Decisión nº 01 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 12 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteClemencia Palencia Garcia
ProcedimientoRecusacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

GUANARE

Sala Accidental

Guanare, 12 de Febrero de 2009

198° y 149°

N° 01

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, decidir respecto a la recusación interpuesta, en fecha 14 de Julio de 2008, por los ciudadanos Abogados C.Q.S., Fiscal 41º a nivel Nacional con competencia plena y Abogado D` andreaG.F.T. delP.C. del estadoP., en la causa signada con el número PP11-P-2008-000483, nomenclatura del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, contra el ciudadano Juez A.E.G.E..

Recibida la causa en esta Corte de Apelaciones en fecha 31-07-2008, se le dio entrada en fecha 04 de Agosto de 2008, y se designó como ponente quien con tal carácter suscribe. En fecha 06 de Agosto de 2008, por cuanto el juez Presidente de la Corte de Apelaciones se inhibe de la presente causa; se informa mediante oficio a la Juez Presidenta de este Circuito Penal, a los fines de solicitar ante la Comisión del Tribunal Supremo de Justicia el nombramiento de un juez accidental para el conocimiento de la causa.

En fecha 26-01-09, se avocó al conocimiento de la causa la Abogada E.D., acordándose por consiguiente, constituir la Sala Accidental en fecha 29 de Enero de 2009, quedando como juez presidente el Abg. C.M. y las jueces de Apelación C.P. y E.D..

En fecha 04 de Febrero de 2009, se declaro la admisibilidad de la recusación, transcurriendo para las partes el lapso de tres días para practicar pruebas.

Efectuados los trámites de ley, la Corte observa para decidir:

Alegatos de los recusantes

Los ciudadanos Abogados C.Q.S., Fiscal 41º a Nivel Nacional con Competencia plena y Daniel D´ A.G.F.T. delP.C. delE.P., en su escrito presentado, entre otras cosas expresan:

…nos dirigimos a usted en la oportunidad de RECUSARLO, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 numeral 6 y 8 de la Ley Adjetiva Penal, por considerar que su competencia subjetiva se encuentra afectada por un interés manifiesto en los resultados del proceso a que se refiere la causa identificada con el N° PPll-P-2.008000483, nomenclatura de ese digno Juzgado a su cargo, seguida a los ciudadanos imputados AULAR L.J. y R.T.A.; a quienes les fue decretada una MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE UBERTAD, en fecha 12/02/2008, por el Juez de Primera Instancia en Función de Control NO 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua; a cargo para ese entonces otro juzgador, en virtud de los siguientes hechos

HECHO PUNIBLE ATRIBUIDO

El día 09 de febrero de 2008, siendo aproximadamente las 04:40 horas de la tarde, cuando el ciudadano D.J.R.P., titular de la cédula de identidad Nro V- 11.543.649, de profesión u oficio Militar de las Fuerzas Armadas Nacionales con la Jerarquía de Cabo Segundo, se encontraba dentro de su vehiculo marcha Chevrolet, modelo Aveo, color gris, placa GLU 06U, el cual estaba estacionado en las afueras de su residencia ubicada en la Avenida 21 del Barrio Campo Lindo de Acarigua, fue interceptado por los funcionarios R.T.A. y AULAR L.J. adscritos a la Sub. Delegación de Acarigua del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en compañía e otras personas aun por identificar, quienes a bordo de un vehiculo particular utilizando sus armas de fuego de reglamento efectuaron múltiples disparos que hirieron de gravedad al ciudadano anteriormente identificado como D.J.R.P., siendo este hecho atroz presenciado por residentes y moradores del sector quienes quedaron identificados como ISABEL DE LA PAZ LOZA DA GARCIA, C.J.H., DSAMERYS J.H. RONDON, I.T.M. DELGADO, L.A.P., ABEL HOUMEDAME DIAZ NIDAL Y KENNER YlMDELVlS JIMENEZ DURAN.

PRECEPTO JURIDICO

El Ministerio Público luego de agotada las diligencias de investigación tendientes y necesarias para el total esclarecimiento de los hechos que hoy nos ocupa, ejerciendo la titularidad de la acción penal, en Representación del Estado, considera y estima que la conducta desplegada por los ciudadanos R.T.A. y AULAR L.J., plenamente identificados en autos, se subsume en la comisión de los delitos de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, HOMICIDIO CAUFICADO EN GRADO DE FRUSTARCCIÓN y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado 239, en el articulo 406 ordinal 1°, en relación al articulo 80 ultimo aparte y 458 en relación al articulo 83 y 281, todos del Código Penal Vigente para el momento de ocurrir el hecho, en perjuicio del ciudadano D.J.R.P..

PUNTO PREVIO

El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la finalidad del proceso es "establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho", Ante esta finalidad, todas las partes intervinientes en un proceso de investigación penal, tenemos la obligación de actuar de buena fe y sobretodo ajustados a la verdad de los hechos, es por ello, que el Ministerio Público, no puede obviar esta situación, ya que es una misión inexcusable para él, como titular de la acción penal, actuar sobre estos principios, que garantizan la transparencia e imparcialidad de su actuación en todo proceso donde se haga presente.

Ahora bien, con fundamento en lo previsto en los artículos 285 numeral 2,de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, nos dirigimos a usted en la oportunidad de RECUSARLO, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 numeral 8 de la Ley Adjetiva Penal, por considerar que su competencia subjetiva se encuentra afectada por un interés manifiesto en los resultados de la presente causa, en virtud que de la revisión de la actas procesales que conforman la referida causa se observa:

PRIMERO. Usted ciudadano Juez, en fecha 17-06-2008, fecha en la que se encontraba fijada la correspondiente audiencia preliminar, sostuvo contacto directo con la defensa privada, defensa Publica, así como los imputados de autos sin la presencia del Representante del Ministerio Publico, mediante el cual solicitaron revocatoria de la medida cautelar preventiva de libertad, lo cual usted, paso solo dos (02) días fija una audiencia denominada "AUDIENCIA ORAL DE REVISION DE MEDIDA", lo cual crea justificadamente suspicacia a los aquí suscribíentes, por cuanto dicha audiencia no se encuentra prevista ni regulada en el Código Orgánico Procesal Penal. El Ministerio público se pregunta ¿Cuál entonces es el objetivo y la intención verdadera de esta audiencia? Cursante al folio 178 de la presente causa.

En vista de tal situación el Ministerio Publico, en fecha 18-06-2.008, libro Oficio NO FMP-41NN -0979-2008, a los fines de de acusar recibo de la BOLETA DE NOTIFICACIÓN que fue recibida vía FAX en esa misma fecha, a las 09:15 horas de la mañana, emanada de ese Juzgado de Control, mediante la cual informa que para el día 19/06/2008 a las 02:00 horas de la tarde, nos permitimos señalar que el Código Orgánico Procesal Penal, no prevé la celebración de tal Audiencia Oral, por cuanto es una solicitud de la defensa que debe ser proveída de oficio por ese Juzgado de Control en el lapso legal correspondiente, debiendo deducir ese Tribunal que al existir un acto conclusivo de Acusación Fiscal, el Ministerio Publico sostiene su posición en cuanto a los hechos que originaron el decreto del medida de privación de libertad, por lo que consideramos inoficioso la fijación de dicha audiencia; aunado a que no han variado las circunstancias que originó tal medida y que las mismas llenan los extremos establecidos en el artículo 250 ordinales 1,2 y 3, Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se solicita proveer de oficio la referida solicitud o en su defecto espere la oportunidad legal de la realización de la correspondiente Audiencia Preliminar, tal como lo establece el artículo 330 en ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO Cursa en la presente causa escrito de solicitud de revisión de las medidas cautelares, interpuesto por la defensa Abg. A.A.H., el prenombrado señala; "...En mi condición de abogado co-defensor del prenombrado ciudadano LARRY J0OSÉ AULAR, ante usted ocurra en la oportunidad de explanar por escrito la solicitud propuesta verbalmente, en fecha diecisiete de junio del corriente año (17-06-2008)…

, (negritas y subrayado nuestro) de acuerdo al dicho del prenombrado defensor, usted ciudadano juez, ha mantenido reuniones a espaldas de los Representantes del Ministerio, ello en clara violación de uno de los principio y garantías como es la "Defensa e Igualdad entre las partes", contemplado en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal.

(…)

II

Informe de Juez Recusado

El Juez recusado, en su informe correspondiente, expresó:

“…Yo A.E.G.E., Venezolano, Mayor de edad, Titular de la cedula de identidad N° 12.891.654, en mi carácter de Juez de Primera Instancia Penal del Circuito judicial Penal de Estado Portuguesa extensión Acarigua, con vista al escrito interpuesto por el Abog. C.Q.S., Fiscal 41° a nivel nacional con competencia plena y el Abog. Daniel D A.G.F.T. delP.C. delE.P., en virtud del cual recusan a este juzgador, de conformidad con lo previsto en el articulo 86 numeral 6° y 8° de la Ley objetiva (sic) Penal, por considerar que la competencia objetiva de este juzgador se encuentra afectada por un interés manifiesto en los resultados del proceso de la causa identificada con el numero PPll-P-2008-000483, seguida a los ciudadanos Aular L.J. y R.T.A., actuando de conformidad con las previsiones del artículo 93 del Código Orgánico P.P., paso seguidamente a realizar informe a que se contrae dicha norma de la forma que sigue:

Al realizar sus alegatos expresa el ciudadano Fiscal, como primer argumento para formular su recusación, textualmente lo siguiente:

(…)

Al efecto debo señalar que rechazo tal señalamiento toda vez que en ningún momento he tenido contacto directo con ninguna de las partes fuera de los actos que previamente no hayan sido convocados por este juzgador y de los cuales hayan tenido conocimiento las partes, y el acto al cual hacen referencia los ciudadanos fiscales constituye, tal cual lo señalan los mismos, el acto de la audiencia preliminar fijada para el día 17 de Junio de 2008, el cual no se verifico por inasistencia de los representantes de la Fiscalía del Ministerio Público, y es en ese acto que el defensor Publico Abog. V.A.I., en uso de la palabra concedida hace una solicitud, para la cual se acuerda verificar una audiencia, de manera tal de contar con la presencia de la totalidad de las partes, y decidir lo conducente, lo cual evidentemente es una decisión de mero tramite que no atendió ni al fondo de la causa ni mucho menos al fondo de la solicitud de parte de la defensa, toda vez que este tribunal no hizo ningún tipo de consideraciones al respecto.

Por otro lado la suspicacia a que hace referencia los ciudadanos fiscales son consideraciones meta jurídicas, que no tienen ninguna cabida, toda vez que si los ciudadanos fiscales del Ministerio Publico no estaban de acuerdo con lo proveído por este juzgador debieron ejercer los recursos legales contra tal decisión y no hacer aseveraciones extra proceso que no pueden ser evidenciadas ni menos probadas, por lo que debo tildarlas de maliciosas. De allí que este punto debe ser declarado sin lugar.

Así mismo señalan los Fiscales del Ministerio Publico como motivo de su Reacusación:

(…)

Con referencia a este punto debo rechazar categóricamente la afirmación de que he mantenido reuniones a espaldas de los representantes del Ministerio Publico, toda vez que si bien la defensa Abog. A.A.H. señala: "ante usted ocurro en la oportunidad de explanar por escrito la solicitud propuesta verbalmente, en fecha diecisiete de junio del comente año (17/06/2008)...", el mismo, ha de suponer este juzgador, hace referencia a la oportunidad en que estaba fijada la audiencia preliminar y a su petición hecha en la oportunidad que se le concedió la palabra, tal como se evidencia del acta de dicha audiencia de fecha 17-6-2008, mas en ningún momento de su escrito se evidencia alguna reunión extra audiencia a espaldas del resto de las partes, máxime que este jugador bajo ninguna circunstancias mantiene contacto con las partes acerca de asuntos sometidos a mi conocimiento. De allí que la aseveración hecha por los fiscales (sic)del ministerio (sic)Publico(sic) no tiene ningún asidero y constituyen un recurso bastante cuestionable por ser en demasía temerario y malicioso.

MOTIVACION PARA DECIDIR

La figura de la recusación en nuestro derecho procesal, tiene como finalidad que un Juez o funcionario judicial se desprenda del conocimiento de una causa determinada, en virtud de estar comprometida su imparcialidad para tomar una decisión, el planteamiento y deducción de la misma debe hacerse de acuerdo con las causales preestablecidas en la ley.

Se fundamenta la presente recusación en las causales contenidas en los numerales 6 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento, asimismo en cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte la imparcialidad del Juzgador; alegando, los recusantes, en ese sentido, lo siguiente:

….el prenombrado señala; "...En mi condición de abogado co-defensor del prenombrado ciudadano L.J.A., ante usted ocurra en la oportunidad de explanar por escrito la solicitud propuesta verbalmente, en fecha diecisiete de junio del corriente año (17-06-2008)…

, (negritas y subrayado nuestro) de acuerdo al dicho del prenombrado defensor, usted ciudadano juez, ha mantenido reuniones a espaldas de los Representantes del Ministerio, ello en clara violación de uno de los principio y garantías como es la "Defensa e Igualdad entre las partes”…”.

Ahora bien, con respecto a los motivos expresados por los recusantes, el Juez recusado en su informe formulado, conforme al artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, expresó:

…Con referencia a este punto debo rechazar categóricamente la afirmación de que he mantenido reuniones a espaldas de los representantes del Ministerio Publico, toda vez que si bien la defensa Abog. A.A.H. señala: "ante usted ocurro en la oportunidad de explanar por escrito la solicitud propuesta verbalmente, en fecha diecisiete de junio del comente año (17/06/2008)...", el mismo, ha de suponer este juzgador, hace referencia a la oportunidad en que estaba fijada la audiencia preliminar y a su petición hecha en la oportunidad que se le concedió la palabra, tal como se evidencia del acta de dicha audiencia de fecha 17-6-2008, mas en ningún momento de su escrito se evidencia alguna reunión extra audiencia a espaldas del resto de las partes, máxime que este jugador bajo ninguna circunstancias mantiene contacto con las partes acerca de asuntos sometidos a mi conocimiento. De allí que la aseveración hecha por los fiscales (sic) del ministerio (sic) Publico (sic) no tiene ningún asidero y constituyen un recurso bastante cuestionable por ser en demasía temerario y malicioso…

Estando así las cosas, para que el Juez recusado, se vea afectado en su imparcialidad o considerarse totalmente parcializado hacia alguna de las partes debe demostrase rotundamente las circunstancias que harían que el criterio del Juzgador se inclinaría, siendo que la recusación implica para el recusante, el demandar fundado en las causales (artículo 86 ordinales 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal); por lo tanto, tiene la carga de probar su afirmación, es decir debe demostrar que la parte recusada se encuentra subjetivamente inhabilitada para conocer de la causa.

En tal virtud, se desprende de las actuaciones que conforman el presente cuaderno separado, que cursa al folio 7 de las presentes actuaciones, acta de diferimiento de audiencia preliminar, donde se puede leer:

… Por cuanto mis defendidos….solicito la revisión de la medida de privación judicial de libertad por una menos gravosa. (….)…En este estado se pronuncio el Juez acordando fijar una audiencia ora (sic) conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 19-06-2008…

Así, tenemos que con fundamento en los numerales 6 y 8 del artículo 86 eiusdem, ha dicho esta Corte de Apelaciones, que para la procedencia de la reacusación se requiere no solo de su alegación sino que, además, de precisarse el motivo grave que perturbe la imparcialidad, debe probarse suficientemente, para que así, el Juzgador de la incidencia pueda deducir la parcialidad del Juez recusado, por ser a quien se le imputa una conducta que la ley presume como capaz de comprometer su imparcialidad. Se evidencia de la cita anterior que efectivamente como lo explana el Juez recusado, que al referirse el abogado ciudadano A.A.H., a la solicitud verbal, se refería a intervención de él, en la audiencia de fecha 17- 06-2008. En torno a la causal contenida en el numeral 6º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal , se observa que en el escrito de recusación presentado por los Abogados C.Q.S., Fiscal 41º a Nivel Nacional con Competencia plena y Daniel D´ A.G.F.T. delP.C. delE.P., no se evidencia ningún hecho que se refiera a la causal de recusación anteriormente aludida, además de ello los recusantes no demuestran en modo alguno, que efectivamente haya ocurrido comunicación entre el abogado de los imputados con el Juez Ciudadano A.G.E..

En consecuencia, verificados los presupuestos procesales y legales atinentes a la petición de recusación propuesta y, por considerar que los alegatos esgrimidos por los recusantes carecen de elementos reales y jurídicos que los soporten, ésta Corte de apelaciones una vez analizadas las actuaciones cursantes en el presente cuaderno separado, resuelve como procedente y ajustado a derecho Declarar Sin Lugar la reacusación efectuada por los Abogados C.Q.S., Fiscal 41º a Nivel Nacional con Competencia plena y Daniel D´ A.G.F.T. delP.C. delE.P.. Y si se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR, la recusación interpuesta por los Abogados C.Q.S., Fiscal 41º a Nivel Nacional con Competencia plena y Daniel D´ A.G.F.T. delP.C. delE.P., en contra del Juez Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Abogado A.G.E..

Regístrese, Diarícese y remítase en su oportunidad legal. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.

El Juez de Apelación Presidente (Sala Accidental)

Abg. C.J.M.

La Juez de Apelación, La Juez de Apelación

Abg. E.D.A.. C.P.

( PONENTE )

El Secretario

Abg. J.V.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.

Sctrio.

EXP. N° 3547-08

CPG/ Pdg. Soc. P.G..-

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