funcionario que ha incurrido en ilegalidades?-

Ciertamente, en el campo del deber ser, razones de moralidad pública exigen que quien tiene en sus manos la autoridad, y en el presente caso la del policía, en razón del poder que involucra dicha potestad debe tener un proceder que se aleje de la ilegalidad y sus valores representar el norte de una actuación que garantice la mensura debida en el desempeño de las facultades atribuidas a su cargo.-

En este contexto es claro que la actuación del funcionario al incurrir en un supuesto prohibitivo debe sancionarse pero, ¿es subsumible esa conducta en la causal de destitución como medida disciplinaria denominada falta de probidad?, para responder a la interrogante planteada conviene aclarar que el nacimiento de la responsabilidad disciplinaria está determinado por la infracción que se cometa en ejecución directa de las obligaciones y deberes que impone la relación estatutaria, de tal forma que al ser la probidad definida por la jurisprudencia venezolana como la bondad, rectitud de ánimo, hombría del bien, integridad y honradez en el obrar, así como la rectitud, en la ética en las labores inherentes al cargo, lo cual implica cumplir de manera eficiente con las actividades asignadas y toca elementos profundos como lo son la ética, la moral, la rectitud, la honestidad y la buena fe, es claro que la falta de probidad impone no solo la ausencia de tales virtudes en el ejercicio de los deberes impuestos por la función pública, sino que adicionalmente esa a.d.v. en el proceder debe afectar o amenazar con afectar el prestigio del servicio, bien sea directa o indirectamente, para cristalizar la falta.-

En tal sentido, debe señalarse que lo que tuteló el legislador al momento de establecer la falta de probidad como conducta sancionable disciplinariamente, fue el principio de transparencia en la actividad de la Administración Pública, pues recordemos que el actuar de los funcionarios en el ejercicio de las funciones encomendadas por la ley a la investidura que ostentan muestra a los particulares un espejo de la organización, transparencia y honorabilidad del Estado mismo, como máxima forma de organización social.-

De manera que cuando el legislador señaló la falta de probidad como causal de destitución ciertamente pretendió garantizar que el proceder del funcionario en el ejercicio de sus funciones se ajustara a los principios éticos; ello en resguardo de la integridad moral de la institución circunscribiendo la ocurrencia de la falta a aquellos aspectos que trastoquen directa o indirectamente la imagen de la misma.-

De donde con meridiana claridad se puede concluir que para entender que la falta aducida se traduce en una falta de probidad, de las previstas y sancionadas en el numeral 6º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es necesario que la Administración hubiese demostrado en el curso del procedimiento disciplinario y en ejercicio de sus potestades investigativas, la afectación directa o indirecta que al prestigio del servicio generó o amenaza con generar la conducta desplegada por el querellante, cuestión que pudo haberse materializado por ejemplo en el caso de que el querellante hubiese pretendido engañar a la Administración haciendo que su segunda esposa disfrute paralelamente a la primera de un beneficio familiar otorgado por la institución, ejemplo servicio médico, seguro, plan vivienda, etc., hecho ese que no aparece acreditado en el caso de marras, pues se limitó la Administración a demostrar la coexistencia en tiempo y espacio de ambos vínculos matrimoniales, cuestión que quizás podría generar responsabilidad en el campo penal, pero que por sí sola no es capaz de establecer una consecuencia dañosa para el prestigio de la institución, lo que hace forzoso concluir que aun cuando fue desplegada una conducta que se aleja de la moralidad debida, la misma, por sí solo y con los elementos que obran a los autos, no es capaz de generar responsabilidad disciplinaria, que es aquella que nace como consecuencia del ejercicio de la función pública, toda vez que no se evidencia de los autos cómo dicha conducta fue capaz de afectar el cumplimiento de algunas de las obligaciones derivadas de la relación estatutaria; asumir una postura contraria implicaría permitir que la Administración pueda con fundamento en la falta de probidad, juzgar la esfera privada de los funcionarios en aquellos aspectos tan íntimos que no son capaces de generar efectos dañosos en el ejercicio de sus funciones, lo que ciertamente concedería a la responsabilidad disciplinaria una amplitud que no es propia de su naturaleza.

Adicionalmente a lo expuesto, se advierte que de las propias pruebas que obran insertas en autos resulta evidente que para el momento en que se formularon los cargos en el procedimiento disciplinario, ya la causa que les dio origen –que no era otra que la coexistencia de un doble vínculo conyugal en cabeza del querellante- había cesado con la emisión de la sentencia de divorcio dictada en fecha 20 de enero de 2009, por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (ver folios 74 al 76 del expediente administrativo); en consecuencia, aún cuando no puede quien decide negar la reprochabilidad de la conducta desplegada por el agente hoy querellante, dicha circunstancia no es suficiente para entender acreditada la falta de probidad sancionable con destitución conforme se desprende de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues no aparece en autos ni la certeza de que las intenciones que tenía el hoy querellante al momento de materializar el hecho hubiesen sido contrarias a los intereses de la institución o en su función como servidor público, (cuestión que se materializaría como se expresó en caso de obtener algún beneficio económico por nupcias, créditos, etc.), ni la lesión que dicho hecho causó a los bienes jurídicos tutelados por la norma, entiéndase a la relación de empleo público; ni el hecho de que dicha conducta hubiese generado un desprestigio del servicio.-

En este sentido, quien decide observa que ciertamente interpretó la Administración los hechos de forma errónea, al pretender encuadrarlos en la causal de destitución tipificada en el numeral 6º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativa a la falta de probidad, pues los mismos no encuadran en el supuesto que exige la norma para su configuración, entiéndase la consecuencia dañosa para el ente, por lo que en criterio de quien decide, los hechos investigados en los términos en que quedaron probados, no son capaces de generar responsabilidad disciplinaria, por lo que al ser este el único fundamento sobre el cual descansa el acto recurrido, resulta forzoso reconocer la nulidad del mismo, y así se decide.-

En virtud de la declaratoria de nulidad del acto en comento, se ordena la reincorporación del querellante a un cargo de igual o similar categoría al que ostentaba al momento de su ilegal retiro, e igualmente se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir actualizados; esto es, el pago de los sueldos dejados de percibir con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, así como el pago de otras remuneraciones que no requieran la prestación efectiva del servicio, desde el momento en que se produjo su ilegal retiro hasta el momento en que se ejecute definitivamente el presente fallo, para lo cual ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los efectos de determinar las cantidades adeudadas y ordenadas a pagar, y así se establece.-

Con relación al pago de los beneficios socioeconómicos que ha de percibir el querellante como consecuencia de la medida de reincorporación decretada por esta instancia jurisdiccional, se debe hacer mención al pago de los cesta tickets en virtud que para la fecha en la cual se dicta el acto administrativo mediante la cual se destituye a la querellante, vale decir; el 04 de noviembre de 2009, se encontraba vigente la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.094, de fecha 27 de diciembre de 2004; cuyo artículo 2 establecía que tal beneficio era otorgado durante la jornada de trabajo, en función de la prestación efectiva del servicio, vale decir como una compensación al desgaste que genera al trabajador el cumplimiento de la jornada completa de trabajo. No obstante, en fecha 06 de abril de 2011, fue publicado en Gaceta Oficial Nº 39.660 el Decreto Nº 8.166, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, cuyo artículo 6, matizó la concepción a que se hizo referencia, estableciendo que para el caso que la jornada de trabajo no se cumpla por causas imputables a la voluntad del patrono, riesgo, emergencia, catástrofe, descanso pre y post natal, entre otros supuestos, no será suspendido dicho beneficio, quedando entonces supeditado el otorgamiento o no del beneficio de alimentación a las causas que motivaron la ausencia del empleado a su lugar de trabajo.-

Por lo que aprecia quien decide, que mediante la Reforma Parcial de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, devino un cambio en el régimen de pago de dicho beneficio, que pasó de ser por jornada de servicio efectivamente prestada a ser un beneficio de pago continuo.-

De allí que, en el presente caso, nos encontramos en uno de los supuestos previstos en el referido artículo 6, vale decir; incumplimiento de la jornada de trabajo de la querellante, por causa imputable a la Administración en virtud de la ilegal destitución de la que fue objeto del mismo, de allí que este sentenciador debe ordenar el pago del beneficio del cesta tickets, desde la entrada en vigencia del nuevo régimen legal sobre la materia, vale decir; el 06 de abril de 2011, hasta la efectiva reincorporación de la querellante; negando el pago de dicho beneficio con anterioridad a dicha fecha por cuanto no estaba previsto en el ordenamiento jurídico y así se declara.-

Con relación a la responsabilidad administrativa y el pago de los daños y perjuicios demandada por el querellante, aclara quien decide que la figura del daño, se encuentra tipificada en el artículo 1.185 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 1.185.- El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido eses derecho.

De la norma supra trascrita, se desprende que para que exista un daño patrimonial, debe constatarse la concurrencia de los siguientes elementos i) intención, ii) negligencia e iii) imprudencia, por lo que no solo es indispensable especificar los daños y perjuicios causados, sino también la causa que originó el hecho, siendo así como nace el derecho a reparar el daño (Vid. sentencia proferida por este Juzgado Superior en fecha 10 de agosto de 2011 en el expediente Nº 06635).-

Así las cosas con el objeto de determinar la procedencia o no de la solicitud planteada por el querellante se observa que el querellante alegó que los funcionarios que participaron en la tramitación del procedimiento disciplinario aperturado en su contra incurrieron en inobservancia, impericia y omisiones; no obstante de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia en primer lugar que el querellante no detalla cuales son las conductas concretas que ocasionan la responsabilidad que demanda o cuales fueron las omisiones en las cuales incurrieron los funcionarios que tramitaron el procedimiento disciplinario y en segundo lugar; no existe medio de prueba alguno que conlleve a este sentenciador a la convicción que existe alguna conducta que se pueda calificar como negligente o impudente y que hubiese ocasionado un daño al querellante, máxime cuando de las exposiciones realizadas en las líneas anteriores este Juzgador concluyó que efectivamente el querellante había incurrido en una conducta sancionable, razón por la cual se hace forzoso para quien decide negar el pedimento en cuestión, toda vez que el mismo no tiene una fundamentación jurídica que lo sustente, y así se decide.-

Por último, con relación al pago de los honorarios profesionales, observa quien decide que el ente querellando, se encuentra adscrito a la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, y como consecuencia de ello, goza de los privilegios y prerrogativas que la Ley le otorga a la República, por lo que no puede ser condenado en costos y costas procesales, debiendo este Juzgador declarar improcedente la solicitud y así se declara.-

Por las razones expuestas en el presente fallo resulta forzoso para este sentenciador declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente causa y así se decide.-

II

DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada N.M.P.D.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 18.529, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano C.D.N.P., titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.158.860, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA y en consecuencia:

PRIMERO

Se declara la nulidad del acto administrativo Nº 097, de fecha 04 de noviembre de 2009, emanado del Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda.-

SEGUNDO

Como consecuencia de lo anterior, se ordena al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, proceda a reincorporar al ciudadano C.D.N.P., titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.158.860, al cargo de Agente, adscrito al mencionado Cuerpo Policial, o a uno de igual o similar jerarquía.-

TERCERO

Se ordena al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a pagar al ciudadano C.D.N.P., titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.158.860, los salarios dejados de percibir y cualquier otro beneficio que le hubiere conrrespondido, desde la fecha del ilegal retiro, hasta la fecha en que se produzca la efectiva reincorporación a dicho cargo.-

CUARTO

Se ordena al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a pagar al ciudadano C.D.N.P., titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.158.860, el beneficio del cesta tickets desde la entrada en vigencia del nuevo régimen legal sobre la materia, vale decir; el 06 de abril de 2011, hasta la efectiva reincorporación del querellante; negando el pago de dicho beneficio con anterioridad a dicha fecha de conformidad con lo previsto en la motiva del presente fallo.-

QUINTO

A los efectos de realizar el cálculo respectivo se ordena practicar la experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.-

SEXTO

De conformidad con la motiva del presente fallo, se NIEGAN todas las demás pretensiones.-

PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los diecisiete (17) mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

DR. A.G.

EL JUEZ

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

En la misma fecha, siendo las ______________ se publicó y registró la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

EXP. Nº 06510

AG/HP/hp.-

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