Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Anzoategui, de 16 de Junio de 2005

Fecha de Resolución16 de Junio de 2005
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteCorallys Cordero
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, dieciséis (16) de junio de dos mil cinco (2005)

194º y 145º

ASUNTO: BP02-R-2005-000513

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por profesional del derecho G.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 81.584, en representación de la parte demandante contra sentencia proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de abril de 2005, en el juicio que por CALIFICACION DE DESPIDO, incoara el ciudadano C.J.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 13.368.872, contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES VALAC, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de octubre de 1983, quedando anotada bajo el número 55, Tomo A-06, cuya última modificación fue inscrita ante el mencionado Registro Mercantil, en fecha 20 de septiembre de 2001, bajo el N° 23, Tomo A-29.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 06 de mayo de 2005, conforme a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día nueve (09) de junio de 2005, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 pm), compareció al acto el abogado G.P.M. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 81.584, en representación de la parte demandante recurrente.

I

Aduce la representación judicial de la parte recurrente, que el Tribunal A quo, frente a la incomparecencia de la empresa demandada la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES VALAC, C.A., a la oportunidad en que se celebró la prolongación de la audiencia preliminar, procedió a remitir el presente expediente al Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los efectos de que decidiera la presente controversia, incurriendo en un error, pues a su decir, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que debió haber hecho era sentenciar, en virtud de la confesión ficta de la empresa demandada.

Asimismo, arguye la representación judicial de la parte recurrente, que el Tribunal A quo al remitir el expediente al Tribunal de Juicio para que lo decida, omite una serie de actos procesales contraviniendo lo que establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por tanto solicita a este Tribunal Superior declare con lugar la presente apelación y revoque en todas y cada una de sus partes la decisión proferida por el Tribunal A quo.

II

Para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente señala que:

Es compartido plenamente el criterio establecido por el Tribunal A quo al momento de proferir su sentencia y debemos advertir que la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de octubre de 2004, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en el caso Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A., a la que alude la parte recurrente es de carácter vinculante para todos los Juzgados Laborales por lo que este Tribunal Superior acoge y hace suya para decidir el presente recurso de apelación.

La mencionada sentencia del Tribunal Supremo de Justicia no establece distinción alguna referente a que el Juez de Sustanciación frente a la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, deba verificar que el asunto sea contrario a Derecho o no, a los fines de remitirla al Tribunal de Juicio; pues, el espíritu y propósito de la misma es que al producirse la incomparecencia de la empresa demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, la causa deberá remitirse inmediatamente a juicio e incorporar el material probatorio promovido por la parte actora, para que el Juez de Juicio con las pruebas aportadas al proceso y previamente admitidas, las valore, aplicando todo el procedimiento de Ley correspondiente y acto seguido proceda a dictar sentencia sobre el mismo. Es decir, lo que la Sala estableció y dejó por sentado en la precitada sentencia, es que en estos supuestos, como el de autos, corresponde al Juez de Juicio pronunciarse sobre la declaratoria estimatoria o desestimatoria de la pretensión de la parte actora, indistintamente que en aquél supuesto que sirvió de base para la doctrina, existieran fundadas razones para que se desestimara tal pretensión.

A tal efecto establece la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de octubre de 2004, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en el caso Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A., lo siguiente:

Ahora bien, a más de un año de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala de Casación Social a través de la jurisprudencia, ha tenido sin lugar a duda, un papel preponderante en la interpretación de la normativa contenida en la Ley adjetiva mencionada, flexibilizándola en muchas ocasiones con el propósito de obtener una justicia real, eficaz y fundada en la verdad como valor indispensable dentro de todo proceso judicial.

Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas de la Sala)

En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:

1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A. )

2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).

Evidentemente, en ambos casos si el juez superior competente considera que el demandado logró demostrar que la causa de la incomparecencia a la audiencia preliminar (sea a la primera o las prolongaciones) se debió a un caso fortuito o a una fuerza mayor, deberá reponer la causa al estado que se celebre la audiencia preliminar de conciliación y mediación. Así se establece.

Por tanto y por todo lo precedentemente establecido, este Tribunal en su condición de alzada considera que el Tribunal A quo actuó correctamente al ordenar la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio, en virtud de que la incomparecencia de la empresa demandada CONSTRUCCIONES VALAC, C.A., se produjo en la oportunidad de la prolongación de la audiencia preliminar, por lo que forzoso es con ello declarar sin lugar el presente recurso de apelación, confirmando en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada y así se decide.

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por profesional del derecho G.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 81.584, en representación de la parte demandante contra sentencia proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de abril de 2005, en el juicio que por CALIFICACION DE DESPIDO, incoara el ciudadano C.J.S., contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES VALAC, C.A., en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia objeto de apelación en todas y cada una de sus partes y se condena en costas a la parte recurrente. Así se decide.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los dieciséis (31) días del mes de junio del año dos mil cinco (2005).

LA JUEZA,

ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

EL SECRETARIO

ABG. OMAR MARTINEZ

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 03:02 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

EL SECRETARIO

ABG. OMAR MARTINEZ

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