Decisión nº GH022006000067 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 8 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteYudith Sarmiento
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL

TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 08 de marzo del año 2006

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE N°: GP02-L-2005-001118

DEMANDANTE: C.E.M.C.

APODERADO: J.S.C.

DEMANDADA: OPERADORA DE ALIMENTOS Y RESTAURANT OPARESCA, C.A.

APODERADO: YASSEYDA MORENA

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoare la ciudadana C.E.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 14.467.320, representado por el abogado en ejercicio J.S.C., I.P.S.A. N°-54.904, actuando en su carácter de apoderado judicial, contra OPERADORA DE ALIMENTOS Y RESTAURANT OPARESCA, C.A, representada judicialmente por la abogada YASSEYDA MORENA, I.P.S.A. N°-55.525, presentada en fecha 15 de julio del año 2005, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ( URDD), se celebró Audiencia de Juicio en fecha 01 de marzo del año 2006, declarándola PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, en consecuencia procedo a publicar el fallo bajo los términos siguientes:

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE LA DEMANDA (folio 1 al 6)

En fecha 06 de julio del año 2001, empezó a laborar en la empresa accionada, ingresando con el cargo de cajera, cumpliendo un horario comprendido de 8:00 a.m a 4:00 p.m seis días a la semana, laborando 48 horas, y luego un horario de 5 días a la semana de 8 a.m a 4 p.m, y un día de 8 a.m a 12 p.m y un día libre, y en fecha 30 de octubre del año 2004 interpuso la renuncia justificada para dar por terminada la situación de explotación, en consecuencia solicita lo siguientes conceptos y montos:

CONCEPTOS DEMANDADOS MONTOS DEMANDADOS

ANTIGUEDAD Bs. 2.825.035,45

ANTIGÜEDAD ADICIONAL Bs. 154.248,30

UTILIDADES Bs. 4.195.038,90

BONO VACACIONAL Bs. 605.806,64

VACACIONES Bs. 1.193.972,60

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA Bs. 2.313.724,50

PREAVISO Bs. 1.542.483,00

DIFERENCIA DE SUELDO Bs. 10.275.719,00

DAÑO EMERGENTE POR VIOLAVCIÓN A LA SEGURIDAD SOCIAL

Bs. 974.167,14

DAÑO MORAL POR LESIÓN A LA SEGURIDAD SOCIAL ( SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO)

Bs. 8.000.000,00

DAÑO MORAL POR LESIÓN A LA SEGURIDAD SOCIAL ( POLITICA HABITACIONAL)

Bs. 4.000.000,00

DAÑO MORAL POR LESIÓN A LA SEGURIDAD ( PARO FORZOSO)

Bs. 4.036.171,50

TOTAL Bs. 39. 571.147,03

CAPITULO II

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

HECHOS CONTROVERTIDOS:

El salario devengado por la actora

El horario.

Que la renuncia haya sido de manera forzada.

Horas extras.

Pago de las Prestaciones Sociales.

Pago por daño moral.

CONVINIERON:

El pago de los gastos generados por control medico pre y post natal.

El pago de maternidad y hospitalización producto del parto en el centro medico A.R..

DE LA CARGA PROBATORIA

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

La actora debe probar los hechos que fundamenta en su pretensión y la parte demandada OPERADORA DE ALIMENTOS Y RESTAURANT OPARESCA, C.A, aquellos hechos que sustentan su excepción o lo que es igual las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

Por otro lado, de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición procesal, el juez está obligado a valorar todas las pruebas insertas en los autos y sacar de ellas las consecuencias jurídicas pertinentes en beneficio de la parte a quien favorezca el hecho demostrado.

ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

TESTIMONIALES:

 E.M., K.C., L.U., P.E., y F.B.. Esta juzgadora no les da valor probatorio por cuanto no comparecieron al acto de evacuación, declarándose desierto el acto. Y ASÍ SE DECIDE.-

 M.T.: Quien decide le da valor probatorio, por cuanto según sus dichos, el 10% que la actora dice corresponderle lo repartían entre los mesoneros y que a él no le daban ese 10%, aun cuando era trabajador de la accionada, por que detentaba el cargo de parqueo, lo que se desprende que la accionada se los cancelaba a las personas que ejercían las funciones como mesoneros. Y ASÍ SE DECIDE.-

 C.G.: Quien decide no le da valor probatorio, por cuanto en sus dichos no hay certeza que en principio el manifestó que empezaba a laborar a las 11:30 a.m, y luego rectifica y dice que empezaba a las 8:00, cayendo así en contradicción. Y ASÍ SE DECIDE.-

 J.L.C.M.: Esta juzgadora dejo constancia en la audiencia de juicio que el mismo no compareció, a los fines de reconocer en su contenido y firma los recibos emitidos como constancia del pago de los servicios por consultas, sin embargo no es un hecho controvertido el reconocimiento, ya que la demandada tanto en la contestación de la demanda como en la audiencia de juicio convino en carcelarle los mismos. Y ASÍ SE DECIDE.-

DOCUMENTAL:

 Marcada “A”, folio 40. Constancia de trabajo. Quien decide no le da valor probatorio, por cuanto no es un hecho controvertido la relación laboral, ni el cargo que ocupaba, así como la fecha de inicio de la relación que unió a la actora con la demandada. Y ASÍ SE DECIDE.-

 Marcada “B”, folio 41. Libreta de ahorro, del Banco Fondo Común. Quien decide no le da valor probatorio, en virtud que la misma no emana de la demandada, no siéndole oponible a la misma, y adminiculado con el informe del Banco Fondo Común el cual corre inserto al 123 del expediente, se puede apreciar que la libreta de ahorro promovida por la parte actora es cuenta de persona natural, y que la demandada no maneja cuenta nomina en dicha institución. Y ASÍ SE DECIDE.-

 Marcadas “C”, folios 42 y 43. Facturas fiscales emanadas de la demandada. Quien decide no les da valor probatorio, ya que los mismos no aportan nada a la solución de la controversia. Y ASÍ SE DECIDE.-

 Marcada “D”, folio 44. Partida de nacimiento de su hija D.A.A.M.. Quien decide no le da valor probatorio, ya que no aporta nada a la solución de la controversia. Y ASÍ SE DECIDE.-

 Marcada “E”, folio 45. Constancia de reposo pre y post natal. Quien decide no le da valor probatorio, ya que no aporta nada a la solución de la controversia. Y ASÍ SE DECIDE.

 Marcados “F”, folios 46 al51. Recibos de pagos de consultas médicas. Quien decide no les da valor probatorio, en virtud que la demandada convino en cancelarle los mismos a la parte actora. Y ASÍ SE DECIDE.-

EXHIBICIÓN:

La parte actora solicitó la exhibición de:

 Original del Registro de Horas Extraordinarias y de Horario de trabajo, con los respectivos permisos de la Inspectoría del Trabajo. La representación de la parte demandada en la Audiencia de Juicio no exhibió lo solicitado en virtud que se introdujeron personas a la sede de la empresa accionada y se llevaron equipos de computación, y documentos varios, libro de licores, libro de menores, libros de horas extras, registro mercantil y otros documentos, por lo que denunciaron tal hecho ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en fecha 08 de febrero del año 2006, y procedieron a presentar la denuncia efectuada y hojas selladas por la Inspectoría del Trabajo, solicitando el sellado de un libro de actas para el registro de horas extras, por lo que quien decide considera que no quedó demostrado en autos las horas extras que dice haber laborado la actora, teniendo la carga de probar las mismas, por ser un excedente de conformidad con la doctrina y jurisprudencias reiteradas de la Sala Social. Y ASÍ SE DECIDE.-

 Originales de la declaración de impuestos del valor agregado del lapso 01-01-2004, al 30-09-2004. Consta a los autos las Planillas solicitadas, las cuales corren insertas a los folios 131 al 139 del expediente y quien decide le da valor probatorio por cuando de los mismos se puede desprender el ingreso neto de la accionada. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

 Facturas fiscales correspondientes al lapso 01-01-2004 al 30-09-2004. Consta a los autos a los folios 140 al 236, las facturas fiscales correspondientes a los períodos solicitados, los cuales fueron exhibidos y agregados al expediente en la Audiencia de Juicio. Quien decide no les da valor probatorio, por cuanto la parte actora quiso demostrar con tal exhibición el porcentaje del 10% cobrado por la accionada por el servicio sobre el consumo a los clientes, considerando quien decide que la actora tal como quedo establecido, tanto en el libelo de la demanda, así como en las pruebas traídas por las partes en la presente causa, que el cargo desempeñado por la actora era el de CAJERA, entonces mal puede la misma solicitar tal porcentaje, el cual solo le corresponde a los mesoneros de conformidad con el uso y la costumbre, tal como lo establece el Art. 134 LOT, en concordancia con el artículo 60, literal d, de la precitada ley.-

INFORMES:

 Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT). Quien decide deja constancia que al momento de la audiencia de Juicio no constaban a los autos la información solicitada mediante oficio N°- 0150/2006, de fecha 17 de enero del año 2006, pero la representación de la parte demandada consignó en la audiencia de juicio Planillas de la declaración y pago de impuestos al valor agregado, quedando establecido por la confesión de la parte demandada en la audiencia de juicio que la empresa posee un capital de Bs. 3.000.000,00, por lo que ha quedado establecido que la empresa deberá cancelar a la actora la cantidad de 60 días de utilidades, de conformidad con el artículo 174, parágrafo 1ero de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

 Seguro Social. Quien decide deja constancia que consta a los folios 120 y 121 del expediente informe remitido del IVSS, caja Regional, de fecha 07-02-2006, en el cual se nos informa que la actora no aparece registrada como asegurada. – Y ASÍ SE ESTABLECE.-

 Clínica Dr. A.R.. Quien decide deja constancia que no consta a los autos la información solicitada mediante oficio N°- 0152/2006, de fecha 17 de enero del año 2006, pero la representación de la parte demandada en la Audiencia de Juicio, reconoció lo adeudado a la actora por los gastos de la hospitalización, los cuales convinieron en cancelarle los mismos.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

 Banco Fondo Común. Quien decide deja constancia que consta al folio 123 informe del Banco Fondo Común, del cual se puede apreciar que la libreta de ahorro promovida por la parte actora es cuenta de persona natural, y que la demandada no maneja cuenta nomina en dicha institución. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

INSPECCIÓN JUDICIAL.

Se fijó la inspección judicial solicitada por la actora en la sede de la empresa demandada para el día 24 de febrero del año 2006, a las 2:00 p.m, dejándose constancia mediante acta levanta en dicha oportunidad, que la parte actora no compareció en el día y hora fijado por este Juzgado, por lo que se declaro Desistida la Inspección, de conformidad con el artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

Merito favorable de los auto

Esta Juzgadora considera que no es un medio de prueba de acuerdo a la Doctrina y Jurisprudencia mas generalizada a demás de ser una carga para el Juez que tiene que a.c.m.d. pruebas existan en los autos de conformidad con el Principio de la Comunidad de la Prueba. Y ASI SE ESTABLECE.

DOCUMENTALES:

 Marcada 2, folios 55 y 56. Hoja de Vida de la actora. Quien decide no le da valor probatorio, por cuanto no aporta nada a la solución de la controversia.- Y ASÍ SE DECIDE.-

 Marcada 3, folio 57. Carta de Renuncia suscrita por la actora. Quien decide le da valor probatorio, por cuanto la misma fue reconocida por la parte actora, y de la cual se desprende que laboró hasta 25 de octubre del año 2004, siendo recibida por la empresa accionada en fecha 10 de octubre del año 2004. Y ASÍ SE DECIDE.-

 Marcadas 4 al 10, folios 58 al 70. Liquidación de contrato de trabajo. Quien decide les da valor probatorio, por cuanto la misma fue reconocida por la parte actora, y de la cual se desprende que la accionada canceló a la demandante las prestaciones sociales que por ley le corresponden, observando quien decide que existe una diferencia de días y montos en cuanto a ciertos conceptos que la demandada debía cancelarle a la accionante. Y ASÍ SE DECIDE.-

 Marcada 11. Folio 71. Pago de Utilidades año 2001. Quien decide le da valor probatorio, por cuanto esta suscrito por la actora y reconocido, y del mismo se desprende que la accionada canceló en su oportunidad a la actora tal concepto, pero con un salario menor al establecido por el ejecutivo nacional, por lo que existe una diferencia a favor de la actora. Y ASÍ SE DECIDE.-

 Marcada 12. Folio 72. Pago de Utilidades año 2002. Quien decide le da valor probatorio, por cuanto esta reconocido por la actora, y del mismo se extrae que la accionada canceló en su oportunidad a la actora tal concepto, pero con un salario menor al establecido por el ejecutivo nacional, por lo que existe una diferencia a favor de la actora. Y ASÍ SE DECIDE.-

 Marcada 13. folios 73 y 74. Pago de Vacaciones Período 2001/2002. Quien decide le da valor probatorio, por cuanto esta reconocido por la actora y del cual se desprende que la accionada canceló en su oportunidad a la actora tal concepto, pero con un salario menor al establecido por el ejecutivo nacional, por lo que existe una diferencia a favor de la actora. Y ASÍ SE DECIDE.-

 Marcada 14. folio 75. Pago de Vacaciones Período 2002/2003. Quien decide le da valor probatorio, por cuanto fue reconocido por la actora y del mismo se desprende que la accionada canceló en su oportunidad a la actora tal concepto, pero con un salario menor al establecido por el ejecutivo nacional, por lo que existe una diferencia a favor de la actora. Y ASÍ SE DECIDE.-

 Marcada 15. folio 76. Constancia de fecha 21 de noviembre del año 2003 de reposo pre y post natal. Quien decide no le da valor probatorio, ya que no aporta nada a la solución de la controversia. Y ASÍ SE DECIDE.

 Marcados 16 al 28. Recibos de los pagos de quincena de los meses nov, dic 2003, enero a mayo 2004. Quien decide les da valor probatorio, por cuanto la parte actora reconoció dichos recibos, traídos por la parte demandada, en virtud que quedo demostrado en la audiencia de juicio que ella misma elaboraba los recibos, y de los mismos se desprende que la accionada cancelaba un salario mensual por debajo del mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional. Y ASÍ SE DECIDE.-

TESTIMONIALES:

 J.L.C.M.: Esta juzgadora dejo constancia en la audiencia de juicio que el mismo no compareció, sin embargo no es un hecho controvertido el reposo pre y post que disfruto la actora. Y ASÍ SE DECIDE.-

 M.A.F., G.S., H.G.. Esta juzgadora no les da valor probatorio por cuanto no comparecieron al acto de evacuación, declarándose desierto el acto. Y ASÍ SE DECIDE.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la presente causa la parte actora alego en su libelo de la demanda:

Primero

Que en fecha 30 de octubre del año 2004, presentó RENUNCIA JUSTIFICADA, en razón del reiterado incumplimiento por parte del patrón de la normativa laboral sobre salarios, de Seguridad Social y de Higiene y Seguridad Industrial. Ahora bien la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 103, por lo que procedió a demandar DAÑO EMERGENTE POR VIOLACIÓN A LA SEGURIDAD SOCIAL, DAÑO MORAL POR LESIÓN A LA SEGURIDAD SOCIAL ( SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO), DAÑO MORAL POR LESIÓN A LA SEGURIDAD SOCIAL ( POLITICA HABITACIONAL, DAÑO MORAL POR LESIÓN A LA SEGURIDAD ( PARO FORZOSO), considerando así quien decide que por cuanto dichas cotizaciones deben ser pagadas a los fondos de las seguridad social y no a la actora, quien es solo cotizante y beneficiaria del sistema de seguridad social, es por lo que no se acuerda lo solicitado.

Segundo

Señala la actora que tenia un salario, en el cual se le debía agregar la cantidad del 10%, por motivo del servicio que el restaurant cobra a sus clientes, sin embargo cabe destacar que de conformidad con el artículo 134 de la LOT, establece que en los locales en que se acostumbre cobrar al cliente por el servicio un porcentaje sobre el consumo, tal recargo se computa en el salario, en la proporción que corresponda a cada trabajador de acuerdo con lo pactado, la costumbre o el uso, por lo que tal porcentaje solo es cancelado a los mesoneros, y jefe de mesoneros de acuerdo a la costumbre y el uso de los locales de expendió de comidas, y no ha los cajeros tal como alega la actora. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Tercero

En relación a las horas extraordinarias la parte actora tenía la carga de probar las mismas, no quedando demostrado lo alegado.

Cuarto

Igualmente alega la actora que le correspondía a la demandada cancelar por utilidades la cantidad de 60 días, en virtud que posee un capital social excede de Bs. 1000.000,00, tal como quedo reconocido en la audiencia de juicio, por lo que se considera que la demandada debe cancelar por concepto de utilidades la cantidad de 60 días.

Quinto

la demandante demanda antigüedad Art. 108 LOT, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnizaciones Art. 125 LOT, sin descontar lo cancelado en su oportunidad por la demandada tal como consta al folio 58 y siguientes, que la demandada canceló las prestaciones sociales a la actora, de la cual considera quien decide que existe unas diferencias por tales conceptos a favor de la demandada, con relación a las vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnizaciones Art. 125 LOT, considerándose lo cancelado por la demandada como un anticipo de prestaciones sociales.-

Sexto

En cuanto a la Antigüedad alegada por la actora, quien decide observó que la demandada canceló tal concepto, con un salario de Bs. 9.900,00, cancelando un total de 1,930.500,00, pero es el caso que sacado el calculo por quien decide considera que aun cuando la demandada calculo con un salario diario y no integral, la empresa accionada canceló bien tal concepto.

Séptimo

la actora reclama una diferencia en el salario mensual desde el año 2001, pudiendo observar esta juzgadora que no constan a los autos todos los recibos de cancelación de salario mes a menos, solo la de los meses nov y dic 2004 y enero a mayo 2005, los cuales fueron traídos por la parte demandada, haciendo presumir de la revisión de los mismos que la demandada cancelaba a la actora un salario mensual por debajo del salario mínimo establecido por el Ejecutivo nacional mediante decreto, por lo que se ordena una experticia complementaria del fallo tomándose en cuenta los documentales que la empresa le facilite, tales como nominas, y otras documentales que se le proporcione, a los fines de realizar el calculo y en caso de no ser aportados los mismos deberá tomar en cuenta los montos mínimos establecidos por el Ejecutivo Nacional de los años 2001 al año 20004. Y ASÍ SE DECIDE.-

Haciéndose así acreedora a los derechos que nacen en la legislación laboral desde la fecha que ingresó a laborar, hasta la fecha de la renuncia injustificada, fecha en la cual cesó su jornada normal de trabajo, los cuales se cuantifican de la siguiente manera

ANTIGÜEDAD ART 108, LOT, Establece que después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco días de salario por cada mes, después del primer año de servicio, o fracción superior a seis meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la precitada Ley, el patrono pagara al trabajador adicionalmente dos días de salario….

Salario Salario Alícuota Alicuota Salario Dias Antig.acred. Antigüedad

Año promedio Diario Utilidades Utilidades BV BV Integral Abon Mens. Acumulada

Jul-01

Ago-01

Sep-01

Oct-01 158.000,00 5.266,67 60 877,78 7 102,41 6.246,85 5 31.234,26 31.234,26

Nov-01 158.000,00 5.266,67 60 877,78 7 102,41 6.246,85 5 31.234,26 62.468,52

Dic-01 158.000,00 5.266,67 60 877,78 7 102,41 6.246,85 5 31.234,26 93.702,78

Ene-02 158.000,00 5.266,67 60 877,78 7 102,41 6.246,85 5 31.234,26 124.937,04

Feb-02 158.000,00 5.266,67 60 877,78 7 102,41 6.246,85 5 31.234,26 156.171,30

Mar-02 158.000,00 5.266,67 60 877,78 7 102,41 6.246,85 5 31.234,26 187.405,56

Abr-02 158.000,00 5.266,67 60 877,78 7 102,41 6.246,85 5 31.234,26 218.639,81

May-02 190.000,00 6.333,33 60 1055,56 7 123,15 7.512,04 5 37.560,19 256.200,00

Jun-02 190.000,00 6.333,33 60 1055,56 7 123,15 7.512,04 5 37.560,19 293.760,19

Jul-02 190.000,00 6.333,33 60 1055,56 7 123,15 7.512,04 5 37.560,19 331.320,37

Ago-02 190.000,00 6.333,33 60 1055,56 8 140,74 7.529,63 5 37.648,15 368.968,52

Sep-02 190.000,00 6.333,33 60 1055,56 8 140,74 7.529,63 5 37.648,15 406.616,67

Oct-02 190.000,00 6.333,33 60 1055,56 8 140,74 7.529,63 5 37.648,15 444.264,81

Nov-02 190.000,00 6.333,33 60 1055,56 8 140,74 7.529,63 5 37.648,15 481.912,96

Dic-02 190.000,00 6.333,33 60 1055,56 8 140,74 7.529,63 5 37.648,15 519.561,11

Ene-03 190.000,00 6.333,33 60 1055,56 8 140,74 7.529,63 5 37.648,15 557.209,26

Feb-03 190.000,00 6.333,33 60 1055,56 8 140,74 7.529,63 5 37.648,15 594.857,41

Mar-03 190.000,00 6.333,33 60 1055,56 8 140,74 7.529,63 5 37.648,15 632.505,56

Abr-03 190.000,00 6.333,33 60 1055,56 8 140,74 7.529,63 5 37.648,15 670.153,70

May-03 209.088,00 6.969,60 60 1161,60 8 154,88 8.286,08 5 41.430,40 711.584,10

Jun-03 209.088,00 6.969,60 60 1161,60 8 154,88 8.286,08 5 41.430,40 753.014,50

Jul-03 209.088,00 6.969,60 60 1161,60 8 154,88 8.286,08 5 41.430,40 794.444,90

Ago-03 209.088,00 6.969,60 60 1161,60 9 174,24 8.305,44 5 41.527,20 835.972,10

Sep-03 209.088,00 6.969,60 60 1161,60 9 174,24 8.305,44 5 41.527,20 877.499,30

Oct-03 247.104,00 8.236,80 60 1372,80 9 205,92 9.815,52 5 49.077,60 926.576,90

Nov-03 247.104,00 8.236,80 60 1372,80 9 205,92 9.815,52 5 49.077,60 975.654,50

Dic-03 247.104,00 8.236,80 60 1372,80 9 205,92 9.815,52 5 49.077,60 1.024.732,10

Ene-04 247.104,00 8.236,80 60 1372,80 9 205,92 9.815,52 5 49.077,60 1.073.809,70

Feb-04 247.104,00 8.236,80 60 1372,80 9 205,92 9.815,52 5 49.077,60 1.122.887,30

Mar-04 247.104,00 8.236,80 60 1372,80 9 205,92 9.815,52 5 49.077,60 1.171.964,90

Abr-04 247.104,00 8.236,80 60 1372,80 9 205,92 9.815,52 5 49.077,60 1.221.042,50

May-04 296.524,80 9.884,16 60 1647,36 9 247,10 11.778,62 5 58.893,12 1.279.935,62

Jun-04 296.524,80 9.884,16 60 1647,36 9 247,10 11.778,62 5 58.893,12 1.338.828,74

Jul-04 296.524,80 9.884,16 60 1647,36 9 247,10 11.778,62 5 58.893,12 1.397.721,86

Ago-04 321.235,20 10.707,84 60 1784,64 10 297,44 12.789,92 5 63.949,60 1.461.671,46

Sep-04 321.235,20 10.707,84 60 1784,64 10 297,44 12.789,92 5 63.949,60 1.525.621,06

Oct-04 321.235,20 10.707,84 60 1784,64 10 297,44 12.789,92 5 63.949,60 1.589.570,66

Ahora bien del cuadro antes trascrito se puede evidenciar que la actora adquirió el derecho a una prestación de antigüedad equivalente a 185 días, dando un total de Bs. 1.589.570,66, y de las actas que conforman la presente causa, específicamente en la liquidación de contrato de trabajo, la cual corre inserta al folio 58 del expediente se puede evidenciar que la parte demandada canceló la cantidad 195 días, a razón de Bs. 1,930.500,00, por lo que existe una diferencia a favor de la parte actora ciudadana C.E.M.C., por lo que quien decide considera que la demandada OPERADORA DE ALIMENTOS Y RESTAURANT OPARESCA, C.A, canceló ajustada a derecho, conforme a lo establecido por la Ley. Y ASÍ SE DECIDE.-

VACACIONES ANUALES: Artículo 145 Y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.

El presente cálculo se realizó tomando en cuenta los 15 días que le corresponden a la actora por ley sobre la base del año trabajado, multiplicado por el salario normal, para el primer año.

 En cuanto a las vacaciones del período julio 2001/ julio 2002 consta a los autos al folio 73 del expediente documento por pago de vacaciones del período julio 2001/ julio 2002, en la cual consta que la empresa cancelaba un salario diario de Bs. 5.200,00, pero para el mes de julio del año 2002 el salario mínimo establecido por el ejecutivo nacional era de Bs. 190.000,00, es decir un salario diario de 6.333,33, por lo que se evidencia que existe una diferencia.-

AÑO DÍAS VACACIONES

CANCELADOS MONTO

CANCELADO MONTO

QUE DEBIO

CANCELAR DIFERENCIA

A CANCELAR

2002 15 78.000,00 94.999,95 16.999,95

 En cuanto a las vacaciones del período julio 2002/ julio 2003 consta a los autos al folio 75 del expediente documento por pago de vacaciones del período julio 2002/ julio 2003, en la cual consta que la empresa cancelaba un salario diario de Bs. 6.333,33, pero para el mes de julio del año 2003 el salario mínimo establecido por el ejecutivo nacional era de Bs. 209.088,00, es decir un salario diario de 6.969,60, por lo que se evidencia que existe una diferencia

AÑO DÍAS VACACIONES

CANCELADOS MONTO

CANCELADO DÍAS A

CANCELAR MONTO

QUE DEBIO

CANCELAR DIFERENCIA

A CANCELAR

2003 15 95.040,00 16 111.513,60 16.473,60

 En cuanto a las vacaciones del período julio 2003 /julio 2004 consta a los autos al folio 58 del expediente documento por pago de vacaciones del período julio 2003/ julio 2004, en la cual se evidencia que la accionada canceló 15 días por vacaciones por el salario diario el cual era de 9.900,00, el cual da un total de Bs. 148.500,00, evidenciándose que le correspondía a la parte actora 17 días, por lo que existe una diferencia:

AÑO DÍAS VACACIONES

CANCELADOS MONTO

CANCELADO DÍAS A

CANCELAR MONTO

QUE DEBIO

CANCELAR DIFERENCIA

A CANCELAR

2004 15 148.500,00 17 168.300,00 19.800,00

VACACIONES FRACCIONADAS: Artículo 145 Y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Período julio 2004/ octubre 2004.

18 días que le corresponde % 12 meses del año

X 03 meses trabajados

4,5 X por el salario normal (Bs. 10.707,84)= 48.185,28 V.F.

TOTAL VACACIONES BS. 101.458,83.

BONO VACACIONAL: Artículo 145 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

El presente cálculo se realizó tomando en cuenta los 7 días que le corresponden a la actora por ley sobre la base del año trabajado, multiplicado por el salario normal, para el primer año, más el día adicional remunerado por cada año o mes de servicio.-

 En cuanto al bono vacacional del período julio 2001/ julio 2002 consta a los autos al folio 73 del expediente documento por pago de bono vacacional de dicho período, en la cual consta que la empresa cancelaba un salario diario de Bs. 5.200,00, pero para el mes de julio del año 2002 el salario mínimo establecido por el ejecutivo nacional era de Bs. 190.000,00, es decir un salario diario de Bs. 6.333,33, por lo que se evidencia que existe una diferencia, y aun cuando se desprende de dicha documental que la accionada canceló 8 días, calculó los mismos por el salario que no correspondía para dicho período, por lo que se toma la cantidad de 7 días que le corresponden a la actora por el salario diario establecido por el ejecutivo nacional de Bs. 6.333,33. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

AÑO DÍAS BONO

VACACIONAL

CANCELADOS MONTO

CANCELADO MONTO

QUE DEBIO

CANCELAR DIFERENCIA

A CANCELAR

2002 8 41.600,00 44.333,31 2.733,31

 En cuanto al bono vacacional del período julio 2002/ julio 2003 consta a los autos al folio 75 del expediente documento por pago de bono vacacional del período julio 2002/ julio 2003, en la cual consta que la empresa cancelaba un salario diario de Bs. 6.333,33, pero para el mes de julio del año 2003 el salario mínimo establecido por el ejecutivo nacional era de Bs. 209.088,00, es decir un salario diario de 6.969,60, por lo que se evidencia que existe una diferencia y aun cuando se desprende de dicha documental que la accionada canceló 9 días, calculó los mismos por el salario que no correspondía para dicho período, por lo que se toma la cantidad de 8 días que le corresponden a la actora por el salario diario establecido por el ejecutivo nacional de Bs. 6.969,60. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

AÑO DÍAS BONO

VACACIONAL

CANCELADOS MONTO

CANCELADO MONTO

QUE DEBIO

CANCELAR DIFERENCIA

A CANCELAR

2003 9 56.688,00 55.756,80 931,20

 En cuanto al bono vacacional del período julio 2003/ julio 2004 consta a los autos al folio 58 del expediente documento de liquidación de contrato de trabajo, en la cual se refleja que la accionada cancelo día adicional del bono vacacional por el salario de Bs. 9.900,00, correspondiéndole la cantidad de 9 días, existiendo una diferencia de 6 días por dicho concepto, por lo que le corresponde a la actora:

AÑO DÍAS BONO

VACACIONAL

CANCELADOS MONTO

CANCELADO DÍAS A

CANCELAR MONTO

QUE DEBIO

CANCELAR DIFERENCIA

A CANCELAR

2004 3 29.700,00 9 88.957,44 59.257,44

BONO VACACIONAL FRACCIONADO

Período julio 2004 / octubre 2004:

10 % 12

X 3 meses trabajados

2,49 X Bs. 10.707, 84 (S.N.) = 26.662,52

TOTAL BONO VACACIONAL Bs. 89.584,47

UTILIDADES: Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Este cálculo se realizó tomando el equivalente al salario de 60 días, que le corresponden a la trabajadora por ley, multiplicados por el salario normal, con base al tiempo de trabajo.

 En cuanto a las utilidades del año 2001 consta a los autos al folio 71 del expediente documento por pago de utilidades del año 2001, en la cual consta que la empresa cancelaba un salario diario de Bs. 4.400,00, pero para el año 2001 el salario mínimo establecido por el ejecutivo nacional era de Bs. 158.000,00, es decir un salario diario de 5.266,66, por lo que se evidencia que existe una diferencia, e igualmente consta que se le cancelo a razón de 15 días, siendo lo correcto 60 días por tal concepto:

AÑO DÍAS

CANCELADOS MONTO

CANCELADO DIAS QUE

DEBIO

CANCELAR MONTO

QUE DEBIO

CANCELAR DIFERENCIA

A CANCELAR

2001 6,25 27.500,00 25 131.666,50 104.166,50

 En cuanto a las utilidades del año 2002 consta a los autos al folio 72 del expediente documento por pago de utilidades del año 2002, en la cual se evidencia que la accionada canceló a la actora la cantidad de 15 días por el salario diario el cual era de 6.336,00, el cual da un total de 95.040,00, en consecuencia existe una diferencia en virtud, que le debió cancelar a razón de 60 días por tal concepto. Y ASÍ SE DECIDE.-

AÑO DÍAS

CANCELADOS MONTO

CANCELADO DIAS QUE

DEBIO

CANCELAR MONTO

QUE DEBIO

CANCELAR DIFERENCIA

A CANCELAR

2002 15 95.040,00 60 380.160,00 285.120,00

 En cuanto a las utilidades del año 2003 y 2004, consta a los autos al folio 58 del expediente liquidación de contrato de trabajo, en la cual se evidencia que la accionada canceló las utilidades de los años 2003 y 2004, con un salario diario de Bs. 9.900,00, siendo para el año 2004 el salario decretado por el ejecutivo nacional de Bs. 321.235,20, es decir un salario diario de Bs. 10.707,84, e igualmente consta que se le cancelo a razón de 15 días, siendo lo correcto 60 días por tal concepto existiendo una diferenciador tal concepto.-

AÑO DÍAS

CANCELADOS MONTO

CANCELADO DIAS QUE

DEBIO

CANCELAR MONTO

QUE DEBIO

CANCELAR DIFERENCIA

A CANCELAR

2003 15 148.500,00 60 642.470,40 493.970,40

2004 12,5 118.800,00 50 535.350,00 416.550,00

TOTAL A CANCELAR DE UTILIDADES Bs. 1.299.806,90

DIFERENCIA DE SALARIO

A los fines de determinar el salario mensual de los conceptos reclamados por la actora, este Tribunal ordena una experticia complementaria del fallo la cual se efectuará por un solo experto el cual se nombrará de común acuerdo por entre las partes o en su defecto será designado por el Tribunal a quien corresponda la ejecución del fallo; el experto tomará en cuenta los documentales que la empresa le facilite, tales como nominas, y otras documentales que se le proporcione, a los fines de realizar el calculo y en caso de no ser aportados los mismos deberá tomar en cuenta los montos mínimos establecidos por el Ejecutivo Nacional de los años 2001 al año 20004. Y ASÍ SE DECIDE.-

INDEMNIZACIÓN ART 125 LOT

De la revisión de las actas que conforman la presente causa se pudo evidenciar que la parte actora en su escrito libelar señala que la relación laboral culminó en fecha 30 de octubre del año 2004, por RENUNCIA JUSTIFICADA, en razón del reiterado incumplimiento por parte del patrón de la normativa laboral sobre salarios, de Seguridad Social y de Higiene y Seguridad Industrial. Ahora bien la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 103, establece LAS CAUSAS JUSTIFICADAS DE RETIRO, y sus efectos se equipararán a los del despido injustificado, tal como lo establece el Art. 100 de la LOT, y visto el reconociendo por parte de la representación de la parte demandada en la Audiencia de Juicio, que efectivamente la actora no estaba inscrita en el seguro social, y que reconocían la deuda que debían cancelar a la actora por los gastos que canceló la misma, producto del parto y visto que consta a los autos a los folios 46 al 52, marcadas f y g, recibos cancelados por la actora por consulta medica y factura en original de los gastos realizados por la actora por el parto, siendo igualmente reconocidos los mismos por la demandada, en consecuencia se acuerda la indemnización del Art. 125 de la LOT, de conformidad con el Art. 103, literal f, y el Art. 100 de la precitada ley. Y ASÍ SE DECIDE.-

PREAVISO: Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Habiendo trabajado 3 años y 3 meses le corresponde:

• INDEMNIZACIÓN DE POR DESPIDO INJUSTIFICADO: 3 años y 3 meses, multiplicados por treinta (30) días que le corresponden según el ordinal 2º del artículo rector de este concepto, es decir 90 días multiplicados por el salario integral del último año devengado (Bs. 12.789,92) da la cantidad Bs. 1.151.092,80

• INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Este caso en particular encuadra el presente caso dentro del segundo aparte letra d) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la relación de trabajo duro 3 años y 3 meses le corresponden 60 días de salario, multiplicados por el salario integral del último año (Bs. 12.789,92) da como resultado la cantidad de Bs. 767.395,20.-

Con respecto a lo reclamado por concepto de falta de pago de las cotizaciones (daños y perjuicios patrimoniales y morales) al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Ley de Política Habitacional, Paro forzoso, esta sentenciadora establece que por cuanto dichas cotizaciones deben ser pagadas a los fondos de las seguridad social y no a la actora quien es solo cotizante y beneficiaria del sistema de seguridad social, en consecuencia, se declara improcedente el reclamo hecho por la actora y en consecuencia, se ordena a la demandada que solvente el retraso de la inscripción y que ponga al día hasta el momento de la renuncia las cotizaciones en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Ley de Política Habitacional, Paro forzoso a la ciudadana C.M. durante el tiempo comprendido desde la fecha del inicio de la relación de trabajo hasta la fecha de la renuncia. ASI SE DECIDE.-

HORAS EXTRAORDINARIAS:

Con relación a los concepto de horas extras laboradas reclamadas por la actora, se declara improcedente por cuanto correspondía a la actora probar de conformidad con el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que ella, prestó servicio efectivo en jornada extraordinarias los días reclamados en el libelo, y por cuanto no existe prueba en autos de que la actora efectivamente haya laborado horas extras en los días reclamados en su libelo, en consecuencia, se declara sin lugar lo demandado por concepto de horas extras. ASI SE DECIDE.-

Por lo que quien decide determina lo siguiente:

CONCEPTOS DEMANDADOS MONTOS DEMANDADOS

UTILIDADES Bs. 1.299.806,90

BONO VACACIONAL Bs. 89.584,47

VACACIONES Bs. 101.458,83

Art. 125 L.B.. 1.918.488,00

TOTAL Bs. 3.409.338,20

A los fines de determinar el salario mensual de la diferencia de sueldo reclamados por la actora, este Tribunal ordena una experticia complementaria del fallo la cual se efectuará por un solo experto el cual se nombrará de común acuerdo por entre las partes o en su defecto será designado por el Tribunal a quien corresponda la ejecución del fallo; el experto tomará en cuenta los documentales que la empresa le facilite, tales como nominas, y otras documentales que se le proporcione, a los fines de realizar el calculo y en caso de no ser aportados los mismos deberá tomar en cuenta los montos mínimos establecidos por el Ejecutivo Nacional de los años 2001 al año 20004. Y ASÍ SE DECIDE.-

La corrección monetaria sobre los montos a pagar, se realizarán desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la fecha en que el fallo quede definitivamente firme, excluyendo los períodos en los cuales la causa se encuentre suspendida por acuerdos de las partes, cuando estuvo paralizada por motivo de las vacaciones judiciales, cuyo monto será calculado mediante experticia complementaria de fallo, realizado por un experto contable. (Sentencia de fecha 22 de septiembre del año 2005 Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena, Caso L.G.V.E.L.G., C.A).

Se ordena el pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, la cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108 de las Ley Orgánica del Trabajo

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

DISPOSITIVO

En orden a los razonamientos expuestos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PARCIALMENTE CON LUGAR la acción incoada por la ciudadana C.E.M.C., contra OPERADORA DE ALIMENTOS Y RESTAURANT OPARESCA, C.A.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los 08 días del mes de marzo del año 2006. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

Y.S. de Flores

LA JUEZ

F.S.

LA SECRETARIA.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo 3:00 p.m.

F.S.

LA SECRETARIA.

EXP. N° GP02-L-2005-001118.

YSdF/Eylyn R.R.-J.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR