Decisión nº DP31-L-2012-000167 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio La Victoria de Aragua, de 22 de Enero de 2013

Fecha de Resolución22 de Enero de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio La Victoria
PonenteMargareth Buenaño
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA

La Victoria, veintidós (22) de enero de dos mil trece (2013)

202º y 153º

Nº DE EXPEDIENTE: DP31-L-2012-000167.

PARTE ACTORA: C.C.E.S.G., cédula de identidad Nº V-13.520.339.

ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: G.R.P., INPREABOGADO Nº 44.131. .

PARTE DEMANDADA: SERVICIOS Y MANTENIMIENTO PALMA CENTER 2015, C.A.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: S.A.N., INPREABOGADO Nº 75.162.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

-I-

SÍNTESIS NARRATIVA

En fecha 21 de mayo de 2012, el ciudadano C.E.S.G., cédula de identidad Nº V-13.520.339, presentó Solicitud por Calificación de Despido, por ante estos Tribunales del Trabajo con sede en La Victoria, contra las Sociedad Mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTO PALMA CENTER 2015, C.A., recibiéndose en fecha 22 de mayo de 2012 para su revisión, -previa distribución- por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial Laboral con sede en La Victoria, quien lo admite el 31 de mayo de 2012 –previo despacho saneador-. Una vez cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de las partes, en fecha 25 de junio de 2012 se llevó a cabo la audiencia preliminar; siendo prolongada en varias oportunidades, sin lograrse la mediación. El 28 de septiembre de 2012, son incorporadas a los autos las pruebas presentadas por las partes, remitiendo el expediente a éste Tribunal Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial, quien lo recibe para su revisión. En fecha 23 de noviembre de 2012 se providencian las pruebas presentadas oportunamente por las partes en la Audiencia Preliminar, fijándose la Audiencia de Juicio, oportunidad en la cual comparecen cada una de las partes exponiendo sus alegatos, defensas y excepciones.

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegatos de la Parte Actora: Alega la parte demandante que comenzó a prestar servicios para la Empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTO PALMA CENTER 2015, C.A. en fecha 12 de abril de 2012, con el cargo de Protocolo de Seguridad, devengando un salario de Mil Setecientos Ochenta Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (BS. 1.780,45) mensuales, en un horario de trabajo de 2:00 p.m. a 10:00 p.m., hasta que en fecha 18 de mayo de 2011, fue despedido por la ciudadana Y.A., en su carácter de Directora Principal, sin haber incurrido en falta alguna prevista en la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), pues no dio ningún motivo para que procedieran a despedirlo sin razón alguna.

Ahora bien, vista la actitud asumida por el patrono, acudió ante esta instancia, estando dentro del lapso previsto en el artículo 89 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), a fin de solicitar que sea calificado como injustificado el despido del cual fue objeto y en consecuencia, se ordene el reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido, y se acuerde el pago de los salarios caídos.

Alegatos de la Parte Demandada: En fecha 02 de octubre de 2012, la demandada consigna escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:

Hechos Admitidos o Convenidos:

.- Que el ciudadano C.E.S.G., inició a prestar servicio para la demandada desde el 12 de abril de 2012.

.- Que el demandante desempeñó el cargo de Protocolo de Seguridad para la accionada en el horario comprendido de 2:00 p.m. a 10:00 p.m., así como rotativos.

.- Que el accionante devengó como último salario la cantidad de Bs. 1.780,45.

Hechos que se Niegan, Rechazan y Contradicen:

.- Que el demandante haya sido despedido por la accionada, por cuanto a su decir el actor estaba en período de prueba por el lapso de un (1) mes y una vez culminado el mismo la demandada decidió no proseguir o renovar la relación laboral.

.- Que el actor haya sido despedido por la ciudadana YESSIT ARANTES, por cuanto a su decir el demandante estaba en período de prueba por un lapso de un mes y una vez culminado el mismo el día sábado doce (12) de mayo de 2012, la accionada decidió no proseguir o renovar la relación laboral.

.- Que el actor sea acreedor del procedimiento previsto en el artículo 89 de la LOTTT.

.- Que al demandante le corresponda Reenganche y Pago de Salarios Caídos.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y DE SU VALORACIÓN

De conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

Observa esta juzgadora, que el punto central de la presente controversia, se circunscribe a determinar la ocurrencia del despido por parte de la accionada y fecha cierta de la finalización de la relación laboral, para la determinación de la procedencia del reenganche y el pago de salarios caídos a favor del accionante ciudadano C.E.S.G., por consiguiente, resulta controvertido la duración de la relación laboral. En tal sentido y conforme a lo explanado anteriormente y a la manera como la parte accionada dio contestación a la demanda, siendo admitida por esta la relación laboral es por lo que le corresponde la carga de desvirtuar lo alegado por el actor en su libelo. Así se decide.

-II-

MOTIVA

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

.- En cuanto al principio de la comunidad de la prueba nuestra Jurisprudencia ha sido reiterada en señalar que el mismo rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el J. está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.

.- Con respecto a la documental denominada “Recibos de Pago” (folio 48 al 54), los mismos fueron impugnados y desconocidos por la representación judicial de la parte demandada, por tratarse de copias simples y no estar suscrito por su representada y menos aún poseer un sello húmedo que determine que emana de ella, en tal sentido se desestima su valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

.- Con relación a lo argumentado por el actor, referente a la confesión en que incurre la parte demandada de conformidad con el artículo 89 de la LOTTT, el cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promovió las testimoniales de los ciudadanos M.M.B.H., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.683.253; A.C.P.G., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.716.509; R.A.M.P., titular de la cédula de identidad N.. V-5.625.022, cuyos actos de declaración quedaron desiertos en virtud de sus incomparecencias, motivo por el cual esta Tribunal no tiene materia probatoria que analizar. Así se establece.

Una vez analizado el caudal probatorio aportado por las partes al proceso, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la procedencia de los conceptos demandados por el actor en los siguientes términos: Observa esta Juzgadora en el presente caso, por una parte el actor señala como inicio de la relación laboral el 12 de abril de 2012, la cual finaliza por despido injustificado el 18 de mayo del mismo año, lo que es igual a una duración de un (1) mes y seis (6) días, por el contrario la parte demandada negó y rechazó el despido y la fecha de la terminación de la relación laboral, argumentando que el trabajador estaba en período de prueba por el lapso de un (1) mes y una vez culminado el mismo, la demandada decidió no proseguir o renovar la relación laboral.

En tal sentido, quien aquí juzga considera necesario traer a colación lo que establece la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT) en su artículo 85:

Artículo 85. La estabilidad es el derecho que tienen los trabajadores y trabajadoras a permanecer en sus puestos de trabajo. Esta Ley garantiza la estabilidad en el trabajo y dispone lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado, conforme consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los despidos contrarios a la Constitución y a esta Ley son nulos.

De igual modo, el artículo 86 ejusdem señala:

Artículo 86. Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a la garantía de permanencia en su trabajo, si no hay causas que justifiquen la terminación de la relación laboral. Cuando un trabajador o trabajadora haya sido despedido sin que haya incurrido en causas que lo justifiquen, podrá solicitar la reincorporación a su puesto de trabajo de conformidad a lo previsto en esta Ley.

Como lo ha sostenido la doctrina internacional, la estabilidad como así lo señala E.K., está referida a una tendencia moderna para asegurar a los trabajadores, en lo posible la conservación de su empleo, lo que consiste en la protección eficaz del trabajador contra el despido arbitrario, tratándose de garantizar una base para la existencia trabajador. Así pues, el tratadista patrio Ortiz-Ortiz, señala que la estabilidad es una garantía establecida en la Constitución Patria para proteger el derecho al trabajo, y en este sentido implica que el trabajador no puede ser despedido sino por justa causa ni desmejorado en sus condiciones de trabajo salvo a través de los procedimientos establecidos en la Ley. De modo tal, el artículo 87 de la LOTTT establece:

Artículo 87. Estarán amparados por la estabilidad prevista en esta Ley:

Los trabajadores y trabajadoras a tiempo indeterminado a partir del primer mes de prestación de servicio.

Los trabajadores y trabajadoras contratados y contratadas por tiempo determinado, mientras no haya vencido el término del contrato.

Los trabajadores y trabajadoras contratados y contratadas para una obra determinada, hasta que haya concluido la totalidad de las tareas a ejecutarse por el trabajador o trabajadora, para las cuales fueron expresamente contratados y contratadas.

Los trabajadores y las trabajadoras de dirección, no estarán amparados y amparadas por la estabilidad prevista en esta Ley.

Ahora bien, una vez establecido lo anterior, es importante acotar que el demandado no cumplió con su carga de desvirtuar lo alegado por el actor en su libelo, vale decir, que efectivamente la relación de trabajo feneció por despido injustificado en fecha 18 de mayo de 2012, con una duración de un (1) y seis (6) días. Tampoco trajo a los autos prueba alguna que certifique que el actor se encontraba contratado a tiempo determinado, constituyendo el mes laborado su Período de Prueba, razón por la cual se encuentra el reclamante en la posibilidad de acudir a esta vía jurisdiccional a solicitar sea calificado su despido como injustificado tal y como lo establece el artículo 89 de nuestra novísima Ley Sustantiva Laboral.

Finalmente visto que la empresa demandada no Participo el retiro del trabajador, ni demostró causal justificada alguna de la finalización de la relación laboral, se declara el despido como injustificado, y tomando en cuenta que en autos se evidencia que compareció ante la autoridad judicial a solicitar la calificación de su despido dentro del lapso legalmente establecido; y en consideración a los planteamientos anteriormente expuestos, ésta sentenciadora forzosamente debe declarar Con Lugar la presente demandada de Calificación de Despido incoada por el ciudadano C.E.S.G., contra la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTO PALMA CENTER 2015, C.A., por lo que deberá proceder a su reenganche en las mismas condiciones en las que se encontraba al momento de producirse el despido injustificado. Así se decide.

Respecto a los salarios caídos la Sala de Casación Social se ha pronunciado reiteradamente sobre el lapso a computar para el pago de los salarios caídos en los juicios de calificación de despido, considerando que “(...) los salarios caídos deberán estimarse a partir de la fecha en la cual se verificó la citación de la parte demandada y hasta la fecha efectiva de reincorporación del trabajador a sus labores habituales o la oportunidad en que se insista en el despido.”

Así pues se trae a colación la sentencia emanada de la Sala de Casación Social N° 508 de fecha 19/05/2005, en la cual quedó establecido:

Por lo que en virtud, de la procedencia del pago de los salarios caídos, esta S. ordena pagar a la parte demandante los salarios caídos dejados de percibir calculados desde el momento de la citación de la empresa demandada, es decir, desde el 28 de enero del año 2002, hasta la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales, excluyendo los días de paralización no imputables a las partes, así como los días transcurridos en ambas instancias durante la implementación de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo para ello el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución solicitar el cómputo correspondiente al Juzgado Superior. Para dicho pago se tomará como base de cálculo el salario diario de VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 22.500,00), que se hayan podido producir durante el tiempo que duró el presente juicio especial de calificación de despido, cuyo monto será calculado mediante experticia complementaria del fallo, realizado por un experto contable, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tal y como así será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

En este sentido, se condena a la demandada Sociedad Mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTO PALMA CENTER 2015, C.A., a pagar al trabajador los salarios dejados de percibir durante el procedimiento, esto es, desde la fecha de notificación es decir 05 de junio de 2012, hasta su definitiva reincorporación a su sitio de trabajo, excluyendo los días de paralización no imputables a las partes, a razón de Bs. 59,34 diarios por devengar un salario de Mil Setecientos Ochenta Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (BS. 1.780,45) mensuales, salario este alegado por la parte actora y reconocido por la parte demandada en su escrito de contestación, cuyo monto será calculado mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un experto contable, el cual será designado por el Tribunal de Sustanciación, encargado de ejecutar el presente fallo, rigiéndose por los parámetros aquí estipulados. Así se decide.

-III-

DISPOSITIVA

Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por CALIFICACIÓN DE DESPIDO incoara el ciudadano: C.E.S.G., contra la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTO PALMA CENTER 2015, C.A., consecuencialmente se ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos tal como se estableció en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DADA, FIRMADA, SELLADA, A LOS VEINTIDOS (22) DÍAS DEL MES DE ENERO DE DOS MIL TRECE (2013), AÑOS 202° DE LA INDEPENDENCIA Y 153° DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZA,

DRA. M.B.. LA SECRETARIA,

ABG. R.M..

Siendo las 09:35 a.m. se publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,

ABG. R.M..

Exp. DP31-L-2012-000167

MB/rm/Abg. Asistente C.G..

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