Decisión nº PJ0102009000352 de Juzgado Decimo de Municipio de Caracas, de 24 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Decimo de Municipio
PonenteNelson R. Gutiérrez Cornejo
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento Por Venc

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil nueve (2009)

199º y 150º

ASUNTO Nº AP31-V-2009-000570.

VISTOS

CON SUS ANTECEDENTES.

Cumplimiento de Contrato de arrendamiento por vencimiento del término y su Prórroga Legal.

-I-

-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-

De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:

-PARTE DEMANDANTE: Constituida por la ciudadana C.R.M., venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad N°. V-13.536.746. Representada en la causa por las abogadas S.C.P., L.G.I. y Y.G.P., venezolanas, mayores de edad, portadoras de las cédulas de identidad Números V-4.353.736, V-4.354.373 y V- 3.973.965 e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 17.188, 21.167 y 17.013 respectivamente, según consta de instrumento poder otorgado por ante la Notaria Pública Décima Séptima del Municipio Libertador, en fecha 14 de Diciembre de 2007, anotado bajo el Nº 47, Tomo 203 de los libros de autenticaciones respectivos, cursante a los folios 04 y 05 del expediente.

-PARTE DEMANDADA: Constituida por la ciudadana M.V.S., venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad Nº V-E-1.02.403. Representada en la causa por los profesionales del derecho Abogados C.C.C., L.S.L. y F.C.P., mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nºs. 45.427, 46.428 y 64.791 respectivamente, según se evidencia de poder otorgado por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20 de Marzo de 2009, anotado bajo el Nº 64, Tomo 05 de los libros de autenticaciones respectivos, cursante a los folios 66 y 67 del expediente.

-II-

-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA-

Conoce de la presente causa este Juzgado de Municipio en virtud de la pretensión que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por vencimiento del término incoara la ciudadana C.R.M., en contra de la ciudadana M.V.S., ambos ampliamente identificados en este fallo.

En efecto, mediante escrito de fecha 16 de Marzo de 2009, la parte actora incoó pretensión de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, alegando para ello, en síntesis:

  1. - Que en fecha 12 de Marzo de 2005, celebró con la demandada, contrato de arrendamiento a tiempo determinado; sobre un inmueble distinguido por un apartamento Nº 102, situado en el Piso 10, del Edificio Taormina, ubicado en la Avenida M.T.T., Urbanización Las Acacias, Caracas.

  2. - Que de conformidad con lo establecido en la cláusula tercera, ambas partes de común acuerdo suscribieron un nuevo contrato en fecha 12 de marzo de 2006, por un nuevo periodo de un (01) año y en fecha 12 de Marzo de 2007, procediendo a la firma del último contrato de arrendamiento.

  3. - Que en contrato se estableció que la duración del mismo sería de un (01) año fijo e improrrogable, contado a partir del día 12 de Marzo del año 2007.

  4. - Que en la cláusula tercera, se estableció que en caso que ambas partes decidieran firmar un nuevo contrato de arrendamiento, el mismo debía ser suscrito, con treinta (30) días de anticipación al vencimiento del último contrato suscrito, vale decir, antes del doce (12) de marzo, de lo contrario de daría inicio a la prorroga legal arrendaticia.

  5. - Que en fecha 10 de Marzo de 2008, solicitó la practica de la notificación judicial, con la finalidad de notificar formalmente a la ciudadana M.V.S., el inicio de la prorroga legal arrendaticia a partir del doce (12) de Marzo de 2008, con fecha de vencimiento el doce (12) de marzo de 2009.

  6. - Que a pesar de haber transcurrido el lapso de la prorroga legal, el arrendatario continua ocupando el inmueble en contra de la voluntad del arrendador y se niega realizar la entrega del apartamento.

  7. - Que en virtud de lo anterior, procede a demandar a la ciudadana M.V.S., en su carácter de arrendataria del apartamento Nº 102, del edificio Taormina, para que convenga, o en su defecto sea condenado por el Tribunal en lo siguiente: A.- Que declare el Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento suscrito, en virtud de haber transcurrido el plazo de duración fijado por las partes y la prorroga legal arrendaticia, y en consecuencia, proceda a entregar en las mismas buenas condiciones en que lo recibió, el apartamento identificado; B.- Al pago de las costas y costos causados en el juicio.

  8. - Fundamentó su pretensión en lo dispuesto en los artículos 1.579, 1.159, 1.167, 1.257, del Código Civil Venezolano y 38 literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estimándola en la suma de Dos Mil Bolívares Con 00/100 (Bs. F 2.000,00). (Folios 01 y 02).

-DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Por su parte, la demandada mediante escrito de fecha 29 de Octubre de 2009, procedió a contestar la pretensión incoada en su contra, argumentando, grosso modo, lo siguiente:

.- Que compareció ante el Tribunal sin que su comparecencia convalide vicio alguno en que se encontraba incurso el procedimiento, y en virtud que se ejecutaron actos donde se violentaron normas de orden público, tal y como la citación, para lo cual alegó lo siguiente:

.- Que la declaración del alguacil en el sentido que el manifiesta el acta rendida de haber entregado a la ciudadana M.V.S., la compulsa de la demanda y que la misma se había negado a firmarla, es falsa de toda falsedad, ya que en ningún momento había recibido en sus manos copia certificada de la demanda para que haya manifestado que sí lo hizo, que como consecuencia, atenta flagrantemente contra buena administración de justicia. Y que en honor a la verdad es que le manifestó al alguacil que ni recibía ni firmaba documento alguno, por ello es totalmente falso, la manifestación que le entrego la copia certificada de la demanda.

Alega el demandado la Inepta Acumulación o la Acumulación Indebida, en virtud, señalando que la actora acumula un sinnúmero de pretensiones que se contradicen en su contexto y que a todas estas plagado de galimatías.

.- Que las pretensiones del actor no están claramente definidas en el escrito libelar, por el contrario es oscuro, ambiguo, contradictorio y que la parte subsumió pero de manera contradictoria lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

.- Que la pretensión del actor no debió admitirse, ya que la misma viola normas de orden público y asimismo solicitó ala revocatoria del auto de admisión por contrario impero por ser la demanda contradictoria y temeraria.

.-Que acepta y reconoce que consta del contrato de arrendamiento a tiempo determinado suscrito en fecha 12 de marzo del año 2005, que en su carácter de arrendadora otorgo en arrendamiento a la ciudadana M.V.S., el inmueble distinguido como apartamento Nro 102, situado en el piso 10 del Edificio Taormina, ubicado en la Avenida M.T.T., Urbanización Las Acacias, Caracas, de conformidad con lo establecido en la cláusula tercera, ambas partes de común acuerdo decidieron suscribir un nuevo contrato de arrendamiento en fecha 12 de marzo de 2006, por un nuevo periodo de un año y en fecha 12 de marzo del año 2007m

.-Que es cierto y así lo aceptó que el canon de arrendamiento se estableció entre las partes en la suma de Seiscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 650,00), que la arrendataria se obligo a pagar en efectivo a la arrendadora y que posteriormente por cuanto la mismo se negó a la misma comenzó a cancelar dicho pago por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de Caracas.

.-Negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho esbozado en la demanda, aunado al hecho que la misma es contraria a derecho.

.- Negó, rechazó y contradijo, que la arrendataria, haya incumplido con lo acordado en un principio.

.- Negó, rechazó y contradijo, que el contrato se le alquiló por un tiempo, que la duración del contrato se fijó en un año (01) fijo e improrrogable contado a partir del día 23 de marzo del año 2007, lo cual es falso de toda falsedad.

.- Negó, rechazó y contradijo, que las partes hayan decidido en algún momento firmar un nuevo contrato bajo las condiciones previamente convenidas el nuevo contrato debía ser suscrito con treinta (30) días de anticipación al vencimiento del contrato vigente en caso contrario se daría inicio a la prorroga legal arrendaticia que establece la Ley ya que si hizo el mismo se efectuó todo bajo coacción y temor reverencial de ser desalojada de manera compulsiva.

.- Negó, rechazó y contradijo que en algún momento las partes hayan establecido de conformidad con la cláusula tercera del último contrato de arrendamiento suscrito al lapso de duración del mismo, se haya fijado en un (01) año fijo e improrrogable, contando a partir del 12 de marzo de 2007.

.- Negó, rechazó y contradijo, que haya sido imposible suscribir por su parte un nuevo contrato con la demandante y por tal hecho se haya procedido en fecha 10 de marzo de 2008, a solicitar la practica de la Notificación Judicial con la finalidad de notificar formalmente a la arrendataria M.V.S., el inicio de la prorroga legal arrendaticia a partir del 12 de marzo de 2008, con fecha de vencimiento el 12 de marzo de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.

.- Que impugna la notificación judicial practicada por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto no fue debidamente notificada.

.- Negó rechazó y contradijo, que haya transcurrido tiempo alguno de la presunta prorroga, ya que la misma no fue efectuada al arrendatario y que por ello le da derecho a continuar ocupando el inmueble y no contra la voluntad del arrendador y que en ningún momento se le puede solicitar la entrega del apartamento, por ello no ha infringido obligaciones establecidas en el contrato de arrendamiento.

.- Que es inaplicable el contenido en el literal b), del artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios que establece, cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (01) año y menor de cinco (05) años, se prorroga por un lapso máximo de un (01) año.

.- Que impugna el informe médico que riela a los folios 26, 27 y 28 del expediente, por ser suscritos por terceros ajenos al juicio.

En estos términos quedó planteada la controversia sometida al conocimiento y decisión de este Juzgado de Municipio.

-III-

-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-

Mediante escrito de fecha 16 de Marzo de 2009, la parte actora incoó pretensión de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por vencimiento del término en contra de su arrendatario. (Folios 01 y 02).

Por auto de fecha 18 de Marzo de 2009, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión incoada y consecuencialmente a ello, se acordó el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda. (Folios 30 y 31).

Mediante nota de secretaría, de fecha 26 de octubre de 2009, se dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades relativas a la citación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haberse complementado la citación de la parte demandada. (Folio 34).

Mediante escrito de fecha 29 de Octubre de 2009, la parte demandada procedió a contestar la pretensión incoada en su contra. (Folios 59 al 66).

Mediante escrito 09 de de noviembre de 2009, la parte actora promovió pruebas en la causa (Folio 70), el cual fue proveído por auto de fecha 11 de Noviembre de 2009 (Folio 71).

-IV-

-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-

De conformidad con lo previsto en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a establecer los motivos de hecho y de derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto observa:

-1er. PUNTO PREVIO-

-DE LA NULIDAD DE LA CITACIÓN-

En su escrito de fecha 29 de Octubre de 2009, la parte demandada en la causa, alegó la nulidad de la citación efectuada en su contra con el objeto de llamarla a la causa, por considerar que en el acta rendida por el ciudadano alguacil, que manifiesta su negativa de firmar la boleta respectiva, es incierta, más cuando la demandada no recibió en sus manos la compulsa, como se manifestó haberse efectuado.

En efecto, la señalada nulidad de citación fue argumentada por la demandada, aduciendo:

(SIC)”…Sin que mi comparecencia convalide vicio alguno que se encuentre incurso el presente procedimiento, y en virtud de que se ejecutaron actos donde violentaron normas de orden público, como es la citación, en el sentido siguiente:

…Riele a los folios del expediente la declaración del alguacil en el sentido de que el manifiesta el acta rendida de que había entregado a la ciudadana M.V.S., la compulsa de la demanda y que la misma se había negado a firmarla. Situación ésta totalmente falsa de toda falsedad, ya que en ningún momento mi representada recibió en sus manos copia certificada de la demanda para que el haya manifestado que si lo hizo, acto éste totalmente falso que por consecuencia atenta flagrantemente contra la buena administración de justicia. Y en honor a la verdad es que mi representada le manifestó al alguacil que ni recibía ni firmaba documento alguno, por ello es totalmente falso, la manifestación de que le entregó la copia certificada de la demanda. Existen testigos que pueden dar testimonio bajo juramento de que el acto donde presuntamente da génesis a la citación no se ejecutó como dice se efectuó por ello es totalmente nulo de nulidad absoluta y así pido que se declare y se lleve al estado de que se libre nuevamente la citación…”. (Fin de la cita textual). (Folio 45).

Cuya nulidad de citación fue objetada por la parte demandante en la causa, en su escrito de fecha12 de Noviembre de 2009, por considerar que se cumplieron con todos los extremos legales para la citación de la parte demandada, argumentando para ello, textualmente:

(SIC)”…Opone el apoderado de la parte demandada la Nulidad de la citación, alegando que es falsa la declaración del alguacil, al manifestar que había entregado a la ciudadana M.V.S. la compulsa de la demanda y que se negó a firmar su recibo, lo cual sería desvirtuado por las declaraciones de testigos…

…Rechazo en todas sus partes el alegato de la parte demandada, por cuanto consta en autos que fueron cumplidas todas y cada una de las formalidades para la practica de la citación personal de la parte demandada, llevando a conocimiento de la demandada los términos de la demanda, para que procediera a realizar la defensa de sus derechos e intereses, lo cual quedó demostrado con la comparecencia de la misma al juicio, a través de su apoderado judicial, como consta del poder otorgado por la ciudadana M.V.S., cursante en autos…

…En consecuencia, considerando que la parte demandada no desvirtuó de ninguna manera, la veracidad de los actos relativos a la citación, solicito se declare sin lugar el pedimento formulado relativo a la nulidad de la citación y la consecuente reposición de la causa…”. (Fin de la cita textual). (Folios 59 al 60).

Nulidad que pasa a ser resuelta por el Juzgado en los términos que siguen:

El proceso como garantía constitucional debe ser observado imperativamente por los Tribunales de la República, sin que puedan ser subvertidos en forma alguna, pues en ello se encuentra inmerso el derecho a la defensa de las partes, que procura en todo momento el garantizar el máximo de justicia a los justiciables, mediante la implantación de lapsos procesales y preclusivos para el ejercicio de las respectivas alegaciones, defensas, probanzas, etc.

Es por ello que el p.C. está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales y, salvo situaciones de excepción permitidas por la propia ley , siendo que la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del p.c., es impositiva, es decir, obligatoria en un sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos que es uno de sus objetivos básicos. De allí que se considere que (SIC)”...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público....’” (Sentencia Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia del 8-7-1999, exp. 98-505 Nº 422)

La jurisprudencia, ha ido delimitando esas áreas que en el campo del p.c. interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento.

Ya en éste sentido se ha venido pronunciando nuestro mas alto tribunal de la República, cuando en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 08 de Octubre de 2.004, con ponencia del magistrado Dr. A.G.G., expediente Nº 03-2680, expuso:

(SIC)”…Al respecto, resulta oportuno indicar que el proceso y los actos procesales del mismo se encuentran regulados por la ley, razón por la cual, el Juez debe acogerse a ellas, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 7° del Código de Procedimiento Civil, resulta evidente que el proceso venezolano se encuentra investido del principio de la legalidad de las formas procesales…(…)de allí que, cuando la ley no señale la forma y el lapso para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el juez considere idóneas para lograr los fines del mismo, siendo ello así, lo fundamental es que el acto logre el fin para el cual estaba llamado en el proceso, tomando en cuenta solamente las formas esenciales que se requieran para que las partes gocen de sus respectivos derechos en dicho proceso…”. (Fin de la cita textual). Así se reitera.

Por otra parte, los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, impone al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de Obligatoriedad de los Procedimientos Establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHADIA:

(SIC)”...La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES’ DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I. Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985). (Fin de la cita textual).

De allí que dada la gravedad de la infracción cometida al sustanciar un juicio por el procedimiento distinto al establecido por la ley, el juez deba, como director del proceso, revisar tal situación y en atención a lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, procurar su estabilidad, ya sea mediante la anulación y consecuente reposición de la causa al estado de la renovación del acto írrito (artículo 211 del Código de Procedimiento Civil).

De acuerdo a lo anterior, los vicios procesales tienen diversos grados de gravedad; por lo cual el juez tiene que ponderar si los mismos conducen o no a una reposición inútil; y deberá considerar el carácter de orden público, de los supuestos o actos violentados, independientemente de la valoración subjetiva que se haga, respecto si la parte iba o no a actuar, toda vez que esos actos son aquéllos que enervan las oportunidades de defensa en los procesos de preclusión, y son los medios pertinentes para alegar y recurrir, en pro de la defensa de sus derechos e intereses.

La reposición de la causa, es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. Así las cosas, la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, es decir, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles y nunca causa de demora y perjuicios a las partes que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y el interés de las partes.

Asimismo, la reposición es improcedente cuando no persigue un fin útil a la s.d.p.. Es necesario ser insistente en que ella no tiene por objeto corregir, suplir ni encubrir los desaciertos, errores, imprecisiones e impericia de las partes ni tampoco puede acordarse por sutilezas, irregularidades de poca importancia o mera forma, sino para corregir las faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de ellas.

Por último, la reposición tiene como finalidad mantener el equilibrio en el proceso, procurando que no se afecte la estabilidad de los juicios y corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho a la defensa. Pues, así debe entenderse según lo estatuido en el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente dispone:

(SIC)”…Artículo 245.- Salvo lo dispuesto en el artículo 209, la sentencia podrá limitarse a ordenar la reposición de la causa, por algún motivo legal, al estado que en la propia sentencia se determine…”. (subrayado y negrita del Tribunal).

Así las cosas, sentado lo precedentemente expuesto, el legislador patrio ha establecido que el fallo puede ordenar la reposición de la causa cuando afecte las garantías procesales y perfectamente exista un motivo legal para ello.

En materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorpora el requisito de la utilidad de la reposición.

En este sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone que:

Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

Acorde con este postulado, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

En igual sentido, el artículo 257 de la referida Constitución, establece lo siguiente:

El proceso constituye un instrumento funda-mental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales

.

No obstante, para declarar su incumplimiento debe atender a la finalidad del requisito y con esa base examinar la utilidad de la reposición, pues para ordenar la reposición de una causa, debe tener el juez por norte la utilidad de aquélla, de manera que sea absolutamente necesaria para limpiar de errores el proceso y que el acto cuya nulidad se solicite no haya alcanzado el fin perseguido. Ordenarla sin que se cumplan estos postulados, representaría una reposición inútil, con el consabido retraso, pernicioso por demás, de la administración de justicia y de la celeridad procesal.

Así las cosas y teniendo en consideración lo anteriormente expuesto, se evidencia que la parte demandada trata de enervar los efectos de la declaración del Alguacil adscrito al Circuito Judicial Civil de Juzgados de Municipio, al cual se encuentra integrado éste Juzgado 10° de Municipio, alegando que la misma se encuentra plagada de falsedades, para lograr con ello la reposición de la causa al estado de citación de la demandada.

Lo que sin duda no puede ocurrir en la causa, pues si bien consta en autos que en fecha 27 de Abril de 2007, el ciudadano Alguacil M.D., procedió a dejar constancia mediante diligencia (Folio 23), de la infructuosidad de la citación de la demandada, toda vez que ésta se habría negado a firmar el recibo de citación, en la misma se dejó expresa constancia que le fue entregada tanto la boleta como la compulsa de citación contentiva de copia certificada de la pretensión incoada, la que expresamente (SIC)”…le hice entrega de la compulsa en sus manos…”, sin que medie de autos prueba en contrario de tal hecho, pues por tratarse de una declaración de funcionario público (alguacil), la misma merece fe pública hasta tanto sea demostrado lo contrario, debiendo ser atacada de falsa mediante el procedimiento de tacha, tal y como lo habría dejado sentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 12 de Noviembre de 2002, recaída en el expediente N° 2001-000245, con ponencia del Magistrado Dr. F.A.G., que entre otras cosas, dispuso:

(SIC)”…Si la formalizante quería impugnar la declaración del alguacil en la diligencia de fecha 3 de octubre de 2000, donde expresó “Consigno recibo de citación sin firmar por la ciudadana Souhil Saab”, porque no se trataba de una persona de sexo femenino sino masculino, -como lo señaló en el escrito de formalización-, debió tacharlo de falso en su debida oportunidad, con fundamento en los artículos 1.380 del Código Civil y 438 del Código de Procedimiento Civil, y no hacer tal planteamiento por primera vez en casación…”. (Así se reitera).

Por lo que no ocurrir en el proceso la impugnación de su declaración mediante la tacha, es evidente que la misma vale y se tiene por cierta y válida, surtiendo todos sus efectos en el proceso, mal pudiendo pretenderse la nulidad de la misma sin aportar a la causa prueba de ello.

Tanto es así, que en la diligencia de fecha 26 de Octubre de 2009, en la que la Secretaria del Juzgado, Abg. E.C.S., dejó constancia de haber dado cumplimiento a la última de las formalidades del proceso en lo que se refiere a la citación personal de la parte demandada para casos como el de autos (artículo 218 del Código de Procedimiento Civil), esta dejó constancia de la declaración del alguacil de fecha 27 de Abril de 2009, y ésta (demandada) aún así, se negó a firmar la correspondiente boleta de notificación, siguiendo expresas instrucciones de su abogado, lo que hace presumir su mala fe en la nulidad solicitada; pues la información antes suministrada, quedó corroborada cuando en el escrito de fecha 29 de Octubre de 2009, la parte demandada, a través de su representación judicial, expuso:

(SIC)”…Y en honor a la verdad es que mi representada le manifestó al alguacil que ni recibía ni firmaba documento alguno…”. (Fin de la cita textual).

Confirmando la entrevista del ciudadano alguacil con su persona, el que por tratarse de funcionario público, su declaración le merece fe al Juzgado y no habiendo sido tachada la misma, resulta evidente que la nulidad pretendida no puede ser acordada por el Juzgador.

Aunado a lo anterior, resalta la contradicción de la parte demandada para solicitar la nulidad de la citación y reposición de la causa a aquel estado, pues argumenta que le fue violentada por la “falsa” declaración del alguacil de fecha 27 de Mayo de 2009, para posteriormente argüir como defensa de fondo la “inepta acumulación o acumulación indebida de pretensiones”, con argumentos que hacen presumir que tuvo a la vista la compulsa de citación tal y como lo dejara plasmado el alguacil en su debida oportunidad; pues señala que el libelo de los actores se presenta (SIC)”…oscuro, ambiguo, contradictorio y la parte lo subsume de manera contradictoria en lo que establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil…” (Fin de la cita textual), para posteriormente pasar a rechazar y contradecir de manera detenida cada uno de los argumentos esgrimidos por la actora como fundamento de su pretensión, por lo que el acto habría alcanzado su fin, razón adicional para declarar Sin Lugar la Nulidad de la citación y la subsecuente reposición de la causa al estado de nueva citación de la demandada. Así se decide.

-2do. PUNTO PREVIO-

DE LA EXTEMPORANEIDAD POR TARDIA DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En base a lo dispuesto en los artículos 12, 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Principio IURA NOVIT CURIA, en el cual el Juez conoce el derecho, pasa éste Juzgado de Municipio, como director del proceso y garantizando con ello una justicia transparente, apegada a las leyes y garantista del principio de igualdad de las partes ante la ley y del derecho a la defensa, a establecer la extemporaneidad o tempestividad del escrito de contestación a la demanda consignado en la causa por la demandada en fecha 19 de Octubre de 2006, todo lo cual lo realiza en los términos que siguen:

Nuestro ordenamiento procesal se encuentra regido por el principio de preclusividad de los actos (artículo 202 Código de Procedimiento Civil), en el entendido que una vez verificados éstos, no podrán abrirse ni prorrogarse, salvo en los casos excepcionalmente permitidos por la ley y previo auto motivado que lo acuerde.

Tal principio procesal se encuentra estrechamente ligado con la garantía del debido proceso, pues es precisamente dentro de las oportunidades procesales previamente establecidas, que las partes pueden ejercer sus alegatos fácticos y probatorios, no pudiendo cercenarse mediante la imposición de lapsos inexistentes, su reducción o supresión, pues ello equivaldría a su vez en violación a la tutela judicial efectiva del justiciable.

Ante la posibilidad de anarquía procesal, el legislador patrio estimó establecer límites temporales a las actuaciones de las partes en juicio, mediante el establecimiento de los lapsos para el ejercicio de sus alegatos y probanzas, los cuales no pueden catalogarse como simples caprichos sino como propios ordenadores del proceso.

Por ello, nuestra norma adjetiva estableció una oportunidad procesal para la citación de la parte, una oportunidad para la contestación a la demanda o de la reconvención (según sea el caso) o en su defecto para la interposición de cuestiones previas (de ser admisibles), una oportunidad para la promoción, oposición, admisión y evacuación de pruebas, una oportunidad para la presentación de los informes así como de sus observaciones (en los juicios en que se permiten la presentación de los mismos), y una oportunidad para la decisión de la causa y su diferimiento, así como para la interposición de los recursos contra los fallo que les son adversos a las partes.

En éste sentido, nuestra norma adjetiva (Código de Procedimiento Civil) en su artículo 883 establece la oportunidad para la contestación de la demanda en los procedimiento breves, una vez citada la parte demandada, ello es, al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, estableciendo en consecuencia un término y no un lapso para ello.

Ya en éste sentido se ha pronunciado nuestro m.T., cuando en sentencia de fecha 02 de Noviembre de 2.001, con ponencia del magistrado Dr. F.A.G. recaída en el expediente Nº 2000-000883, dejó sentado en relación a la contestación a la demanda en los juicios breves, lo siguiente:

(SIC)”…El artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, establece claramente que el emplazamiento para la contestación de la demanda se hará para el segundo día siguiente a la citación. La norma dificulta la posibilidad de interpretar que se trata de un lapso, pues no señala “dentro de los dos días”, sino que de manera expresa establece que éste debe tener lugar en el segundo día siguiente a la citación de la demandada. Dadas estas circunstancias interpretativas, si se deja en potestad del demandado escoger entre el primer día o el segundo, entonces la actora podría ver en peligro su derecho de estar presente en el acto celebrado el primer día de despacho, para así contradecir verbalmente las cuestiones previas opuestas por el demandado, siendo este último el único presente, exponiendo libremente y sin contradicción las cuestiones previas que considere pertinentes.

En otras palabras, de no existir la posibilidad de contradicción inmediata de las cuestiones previas a que hace referencia el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, podría pensarse que en nada se perjudicaría la actora si se interpretase que el artículo 883 eiusdem, establece un lapso y no un término; pero dada la forma como están redactados ambos artículos, en especial el 883 ibidem, establecer que se trata de un lapso sería crear la posibilidad de constituir una suerte de “trampa procesal” para el actor, donde una norma le indica que es al segundo día el acto de contestación de la demanda, pero resulta que el demandante puede comparecer al primero y sorprenderlo con cuestiones previas que el accionante no va a poder contradecir.

Por estas razones, la Sala considera que cuando el Legislador dispuso en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil “...el emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada...”, estableció un término para la contestación, y en consecuencia, la recurrida actuó conforme a derecho cuando determinó que el demandado incurrió en confesión ficta al contestar la demanda el primer día siguiente a su intimación y no el segundo, y por ello, no infringió por errónea interpretación el referido artículo…”. (Fin de la cita textual). (Subrayado del Tribunal). Así se reitera.

Así las cosas, se evidencia de las actas del expediente, que en fecha 27 de Abril de 2009, el ciudadano alguacil del Juzgado, actuando dentro de su competencia y con plena validez y eficacia procesal, dejó constancia de haber logrado entrevistarse con la ciudadana M.V.S., quien se identificó con su cédula de identidad N° E-1.021.403, haciéndole entrega en sus manos de la compulsa de citación, contentiva a su vez de copia certificada del libelo de demanda y del auto de admisión con orden de comparecencia; siendo que ésta (demandada) se negó a firmar el recibo extendido por el alguacil como señal inequívoca de su citación, por lo que en atención a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, debía de efectuarse un complemento a su citación, mediante su notificación de la declaración del alguacil efectuada por la Secretaria del Juzgado.

Fue así y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, que la Secretaria Temporal del Juzgado en fecha 26 de Octubre de 2009, dejó expresa constancia de haberse trasladado al domicilio de la parte demandada y procedió a imponerle de su misión así como de la declaración del alguacil de fecha 27 de Abril de 2009, llenando con ello, cada uno de los extremos exigidos por el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, para tener por citada a la parte demandada en el proceso, sin menoscabo de su derecho a la defensa.

Fue así, que una vez constó el autos la notificación efectuada por la Secretaria Temporal del Juzgado, en cumplimiento de la norma antes señalada, comenzó a transcurrir el término que dispone el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, para que la parte demandada procediera a dar contestación a la pretensión incoada en su contra; término que feneció en fecha 28 de Octubre de 2009, sin que ésta última se presentara al proceso a ejercer su defensa en contra de los argumentos de la actora, pues no es sino el día 29 de Octubre de 2009 (tercer día después de la constancia en autos de su citación), que hizo presencia en la causa consignando en ocho (08) folios útiles, escrito de contestación a la demanda, lo que sin duda produjo la extemporaneidad del mismo y su consecuente estado de contumacia en el proceso. Así se decide.

-3er. PUNTO PREVIO-

-DE LA CONFESIÓN FICTA DE LA PARTE DEMANDADA-

Una vez verificada la extemporaneidad por tardía del escrito de contestación a la demanda de fecha 29 de Octubre de 2009, presentado por la parte demandada en la causa, ciudadana M.V.S., pasa éste Juzgado de Municipio a verificar la existencia o no en el proceso, de la llamada confesión ficta de la accionada, para lo cual pasa a efectuar las siguientes consideraciones:

Dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentencia la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…”.

Es así, que el artículo antes transcrito, consagra la institución procesal de la Confesión Ficta, lo cual no es sino una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso en que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados por ley, no haga contraprueba de los hechos alegados en el libelo, y la demanda no sea contraria a derecho.

Se entiende en consecuencia, que si bien el silencio opuesto en algún acto procesal, o a una interrogación, no se considera como manifestación de voluntad, sí puede tener ese carácter en los casos en que exista una obligación de explicarse por la ley, en éste supuesto estaríamos en la falta de contestación a la demanda que da lugar a la denominada Confesión Ficta, o en otras palabras, a la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el Derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos.

Posición que asume M.P.F.M., cuando en su obra “Estudios de Derecho Procesal Civil”, 2da. Edición, Caracas 2.000, explica:

(SIC)”…De acuerdo con el artículo 362 si el demandado no diere contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en el artículo 358 se tendrá por confeso, término éste que, contrariamente a los que suele creerse, no significa que el demandado conviene en los hechos puestos como fundamentos de la demanda, ya que el convenimiento en tales hechos, como se evidencia del significado literal de la palabra “convenimiento” y del que aquella atribuye nuestro legislador, supone aceptar que el hecho alegado por la parte contraria debe considerarse como verdadero. Los efectos que se derivan de la “confesión” no tienen su causa en el convenimiento del demandado en los hechos alegados por el demandante sino en el hecho de que al no contradecirlos ella, se libera al demandante de la carga de la prueba, liberación que obliga al Juez basar en tales hechos el dispositivo de la sentencia. En otras palabras, si una de las cargas fundamentales del demandante consiste en probar los hechos constitutivos de la pretensión y la carga probatoria existe únicamente respecto a los hechos contradichos por el demandado, al omitir éste la contradicción por no presentar oportunamente la contestación de la demanda, aquél queda liberado de tal carga por lo que los hechos alegados por el actor se presumen efectivamente ocurridos…

…La frase del artículo 362 que establece que el demandado “…se tendrá por confeso cuando no sea contraria a derecho la petición del demandante…” debe interpretarse en el sentido de que el hecho no contradicho por el demandado no debe ser comprobado por el demandante, y debe tenerse como efectivamente acaecido, pero éste reconocimiento no significa que tal hecho sea constitutivo del derecho puesto como fundamento de la demanda, creador de una determinada voluntad concreta de ley. Tal reconocimiento se le niega si no existe una relación de causalidad entre el hecho dado por demostrado y las consecuencias jurídicas (precepto) que el demandante persigue con la demanda. El que la demanda sea contraria a derecho no quiere decir que el Juez niegue que el hecho puesto como fundamento de la demanda haya ocurrido. Significa que, aún, cuando ciertos y admitidos como tales los hechos no contradichos, los efectos que de su acaecimiento no son los que pretende deducir el actor, ya que tales efectos no están previstos o aceptados por la legislación. En otras palabras, ninguna norma jurídica atribuye al acaecimiento de los hechos puestos como fundamentos de la demanda, las consecuencias jurídicas que de ello pretende el demandante…”. (Fin de la cita textual).

O como lo dice el Profesor Ricardo Henríquez La Roche, en su libro “Código de Procedimiento Civil, Tomo III”, la figura contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se asemejaría al proceso contumacial o juicio de rebeldía, el cual tendría como fundamento el principio de elasticidad o adaptabilidad del procedimiento a las particularidades propias de la causa. En efecto, tal aseveración, la realiza en los términos que siguen:

(SIC)”…En el caso específico del proceso en rebeldía, la Ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos admitidos fícticamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal, y por lo tanto éste artículo 362 manda dictar sentencia sin Informes, en un plazo más breve de ocho días, los cuales se dejarán transcurrir íntegramente, a los fines del lapso de apelación. En éste caso el plazo que tiene el Juez para dictar sentencia es más breve que el ordinario, porque no hay pruebas que analizar ni hechos que reconstruir: se reputan ciertos los supuestos de hecho consignados en la fundamentación de la demanda…”. (Fin de la cita).

Todo lo cual podría ser resumido, en concatenación con el contenido del citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en que los requisitos de procedencia para su declaratoria (Confesión Ficta del demandado), serían:

• Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos legales previstos para ello;

• Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso, y;

• Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, en el sentido, de ser permitida y tutelado por el ordenamiento jurídico vigente.

Pues así lo ha entendido nuestro m.T. de la República, cuando en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de Junio de 2.000, expresamente expuso:

(SIC)”…La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía a la misma, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidas en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que- tal como la pena mencionada en el artículo 362 -; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…”. Así se reitera.

La cual a su vez, fue ratificada por sentencia de la misma Sala de fecha 27 de Marzo de 2.003, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, recaída en el expediente N° 01194.

Por lo que, en atención a las motivaciones anteriormente expuestas, a los efectos de decidir la controversia que nos ocupa, se observa:

Conforme se dejó sentado en el 1er. Punto previo del presente fallo, la contestación de la pretensión por parte de la demandada, se efectuó de manera extemporánea por tardía, toda vez que habiendo la parte demandada quedado formalmente citada en la causa en fecha 26 de Octubre de 2009, el término dispuesto en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil para la contestación de la demanda, feneció en fecha 28 de Octubre de 2009, sin que en el mismo y en tiempo oportuno haya dado cumplimiento a la carga procesal de dar contestación a la pretensión incoada en su contra, constituyendo con tal omisión el primero de los supuestos de la norma del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, a saber: la contumacia del demandada en dar contestación a la demanda. Así se decide.

Con relación al segundo de los supuesto de la norma, se observa que la parte demandada en modo alguno procedió a promover, dentro del lapso probatoria, prueba alguna que desvirtuara las afirmaciones efectuadas por la actora en su libelo de demanda y cuya presunción de admisión quedó plasmada por su contumacia a la contestación, razón por la cual se configuró el segundo de los supuesto de la norma para su confesión ficta. Así se decide.

En éste mismo orden, se tiene que la acción de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento del Término y su Prórroga Legal, se encuentra tutelada por nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 39 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, resultando permisible su ejercicio sin ser contraria a derecho la pretensión incoada, por lo que tal situación se subsume en el tercer y último presupuesto de procedencia para la confesión ficta de la demandada, a saber, que la pretensión del actor no sea contraria a derecho o las buenas costumbres.

Por todo lo anterior y vista la concurrencia de los presupuestos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la confesión ficta de la parte demandada, éste Juzgado de Municipio declara la Confesión Ficta de la parte demandada, ciudadana M.V.S., y como consecuencia de ello CON LUGAR la pretensión que por Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento por Vencimiento del Termino y su Prórroga Legal incoara en su contra la ciudadana C.R.M., ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo, con los demás pronunciamientos que de ello se deriva. Así se decide.

-DISPOSITIVO-

En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial el Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela conforme lo dispone el artículo 253 del texto constitucional y por autoridad de la Ley, DECIDE:

-PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD DE CITACIÓN Y REPOSICIÓN DE LA CAUSA, efectuada por la parte demandada en su escrito de fecha 29 de Octubre de 2009.

-SEGUNDO: Se declara EXTEMPORANEO POR TARDÍO el escrito de contestación a la pretensión presentado por la parte demandada en la causa en fecha 29 de Octubre de 2009.

-TERCERO: Se declara LA CONFESION FICTA de la parte demandada, ciudadana M.V.S., en el juicio que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por vencimiento de su término y prórroga legal, incoara en su contra la ciudadana C.R.M., ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.

-CUARTO: Como consecuencia del particular anterior, se CONDENA a la parte demandada en la causa, ciudadana M.V.S., a efectuar a favor de la parte actora y/o sus apoderados judiciales debidamente constituidos en la causa, la ENTREGA MATERIAL, real y efectiva del bien inmueble constituido por un apartamento identificado con el Nº 102, situado en el Piso 10, del Edificio Taormina, ubicado en la Avenida M.T.T., Urbanización Las Acacias, Caracas.

-QUINTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se CONDENA en costas del proceso, a la parte demandada en la causa, al resultar totalmente vencida en la misma.

-SEXTO: Se hace del conocimiento de las partes que el presente fallo es dictado dentro del lapso del diferimiento acordado por auto de fecha 23 de Noviembre de 2009, por lo que resulta innecesaria su notificación.

-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los VEINTICUATRO (24) días del mes de NOVIEMBRE del año DOS MIL NUEVE (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR.

N.G.C..

LA SECRETARIA TEMPORAL.

ABG. E.C.S..

En la misma fecha, siendo las DIEZ Y TREINTA Y OCHO MINUTOS DE LA MAÑANA (10:38 A.M), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA TEMPORAL.

ABG. E.C.S..

NGC/ECS/*

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR