Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 16 de Abril de 2009

Fecha de Resolución16 de Abril de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteVictor Hugo Ayala Ayala
ProcedimientoAuto Fundado De Calificacion De Flagrancia E Impos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 16 de Abril de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-001942

ASUNTO : LP01-P-2009-001942

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.

Visto que en fecha 27-03-2009, se realizó la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, solicitada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, con motivo de la aprehensión de los ciudadanos: C.A.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.986.562, con fecha de nacimiento 13-04-1990, de 18 años de edad, estado civil soltero, de oficio pintor, hijo de H.E.R. y M.N.M., residenciado en la Urbanización C.S., Calle N° 09, Casa N° 4-60, (en la entrada de una vereda, cerca de una panadería) de la Ciudad de Ejido Estado Mérida, celular 0416-6756647 y W.E.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.850.084, con fecha de nacimiento 21-11-1990, de 18 años de edad, estado civil soltero, de oficio obrero, hijo de G.M.P.A. y W.A.R.P., residenciado en la Loma de La Virgen, Casa Sin Numero, Color Azul, Pie del Tiro hacia arriba, de la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, celular 0426-6752930, de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Control No. 03 por auto separado a fundamentar la respectiva decisión pronunciada en la oportunidad anteriormente señalada.

SOLICITUD FISCAL.

La ciudadana Fiscal 16° del Ministerio Público le solicitó al Tribunal de Control que se califique dicha aprehensión en Situación de Flagrancia, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificó los delitos cometidos como: Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para el imputado: C.A.R.M., titular de la cédula de identidad N° V-22.986.562, y el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal , en concordancia con el artículo 9 de La ley de Armas y Explosivos y su Reglamento, para el imputado: W.E.R.M., titular de la cédula de identidad N° V-20.850.084, solicitó además, que la presente causa sea tramitada por el Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo previsto en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente pidió que se acuerde la aplicación de una Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo previsto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos: C.A.R.M. y W.E.R.M..

CALIFICACIÓN JURÍDICA.

El Tribunal de Control le otorgó al hecho anteriormente señalado y descrito una pre-calificación jurídica de: Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para el imputado: C.A.R.M., titular de la cédula de identidad N° V-22.986.562, y el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal , en concordancia con el artículo 9 de La ley de Armas y Explosivos y su Reglamento, para el imputado: W.E.R.M., titular de la cédula de identidad N° V-20.850.084.

LA DEFENSA PRIVADA.

El ciudadano Defensor Privado, abogado: IAD KOTEICHE, una vez que le fue concedido el derecho de palabra manifestó lo siguiente: “Vista la presentación en flagrancia presentada por la fiscalía, en un procedimiento policial lo separan, a uno le consiguen un envoltorio de droga y al otro un revolver con balas sin percutir. Llama la atención la solicitud que hacen las dos fiscalías, se habla de dos ciudadano que no tienen registros policiales ni registros penales, Cristian positivo, con una cantidad de 7, 900 miligramos, observando la proporcionalidad de la pena, observando la edad , la pena es muy baja se llegará a imponer. No hay peligro de fuga, por cuanto tienen arraigo en el país, ya estos los delitos, no encuadran con los requisitos exigidos por la ley, con son los artículos 250 y 251 del COPP. Solicito se le imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad de las establecidas en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico procesal Penal. En relación a W.E.R.M. y C.A., se le imputa el delito de porte, se le puede imponer de una medida cautela sustitutiva de liberta. De que mi representado Wilson esta implicado de un delito de homicidio, para ese entones el tenia 17 años de edad. A favor de W.E.R.M. una constancia de trabajo, residencia y buena conducta, y C.A.R.M., una declaración jurada y firmas de unos ciudadano gozan del aprecio en la comunidad, estos son primarios, enviarlos a una cárcel sería perjudicarlos. Consignaron en 17 folios útiles la defensa. Es todo”.

EL TRIBUNAL.

En lo que respecta a la solicitud fiscal de Calificación de Flagrancia, considera éste Tribunal que efectivamente en el presente caso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presuntamente se cometieron los delitos y se produjo la aprehensión de los imputados de autos, quienes presuntamente tenían en su poder la Droga y el Arma de Fuego incautada en el procedimiento realizado, sin tener para ello el respectivo porte o permiso legalmente expedido por la autoridad correspondiente para detentar la misma, encuadran perfectamente en el supuesto de hecho de la Flagrancia Propia, también llamada Flagrancia en Sentido Estricto, contemplada en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se materializa cuando el hecho punible se esta cometiendo, como sucedió en el caso que nos ocupa, razón por la cual la detención del imputado se produjo efectivamente en circunstancias de Flagrancia. Y ASI SE DECIDE.

Referente al procedimiento a seguir, el Tribunal declara con lugar la petición Fiscal y acuerda continuar la presente causa por los tramites del Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo previsto en los Artículos 372 numeral 1° y 373 segundo aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, una vez que la presente decisión sea declarada firme por efecto del transcurso del lapso legal respectivo, según lo dispuesto en el Artículo 178 Ejusdem.

Con respecto a la Medida de Coerción Personal solicitada por la representación Fiscal, considera éste Juzgador que efectivamente se encuentran llenos los extremos del Articulo 250 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y la existencia de fundados elementos de convicción que hacen presumir a este Tribunal que los investigados son autores materiales o partícipes en la comisión de los delitos antes señalados, más no así el numeral 3° Ejusdem, razón por la cual este Tribunal luego de escuchar las intervenciones de las partes y revisar cuidadosamente todas las actuaciones que integran la presente causa observa que No Existe Una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte del Imputado, también llamada Periculum In Mora, tal como lo establece el Articulo 250 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 251 Ejusdem, debido a que el quantum de la pena que se podría llegar a aplicar en el presente caso para cada uno de los imputados por el delito correspondiente, si bien es relativamente alta, también es cierto que los investigados tienen un domicilio fijo que los hace perfectamente ubicables o localizables por parte de los órganos del Estado, circunstancias que permiten pensar que los imputados no se darán a la fuga o se evadirán del proceso que se les sigue, eludiendo de esta forma la acción de la justicia, para lo cual se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone lo siguiente: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti ... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (subrayado y negrillas del Tribunal), por lo tanto, este Tribunal de Control, procediendo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 8, 9, 243, 244, 253, 263, 282 y 373 del referido Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le impone a los mencionados ciudadanos, una Medida Cautelar Sustitutiva, consistente en la presentación de una Caución Económica, (Fianza), consistente en el pago de Cincuenta (50 Unidades Tributarias), para cada uno, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 8° en relación con el artículo 257 numeral 3 y primer aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, dicha caución económica deberá ser depositada en la institución bancaria designada por el Tribunal de la Causa, asimismo, de conformidad con el artículo 256 numeral 4° del mismo Código Orgánico Procesal Penal se le impone a los dos investigados la Prohibición de Salida del Estado Mérida, una vez se haga efectiva la caución económica impuesta, razón por la cual se acuerda mantenerlos detenidos en la Comandancia General de Policía del Estado Mérida, hasta tanto el Tribunal de la causa decida lo pertinente, razón por la cual se acuerda oficiar a la mencionada institución. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, en lo que respecta al Arma de Fuego, así como las Cinco (05) Balas para Arma de Fuego, incautadas en el procedimiento realizado, se acuerda Decomiso o Confiscación Legal de las mismas, de conformidad con lo establecido en los artículos 33 y 278 del Código Penal, en relación con los artículos 10 y 30 de la Ley sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, razón por la cual se acuerda remitir las mismas al Parque Nacional de Armas (DARFA). Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se califica como flagrante la aprehensión en situación de flagrancia de los ciudadanos C.A.R.M. y W.E.R.M., identificado en autos, por considerar que están llenos los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución de la República. SEGUNDO: Se ordena proseguir la causa por el procedimiento abreviado, de conformidad con los artículos 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, una vez quede firme la decisión, se remitirá las actuaciones al tribunal de Juicio competente. TERCERO: Mantiene la precalificación dada por los funcionarios fiscales el hecho con el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con fines de distribución, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para el imputado C.A.R.M.; y para el ciudadano W.E.R.M., por delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 09 de La ley de armas. CUARTO: Se le Impone a los ciudadanos C.A.R.M. y W.E.R.M., medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de la libertar, de conformidad con el artículo 256 numeral 8, consistente en una caución económica, equivalente en CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUANTRIAS, para cada uno de los investigados, esta cuenta se aperturara en el Banco Industrial de Venezuela, todo de conformidad con los artículo 257 1 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se les impone la prohibición de salida del Estado Mérida, a los dos imputados, una vez que se haga efectiva esta condición, todo de conformidad con el 257 tercer aparte del COPP. Se acuerda que los mencionados ciudadanos se mantengan en el Reten Policial del Estado Mérida, hasta que cumplan con la condición impuesta. Librese Oficio al Comandante de la Policía del Estado Mérida informando de la presente decisión. QUINTO: Autoriza al Ministerio Público para que proceda a la destrucción de la droga que fue incautada en el procedimiento, conforme con el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes debidamente notificadas.

Notifíquese y Cúmplase.

Abg. V.H.A..

JUEZ DE CONTROL No. 03.

Abg. G.J. DIAZ.

SECRETARIA.

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